
01.- PGOU (629)
CAPITULO PRIMERO.- DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO
Escrito porCAPITULO PRIMERO
DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO
Artículo 13.1.1. Zonas.
El suelo Urbano se regula estableciendo las siguientes Zonas a efectos de aplicación de normativa específica:
EDIFICIOS PROTEGIDOS
ZONA DE ORDENACIÓN PROTECCIÓN TIPOLÓGICA CAMPO DE LA VERDAD (PT-CV)
ZONA DE ORDENACION EN MANZANA CERRADA (MC)
ZONA DE ORDENACION ABIERTA (OA)
ZONA DE PLURIFAMILIAR AISLADA (PAS)
ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA (UAS)
ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA (UAD)
ZONA DE ORDENACION EN COLONIA TRADICIONAL POPULAR (CTP)
ZONA DE INDUSTRIA (IND)
ZONA DE COMERCIO (CO)
ZONA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (EQ)
A los efectos de precisar la normativa de aplicación a cada zona, se dividen estas en subzonas que se diferencian por variaciones en el valor de algunos parámetros de la ordenación y la edificación, y por prescripciones particulares acordes con sus características urbanísticas diferenciales. Las subzonas se describen en el capítulo correspondiente a cada zona en este Título Decimotercero.
Artículo 13.1.2. Ordenanzas de la edificación y usos
Las Normas contenidas en los capítulos siguientes del presente título, con los complementos y remisiones que expresamente se prevén, constituyen las ordenanzas de la Edificación y Usos del Suelo Urbano previstas en el artículo 40 del Reglamento de Planeamiento.
CAPITULO PRIMERO
DERECHO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 4.1.1. Derechos y deberes de los propietarios de Suelo
1. En cumplimiento de los preceptos constitucionales y en congruencia con la función social y utilidad pública de la propiedad privada, el presente Plan otorga, delimita y configura el preciso contenido del derecho de propiedad, condicionando su ejercicio y subordinándolo al interés general, en la forma que las leyes y el planeamiento establece.
2. El ejercicio de las facultades dominicales del derecho de propiedad comporta el deber de contribuir a las cargas, equitativa y proporcionalmente, y recíprocamente el derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el presente Plan, mediante la determinación particular de los mismos para cada propietario de suelo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 4.1.2. Equidistribución
1. Los deberes y cargas inherentes a la ejecución serán objeto de distribución justa entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento.
2. La distribución equitativa de los beneficios y cargas se instrumenta:
a) Cuando se actúa a través de unidades de ejecución, mediante el cumplimiento de las obligaciones que derivan del sistema de actuación que corresponda.
b) Cuando se actúa asistemáticamente, mediante los procedimientos establecidos en estas Normas.
Artículo 4.1.3. Urbanización
1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística tienen el deber de urbanizar. Dicho deber implica, en principio, la obligación de sufragar los costes de urbanización de los correspondientes terrenos.
El Ayuntamiento o los propietarios de terrenos exteriores a una unidad de ejecución a los que se les adjudiquen aprovechamiento en la misma, participarán en dichos costes en proporción a los aprovechamientos que le correspondan.
2. Asimismo, los propietarios de terrenos estarán obligados al deber adicional de ejecutar, además de costear, por si mismos la urbanización de los terrenos en los casos previstos expresamente en estas Normas y, en particular, siempre que:
a) En Suelo Urbano, el terreno no esté incluido en una unidad de ejecución.
b) El sistema de actuación elegido, dentro de una unidad de ejecución, fuese el de compensación.
c) Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística estarán sometidos, en todo caso, al deber de costear y ejecutar la urbanización.
3. En cualquier caso, corresponde a los propietarios de suelo costear las obras de urbanización, previstas en los planes y proyectos, que el Ayuntamiento considere conveniente ejecutar de modo anticipado y unitario, pero sólo en la cuantía que sea de interés para los respectivos terrenos.
4. El alcance y contenido del deber de urbanizar se establece, para cada clase y categoría de suelo, en los correspondientes Títulos de estas Normas.
CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES
Artículo 104. Objeto y ámbito de aplicación.
Las presentes Normas tienen por objeto regular las condiciones de protección del Patrimonio Arqueológico, con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.
Artículo 105. Información Urbanística de carácter arqueológico.
- Previamente a la tramitación de la Licencia Municipal de Obras, podrá solicitarse al Ayuntamiento una Información Urbanística de carácter arqueológico sobre la actuación proyectada. La documentación a presentar es la siguiente:
- La Información Urbanística de carácter arqueológico establecerá una de las siguientes cautelas para las obras previstas en la parcela, en función de su situación y del tipo de intervención:
- Inexistencia de cautelas.
- Parcela sometida a cautela arqueológica:
- En caso de hallazgo de restos arqueológicos de relevancia, el arqueólogo encargado deberá notificar tal circunstancia al Ayuntamiento en los plazos previstos en la legislación sectorial vigente.
- Para su realización, una vez obtenida la correspondiente Licencia municipal de obras, el promotor deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de los trabajos con al menos quince días de antelación, acompañando la Información Urbanística de carácter arqueológico en su día emitida.
- Esta cautela también podrá ser aplicada como complemento de una intervención arqueológica en la que se resuelva el desmonte y renovación del registro estratigráfico, aplicándose en el momento de procederse a la ejecución de éste. Igualmente será utilizada en relación con la ejecución del derribo de inmuebles adosados a las murallas o de aquellas demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados del ámbito del Conjunto Histórico.
- Una vez realizada la intervención arqueológica de urgencia en extensión, el promotor deberá presentar el Informe de resultados a la Administración autonómica competente y al Ayuntamiento para la obtención de las correspondientes Resolución e Informe Arqueológico Municipal.
- El proyecto de obra podrá presentarse una vez emitida la Resolución y el Informe Arqueológico Municipal, dando cumplimiento a las condiciones impuestas.
- Exigible en caso de aparición de restos muebles o inmuebles cuyo traslado sea posible sin afectar las características propias del bien, con objeto de adecuar la conservación y puesta en valor de los restos con las necesidades de la edificación.
- El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de conservación.
- La exigencia de conservación in loco conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección estructural.
- Constituye una alternativa opcional para todos los restos, incluidos los contemplados en las categorías anteriores, siempre que el promotor renuncie a la ocupación del subsuelo en la parte del solar en que éstos se encuentren y adecue su sistema de cimentación a la preservación de los mismos.
- También se aplica para todos los restos inmuebles cuyas condiciones precarias o deleznables, hacen arriesgada su puesta en valor.
- El Proyecto de Obra deberá justificar la no afección sobre estos restos.
- Se permite la eliminación del registro arqueológico, una vez investigado y documentado, previo Informe Arqueológico Municipal y Resolución de la Administración autonómica competente.
Artículo 117. Procedimiento de tramitación.
A todos los efectos se aplicará lo dispuesto en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Plan General.
Artículo 116. Desmonte y renovación del registro estratigráfico
Artículo 115. Conservación soterrada
Artículo 110. Parcelas sometidas a condiciones especiales de conservación de la muralla.
Esta cautela agrupa el conjunto de medidas, desarrolladas en las distintas ordenanzas de zona, encaminadas a la protección, investigación, conservación y puesta en valor de las murallas y restantes fortificaciones urbanas, tanto emergentes como soterradas.
Además de estas medidas especiales, la parcela podrá estar afectada por cualquier otra cautela en relación con la salvaguarda den conjunto del Patrimonio Arqueológico.
Como criterio general, y a reserva de un tratamiento individualizado para cada caso, se procederá a la conservación in situ y puesta en valor de todo elemento emergente o soterrado, perteneciente a las fortificaciones históricas de la ciudad, así como a separar al máximo la nueva edificación de los tramos de muralla conservados en alzado. Para la necesaria integración y compatibilización con las nuevas edificaciones, se requerirán sistemas especiales de cimentación que garanticen la integridad de estos elementos patrimoniales
Artículo 111. Reserva arqueológica de subsuelo.
Es la cautela arqueológica en la que quedan prohibidas totalmente las afecciones al subsuelo, incluidas las derivadas de la propia investigación arqueológica. Sólo se permiten aquellas remociones estrictamente necesarias para la cimentación del nuevo edificio, que debe realizarse mediante sistema que resulte inocuo para el registro arqueológico (losa de hormigón).
Sólo en los elementos catalogados se permitirán las investigaciones arqueológicas necesarias para la conservación, restauración y/o puesta en valor de los mismos, así como para su uso y disfrute como equipamiento público compatible.
Artículo 112. Informe Arqueológico Municipal
Es el instrumento de gestión emitido por el Ayuntamiento tras la intervención arqueológica de urgencia que certifica que se ha desarrollado conforme a lo dispuesto en el Plan Especial, y establece qué elementos de los exhumados son susceptibles de conservación según una de las siguientes modalidades:
a) Conservación y puesta en valor in situ.
b) Conservación y puesta en valor in loco.
c) Conservación soterrada
d) Desmonte y renovación
Artículo 113. Conservación y puesta en valor in situ
1. Exigible en caso de aparición de restos inmuebles definidos por la ordenanza de zona correspondiente como de especial relevancia, siempre que vayan a ser afectados por la cimentación o se sitúen en el espacio ocupado por el sótano de la edificación. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de integración.
2. La exigencia de conservación in situ conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección integral.
Artículo 114. Conservación y puesta en valor in loco
Artículo 108. Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo
1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, limitada en extensión a la excavación de pequeñas catas conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico
2. En caso de dar resultados positivos por existencia de restos arqueológicos relevantes, la excavación deberá ampliarse con la superficie exigible a una intervención arqueológica de urgencia en extensión. A tal efecto, los proyectos que se tramiten para la obtención de la correspondiente Licencia municipal de Intervención Arqueológica y la autorización de la Dirección General de Bienes Culturales deberán incluir dos fases consecutivas de ejecución: una inicial correspondiente a los sondeos, y una ulterior que contemple la excavación en extensión. La tramitación subsiguiente a la ejecución de la intervención arqueológica será en este caso idéntica a la prevista en el Art. 121.
3. Cuando no aparezcan restos arqueológicos podrá solicitarse la correspondiente Licencia municipal de obras, adjuntando el informe de la intervención y el Informe Arqueológico Municipal con el proyecto básico ajustado a éste, así como la Resolución de la Consejería de Cultura.
Artículo 109. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.
1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico.
2. Para realizarla es necesario contar con la autorización de la Administración autonómica competente y con la Licencia municipal de Intervención Arqueológica.
b.1) Supervisión arqueológica.
b.2) Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo.
b.3) Intervención arqueológica de urgencia en extensión.
c) Reserva arqueológica de subsuelo.
Artículo 106. Inexistencia de cautelas
En el caso de que la Información Urbanística de carácter arqueológico determine la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitado, podrá tramitarse la correspondiente licencia municipal de obras, adjuntando la Información con el proyecto básico ajustado a ésta.
Se considerará la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitada cuando en la parcela objeto de licencia exista ya un sótano y el nuevo proyecto no contemple una excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
Artículo 107. Supervisión arqueológica
1. Es la cautela que tiene por objeto la documentación del registro estratigráfico afectado en aquellos casos en los que la Información Urbanística de carácter arqueológico estime una afección sobre depósitos sin valor arqueológico. Será realizada por un técnico competente durante la ejecución de las obras, debiendo elaborarse el correspondiente Informe a la finalización de la misma.
a) Identificación de la parcela.
b) Tipo de obra prevista, especificando si se plantea la ocupación del subsuelo.
c) Sistema de cimentación proyectado y profundidad de la excavación.
Artículo 73. Espacios libres fuera de ordenación
1. Las áreas libres exteriores cuya urbanización sea conforme con las condiciones de diseño, tratamiento, infraestructura y mobiliario del presente Plan Especial solo pueden ser objeto de actuaciones de conservación que aseguren el mantenimiento de estas condiciones.
2. Las áreas libres exteriores que siendo conformes con las condiciones de diseño y tratamiento del Plan Especial, resulten disconformes con las prescripciones sobre infraestructura y mobiliario deben resolver estas inadecuaciones mediante las actuaciones de mejora necesarias y la recuperación posterior del diseño y tratamiento originales.
3. Las áreas libres exteriores cuya urbanización resulte disconforme con las condiciones de diseño y tratamiento del Plan quedan fuera de ordenación y solo pueden autorizarse sobre ellos actuaciones que los adecuen a las condiciones del Plan.
CAPITULO PRIMERO. CONDICIONES GENERALES
Artículo 11. Alcance
Las presentes Normas de Edificación tienen por objeto regular las condiciones de las construcciones e instalaciones a ejecutar en el ámbito del Conjunto Histórico, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.
Artículo 12. Alineaciones
En todo el ámbito del Conjunto Histórico, se establece como alineación la consolidada por la edificación existente, con excepción de las nuevas alineaciones recogidas en los planos de ordenación.
No se permiten retranqueos de la edificación, ni fachadas porticadas en soportales, salvo en los casos excepcionales recogidos expresamente en el plano de edificación (ES).
Los locales comerciales en planta baja y los solares deben dotarse de cerramiento que, aunque de carácter provisional, se adecue a las condiciones de imagen urbana impuestas por la ordenanza de aplicación.
Artículo 13. Cuerpos y elementos salientes
1. Cuerpos salientes
Se definen como cuerpos salientes los volúmenes habitables del edificio que sobresalen de la alineación de la edificación:
a) Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro volado totalmente abierto (balcones).
b) Son cuerpos salientes cerrados los que tienen su perímetro volado total o parcialmente cerrado con elementos fijos.
Los cuerpos salientes deben quedar a una altura superior a 3,50m. sobre el nivel de la acera, y separarse de la medianería un mínimo de 0,60m.
2. Elementos salientes
Se definen como elementos salientes los elementos constructivos no habitables del edificio, de carácter fijo, que sobresalen de la alineación de la edificación.
Artículo 14. Conservación del parcelario
1. La unidad de intervención a efectos edificatorios es la parcela catastral. Los proyectos recogerán la totalidad de la parcela aun en el caso de que la intervención proyectada afecte solo a parte de ésta.
2. Todas las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen la consideración de históricas, y por tanto se consideran edificables con independencia de su superficie, longitud de fachada y fondo.
3. Con objeto de conservar la estructura parcelaria, se prohiben las siguientes operaciones:
a) Las que constituyan sistemas de acceso con partido entre parcelas catastrales distintas: cada parcela debe resolver autónomamente su acceso, incluso en las entradas y salidas a sótano.
b) Las que generan estructuras compartidas entre distintas parcelas: cada parcela debe resolverse con independencia constructiva.
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- Son autorizables las normalizaciones de fincas que modifican los linderos en horizontal o vertical para mejorar su configuración a efectos edificatorios, siempre que la superficie afectada no supere el 20% de la menor de las parcelas. Esta normalización debe tramitarse mediante el correspondiente proyecto de regularización.
- Podrá ajustarse el sistema parcelario en las actuaciones de desarrollo previstas y recogidas en las Fichas de Actuación.
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- Para segregar una parcela catastral en un máximo de dos, destinadas a vivienda unifamiliar. La licencia correspondiente quedará condicionada a que las parcelas segregadas se destinen a este uso.
- Es el que estructura la ocupación de parcela y constituye la base tipológica fundamental del tejido residencial del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada.
Las ordenanzas de zona definen las condiciones de este patio. Las parcelas cuyas características hagan imposible el cumplimiento de la condición de lado mínimo, podrán liberarse de esta condición, cumpliendo en cualquier caso la superficie mínima establecida en la ordenanza de zona. Si por condiciones de tamaño y morfología de la parcela así como por la tipología a implantar fuera imposible cumplir con las condiciones de superficie en un solo patio principal, puede descomponerse dicha superficie en varios patios que cumplieran cada uno con la condición de lado mínimo, quedando todos ellos ligados al resto de condiciones de este artículo.
- El patio principal debe tener galería al menos en una planta y en uno de sus lados, dedicada a espacio de circulación y acceso a las viviendas, quedando mancomunada en las viviendas plurifamiliares.
El ancho mínimo de la galería no será inferior a 1,50m.
En planta baja debe quedar abierta o acristalada al patio y en caso de existir en planta alta su cerramiento tendrá al menos una longitud de huecos del 75% de la longitud total. Cuando no esté cerrada, puede resolver la iluminación y ventilación de las estancias que a ella recaigan.
La conexión y continuidad espacial quedarán garantizadas entre zaguán, galería, escalera y azotea en caso de existir.
- El tratamiento del patio principal permitirá el intercambio de temperatura y humedad entre el suelo y el aire, adoptando soluciones tradicionales (terreno mejorado, enchinado, empedrado...). Quedan prohibidas las soleras de hormigón cuyas características impidan este intercambio.
- El patio principal podrá cubrirse con montera de cristal siempre que el uso no sea de vivienda plurifamiliar. En cualquier caso ha de garantizarse una ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.
- A los efectos de aplicación de la normativa ambiental, el patio principal se considera como una estancia más de la vivienda.
- La dimensión mínima de los patios de ventilación debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un séptimo de su altura, con un mínimo de dos metros.
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- El ancho máximo de huecos será de 1,50m. en plantas altas, de 2m. en planta baja y de 3m. en accesos a garaje.
- La separación de huecos a linderos debe ser mayor de 0,60m., y a esquinas de parcela de 1m.
- Podrán resolverse con otros sistemas estructurales elementos singulares de la edificación, como las galerías perimetrales de los patios.
- En el caso de optar por otros sistemas constructivos, la estructura resistente deberá disponerse según este sistema de crujías, con los pórticos coincidiendo con fachadas y particiones interiores, que cumplirán las condiciones señaladas en el punto anterior y definirán los distintos espacios interiores de la edificación.
- El Ayuntamiento podrá establecer medidas que fomenten la construcción con sistemas tradicionales.
- En los edificios e instalaciones que, siendo conformes con la ordenación, calificación y usos del suelo previstos en el Plan Especial, resultaran disconformes con la ordenanza de la zona en que estuvieran incluidos, podrán autorizarse previa licencia municipal, obras de reforma consolidación y mantenimiento que no aumenten el volumen edificado.
- Este mismo régimen se aplicará a las construcciones levantadas al amparo de anteriores planeamientos y cuya altura es superior a la establecida en este Plan .
Artículo 26. Edificaciones fuera de ordenación
1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan que resulten disconformes con la ordenación, calificación y usos establecidos en el mismo quedan calificados como fuera de ordenación.
3. La superficie mínima de los patios de ventilación depende del número de plantas:
hasta 2 plantas: 5,00m²
3 plantas: 7,00m²
4 plantas: 9,00m²
5 plantas: 11,00m²
más de 5 plantas: 15,00m²
4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras y claraboyas siempre que dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.
Artículo 21. Número de plantas
1. El número máximo de plantas que puede alcanzar la edificación se define para cada parcela en el plano de edificación (ES). Con carácter de mínimo obligatorio puede autorizarse una planta menos del máximo.
2. Se define como planta baja la que tiene su cota de acabado situada entre 0,50m. por encima y 0,50m. por debajo de la cota de referencia reguladora del edificio definida en el artículo 22.
La altura libre mínima de la planta baja se fija en 2,60m. para uso residencial, pudiendo rebajarse hasta 2,20m. en pasillos, cocinas y servicios y 3,50m. para los restantes usos.
3. Se define como planta alta cualquier planta de edificación situada por encima de la baja.
La planta alta debe tener su cota de acabado a una altura mínima de 3,50m. sobre la cota de referencia y máxima de 4,50m.
La altura libre mínima de las plantas altas se fija en 2,60m., pudiéndose rebajar hasta 2,20m. en cocinas, pasillos y servicios.
4. Se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja. La altura libre mínima de esta planta se establece en 2,50m.
Artículo 22. Altura de la edificación
1. La altura de la edificación viene definida por la ordenanza de zona correspondiente, midiéndose desde la cota de referencia de alturas hasta el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta o con el plano superior del último forjado en caso de cubierta plana.
2. Para edificios con frente a una sola vía, la cota de referencia de alturas es la siguiente:
a) Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es igual o menor de 1,50m., la cota de referencia de alturas es la cota media entre las extremas.
b) Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es mayor de 1,50m., debe dividirse la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior (diferencias de cotas extremas en cada tramo no mayor de 1,50m.).
3. Para edificios en esquina a dos o más vías, la cota de referencia de alturas se determina como en el apartado anterior, desarrollando longitudinalmente el conjunto de las fachadas como si fuesen una sola.
4. Para edificios con frente a dos vías que no forman esquina, la cota de referencia de alturas es la correspondiente a cada calle, situando el salto de altura en una línea interior separada al menos 3m. de las alineaciones.
Artículo 23. Construcciones por encima del último forjado
Por encima del plano superior del último forjado solo se permiten:
a) El tejado del edificio, cuya pendiente debe estar comprendida entre 25º y 35º, y cuya cumbrera no puede sobrepasar la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima.
El arranque de la cubierta desde los planos de fachada exterior y de patio principal debe ser horizontal, salvo en edificios en esquina, en los que esta condición puede quedar liberada en uno de los viales. El arranque se producirá en el plano superior del último forjado.
b) El casetón de acceso a la azotea, cuya superficie no debe superar la estrictamente necesaria para su función ni estar destinado a espacios habitables y su altura no puede exceder la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima, quedando integrado en la composición de cubierta y siempre por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de la cubierta en fachada.
c) Los petos de azotea en las fachadas exteriores e interiores, cuya altura no debe superar 1,20m sobre el plano superior del último forjado, y los de separación entre parcelas, que deben resolverse opacos y tener una altura máxima de 1,80m.
d) Los elementos técnicos de las instalaciones de climatización, ventilación, telecomunicaciones, ascensores o similares, que deben quedar previstos en el proyecto de edificación con dimensiones ajustadas a las exigencias funcionales e integradas en el diseño general de cubiertas. En ningún caso serán autorizables grandes elementos de telecomunicaciones, instalaciones o publicidad que por sus dimensiones afecten negativamente al paisaje urbano. En cualquier caso deben de quedar por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de cubierta.
Artículo 24. Ocupación del subsuelo
1. En todo el ámbito del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada, queda prohibido el vaciado completo de la parcela. En cualquier caso, la ocupación del subsuelo no debe sobrepasar la ocupación máxima autorizada en planta baja.
2. En los casos en los que resulte preceptiva la disposición de patio principal, no podrá ocuparse el subsuelo situado bajo éste. Excepcionalmente, cuando resulte imprescindible para el acceso al sótano o para el cumplimiento de normativas sectoriales podrá ocuparse hasta un 20% de su superficie.
3. Son autorizables en sótano los usos de garaje, trasteros o almacenes ligados al uso de la edificación sobre rasante. Para los restantes usos, la ocupación del sótano deberá deducirse de las plantas situadas sobre rasante, disminuyendo éstas.
Artículo 25. Sistemas constructivos
1. La ordenanza de protección tipológica establece el sistema de muros de carga como sistema constructivo preferente para garantizar la compatibilidad de los sistemas estructurales empleados y mantener las condiciones ambientales del tejido urbano. Se consideran como características de este sistema:
a) La construcción se ordena a base de crujías (espacios comprendidos entre dos muros de carga) paralelas a las fachadas exteriores e interiores.
b) La longitud acumulada de huecos en cada muro no debe superar el 50% de la longitud de éste.
Artículo 19. Patios de luces
1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de las viviendas, complementando para estas funciones a los patios principales.
Todos los dormitorios y estancias interiores de las viviendas del Conjunto Histórico deben recaer al menos a patios de luces.
2. La dimensión mínima de los patios de luces debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un cuarto de su altura, con un mínimo de tres metros.
3. La superficie mínima de los patios de luces depende del número de plantas:
hasta 2 plantas: 9,00m²
3 plantas: 10,50m²
4 plantas: 12,50m²
5 plantas: 16,00m²
más de 5 plantas: 20,00m²
4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras siempre que el uso que vierta a ellos no sea el de vivienda plurifamiliar y dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.
Artículo 20. Patios de ventilación
1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de escaleras y dependencias que no sean dormitorios, estancias o cocinas en las viviendas del Conjunto Histórico.
En ambos casos, las parcelas resultantes deben tener una superficie superior a 120m²y una longitud de fachada mayor de 5m.
La segregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.
No son autorizables operaciones de segregación en las parcelas incluidas en el Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico de Córdoba, a no ser que lo determinara así la propia ficha de catálogo o que la segregación fuera compatible con los objetivos de la protección.
Artículo 17. Ocupación de parcela
1. Se define como ocupación de parcela la superficie de la proyección de la totalidad del volumen edificado sobre el plano horizontal de la parcela.
La ocupación máxima de parcela viene establecida en la ordenanza correspondiente.
2. Sobre las partes de parcela no ocupables solo podrán levantarse construcciones auxiliares como fuentes, pilones, piscinas, pérgolas y construcciones de jardín.
Artículo 18. Patio principal
Artículo 15. Condiciones de agregación parcelaria
No son autorizables operaciones de agregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:
a) Para agregar a un equipamiento público una parcela colindante, que quedará afectada a este uso.
b) Para agregar a un monumento o edificio catalogado una parcela colindante de menor superficie.
c) Para agregar dos parcelas siempre que una de ellas sea menor de 80m².
d) Para recuperar el parcelario histórico agregando parcelas segregadas que contienen estructura edificatoria común.
Las parcelas resultantes de agregaciones procurarán el mantenimiento de la imagen urbana fragmentada previa a la agregación.
Cada parcela estará afectada, a lo sumo, por una sola licencia de agregación durante la vigencia del presente P.E., excepto los equipamientos y servicios señalados en el Plan
La agregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.
Artículo 16. Condiciones de segregación parcelaria
No son autorizables operaciones de segregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:
a) Para segregar el suelo edificable incluido en el ámbito operaciones de reforma definidas en el presente Plan.
CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES GENERALES
Artículo 12.1.1. Definición
- Las condiciones generales de los usos son aquellas, a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares previstos por el Plan General o su planeamiento de desarrollo, sin perjuicio del cumplimiento, en su caso, de cuantas normas legales específicas (sectoriales, autonómicas o estatales) u ordenanzas o normas municipales pudieran ser de aplicación.
- En particular, todo uso deberá cumplir el Decreto 72/1.992, de 5 de mayo, sobre Eliminación de Barreras Arquitectónicas.
- Una Ordenanza Municipal de Aperturas desarrollará los aspectos concretos técnicos y de regulación de las Normas contenidas en este Título.
- El régimen de usos en el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico de Córdoba se regulará por sus propias Normas de Usos, conforme a la asignación que para cada parcela se establece en su plano U: Usos.
Artículo 12.1.2. Tipos de Usos
El Plan establece dos niveles de asignación de usos: global y pormenorizado, que se corresponden con los niveles de desagregación propia de la ordenación general o sectorial y de parcela concreta. Además en relación con su posible implantación en el territorio en: admisibles, compatibles y prohibidos. Según esta tipificación, las regulaciones de zona, área o ámbito se efectúan con arreglo a los criterios siguientes:
1. Usos admisibles:
a) Uso global.
Es aquel que caracteriza la actividad fundamental de la ordenación de un ámbito, zona, área de reparto, por ser el dominante y de implantación mayoritaria en el área territorial que se considera.
b) Uso pormenorizado.
Es aquel que caracteriza a cada parcela concreta. La regulación de los correspondientes usos pormenorizados se efectúa, en cada clase de suelo, de conformidad a lo que se indica en el presente Título y se determina para cada parcela en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas".
c) Usos compatibles.
Son aquellos:
c.1.) Que se pueden implantar en coexistencia con el uso pormenorizado, sometido a las restricciones que, en su caso, se regulan en estas Normas, en el Título de Ordenanzas de Edificación, o en los planes de desarrollo.
c.2.) Que pueden sustituir al uso pormenorizado, con los mismos parámetros previstos para esa parcela por el Plan, y las condiciones reguladas por estas Normas o por los planes de desarrollo para el nuevo uso que efectivamente se implanten. En el caso de parcelas comerciales previstas por el Plan en áreas de unifamiliares en cualquiera de sus variantes, que se sustituyan totalmente por cualquier otro uso compatible, perderán su especificidad y se regularan por las ordenanzas colindantes, criterio que se considerará genérico para otras situaciones similares.
2. Usos prohibidos.
Se consideran así aquellos usos que deben ser impedidos por las Normas de este Plan o por las Ordenanzas de los Planes Parciales al imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación de un ámbito territorial concreto.
También son usos prohibidos aquellos que, aún no estando específicamente vedados, resultan incompatibles con los usos permitidos, aunque se les someta a restricciones en la intensidad o forma de uso.
Tienen la consideración de usos prohibidos, en todo caso, los así conceptuados en las disposiciones generales vigentes en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente urbano o natural.
Artículo 12.1.3. Regulación de los usos
a) Usos obligados.
Son los especificados en el contenido de las licencias de Obra Mayor. Para las edificaciones legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General se considerarán igualmente usos obligados los especificados en el contenido de las licencias de Obra Mayor, siempre que no están prohibidas en el presente Plan General o, en su defecto, los usos característicos asignados a donde se ubiquen dichas edificaciones.
La autorización de un uso pormenorizado distinto del obligado estará sometida al procedimiento de modificación de uso establecido en estas Normas.
b) Usos provisionales.
Los que no estando prohibidos por estas Normas, se establezcan legalmente de manera temporal; para lo que será requisito indispensable que no requieran obras e instalaciones permanentes y que no dificulten la ejecución del Plan General. Un uso provisional podrá autorizarse con arreglo a los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.
c) Usos Fuera de Ordenación.
Aquellos usos que se vienen desarrollando legalmente con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General, pero prohibidos en el mismo. Los usos fuera de ordenación están sometidos al régimen establecido en el artículo 137 de la ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía Ley 1/1997, de 18 de junio, y a las Disposiciones Transitorias de estas Normas.
d) Usos fuera de ordenanza.
Son aquellos usos preexistentes, que sin estar prohibidos por este Plan, incumplen algunos de los elementos o parámetros regulados en este Título, por lo que no serán de aplicación las condiciones generales y particulares del mismo. No obstante será exigible la adaptación a estas Normas cuando se realicen obras que afecten a dichos parámetros o sea exigible por la legislación sectorial de cualquiera de las Administraciones competentes.
e) Usos existentes o preexistentes.
Aquellos que tienen regularizada legal y administrativamente su actividad y cuando ello es preceptivo, posean licencia de apertura.
Artículo 12.1.4. Cambio de uso
1. Se entiende por cambio de uso la alteración del uso obligado de una parcela individual; se efectuará mediante un expediente de modificación de usos, que se regula en estas Normas.
2. Los cambios de uso habrán de atenerse, en lo esencial, a los mismos criterios y compatibilidades planteados por este Plan.
3. En ningún caso, se podrá aumentar el aprovechamiento total del ámbito objeto del cambio.
4. El Ayuntamiento podrá marcar objetivos mas explícitos, si así lo considera, a través de modificaciones o planeamiento (tal es el caso del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico), sobre las condiciones generales a que han de sujetarse los cambios de uso, basadas en una política que tienda a la conservación de aquellos que sean de interés.
5. Se verificarán, en todo caso, las condiciones de compatibilidad entre el nuevo uso propuesto y el uso asignado.
Artículo 12.1.5. Regulación genérica de los usos según los distintos tipos de suelo.
1. Mediante la calificación, el planeamiento asigna a cada zona del territorio un uso global y, en su caso, el correspondiente uso pormenorizado. La regulación de los usos globales se realiza mediante la calificación de la división del suelo indicado en estas Normas. En cualquier caso, el uso global industrial será incompatible con el uso global residencial, salvo que el Plan expresamente manifieste su compatibilidad.
2. En suelo urbano no remitido a planeamiento especial de reforma interior, el Plan General regula los usos globales y, compatiblemente, los usos pormenorizados. En los edificios catalogados el régimen de usos se define específicamente en la ficha que los regula.
3. En suelo urbano remitido a planeamiento especial de reforma interior y en suelo urbanizable programado, el Plan General asigna, en cada ámbito o sector, los usos globales y, en su caso, los usos y tipologías pormenorizadas. La regulación de los globales compatibles en el caso que el Plan no los asigne y de los usos pormenorizados se contendrá en el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que, cuando se trate de planeamiento especial de reforma interior, podrá restringir la localización y características de los usos admisibles, así como incorporar usos no previstos en el Plan General que sean compatibles con los expresamente admisibles. En el suelo urbano el uso pormenorizado podrá ser modificado por los planes especiales. En el suelo urbanizable programado lo serán por el planeamiento de desarrollo del sector.
4. En el suelo urbanizable no programado, el Plan General señala los usos globales y los incompatibles. La regulación de los usos globales compatibles y de los usos pormenorizados se efectuará en el correspondiente Programa de Actuación o Plan Parcial de cada etapa.
5. En el suelo no urbanizable el Plan General regula los usos permitidos y prohibidos, definiendo los tipos de usos que pueden ser autorizados. Dicha regulación se contiene en el Título del Régimen del Suelo No Urbanizable de esta Normativa.
6. En suelo de sistemas generales, el Plan General establece su regulación global y su regulación pormenorizada, salvo que se estime más conveniente remitir esta última al planeamiento de desarrollo correspondiente.
Artículo 12.1.6. Tipos de usos según su régimen de utilización.
1. Uso público o colectivo: aquel que es susceptible de utilización y disfrute por cualquier ciudadano, independientemente de su titularidad pública o privada.
2. Uso privado: aquel cuya utilización y disfrute esta limitado por razón de dominio o propiedad.
Artículo 12.1.7. Tipos de edificación a efectos de regulación de usos
1. Edificio exclusivo.
Toda edificación dedicada a un uso determinado, y además, en las condiciones establecidas en éste título, a otros usos, siempre que los mismos sean admisibles en la zonificación correspondiente y necesarios para el desarrollo del referido uso.
2. Edificio aislado.
Todo edificio exclusivo ubicado en una parcela cuya edificación e instalaciones mantengan una distancia determinada por su ordenanza concreta con la linde de la parcela más cercana.
Artículo 12.1.8. Servidumbres
Componen la servidumbre de los diferentes usos el conjunto de espacios libres que, por razón de su inmediación y vinculación a los mismos, no pueden ser edificados.
Dichas servidumbres no serán de aplicación a aquellas edificaciones existentes en el momento de aprobación de este Plan General que, contando con la pertinente licencia municipal, sean conformes y compatibles con la ordenación y calificación de este Plan.
Artículo 12.1.9. Clases de usos
A los efectos del presente Plan General los usos se clasifican según su función en los siguientes grupos:
1. Las zonas podrán ser destinadas a los siguientes usos:
1.1. Residencial.
a) Unifamiliar.
b) Plurifamiliar.
1.2. Industrial.
a) Primera Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.
b) Segunda Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial.
c) Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.
d) Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio ambiente urbano.
1.3. Terciario.
a) Hospedaje u hotelero.
b) Comercio.
c) Oficinas.
d) Recreativo.
e) Hostelería.
2. Los usos dotacionales podrán ser destinados a los siguientes usos:
2.1. Equipamiento comunitario.
a) Educativo.
b) Servicios de interés público y social:
- Cultural.
- Asistencia sanitaria.
- Bienestar social.
- Religioso.
- Otros Servicios urbanos.
- Cementerios y Tanatorios.
c) Deportivos.
2.2. Parques y jardines públicos.
2.3. Transportes y comunicaciones:
a) Red Viaria.
b) Aparcamientos.
c) Red ferroviaria.
d) Aeropuerto.
2.4. Servicios técnicos e infraestructuras urbanas.
Artículo 12.1.10. Simultaneidad de usos
Si una actividad puede considerarse simultáneamente como perteneciente a más de un grupo de los relacionados en este título (con independencia de que un uso predomine sobre los demás), se clasificará en el grupo que sea más restrictivo respecto a la compatibilidad de usos con la vivienda
CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES
Artículo 94. Alcance
Las presentes Normas de Usos tienen por objeto establecer el régimen de usos en el ámbito del Conjunto Histórico conforme a la asignación que para cada parcela se establece en el plano de calificación y gestión (AUG).
Artículo 95. Relación de usos
Se define para el ámbito del Conjunto Histórico los usos que se relacionan en el presente artículo, y que se ajustarán a las condiciones establecidas en el planeamiento general vigente.
1. Vivienda
Es el uso de las estancias y dependencias de un edificio destinado a residencia familiar.
Debe de contar al menos con estar-comedor, cocina, dormitorio y cuarto de baño. Sus medidas deben de cumplir los mínimos exigidos por el planeamiento general vigente y la legislación sectorial. En todos los casos, al menos un cuarto de baño debe de contar con lavabo, inodoro y bañera o ducha.
Son autorizables las distribuciones que integren la cocina en el estar-comedor siempre que se aseguren la suma de superficies y las demás condiciones de iluminación y ventilación.
Son autorizables los estudios-vivienda unipersonales que integren el dormitorio en el estar-comedor, cumpliendo las condiciones de superficie, iluminación y ventilación.
Vivienda unifamiliar es aquella que es única en una parcela. Vivienda plurifamiliar es aquella que contenga dos o más viviendas en una parcela.
2. Industrial
Comprende las actividades de elaboración, manipulación y transformación de productos compatibles con el uso de vivienda conforme al planeamiento general y la legislación sectorial de aplicación, como industrias artesanales y pequeños talleres de reparación. Se incluyen también los talleres de reparación, mantenimiento y lavado de vehículos.
3. Aparcamiento
Es el uso de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos. Se establecen dos categorías:
1ª) Aparcamientos en planta baja o sótano.
2ª) Edificios destinados integra o mayoritariamente a aparcamiento.
4. Oficinas.
Comprende este uso los espacios destinados a actividades administrativas, financieras y despachos profesionales.
5. Comercial
Comprende este uso los espacios de servicio al público destinados a la compra-venta o permuta de mercancías al por menor. Se establecen dos categorías:
1ª) Locales comerciales en planta baja.
2ª) Edificios destinados integra o mayoritariamente a uso comercial.
6. De Relación
Se incluyen en este uso los espacios destinados al público para el desarrollo de la vida social.
7. Residencial colectivo.
Es el uso de los espacios destinados al alojamiento temporal de personas: hoteles, pensiones, residencias, conventos, colegios mayores...Se distinguen dos categorías:
1ª) Establecimientos con menos de cuarenta plazas.
2ª) Establecimientos con más de cuarenta plazas.
8. Cultural
Se incluyen en este uso los espacios destinados a la transmisión y génesis de los conocimientos: bibliotecas, archivos, museos, teatros, auditorios, centros de investigación...
9. Educativo
Comprende los espacios destinados a actividades de formación en cualquiera de sus niveles: centros escolares, academias, guarderías, facultades, conservatorios...
10. Religioso
Es el uso de los espacios destinados al culto, tales como templos, iglesias, parroquias...
11. Sanitario
Comprende este uso los espacios destinados a la consulta, tratamiento o alojamiento de enfermos.
12. Deportivo
Se incluyen los espacios destinados a la práctica y enseñanza de la cultura física y deporte o cualquier otra actividad ligada con ella.
13. Asistencial
Es el uso de los espacios destinados a la asistencia social no incluidos en ninguno de los usos anteriores, como centros de tercera edad, centros para personas con discapacidad...
Artículo 96. Equipamientos.
1. Se califican como equipamiento aquellas parcelas destinadas a uso público, que satisfacen necesidades sociales básicas, exentas de explotación lucrativa. Se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).
2. Se distinguen dos tipos de equipamiento:
a. Específico: se asigna un uso concreto, que queda especificado en el plano de calificación y gestión (AUG): educativo, sanitario, deportivo, comercial, asistencial, aparcamiento.
b. Genérico: su uso queda abierto y no se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG).
3. Las parcelas calificadas en el plano de calificación y gestión (AUG) como equipamiento no pueden destinarse a otro uso.
Aquellas clasificadas como equipamiento general deben mantener este carácter.
4. Las parcelas calificadas como equipamiento específico podrán destinarse a cualquier otro uso de equipamiento, siempre y cuando aquel se localice en otra parcela alternativa que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar situada en el Conjunto Histórico y en el mismo ámbito territorial que aquel al que debe dar servicio.
b) Su superficie no debe ser inferior a la original y sus condiciones de accesibilidad deben se análogas.
Este cambio de localización se tramitará con modificación de elementos del Plan.
Artículo 97. Servicios.
1. Se califican como servicio aquellas parcelas destinadas a uso colectivo, que satisfacen necesidades comunitarias susceptibles de explotación lucrativa. Se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).
2. Se distinguen dos tipos de servicios:
a. Específico: se asigna un uso concreto, que se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG): aparcamiento, oficinas, comercial, residencial colectivo, educativo, sanitario, deportivo y asistencial.
b. Genérico: su uso puede ser cualquiera de los relacionados en el apartado anterior y no se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG).
3. Las parcelas calificadas como servicios no podrán destinarse a otra calificación salvo a la de equipamiento.
4. Las parcelas calificadas como servicio específico no podrán destinarse a otro uso distinto del previsto.
Artículo 98. Condiciones de Implantación del Servicio de Aparcamiento.
Las parcelas calificadas como servicio de aparcamiento se someten al siguiente régimen:
a. Se autoriza una ocupación especial del subsuelo, permitiéndose su ocupación en la totalidad de la superficie de parcela, en doble sótano.
b. La edificación situada sobre rasante se ajustará a la ordenanza que tenga asignada la parcela, y se destinará a uso vivienda, aparcamiento o cualquier otro uso de los relacionados en el art. 108. En el caso de aparcamiento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.
c. Del aprovechamiento situado bajo rasante, se destinará a uso público una superficie equivalente a la de la parcela, que podrá quedar sujeta a cualquier régimen de explotación.
Artículo 99. Condiciones de Implantación del Servicio Deportivo.
Las parcelas calificadas como servicio deportivo compatibilizan este uso con el de relación, ambos desarrollados sobre las áreas libres interiores de la parcela.
Las construcciones auxiliares para el desarrollo de ambos usos, así como la posible ocupación residencial de la parcela se ajustarán a las condiciones establecidas en la ficha de Catálogo correspondiente, y quedarán definidas mediante Estudio de Detalle (identificado como "s" en el plano de calificación y gestión AUG).
Artículo 100. Condiciones de Implantación del Uso Comercial.
El uso comercial puede implantarse con carácter exclusivo o dominante en todas las parcelas no calificadas como equipamiento o servicio, con las siguientes limitaciones:
a) En el área especial de usos que se indica en los planos AUG coincidente con la zona declarada Patrimonio de la Humanidad el uso comercial en 2ª categoría solo pueden ubicarse en las parcelas catalogadas.
b) En cualquier caso la implantación del uso comercial debe acomodarse a la ordenanza que le afectara a la parcela.
c) Para la implantación en un elemento catalogado, ha de atenerse a las condiciones de la ficha de catálogo y resultar coherente con los objetivos a proteger.
d) El uso comercial ha de respetar las condiciones estructurales del edificio, en cualquiera de las ordenanzas de aplicación. Las condiciones de rótulos e imagen urbana se describen en las ordenanzas de protección tipológica y en las de zona renovada.
Artículo 101. Condiciones Generales de Implantación.
En las parcelas no calificadas como equipamiento o servicio, son autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 108, sin más limitaciones que las que se imponen en el presente capítulo por exigencias de accesibilidad o del Area Especial de Usos que se define.
En las parcelas catalogadas no calificadas como equipamiento o servicio, serán autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 108, siempre que resulten compatibles con los elementos de interés objeto de protección definidos en la ficha correspondiente.
Las parcelas catalogadas no calificadas como equipamiento o servicio, serán autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 108, siempre que resulten compatibles con los elementos de interés objeto de protección definidos en la ficha correspondiente.
Para la implantación del uso de vivienda deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) En las parcelas calificadas como de protección tipológica, toda vivienda debe tener al menos dos habitaciones, estar-comedor y una estancia (cocina o dormitorio), abiertos a espacio público o patio principal.
b) En zona renovada, toda vivienda debe tener al menos dos habitaciones, estar comedor y otra estancia, abiertos a espacio público o patio cuyo lado mínimo sea superior a 7m.
c) En parcelas catalogadas, la condición de vivienda exterior vendrá definida específicamente en la ficha de Catálogo, utilizándose con carácter complementario las condiciones de la zona en que se encuentre.
Artículo 102. Condiciones especiales de implantación por accesibilidad.
Se establecen las siguientes condiciones especiales de implantación para aquellos usos que por sus características o intensidades tienen exigencias específicas de accesibilidad:
El uso de aparcamiento en 1ª categoría es autorizable en cualquier parcela que recaiga a espacio primario o medio no calificado como exclusivamente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).
El aparcamiento en 2ª categoría solo es autorizable en parcelas calificadas como protección tipológica o zona renovada, que tengan acceso por un espacio primario no calificado como exclusiva o preferentemente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).
El uso comercial en 2ª categoría solo es autorizable sobre parcelas recayentes a espacios primarios o medios no calificados como exclusivamente peatonales en el plano de calificación y gestión (AUG).
El uso residencial colectivo en 2ª categoría solo es autorizable sobre parcelas recayentes a espacios primarios o medios no calificados como exclusivamente o preferentemente peatonales.
Artículo 103. Condiciones especiales de implantación en el Area Especial de Usos.
Con objeto de evitar el desplazamiento del uso de vivienda por otros usos, se delimita en el plano de calificación y gestión (AUG) un área para la que se establecen condiciones específicas en de implantación de usos. En este Area no son autorizables los siguientes usos, salvo en edificios catalogados:
a. El uso comercial en 2ª categoría, salvo en las parcelas catalogadas.
b. El uso residencial colectivo en 2ª categoría, salvo en parcelas calificadas como equipamiento o servicio.
CAPITULO PRIMERO. ALCANCE
Artículo 1. Objeto
1. El Plan General, en el ámbito del Conjunto Histórico de Córdoba, tiene por objeto desarrollar sus previsiones del planeamiento general en dicho ámbito, regulando la actividad urbanística en cumplimiento de las exigencias de la legislación urbanística y patrimonial, y en consonancia con el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico.
2. Son finalidades del Plan:
a) La protección de la edificación, de sus fachadas, cubiertas e instalaciones.
b) El mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, la protección de áreas libres y de las características generales de su ambiente.
c) La asignación de usos sobre los edificios y espacios aptos para ello.
d) La definición de operaciones de remodelación urbana y de rehabilitación integrada.
e) La regulación de las intervenciones sobre el subsuelo.
f) La regulación de las intervenciones en los edificios protegidos mediante el catálogo de bienes protegidos en el ámbito del Conjunto Histórico..
Artículo 2. Ámbito territorial
El ámbito de determinaciones del Plan en el Conjunto Histórico de Córdoba es el que se recoge en el plano de calificación y gestión (AUG).
Este ámbito coincide con el declarado del Conjunto Histórico de Córdoba, incluyendo la ampliación incoada.
Artículo 3. Vigencia y modificaciones
Las determinaciones para el ámbito del Conjunto Histórico tendrán la misma vigencia que la definida para el conjunto del Plan General. Podrá modificarse en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en la legislación urbanística.
Toda modificación de las determinaciones en el ámbito del Conjunto Histórico debe someterse a los informes vinculantes de la administración cultural competente, en idénticas condiciones a las exigidas para su aprobación.
Artículo 4. Carácter complementario del planeamiento aprobado
Tienen carácter complementario del presente Plan aquellas determinaciones del planeamiento derivado del Plan General de Ordenación Urbana de 1986 y en desarrollo (planes especiales de la Manzana de San Pablo, de la Corredera, de Siete Revueltas y del Río Guadalquivir y estudio de detalle de San Eulogio).
No obstante, aquellos elementos pertenecientes a estos ámbitos que estuvieran afectados por el catálogo de bienes protegidos, prevalecerán las condiciones de protección dictadas por la correspondiente ficha de catálogo y normativa de protección. Para el caso específico de la Corredera se tendrán en cuenta, además, las normas complementarias que se dictan en disposición adicional.
Artículo 5. Interpretación de las determinaciones
La interpretación de las disposiciones y determinaciones del Plan en el ámbito del Conjunto Histórico se efectuará en relación con el contenido de la totalidad de los documentos que lo integran. Se utilizarán a estos efectos las memorias informativa y justificativa, así como las valoraciones y consideraciones que en su caso contenga la resolución aprobatoria.
CAPITULO OCTAVO.- SERVICIOS TÉCNICOS E INFRAESTRUCTURAS URBANAS
Escrito porCAPITULO OCTAVO
SERVICIOS TÉCNICOS E INFRAESTRUCTURAS URBANAS
Artículo 12.8.1. Definición
1. El uso de infraestructuras y servicios básicos (STI) lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación a la ciudad y a sus moradores de los servicios básicos vinculados a las infraestructuras tales como abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de aguas residuales, eliminación de residuos sólidos, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de estos elementos.
Se incluyen asimismo aquellos elementos que son precisos para el funcionamiento de instalaciones de la ciudad, tales como las instalaciones de servicio del aeropuerto o los centros de transformación o producción de energía, así como los de almacenamiento y distribución de combustible.
2. Los elementos de este sistema podrán ser:
a) Lineales.
Constituidos por las redes y servicios de empresas de carácter público o privado, tales como la red de gas, red de energía eléctrica, red de abastecimiento de agua, red de almacenamiento y distribución de combustibles.
b) No lineales.
Que incluye, asimismo, los embalses, depósitos, depuradoras, vertederos de basura, reservas para instalación de servicios públicos municipales, y las reservas especiales para el almacenaje de productos energéticos y su distribución, entre otros. Además, tendrán consideración de elementos no lineales las instalaciones necesarias para la distribución de energía y demás servicios básicos.
Artículo 12.8.2. Localización
Con la finalidad de prever el emplazamiento de determinadas instalaciones especiales, este Plan General califica áreas concretas asignándolas a este uso, y definiéndolas como Sistema General de Infraestructura de servicio, de acuerdo con los motivos y regulación que se contienen en los artículos de estas normas.
Artículo 12.8.3. Centrales de telefonía
Aquellos elementos técnicos o instalaciones, tales como las antenas de emisión o recepción de ondas, equipos de señalización o balizamiento, etc, propios o vinculados, en su caso, a determinados sistemas generales, dadas sus especiales características y utilidad podrán ser ubicados dentro de cualquier clase de suelo, siempre que cumplan su reglamentación específica y sectorial de carácter nacional y autonómico, así como las ordenanzas municipales que al efecto promulgue la entidad local. Su implantación será, en todo caso, a través de la tramitación de los correspondientes Planes Especiales temáticos.
Artículo 12.8.4. Líneas aéreas de Alta Tensión
Quedan prohibidos los tendidos eléctricos aéreos de alta tensión en suelo urbano y urbanizable.
Las existentes en suelos con dicha clasificación se considerarán en situación de fuera de ordenación, a los efectos del Artículo 137 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado en su apartado 5 por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en los restantes como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio y del Artículo 7.4.2 de este Plan General, entre tanto no se acometa la urbanización de los terrenos, en cuyo momento deberán subterranizarse.
En suelo urbano incluido en unidad de ejecución y en suelo urbanizable programado corresponderá dicha carga de subterranización –en la proporción que la normativa sectorial determine-, como cualquiera otra de urbanización, a los propietarios de la unidad.
En el resto de los casos, en función de la peligrosidad de las líneas existentes, de su afección medio-ambiental, de los programas de obras existentes en la zona, de las dificultades técnicas por el voltaje de las líneas, y de las disponibilidades presupuestarías, el Ayuntamiento con fondos propios y/o externos irá acometiendo como desarrollo de este Plan General un programa de subterranización a medio plazo, pudiendo valorar para ello la posibilidad de repercutir parte de dichas cargas en la zona de que se trate.
En el suelo no urbanizable y en los espacios protegidos que por Orden al respecto determine la Comunidad Autónoma, los tendidos aéreos de alta tensión quedarán sometidos a las Normas de Protección de la Avifauna del Decreto 194/1990, de 19 de junio.
Artículo 12.8.5. Servidumbres
1. Las servidumbres de cada instalación se ajustarán a los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes.
2. No obstante, se adaptarán como valores mínimos, salvo justificación en contrario:
a) En grandes canalizaciones de servicios y conducciones especiales, diez (10) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.
A estos efectos, se consideran conducciones especiales o canalizaciones de servicio aquellos sistemas que o bien recogen un gran número de trazados en su interior, o suponen una instalación de tipo singular, tales como las grandes líneas de transporte de energía, los oleoductos, canales, etc
b) En otro tipo de conducciones e infraestructuras generales de servicio urbano, cinco (5) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.
CAPITULO OCTAVO.- NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)
Escrito porCAPITULO OCTAVO
NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)
Artículo 11.8.1.- Condiciones generales.
- En estos suelos se establecen medidas de protección y mejora de los valores ambientales existentes debiendo señalarse la homogeneidad de tratamiento, con condiciones de uso muy restrictivas, que se ha realizado para los espacios forestales de la Sierra de mayor calidad ambiental con el objeto de conservar un ámbito que debe constituirse en un futuro próximo en el espacio natural protegido que permita la conexión y continuidad entre los Parques Naturales de Sierra de Hornachuelos y Cardeña-Montoro.
- Las condiciones de edificación aplicables a los usos permitidos y autorizables en estos suelos serán las establecidas para los usos regulados en el Suelo No Urbanizable con carácter general excepto cuando se establezcan condiciones específicas en cuyo caso prevalecerán éstas.
- En estos suelos los usos residenciales ilegales existentes quedan calificados como "edificios fuera de ordenación" en los cuales no se permitirá reforma o mejora alguna ni dotación de servicios.
- Dentro de esta categoría de suelo se han diferenciado a su vez las siguientes subcategorías:
Artículo 11.8.2.- Espacios Forestales y Riberas de la Sierra con Protección Integral (SNUEP-PI)
Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios ribereños de la Sierra con mayor calidad ambiental y aquellos espacios forestales de calidad ambiental muy alta que, además, se localizan en zonas que presentan una gran visibilidad y fragilidad paisajística de tal manera que, con el fin de evitar impactos ambientales, se propone la máxima restricción de usos urbanísticos.
En este tipo de suelos no se permitirá ningún tipo de segregación o división, salvo aquellas cuya finalidad sea la agregación o agrupación a fincas colindantes y siempre y cuando el resto de la finca matriz o dividida mantenga una superficie mínima de 25 hectáreas.
Dentro de esta subcategoría quedan integrados los espacios protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico como Complejo Ribereño de Interés Ambiental "Arroyos Bejarano y del Molino" los cuales quedarán sometidos a la normativa de dicho Plan Especial en los casos en que aquella resulte más restrictiva que la establecida en este artículo.
Dentro de estos espacios queda incluida una parte del Parque Natural Sierra de Hornachuelos. Cualquier actuación de las previstas en esta normativa que se pretenda realizar en dicha zona deberá contar previamente con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente que en caso de ser denegatorio será vinculante. En todo caso, estos suelos están calificados como Espacio de Especial Interés A-1 en la zonificación que establece el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho Parque Natural siéndole de aplicación las limitaciones de uso que, para dichas zonas, dispone esta norma y las que le corresponden según la vegetación que ocupa.
1.- Usos permitidos:
-
- Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales (forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los valores protegidos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
-
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación y no supongan una incidencia ambiental negativa para estos espacios. En todo caso, se exceptúan las instalaciones de almacenaje destinadas a abonos, piensos, productos para el tratamiento de plagas o similares y las granjas o criaderos de animales destinados a su comercialización.
-
- Asimismo se considerarán permitidos los campamentos militares existentes en el entorno de Cerro Muriano y las futuras actuaciones que, por razones de defensa nacional, conlleven los mismos.
2.- Usos autorizables:
-
- Los siguientes usos recreativos, didáctico-culturales y científicos siempre que se implanten reutilizando edificaciones legales existentes: campamentos de turismo, aulas de naturaleza y granjas-escuela que no conlleven actividades de transformación industrial.
-
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas que precisen dichas infraestructuras para su ejecución o mantenimiento.
-
- Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.
3.- Usos prohibidos:
-
- Todos los demás.
Artículo 11.8.3.- Espacios Forestales de la Sierra con Protección Compatible (SNUEP-PC)
Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios de alta calidad ambiental que, por su localización, en zonas de la sierra con menor visibilidad que los espacios incluidos en protección integral, tienen una cierta capacidad de acogida de determinados usos autorizables condicionados, no obstante, a que su implantación no produzca impacto ambiental alguno ni suponga, en ningún caso, alteración o desaparición de la cubierta vegetal existente.
En este tipo de suelos no se permitirán segregaciones o divisiones cuyas fincas resultantes no tengan la superficie mínima de 25 hectáreas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11.3.2 y 11.3.3. No obstante, se permitirán las segregaciones o divisiones cuya finalidad sea la agregación o agrupación a fincas colindantes, y siempre y cuando el resto de la finca matriz o dividida mantenga la citada superficie mínima de 25 hectáreas.
- Usos permitidos:
-
- Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales (forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los valores protegidos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
-
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación y no supongan una incidencia ambiental negativa para estos espacios. En todo caso, se exceptúan las instalaciones de almacenaje destinadas a abonos, piensos, productos para el tratamiento de plagas o similares y las granjas o criaderos de animales destinados a su comercialización.
2.- Usos autorizables:
-
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas que precisen dichas infraestructuras para su ejecución, mantenimiento o servicio.
-
- Instalaciones y construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
-
- Restaurantes y hoteles ligados a los usuarios de la carretera.
-
- Las actividades extractivas destinadas a la explotación de piedra ornamental destinada a la rehabilitación o restauración del patrimonio histórico y aquellas que, a la entrada en vigor del Plan General, hayan sido autorizadas conforme al planeamiento urbanístico y a la legislación sectorial vigentes. En todo caso las nuevas autorizaciones para la explotación de piedra ornamental se otorgarán para la mínima superficie que estrictamente sea necesaria y siempre y cuando no afecten a masas arbóreas. En todo caso estas actividades quedan prohibidas en los cauces y riberas incluidos en estos espacios.
-
- Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
-
- La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 25 Ha.
- La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
-
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
-
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes. Las aulas de naturaleza, granjas-escuela, alojamientos rurales, campamentos de turismo, parques rurales y áreas recreativas, podrán también implantarse en edificaciones de nueva construcción.
En todo caso la autorización de dichos usos queda condicionada, cuando sean de nueva construcción, a la realización de un análisis ambiental que demuestre la no afección de la actuación a la cobertura arbórea existente y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos previstos.
3.- Usos prohibidos:
-
- Todos los demás.
Artículo 11.8.4.- Cauce y Riberas de los Ríos Guadalquivir, Guadalmellato y Guadajoz (SNUEP-RG)
Se incluyen en esta categoría los cauces y riberas de los ríos Guadalquivir, Guadajoz y Guadalmellato así como las del resto de ríos y arroyos del término municipal. A los efectos de la aplicación de esta normativa se considerarán cauces y riberas los definidos como tales en la legislación sectorial aplicable (Texto Refundido de la Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Además quedan incluidas en esta protección aquellas zonas de bosques ribereños que, en su caso, no se consideren integrados en las márgenes de los ríos. En tal sentido, la delimitación establecida en los planos de ordenación para este suelo tiene carácter indicativo.
En estos espacios, por sus singulares valores naturales, se propone su regeneración ambiental mediante la recuperación del bosque-galería.
En la zona de los Sotos de la Albolafia cualquier actuación propuesta deberá contar previamente con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.
1. Usos permitidos:
-
- Actuaciones encaminadas a la protección y regeneración ambiental de sus cauces y riberas.
2.- Usos autorizables:
-
- Las obras de infraestructura que ineludiblemente deban realizarse en estos espacios, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
-
- Areas recreativas ligadas al uso del agua.
3. Usos prohibidos:
-
- Todos los demás.
Artículo 11.8.5.- Vegas del Río Guadalquivir (SNUEP-VG) y del Río Guadajoz (SNUEP-VGJ)
Se incluyen en esta categoría los suelos agrícolas de las vegas del Guadalquivir y del Guadajoz los cuales presentan una gran productividad y capacidad agrícola.
Teniendo en cuenta la presión urbanística que existe en los suelos de la Vega del Guadalquivir y que las medidas prohibitivas no han dado los resultados perseguidos, deben proponerse no sólo medidas urbanísticas sino medidas que incentiven y potencien, aunque sea de forma subvencionada, la actividad agrícola para lo cual debe implicarse a los correspondientes organismos sectoriales (Consejería de Agricultura, Consejería de Medio Ambiente) desde el entendimiento de que el mantenimiento de dichos usos no es una cuestión sólo de valoración productiva del suelo, con la que compite ventajosamente la "valoración urbanística" no reglada, sino que, sobre todo ha de responder a una valoración ambiental y paisajística de la vega como recurso irrecuperable.
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
2.- Usos autorizables:
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
- Las instalaciones ligadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios.
- Los usos extractivos en modalidad de graveras.
- Las instalaciones industriales de transformación de productos primarios y aquellas directamente ligadas al medio rural.
- En esta zona se permitirá también la legalización de aquellas industrias existentes con anterioridad a la aprobación inicial de la presente Revisión del Plan General. En estas industrias se permitirán las obras de adecuación funcional que precisen y los cambios de uso permitidos o autorizables en esta categoría de suelo, y siempre que se realicen reutilizando las instalaciones o construcciones existentes, sin perjuicio de las adecuaciones funcionales necesarias.
- Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
-
- La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 5 Ha.
- La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos..
- Los equipamientos especiales, salvo vertederos.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.6.- Salinas de Duernas (SNUEP-SD)
Se protege como tal el espacio conformado por las Salinas de Duernas cuyo interés principal radica en la propia salina y en las técnicas, instrumentos e infraestructura utilizada. Sin perjuicio de la delimitación establecida en los planos de ordenación, los límites de dicho espacio son los establecidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba.
1.- Usos permitidos:
- Los usos relacionados con la explotación de las salinas previo proyecto autorizado por el organismo competente y con las medidas de protección ambiental que sean aplicables por la legislación medioambiental.
- Las obras de protección hidrológica y las actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica y ambiental de la zona debiendo contar con informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
2.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.7.- Zonas de la Campiña de Interés Paisajístico (SNUEP-ZCP)
Se incluyen en esta categoría de suelo las zonas de la Campiña en las que, por su elevada topografía o por situarse en cuencas visuales de interés paisajístico, es necesario condicionar y restringir los usos constructivos para evitar impactos paisajísticos sobre el entorno.
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
2.- Usos autorizables:
- Las instalaciones ligadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios.
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- En la zona colindante al río Guadalquivir que se delimita en los planos, por su condición de mirador sobre la ciudad, se permitirán además de los anteriores, los usos turísticos y recreativos de establecimientos de restauración, hotel o alojamiento turístico rural y áreas recreativas ligadas al uso lúdico del río y a la contemplación de la ciudad.
En todo caso la autorización de nuevas edificaciones o instalaciones queda condicionada a la realización de un análisis paisajístico que demuestre la no afección de la actuación al entorno paisajístico y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos paisajísticos previstos.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.8.- Llanuras Agrícolas de Secano (SNUEP-AS)
Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios agrícolas que se localizan en zonas de contacto entre la vega y la sierra con elevada incidencia visual por lo que deben ordenarse de forma que se evite la implantación de usos discordantes con el entorno.
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
2.- Usos autorizables:
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
- Las instalaciones industriales de primera transformación de productos primarios y aquellas directamente ligadas al medio rural.
- Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
-
- La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 10 Ha.
- La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.9.- Embalse de San Rafael de Navallana y Entorno (SNUEP-EE)
Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios situados en el entorno del embalse de San Rafael de Navallana en los que se precisa una ordenación pormenorizada que posibilite una implantación de usos turístico-recreativos (áreas turístico-recreativas con implantación de campamento de turismo y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.) que canalicen, de forma compatible con la preservación de los valores naturales existentes, la fuerte demanda recreativa existente en dicho espacio.
Para ello se propone la redacción de un Plan Especial de Ordenación del Entorno del Embalse en cuya elaboración colaboren el Ayuntamiento, Consejería de Obras Públicas y Confederación Hidrográfica.
En esta categoría de suelo los usos serán establecidos definitivamente por el Plan Especial previsto. No obstante, en tanto se redacte y apruebe el mismo su regulación será la siguiente:
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
- Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales existentes (forestales, ganaderos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los mismos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
2.- Usos autorizables:
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas para su ejecución o mantenimiento.
- Las viviendas legales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes.
En todo caso, cuando los usos se implanten en nueva construcción, la autorización de dichos usos queda condicionada a la realización de un análisis ambiental que demuestre la no afección de la actuación a la cobertura arbórea o a la fauna existente y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos previstos.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.10.- Yacimientos de Interés Científico (YC)
Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos yacimientos de interés científico protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba. Su ámbito de protección se ajusta a los límites establecidos en dicho Plan Especial: un radio de 500 m. alrededor de cada yacimiento. En estos espacios se propone restringir determinados usos permitidos por dicho Plan Especial por entender que son incompatibles en el caso de los yacimientos existentes de Córdoba.
Los yacimientos protegidos son los siguientes:
- YC-1. "Cerro de los Pradillos":
- YC-2. "Vereda Pecuaria"
- YC-3. "Cerro de las Ermitas"
- YC-4. "Estribo del viaducto del F C Córdoba-Peñarroya sobre el Arroyo Pedroche"
1.- Usos permitidos:
- En estos espacios sólo se permiten las actuaciones encaminadas al estudio y protección de estos yacimientos y las instalaciones que, contempladas dentro de un proyecto unitario, tiendan a mostrar o exponer las características del yacimiento científico debiendo contar para ello con informe favorable del organismo competente.
2.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.11.- Parque Forestal "Los Villares" (SNUEP-PQV)
Se trata de un espacio natural de titularidad estatal y utilidad pública que satisface parte de las necesidades recreativas de la ciudad de Córdoba y que fue declarado Parque Periurbano de acuerdo a la Orden de 5 de febrero de 1990. A este espacio se le otorga también la consideración de Sistema General si bien no es necesario obtener el suelo puesto que el terreno es ya de propiedad pública.
El régimen de protección y uso se regula de acuerdo a lo dispuesto en dicha Orden. De acuerdo a ello en dicho espacio sólo se permiten los usos que, según de acuerdo a dicho Decreto, autorice la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 11.8.12.- Parque Recreativo "Puente Mocho" (SNUEP-PQM)
Se incluye en esta categoría de suelo el entorno fluvial de los ríos Guadalmellato y Guadalquivir que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir tiene previsto acondicionar para parque recreativo. A este espacio se le otorga también la consideración de Sistema General.
1.- Usos autorizables:
Los usos y actuaciones permitidos en dicho suelo serán los siguientes: campamento de turismo, zona de acampada, instalaciones deportivas, aparcamientos, centro de acogida, senderos, estanque, restaurante, embarcadero, actuaciones de reforestación, infraestructuras y, en general, todas aquellas actuaciones complementarias que resulten necesarias para el desarrollo del parque recreativo.
Mientras no se desarrollen dichas actuaciones solamente se permitirán en este espacio las actuaciones infraestructurales que ineludiblemente deban localizarse en el mismo.
2.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.13.-Vías Pecuarias y Patrimonio Histórico y Cultural
Se incluyen en esta categoría las Vías Pecuarias y los elementos del patrimonio histórico y cultural localizados en el Suelo No Urbanizable. La normativa para la protección de estos elementos se establece en las "Normas Generales de Protección".
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CAPITULO NOVENO.- PLANES ESPECIALES ESPECIFICOS A DESARROLLAR EN EL SUELO NO URBANIZABLE
Escrito porCAPITULO NOVENO
PLANES ESPECIALES ESPECIFICOS A DESARROLLAR EN EL SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 11.9.1.- Plan Especial de Protección y Ordenación de la Sierra de Córdoba
Se establece la necesidad de redactar este Plan Especial con el objetivo de proteger los valores naturales existentes en la Sierra de Córdoba y de ordenar adecuadamente este vasto espacio donde han proliferado diversos usos y actividades de los que algunos pueden considerarse compatibles con la necesaria protección de dichos valores (usos recreativos localizados) y otros resultan totalmente inadecuados y muy impactantes (parcelaciones ilegales). En este sentido el Plan Especial deberá establecer normas específicas para la máxima protección de los parajes más sobresalientes como son el Valle del Guadiato, el río Guadanuño y los arroyos de Don Lucas, Bejarano y del Molino. Asimismo deberá regular la posibilidad de implantación de usos cinegéticos, turístico-recreativos, científicos y culturales compatibles y deberá establecer medidas para regenerar los espacios degradados existentes (riberas deforestadas, áreas extractivas abandonadas o en uso, etc.) y para eliminar todo tipo de contaminación ya sea de las capas freáticas del subsuelo, de la masa vegetal, etc. También deberá establecer medidas para prevenir los incendios y controlar la erosión.
En todo caso mientras que no se apruebe dicho Plan Especial se aplicará en este espacio la normativa particular correspondiente según las categorías de suelo establecidas en el Plan General.
Artículo 11.9.2.- Plan Especial para la Restauración Ambiental y Paisajística de Zonas Degradadas
Tiene como objetivo la ejecución de actuaciones de regeneración ambiental seleccionadas, previo análisis y diagnóstico de las zonas degradadas. En tal sentido pueden entenderse como acciones prioritarias la regeneración ambiental de las antiguas canteras de Asland mediante lo que podríamos denominar un "proyecto del relieve" y de los espacios destinados a extracción de arenas en las márgenes del río Guadalquivir que actualmente se encuentren abandonados así como la recuperación del bosque-galería de dicho río en las zonas donde ha desaparecido. Tales actuaciones podrían incluir la posibilidad de convertir algunas de dichas zonas en áreas de uso recreativo público para lo cual deberá tramitarse, en su caso, la correspondiente Modificación del Plan General que permita la consideración como Sistema General de dichas zonas para su obtención.
En todo caso mientras que no se aprueben dichos Planes Especiales se aplicará en estos espacios la normativa particular correspondiente según las categorías de suelo establecidas en el Plan General.
Artículo 11.9.3.- Plan Especial de Ordenación del Entorno del Embalse de San Rafael de Navallana
Como se establece ya en la normativa aplicable a este espacio se propone la redacción de este Plan Especial con el objetivo de posibilitar una implantación ordenada de usos turístico-recreativos en el entorno del embalse de San Rafael de Navallana (áreas turístico-recreativas con implantación de campamento de turismo y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.) que canalicen, de forma compatible con la preservación de los valores naturales existentes, la fuerte demanda recreativa existente en dicho espacio.
Mientras que no se apruebe dicho Plan Especial se aplicará en este espacio la normativa particular correspondiente según las categorías de suelo establecidas en el Plan General.
Artículo 11.9.4.- Planes Especiales del entorno del núcleo principal de Córdoba.
Se señalan en la documentación gráfica de este Plan General cuatro áreas con clasificación de Suelo No Urbanizable, que por su localización estratégica con relación al núcleo principal, al sistema general de infraestructuras y a la forma del modelo urbanístico de la ciudad, conviene adoptar sobre ellas medidas específicas encaminadas, mediante la orientación pública, a determinar la ordenación de usos admisibles y su capacidad generadora de actividad distinta y complementaria a la propia del suelo urbano desde una propuesta positiva, y al mismo tiempo con la intención de preservar los valores medioambientales motivo de su clasificación.
El tratamiento urbanístico que se propone lo es mediante la redacción de los correspondientes planes especiales, que de manera directora desarrollen los usos y actividades propios del espacio medioambiental y urbanístico en que se enclavan, precisándolos y complementándolos, entendiendo desde esta Administración necesario tomar esta medida de carácter positivo, sustrayendo dichas áreas del régimen general que les correspondiese en cada caso, normalmente a expensas de formulaciones parciales de carácter privado que responden al régimen coyuntural de la propiedad.
- Plan Especial del "Área del Arenal" (formulación pública).
El Plan Especial tendrá un carácter director y podrá delimitar ámbitos de planeamiento más precisos con los siguientes objetivos generales:
- Tratamiento integral de un área de gran sensibilidad espacial, confinada entre la autovía E5 y el curso del río Guadalquivir, con gran capacidad de acogida de usos extensivos (parque rural, áreas recreativas, etc), que no sólo hay que proteger del crecimiento urbano, sino que hay que cualificar positivamente como valor necesariamente complementario y alternativo a la "vida urbana".
- Podrá mantener como valor objetivo de la zona el uso normal y tradicional del Suelo No Urbanizable de Vega integrando en su ordenación de usos, áreas de explotación de regadío.
- Precisará y propondrá el desarrollo del Sistema General señalado en la documentación gráfica del Plan General, como ampliación del Recinto Ferial existente, en el sector suroeste. A tal efecto se integrará dentro del límite del Plan Especial el Parque del Arenal y el Estadio Polideportivo Municipal. No obstante, el régimen de usos y condiciones de edificación de los Sistemas Generales ya existentes (Recinto Ferial y Estadio Polideportivo Municipal), será el propio de los Sistemas Generales ya ejecutados hasta la aprobación de dicho Plan Especial.
- Precisará y propondrá el desarrollo del área señalada al Noreste de su ámbito como zona de dotaciones públicas y privadas en Suelo No Urbanizable, siendo los usos de referencia los propios del SNUEP-VG.
- En la "zona centro" marcará las directrices encaminadas a minimizar el impacto de las implantaciones industriales y terciarias existentes en la zona de manera coordinada con el PAU-P Arenal. Precisará y propondrá usos recreativos y deportivos extensivos coexistentes con el uso natural del suelo de vega.
En definitiva, en cada zona fijará los objetivos que consoliden las actuaciones previsibles, los niveles de ocupación y los usos permitidos. Tenderá a fijar ámbitos de actuación cuya superficie mínima garantice la coherencia de las implantaciones permitidas y evite una excesiva fragmentación del territorio, tendiendo a actuaciones unitarias, estableciendo un régimen de recuperación de los caminos públicos históricos que junto con la definición de los nuevos dibujarán la debida articulación entre los distintos espacios y zonas de uso, debiendo ser el paseo de borde del río el hilo conductor y marco de la actuación.
Todo ello preparará la zona, en definitiva, para el horizonte previsible de ejecución de la llamada "Solución V" de la Autovía E5.
Con carácter provisional y hasta que se apruebe definitivamente este Plan Especial serán usos permitidos y autorizables los del SNUEP-VG.
- Plan Especial "Carretera Palma del Río" (formulación pública).
El citado plan se propone sobre un área de borde de la ciudad en el corredor de la nacional 431, limitado por la propia carretera al Sur, por el límite físico administrativo del Plan Especial de Medina Azahara al Oeste y Norte, y por la ciudad consolidada al Este.
Aparece en la estructura general y orgánica del territorio como un Suelo No Urbanizable de protección de vega del Guadalquivir, en forma de "isla" residual del proceso antrópico del corredor del Valle.
El Plan Especial tendrá un nivel director y de desarrollo, evitando en lo posible la necesidad de otros posteriores.
Analizará la situación de usos y edificaciones existentes, formulando propuestas de ordenación de los mismos.
Especialmente, procurará la preservación de la percepción de los terrenos de piedemonte situados al Norte del Canal del Guadalmellato, que son componentes del espacio protegido de Medina Azahara, procurando actuaciones sobre cauces y caminos históricos que faciliten su lectura y acceso.
Asimismo, viabilizará la permanencia de las zonas industriales históricas que alberga (Cañete, Butano, Colecor, etc.), permitiendo su nueva puesta en uso con definición de un nivel de ocupación adecuado.
Reconocerá la existencia y propondrá soluciones a los núcleos rururbanos existentes en su ámbito, de generación orgánica y no procedentes de parcelaciones ilegales abusivas.
Precisará y complementará en su caso el régimen de usos del SNUEP-VG, procurando actuaciones unitarias de entidad tal que eviten el excesivo fraccionamiento del territorio.
- Plan Especial de "La Albaida".
Zona de pie o falda de Sierra apoyada en la carretera de Santa María de Trassierra que "sella" espacialmente el borde del modelo urbanístico, integrando de este modo las edificaciones del "Castillo de la Albaida", debiendo asegurar su carácter de Suelo No Urbanizable controlando y precisando las capacidades de uso que la normativa regula.
El Plan Especial desarrollará un régimen de usos encaminado a la posibilidad de implantación de usos recogidos como "dotacionales" o "turístico-recreativos" en el artículo 11.3.3 de estas normas, manteniendo para ello el procedimiento y garantías arbitrados en el mismo.
El Plan Especial limitará las condiciones de implantación en lo relativo a volúmenes y ocupación con el objeto de no producir un impacto negativo sobre el entorno, limitando, en todo caso, la construcción de edificaciones de más de dos plantas de altura con las excepciones singulares que el equipamiento necesite. Asimismo, coordinará la implantación y ordenación de su ámbito con los objetivos que el Plan Especial de Ordenación prevé para esa zona, que es la recuperación del "Camino de las Canteras" (C11).
- Plan Especial "Castillo Maimón".
Zona del borde Noreste del modelo urbanístico, sobre la vertiente a Levante del Arroyo de Pedroche. Preexistencia histórico-cultural del enclave del Castillo Maimón como uso dotacional privado.
El Plan Especial desarrollará un régimen de usos encaminado a la posibilidad de implantación de usos recogidos como "dotacionales" o "turístico-recreativos" en el artículo 11.3.3 de estas normas, manteniendo para ello el procedimiento y garantías arbitrados en el mismo.
CAPITULO DUODECIMO
ZONA COMERCIAL.
Artículo 13.12.1. Definición
Comprende esta calificación una serie de parcelas de suelo urbano dedicados actualmente al uso comercial y con carácter general la dotación comercial fijada en los estándares de planeamiento como de obligatoria para los Planes Parciales. Es objetivo de esta ordenanza mantener la vinculación del uso comercial a estas parcelas al tiempo que se regula la aparición de esta actividad en el suelo urbanizable programado.
Artículo 13.12.2. Supuestos de aplicación de la ordenanza
A) En suelo urbano
Se distinguen las zonas fijadas en esta normativa:
- Para las MC; CTP; UAD; UAS; IND, los edificios íntegramente dedicados a uso comercial deberán cumplir las ordenanzas fijadas en estas zonas.
- Para las PAS; OA, los edificios íntegramente dedicados a uso comercial deberán cumplir las siguientes condiciones de ordenación:
1. Parcela mínima 400 m2.
2. Longitud mínima de fachada 10 m2.
3. Edificabilidad neta 1,4 m2t/m2s.
4. Ocupación máxima 80% en todas sus plantas.
5. Altura máxima PB+1 sin superar 7 m..
B) En Suelo Urbanizable
Para este supuesto regirán las siguientes condiciones de ordenación:
1. Parcela mínima edificable
La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Superficie mínima: 400 m2.
- Longitud mínima de fachada: 10 metros.
- Deberá poderse inscribir en su interior un círculo de 15 metros de diámetro.
No se fija parcela máxima para los Planes Parciales a desarrollar en el Suelo Urbanizable, pudiendo concentrarse el uso comercial en Centros o Zonas específicamente destinadas a ello.
2. La edificabilidad máxima sobre parcela neta resultante de la ordenación del Plan Parcial será de 1,5 m2t/m2s sobre parcela.
3. Ocupación máxima de parcela
Planta Baja: 100%
Planta Alta: 50%
4. Altura máxima edificable
La altura máxima edificable será de 12 metros.
5. Separación a linderos públicos y privados
En ambos casos será como mínimo de 6 metros.
6. Condiciones de uso
a) Uso dominante:
Comercial
b) Usos compatibles:
- Terciario.
- Equipamiento Comunitario (excepto Cementerios y Tanatorios).
- Aparcamientos y Servicios Técnicos de Infraestructuras Urbanas.
CAPITULO DECIMOTERCERO
EQUIPAMIENTO COMUNITARIO
Artículo 13.13.1. Definición
Comprende el sistema de equipamiento comunitario todos aquellos centros al servicio de la población destinados a los usos que se relacionan en las Normas de éste Plan en su título de Usos.
Como tales se recogen los ya existentes o en ejecución y los que en desarrollo del Plan se establezcan de nueva construcción.
Artículo 13.13.2. Indice de edificabilidad de los equipamientos
1. En el suelo urbano la edificabilidad máxima en los distintos centros será:
-
- Para todas las pormenorizaciones de este uso, el que se derive del programa propio de la instalación de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
-
- En todo caso la organización del espacio edificable se adaptará a la ordenanza de zona dominante en el entorno.
2. Las parcelas destinadas a estos usos procedentes de un planeamiento de desarrollo aprobado, tendrán las condiciones edificatorias que para éstas haya establecido el citado planeamiento.
3. En aquellos casos en los que un centro de EQ se localice entre zonas de ordenanza distintas, un informe previo municipal determinará la ordenanza de referencia solucionando adecuadamente la organización espacial, implantación, relación con el entorno, conformación de espacios públicos, accesos, etc., sin rebasar los límites de competencia propios de un Estudio de Detalle.
Artículo 13.13.3. Ejecución y Planeamiento
La ejecución, reforma o ampliación de los equipamientos comunitarios que por sus especiales características dimensionales, de incidencia de la trama urbana, demandas extraordinarias de aparcamiento u otros servicios urbanos, así como viales de acceso, etc. deberán desarrollarse mediante un Plan Especial si el Excmo. Ayuntamiento así lo estima a la vista de la incidencia de las condiciones urbanas antes referidas.
CAPÍTULO DÉCIMO.- ORDENANZA DE LA ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
Escrito porCAPITULO DECIMO
ORDENANZA DE LA ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
Artículo 13.10.1. Delimitación y subzonificación
Comprende esta zona las áreas representadas en el plano de Calificación, Usos y Sistemas con la trama de UAS.
Se establecen seis subzonas: UAS-1, UAS-2, UAS-3, UAS-4, UAS-5 y UAS-6, diferenciadas por sus condiciones de intensidad y edificación.
Artículo 13.10.2. Condiciones de ordenación
1. Edificabilidad neta
La edificabilidad neta, sobre superficie de parcela neta, es, para cada una de las subzonas:
Subzona Edificabilidad m2/t/m2s
UAS-1…………………… 0,40
UAS-2…………………… 0,35
UAS-3…………………… 0,30
UAS-4…………………… 0,25
UAS-5…………………… 0,21
UAS-6…………………… 0,18
2. Parcela mínima
a) La superficie mínima de parcela
Subzona Superficie mínima m2
UAS-1……………….. 600
UAS-2……………….. 750
UAS-3……………….. 950
UAS-4……………….. 1.200
UAS-5……………….. 1.450
UAS-6……………….. 1.700
b) Fachada mínima admisible
La fachada principal a viario público de las parcelas tendrá la siguiente longitud mínima, para cada una de las subzonas.
Subzona Fachada mínima en m.
UAS-1……………….16 m
UAS-2……………….16 m
UAS-3……………….18 m
UAS-4……………….20 m
UAS-5……………….20 m
UAS-6……………….25 m
-
- Se exceptúan de esta gama (superficie mínima de parcela y fachada mínima admisible) aquellas parcelas que no cumplan las condiciones antedichas por causa de la apertura de nuevo viario y que cumplan además las condiciones de:
1ª) La superficie resultante tras deslindar el vial no sea inferior al 60% de la parcela mínima.
2ª) Se encuentre encajada entre parcelas edificadas que imposibiliten de hecho cualquier trámite reparcelatorio.
-
- También se exceptúan aquellas parcelas que con anterioridad a la Aprobación Inicial de este Plan tuvieran sus bordes consolidados de forma que impidan homologar su superficie o dimensión mínima de fachada.
3. Ocupación máxima de parcela
El porcentaje de ocupación máxima de la parcela será, para cada subzona:
Subzona Ocupación
UAS-1……………...… 40%
UAS-2………………... 35%
UAS-3………………... 30%
UAS-4………………… 25%
UAS-5………………… 21%
UAS-6………………… 18%
Artículo 13.10.3. Condiciones de la edificación
1. Separación de linderos.
La separación mínima de la edificación al lindero de la parcela que da frente al vial será para todas las subzonas de 6 m.
En los casos en que la cota del terreno medida en la línea paralela, distante 5,00 m a la alineación de la calle, fuera igual o superior a 3,00 mde la rasante de dicha calle, se permitirá que el cuerpo del garaje pueda alinearse al vial cumpliéndose el resto de todos los parámetros específicos de esta ordenanza.
2. Separación a linderos privados.
La separación mínima de la edificación a los linderos de parcela que no den frente al vial será para todas las subzonas de 3 m.
Se exceptúan las piscinas y las rampas de acceso a cocheras, para las que no existirá parámetro de separación mínima.
3. Altura máxima y número de plantas.
Para todas las subzonas, la altura máxima permitida será de PB+ 1, con un total de 7 mde altura medidos de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes normas.
No obstante, dentro de la altura máxima de cumbrera de 9,75 m podrá disponerse además de las plantas permitidas, un ático vividero de cubierta inclinada y cuyo techo edificable computará a partir de una altura libre de 2,00 m contados siempre a partir de la cara superior del último forjado.
En caso de cubierta plana, por encima de la altura reguladora máxima, solo podrá sobresalir el casetón de acceso a la misma, con una ocupación máxima del 15% de la superficie total de la cubierta a la que se acceda, y una altura máxima libre de 2,50 metros.
Se permiten remates con pérgolas, belvederes, toldos, etc..., así como la ubicación de piscinas en cubiertas.
4. Altura libre de plantas.
Para todas las subzonas, la altura libre de plantas Bajas y plantas Altas no será inferior a 2,60 m.
5. Ordenanza de valla.
a) Parcelas edificadas.
- Vallas alineadas a vial: Se realizarán con 1 metro de altura, a base de elementos sólidos y opacos, debiendo disponerse encima un cerramiento ligero y transparente de 1,10 metros de altura. Estas alturas deberán referenciarse a las rasantes del viario al que presenten fachada. En caso de rasante con pendiente, las alturas indicadas deberán tomarse en el punto medio de tramos que presenten desniveles no mayores a 80 cm.
- Vallas medianeras: En las líneas medianeras, las diferencias de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros, y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 metros, medidos desde la cota superior de ambos terrenos colindantes. En caso de rasante con pendiente, las alturas indicadas deberán tomarse en el punto medio de tramos que presenten desniveles no mayores a 80 cm.
b) Solar sin edificar.
Será obligatorio ejecutar el vallado cuando la parcela haya sido cerrada en dos de sus lados. Las características de la valla serán idénticas a las expresadas en el Apartado a).
c) La alineación de las vallas coincidirá, en todo caso, con la del vial, y diferenciará las zonas de dominio público y privado. Las vallas que sin alinearse a vial separen dominios públicos y privados, tendrán las mismas características formales que las alineadas a vial.
Artículo 13.10.4. Regulación de usos
a) Uso dominante:
Residencial Unifamiliar.
b) Usos compatibles:
- Industria 1ª categoría.
- Terciario (Excepto instalaciones hosteleras con música y los correspondientes al grupo c) del uso recreativo).
- Equipamiento Comunitario (excepto Cementerios y Tanatorios).
- Aparcamientos y Servicios Técnicos de Infraestructuras Urbanas.
Artículo 13.10.5. Parcelas incluidas en ámbitos de desarrollo del Plan General precedente
Las parcelas incluidas en un ámbito de gestión con aprobación definitiva de su planeamiento y culminada su gestión urbanística mediante su Proyecto de Compensación o Reparcelación, podrán tramitar proyectos de agregación y segregación o de reparcelación total o parcial del ámbito para ajustar sus parámetros dimensionales a la nueva normativa.
Las parcelas incluidas en ámbitos de desarrollo con planeamiento o gestión no aprobados definitivamente podrán culminarlos de acuerdo con sus determinaciones, o adaptarlas a la nueva normativa mediante los tramites de modificación necesarios.