CAPITULO OCTAVO.- NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)

CAPITULO OCTAVO

NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)

Artículo 11.8.1.- Condiciones generales.

- En estos suelos se establecen medidas de protección y mejora de los valores ambientales existentes debiendo señalarse la homogeneidad de tratamiento, con condiciones de uso muy restrictivas, que se ha realizado para los espacios forestales de la Sierra de mayor calidad ambiental con el objeto de conservar un ámbito que debe constituirse en un futuro próximo en el espacio natural protegido que permita la conexión y continuidad entre los Parques Naturales de Sierra de Hornachuelos y Cardeña-Montoro.

- Las condiciones de edificación aplicables a los usos permitidos y autorizables en estos suelos serán las establecidas para los usos regulados en el Suelo No Urbanizable con carácter general excepto cuando se establezcan condiciones específicas en cuyo caso prevalecerán éstas.

- En estos suelos los usos residenciales ilegales existentes quedan calificados como "edificios fuera de ordenación" en los cuales no se permitirá reforma o mejora alguna ni dotación de servicios.

- Dentro de esta categoría de suelo se han diferenciado a su vez las siguientes subcategorías:

Artículo 11.8.2.- Espacios Forestales y Riberas de la Sierra con Protección Integral (SNUEP-PI)

Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios ribereños de la Sierra con mayor calidad ambiental y aquellos espacios forestales de calidad ambiental muy alta que, además, se localizan en zonas que presentan una gran visibilidad y fragilidad paisajística de tal manera que, con el fin de evitar impactos ambientales, se propone la máxima restricción de usos urbanísticos.

En este tipo de suelos no se permitirá ningún tipo de segregación o división, salvo aquellas cuya finalidad sea la agregación o agrupación a fincas colindantes y siempre y cuando el resto de la finca matriz o dividida mantenga una superficie mínima de 25 hectáreas.

Dentro de esta subcategoría quedan integrados los espacios protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico como Complejo Ribereño de Interés Ambiental "Arroyos Bejarano y del Molino" los cuales quedarán sometidos a la normativa de dicho Plan Especial en los casos en que aquella resulte más restrictiva que la establecida en este artículo.

Dentro de estos espacios queda incluida una parte del Parque Natural Sierra de Hornachuelos. Cualquier actuación de las previstas en esta normativa que se pretenda realizar en dicha zona deberá contar previamente con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente que en caso de ser denegatorio será vinculante. En todo caso, estos suelos están calificados como Espacio de Especial Interés A-1 en la zonificación que establece el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho Parque Natural siéndole de aplicación las limitaciones de uso que, para dichas zonas, dispone esta norma y las que le corresponden según la vegetación que ocupa.

1.- Usos permitidos:

    • Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales (forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los valores protegidos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
    • Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación y no supongan una incidencia ambiental negativa para estos espacios. En todo caso, se exceptúan las instalaciones de almacenaje destinadas a abonos, piensos, productos para el tratamiento de plagas o similares y las granjas o criaderos de animales destinados a su comercialización.
    • Asimismo se considerarán permitidos los campamentos militares existentes en el entorno de Cerro Muriano y las futuras actuaciones que, por razones de defensa nacional, conlleven los mismos.

2.- Usos autorizables:

    • Los siguientes usos recreativos, didáctico-culturales y científicos siempre que se implanten reutilizando edificaciones legales existentes: campamentos de turismo, aulas de naturaleza y granjas-escuela que no conlleven actividades de transformación industrial.
    • Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas que precisen dichas infraestructuras para su ejecución o mantenimiento.
    • Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.

3.- Usos prohibidos:

    • Todos los demás.

Artículo 11.8.3.- Espacios Forestales de la Sierra con Protección Compatible (SNUEP-PC)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios de alta calidad ambiental que, por su localización, en zonas de la sierra con menor visibilidad que los espacios incluidos en protección integral, tienen una cierta capacidad de acogida de determinados usos autorizables condicionados, no obstante, a que su implantación no produzca impacto ambiental alguno ni suponga, en ningún caso, alteración o desaparición de la cubierta vegetal existente.

En este tipo de suelos no se permitirán segregaciones o divisiones cuyas fincas resultantes no tengan la superficie mínima de 25 hectáreas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11.3.2 y 11.3.3. No obstante, se permitirán las segregaciones o divisiones cuya finalidad sea la agregación o agrupación a fincas colindantes, y siempre y cuando el resto de la finca matriz o dividida mantenga la citada superficie mínima de 25 hectáreas.

  1. Usos permitidos:
    • Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales (forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los valores protegidos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
    • Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación y no supongan una incidencia ambiental negativa para estos espacios. En todo caso, se exceptúan las instalaciones de almacenaje destinadas a abonos, piensos, productos para el tratamiento de plagas o similares y las granjas o criaderos de animales destinados a su comercialización.

2.- Usos autorizables:

    • Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas que precisen dichas infraestructuras para su ejecución, mantenimiento o servicio.
    • Instalaciones y construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
    • Restaurantes y hoteles ligados a los usuarios de la carretera.
    • Las actividades extractivas destinadas a la explotación de piedra ornamental destinada a la rehabilitación o restauración del patrimonio histórico y aquellas que, a la entrada en vigor del Plan General, hayan sido autorizadas conforme al planeamiento urbanístico y a la legislación sectorial vigentes. En todo caso las nuevas autorizaciones para la explotación de piedra ornamental se otorgarán para la mínima superficie que estrictamente sea necesaria y siempre y cuando no afecten a masas arbóreas. En todo caso estas actividades quedan prohibidas en los cauces y riberas incluidos en estos espacios.
    • Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
    • La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 25 Ha.
    • La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
    • Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
    • Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes. Las aulas de naturaleza, granjas-escuela, alojamientos rurales, campamentos de turismo, parques rurales y áreas recreativas, podrán también implantarse en edificaciones de nueva construcción.

En todo caso la autorización de dichos usos queda condicionada, cuando sean de nueva construcción, a la realización de un análisis ambiental que demuestre la no afección de la actuación a la cobertura arbórea existente y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos previstos.

3.- Usos prohibidos:

    • Todos los demás.

Artículo 11.8.4.- Cauce y Riberas de los Ríos Guadalquivir, Guadalmellato y Guadajoz (SNUEP-RG)

Se incluyen en esta categoría los cauces y riberas de los ríos Guadalquivir, Guadajoz y Guadalmellato así como las del resto de ríos y arroyos del término municipal. A los efectos de la aplicación de esta normativa se considerarán cauces y riberas los definidos como tales en la legislación sectorial aplicable (Texto Refundido de la Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Además quedan incluidas en esta protección aquellas zonas de bosques ribereños que, en su caso, no se consideren integrados en las márgenes de los ríos. En tal sentido, la delimitación establecida en los planos de ordenación para este suelo tiene carácter indicativo.

En estos espacios, por sus singulares valores naturales, se propone su regeneración ambiental mediante la recuperación del bosque-galería.

En la zona de los Sotos de la Albolafia cualquier actuación propuesta deberá contar previamente con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

1. Usos permitidos:

    • Actuaciones encaminadas a la protección y regeneración ambiental de sus cauces y riberas.

2.- Usos autorizables:

    • Las obras de infraestructura que ineludiblemente deban realizarse en estos espacios, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
    • Areas recreativas ligadas al uso del agua.

3. Usos prohibidos:

    • Todos los demás.

Artículo 11.8.5.- Vegas del Río Guadalquivir (SNUEP-VG) y del Río Guadajoz (SNUEP-VGJ)

Se incluyen en esta categoría los suelos agrícolas de las vegas del Guadalquivir y del Guadajoz los cuales presentan una gran productividad y capacidad agrícola.

Teniendo en cuenta la presión urbanística que existe en los suelos de la Vega del Guadalquivir y que las medidas prohibitivas no han dado los resultados perseguidos, deben proponerse no sólo medidas urbanísticas sino medidas que incentiven y potencien, aunque sea de forma subvencionada, la actividad agrícola para lo cual debe implicarse a los correspondientes organismos sectoriales (Consejería de Agricultura, Consejería de Medio Ambiente) desde el entendimiento de que el mantenimiento de dichos usos no es una cuestión sólo de valoración productiva del suelo, con la que compite ventajosamente la "valoración urbanística" no reglada, sino que, sobre todo ha de responder a una valoración ambiental y paisajística de la vega como recurso irrecuperable.

1.- Usos permitidos:

  • Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.

2.- Usos autorizables:

  • Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
  • Las instalaciones ligadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios.
  • Los usos extractivos en modalidad de graveras.
  • Las instalaciones industriales de transformación de productos primarios y aquellas directamente ligadas al medio rural.
  • En esta zona se permitirá también la legalización de aquellas industrias existentes con anterioridad a la aprobación inicial de la presente Revisión del Plan General. En estas industrias se permitirán las obras de adecuación funcional que precisen y los cambios de uso permitidos o autorizables en esta categoría de suelo, y siempre que se realicen reutilizando las instalaciones o construcciones existentes, sin perjuicio de las adecuaciones funcionales necesarias.
  • Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
    • La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 5 Ha.
    • La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
  • Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
  • Los usos dotacionales y turístico-recreativos..
  • Los equipamientos especiales, salvo vertederos.

3.- Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Artículo 11.8.6.- Salinas de Duernas (SNUEP-SD)

Se protege como tal el espacio conformado por las Salinas de Duernas cuyo interés principal radica en la propia salina y en las técnicas, instrumentos e infraestructura utilizada. Sin perjuicio de la delimitación establecida en los planos de ordenación, los límites de dicho espacio son los establecidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba.

1.- Usos permitidos:

  • Los usos relacionados con la explotación de las salinas previo proyecto autorizado por el organismo competente y con las medidas de protección ambiental que sean aplicables por la legislación medioambiental.
  • Las obras de protección hidrológica y las actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica y ambiental de la zona debiendo contar con informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

2.- Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Artículo 11.8.7.- Zonas de la Campiña de Interés Paisajístico (SNUEP-ZCP)

Se incluyen en esta categoría de suelo las zonas de la Campiña en las que, por su elevada topografía o por situarse en cuencas visuales de interés paisajístico, es necesario condicionar y restringir los usos constructivos para evitar impactos paisajísticos sobre el entorno.

1.- Usos permitidos:

  • Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.

2.- Usos autorizables:

  • Las instalaciones ligadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios.
  • Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
  • En la zona colindante al río Guadalquivir que se delimita en los planos, por su condición de mirador sobre la ciudad, se permitirán además de los anteriores, los usos turísticos y recreativos de establecimientos de restauración, hotel o alojamiento turístico rural y áreas recreativas ligadas al uso lúdico del río y a la contemplación de la ciudad.

En todo caso la autorización de nuevas edificaciones o instalaciones queda condicionada a la realización de un análisis paisajístico que demuestre la no afección de la actuación al entorno paisajístico y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos paisajísticos previstos.

3.- Usos prohibidos:

- Todos los demás.

Artículo 11.8.8.- Llanuras Agrícolas de Secano (SNUEP-AS)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios agrícolas que se localizan en zonas de contacto entre la vega y la sierra con elevada incidencia visual por lo que deben ordenarse de forma que se evite la implantación de usos discordantes con el entorno.

1.- Usos permitidos:

  • Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.

2.- Usos autorizables:

  • Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
  • Las instalaciones industriales de primera transformación de productos primarios y aquellas directamente ligadas al medio rural.
  • Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
    • La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 10 Ha.
    • La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
  • Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
  • Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes.

3.- Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Artículo 11.8.9.- Embalse de San Rafael de Navallana y Entorno (SNUEP-EE)

Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios situados en el entorno del embalse de San Rafael de Navallana en los que se precisa una ordenación pormenorizada que posibilite una implantación de usos turístico-recreativos (áreas turístico-recreativas con implantación de campamento de turismo y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.) que canalicen, de forma compatible con la preservación de los valores naturales existentes, la fuerte demanda recreativa existente en dicho espacio.

Para ello se propone la redacción de un Plan Especial de Ordenación del Entorno del Embalse en cuya elaboración colaboren el Ayuntamiento, Consejería de Obras Públicas y Confederación Hidrográfica.

En esta categoría de suelo los usos serán establecidos definitivamente por el Plan Especial previsto. No obstante, en tanto se redacte y apruebe el mismo su regulación será la siguiente:

1.- Usos permitidos:

  • Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
  • Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales existentes (forestales, ganaderos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los mismos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.

2.- Usos autorizables:

  • Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas para su ejecución o mantenimiento.
  • Las viviendas legales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
  • Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes.

En todo caso, cuando los usos se implanten en nueva construcción, la autorización de dichos usos queda condicionada a la realización de un análisis ambiental que demuestre la no afección de la actuación a la cobertura arbórea o a la fauna existente y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos previstos.

3.- Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Artículo 11.8.10.- Yacimientos de Interés Científico (YC)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos yacimientos de interés científico protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba. Su ámbito de protección se ajusta a los límites establecidos en dicho Plan Especial: un radio de 500 m. alrededor de cada yacimiento. En estos espacios se propone restringir determinados usos permitidos por dicho Plan Especial por entender que son incompatibles en el caso de los yacimientos existentes de Córdoba.

Los yacimientos protegidos son los siguientes:

  • YC-1. "Cerro de los Pradillos":
  • YC-2. "Vereda Pecuaria"
  • YC-3. "Cerro de las Ermitas"
  • YC-4. "Estribo del viaducto del F C Córdoba-Peñarroya sobre el Arroyo Pedroche"

1.- Usos permitidos:

  • En estos espacios sólo se permiten las actuaciones encaminadas al estudio y protección de estos yacimientos y las instalaciones que, contempladas dentro de un proyecto unitario, tiendan a mostrar o exponer las características del yacimiento científico debiendo contar para ello con informe favorable del organismo competente.

2.- Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Artículo 11.8.11.- Parque Forestal "Los Villares" (SNUEP-PQV)

Se trata de un espacio natural de titularidad estatal y utilidad pública que satisface parte de las necesidades recreativas de la ciudad de Córdoba y que fue declarado Parque Periurbano de acuerdo a la Orden de 5 de febrero de 1990. A este espacio se le otorga también la consideración de Sistema General si bien no es necesario obtener el suelo puesto que el terreno es ya de propiedad pública.

El régimen de protección y uso se regula de acuerdo a lo dispuesto en dicha Orden. De acuerdo a ello en dicho espacio sólo se permiten los usos que, según de acuerdo a dicho Decreto, autorice la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 11.8.12.- Parque Recreativo "Puente Mocho" (SNUEP-PQM)

Se incluye en esta categoría de suelo el entorno fluvial de los ríos Guadalmellato y Guadalquivir que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir tiene previsto acondicionar para parque recreativo. A este espacio se le otorga también la consideración de Sistema General.

1.- Usos autorizables:

Los usos y actuaciones permitidos en dicho suelo serán los siguientes: campamento de turismo, zona de acampada, instalaciones deportivas, aparcamientos, centro de acogida, senderos, estanque, restaurante, embarcadero, actuaciones de reforestación, infraestructuras y, en general, todas aquellas actuaciones complementarias que resulten necesarias para el desarrollo del parque recreativo.

Mientras no se desarrollen dichas actuaciones solamente se permitirán en este espacio las actuaciones infraestructurales que ineludiblemente deban localizarse en el mismo.

2.- Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Artículo 11.8.13.-Vías Pecuarias y Patrimonio Histórico y Cultural

Se incluyen en esta categoría las Vías Pecuarias y los elementos del patrimonio histórico y cultural localizados en el Suelo No Urbanizable. La normativa para la protección de estos elementos se establece en las "Normas Generales de Protección".

 

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