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CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.1.1. Ambito de aplicación

1. El Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y en el Reglamento de Planeamiento, establece y precisa en este Título el régimen transitorio aplicable a determinadas figuras de planeamiento y gestión, del anterior Plan General, vigentes en el momento de su entrada en vigor.

2. El Plan General recoge e incorpora para los ámbitos sometidos a régimen transitorio, las determinaciones, con las modificaciones que en su caso se establecen, del planeamiento vigente que considera compatibles con el modelo territorial y de utilización del suelo que se adopta.

Igualmente se regula en este Título el régimen aplicable a determinadas delimitaciones, sistemas de actuación y otras figuras de gestión realizadas conforme al planeamiento anterior.

3. Según lo expresado, el Plan General establece las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio, en el que se contienen las prevenciones oportunas sobre la vigencia del planeamiento relacionado en los anteriores apartados, incluyendo los ámbitos delimitados sometidos a este régimen, en atención al grado de incorporación al presente Plan de las determinaciones del planeamiento que se incorpora, en alguna de las siguientes categorías:

a) Planeamiento aprobado cuyas determinaciones se respetan (PA).

b) Planeamiento aprobado cuyas determinaciones se modifican (PAM).

El reconocimiento en la documentación gráfica del Plan General de un determinado área como ámbito de régimen transitorio (PA o PAM) no implica la incorporación mimética del ámbito específico del planeamiento que actúa sobre dicha zona.

Por tanto tales ámbitos de régimen transitorio, si bien coinciden por lo general con los propios de los planeamientos que se incorporan, en determinados casos el Plan General establece nuevas determinaciones sobre terrenos afectados por el planeamiento y no integrados en el ámbito de régimen transitorio.

Estos terrenos, según casos, reciben del Plan General una ordenación directa o serán objeto de nuevo desarrollo por resultar integrados en una nueva actuación urbanística, sin que la efectiva aplicación de las nuevas determinaciones del Plan General implique necesariamente modificación del planeamiento que se incorpora.

4. En las áreas de Suelo Urbano directo que, sin hallarse incluidas en un ámbito PA o PAM, procedan de una actuación urbanística del precedente Plan General finalizada y por tanto no delimitada, de no incorporar el Plan modificación directa alguna en la ordenación aprobada, las alineaciones serán las realmente ejecutadas.

En cuanto a regulación normativa de las Zonas contenidas en las expresadas áreas, se estará a lo dispuesto en el presente Plan General.

5. Los Estudios de Detalle aprobados definitivamente, formulados en su momento con objeto de completar o adaptar determinaciones de la precedente Revisión del Plan General o de su planeamiento de desarrollo, pero que no se delimitan expresamente en la planimetría del Plan General como ámbito de régimen transitorio, mantendrán su validez -en aquellas cuestiones propias de un Estudio de Detalle- cuando el Ayuntamiento de forma expresa lo admita.

No obstante los referidos Estudios de Detalle no se considerarán incorporados al Plan cuando éste establezca modificaciones en la ordenación de sus ámbitos concretos que supongan la definición, por nuevas aperturas viarias, de alineaciones distintas a las previstas en el Estudio de Detalle.

6. Asimismo se regula en este Título el régimen correspondiente a la edificación y licencias existentes al momento de su entrada en vigor.

 

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CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.1.0.- Definición.

Las citadas medidas constituyen en su conjunto una serie de determinaciones formuladas por razones de seguridad, salubridad y estética de un lado, y de defensa del patrimonio natural o histórico-cultural de otro, que habrán de ser observadas por todas aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en el ejercicio de actos de edificación y uso del suelo.

 

Sección 1ª

Normas de Protección del Medio Ambiente Urbano.

Artículo 8.1.1.- Regulación de la publicidad en los edificios

Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano, y por ello su instalación, tanto en las fachadas de las edificaciones como en la vía pública, están sujetas a previa licencia municipal. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de instalación donde se manifiesten sus características técnicas de forma que el Organismo que haya de otorgarla pueda conocer con precisión la actuación pretendida y se garantice, en cualquier caso, su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada.

Se prohíben expresamente los elementos publicitarios en la coronación de los edificios.

Artículo 8.1.2.- Conservación de terrenos no edificados y solares

Los propietarios de terrenos y urbanizaciones habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En particular, los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza, evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.

Artículo 8.1.3.- Seguridad y decoro de edificios y construcciones

Los propietarios de edificaciones y construcciones erigidas en el término municipal deberán mantenerlas en estado de seguridad, salubridad y ornato público.

Con fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público:

a) Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.

b) Mantenimiento de los revocos, pintura o cualquier material visto de acabado de los parámetros de fachada.

c) Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos añadidos tales como rótulos o carteles.

 

Sección 2ª

Medidas de Protección del Medio Ambiente Natural.

Artículo 8.1.5.- Medidas de prevención ambiental: Usos y Actividades sometidos a previa evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental o Calificación Ambiental.

1. La Directiva del Consejo (85/337/CEE), del 27 de Junio de 1985, se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que pueden tener efectos importantes sobre el medio. Dicha directiva comunitaria ha sido completada y normalizada en el ámbito estatal por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

Asimismo, en la Comunidad Autónoma Andaluza ha entrado en vigor el 1 de Septiembre de 1994, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y con fecha 29 de Diciembre de 1995 el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental las cuales se suman al resto de normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado Español y la propia Comunidad Autónoma de Andalucía complementando la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre.

Teniendo en cuenta dicha Ley y Reglamento, los usos y actividades que habrán de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental serán los establecidos en los Anexos de los mismos. Además se deberán realizar Informes Ambientales, tal como los define la propia Ley, para todas las actividades relacionadas en su Anexo Segundo y en el Reglamento de Informe Ambiental (Decreto 153/1996, de 30 de abril de 1996) y deberán someterse a Calificación Ambiental todos los usos y actividades relacionados en su Anexo Tercero y en el Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre).

2. Con carácter general, será de aplicación asimismo, en materia de protección ambiental, lo dispuesto en el Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995, de 21 de noviembre) y en el Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 74/1996, de 20 de febrero) de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Desde la entrada en vigor del Reglamento de Calificación Ambiental no es de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre) en cuanto a sus determinaciones ambientales por lo que cualquier referencia en el Plan al mismo en este sentido se entenderá solamente a los efectos de la definición de estos tipos de actividades.

4. El desarrollo de las actuaciones urbanísticas proyectadas en este Plan quedarán condicionadas, en todo caso, por las medidas correctoras y de protección y por las medidas de control y seguimiento ambiental establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan y en la Declaración de Impacto Ambiental que formule la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Artículo 8.1.6.- Medidas a adoptar en la proyección y ejecución de nuevas redes viarias

Sin perjuicio de las medidas de prevención ambiental aplicables, de acuerdo a la legislación vigente, se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidades de las obras se haya perdido o deteriorado.

Los desmontes o terraplenes que fuese necesario establecer por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluye incluso la repoblación o plantación. En el caso de que estos desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al entorno se evitarán recurriendo a los muros de mampostería con piedra local y, en casos extremos a túneles o viaductos.

Asimismo las afecciones y medidas correctoras más significativas tendrán en cuenta los aspectos relacionados con contaminación atmosférica, prevención del ruido, permeabilidad territorial, protección del sistema hidrológico, ecosistemas de interés próximos, protección del sistema arqueológico, afección del planeamiento urbanístico y medidas de recuperación paisajística.

En los tramos de carreteras o caminos que quedasen fuera de uso y no se prevea su reutilización se levantará el firme y se repondrá su capa vegetal y su vegetación.

De forma específica, cuando se ejecuten los proyectos de la Variante Oeste de Córdoba, la Variante de trazado de la CN-432 de Granada a Badajoz (Variante de Cerro Muriano) y de la Autovía de Córdoba-Antequera se aplicarán las medidas correctoras previstas en sus respectivos Estudios de Impacto Ambiental y las condiciones impuestas en sus respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental.

Artículo 8.1.7.- Elementos publicitarios en carreteras

Sin perjuicio de las medidas de prevención ambiental aplicables, de acuerdo a la legislación vigente, la instalación de elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación requerirá previa licencia municipal y habrán de cumplir las condiciones fijadas en la vigente legislación y reglamentación sobre esta materia.

Artículo 8.1.8.- Cementerios de vehículos

Sin perjuicio de las medidas de prevención ambiental aplicables, de acuerdo a la legislación vigente, en aquellos casos en que, de acuerdo con las determinaciones de este Plan, se permite el establecimiento de cementerios de vehículos, éstos no podrán situarse de modo que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán con tapia de obra de fábrica y/o se dotarán de pantallas vegetales protectoras que impidan su visión. En toca caso se aportará un análisis sobre su incidencia paisajística junto con la solicitud de la licencia.

La misma medida se aplicará a aquellas actividades análogas a la contemplada en este precepto, tales como chatarrerías que tengan por objeto el almacenaje, reciclaje o venta de residuos urbanos e industriales.

Artículo 8.1.9.- Protección del dominio público hidráulico.

Según lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y R.D. 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado parcialmente por el R. D. 30 de octubre de 1992 del Dominio Público Hidráulico, integran el dominio público e hidráulico los siguientes bienes: las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos y los acuíferos subterráneos, a los efectos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

También, y de acuerdo, al artículo 6 de la Ley de Aguas y los artículos 7 a 9 del reglamento, deberá tenerse en cuenta a los efectos de la implantación de usos próximos a los cauces naturales que los terrenos que lindan con éstos (márgenes) están sujetos en toda su extensión a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

Según el artículo 7 del Reglamento, la zona de servidumbre para uso público tendrá, entre otros, los fines siguientes:

a) Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce.

b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.

c) Paso para el salvamento de personas y bienes.

Dicha zona está sujeta a las siguientes limitaciones de uso: los propietarios de estas zonas podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado anteriormente, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Asimismo las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.

Según el artículo 9 del Reglamento, en la zona de policía de 100 metros de anchura, medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en el Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

En todo caso, según dicho artículo, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca la cual será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por os distintos órganos de las administraciones públicas.

La realización de obras para la instalación de piscifactorías y similares, con independencia de los previsto en la legislación aplicable, estará sometida a la autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para obtener dicha autorización será necesario acompañar a la correspondiente solicitud un análisis o estudio en el que se señalen, en planos de escala adecuada, los cauces naturales y las canalizaciones previstas y se consideren, entre otros extremos, los efectos de las retenciones en el río, los vertidos, la sanidad de aguas, etc..

Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferentemente a usos forestales, siempre que no contradigan los dispuesto anteriormente.

La ordenación de usos de los márgenes y zonas de protección que se realice desde el Plan comprenderá las medidas necesarias para la mejor protección de los cauces y de las aguas.

De forma específica, cuando se ejecute el proyecto de encauzamiento del río Guadalquivir se tendrán en cuenta las medidas protectoras y correctoras que se prevean en el informe ambiental al que ha de someterse. En todo caso dicho proyecto deberá incorporar un tratamiento "blando", con recuperación del bosque de ribera, en la zona del río que discurre junto a la vega de El Arenal a efectos de minimizar el posible impacto que en dicha zona pueden provocar las obras.

Artículo 8.1.10.- Aguas Subterráneas y Regulación de Recursos Hídricos

Con carácter general, y al objeto de proteger los recursos hídricos, serán de aplicación la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las disposiciones establecidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el anterior y la Ley 46/1999, de 13 de diciembre de Modificación de la Ley 29/1985. Asimismo se establecen las siguientes medidas:

Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el empleo de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.

En el caso de zonas industriales será obligatoria la constitución de vertederos que garanticen el cumplimiento de la legislación aplicable.

La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En todo caso sólo la construcción de fosas sépticas sólo se podrá autorizar en Suelo No Urbanizable o en aquellas zonas del Suelo Urbano Consolidado donde no sea posible conectar con la red municipal de saneamiento.

Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vaya a ser destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación.

En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole, deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertidos. En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades, quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualquiera otras construcciones será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

Iguales justificaciones deberán aportarse en la tramitación de todos los Proyectos de urbanización y para la implantación de usos residenciales y hoteleros en Suelo Urbanizable. Asimismo para la implantación de usos residenciales y de interés social o utilidad pública en el Suelo No Urbanizable deberán justificarse las dotaciones de agua potable y la eliminación de las aguas residuales.

Artículo 8.1.11.- Protección del arbolado y de terrenos forestales.

Se considerarán masas arbóreas sujetas a las determinaciones de las presentes Normas las que reúnan algunas de las siguientes características:

a) Se encuentren localizadas en cualquier clase de Sistemas Generales o Locales.

b) Se sitúen en zonas de uso o dominio público o de protección de infraestructuras.

c) Estén integradas en espacios catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba y/o por el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía o se encuentren en zonas expresamente señaladas en la documentación de este Plan.

d) A los efectos de protección se incluyen las zonas verdes arboladas de los Suelos Urbanos y Aptos para Urbanizar o Urbanizables.

La tala de árboles situados en masas arbóreas sujetas a las determinaciones de este Plan quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de la materia.

Se prohíbe especialmente las talas y podas de arboledas públicas y urbanas sin el preceptivo informe municipal del técnico competente, que justifique tal operación y garantice el tratamiento específico que cada "poda" requiera para prevenir la belleza y la salud del árbol.

En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras y el paso de vehículos y máquinas puedan afectar a los árboles existentes deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar ocasionar daño alguno a dichos árboles.

El incumplimiento de lo anteriormente ordenado será sancionado por la Administración Municipal.

Igualmente serán motivo de sanción:

a) Depositar materiales de obra en los alcorques del arbolado.

b) Verter ácidos, jabones o cualquier producto nocivo para el árbol, en los alcorques o cercanía de éstos.

c) Clavar carteles, sujetar cables, etc. en los árboles.

Cuando, por los daños ocasionados a un árbol, o por necesidades de obra, éste quedase dañado, muerto o fuera necesario suprimirlo, la Administración valorará el árbol siniestrado en todo o en parte, a los efectos de indemnización de acuerdo con los criterios que pueda establecer el organismo competente de Medio Ambiente.

Los Planes Parciales que en desarrollo de estas Normas se formulen habrán de contener previsiones concretas en torno al mantenimiento, mejora y defensa de las masas arbóreas que existan en los correspondientes sectores.

Los citados instrumentos de planeamiento habrán de dedicar una porción de los suelos destinados a zona verde pública y privada a integrar dentro de sí las zonas arboladas existentes en los ámbitos territoriales correspondientes.

Los Planes Parciales ordenarán el territorio por ellos abarcado velando por la no afección de las zonas arboladas.

A los efectos de lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía los montes de dominio público se consideran en este Plan como Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Asimismo el resto de terrenos forestales y de vocación forestal existentes en el término municipal se han clasificado como Suelo No Urbanizable de protección especial dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2 de dicha Ley en el cual se establece que "los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y control de los poderes públicos".

Asimismo, cuando en la elaboración de posibles modificaciones o revisiones de este Plan se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales, entendiendo por estos todos los incluidos en el Artículo 1 de la Ley Forestal Andaluza (Ley 2/1992, de 15 de Junio), para su conversión en Suelo Urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal, según lo establecido en el Artículo 8.2 de dicha Ley.

Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprovechamiento productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. El establecimiento de nuevas plantaciones de arboleda se guiará, no tanto por criterios de rentabilidad inmediata (establecimiento de especies exóticas de rápido crecimiento) como por el respeto al soporte físico estableciendo las especies acordes con el mismo.

La desaparición total o parcial de un terreno forestal por incendio, uso de agente químico o causa similar, implicará automáticamente la prohibición de modificar o revisar la clasificación y calificación urbanística protectora establecida por el Plan para dichos terrenos, siendo por el contrario obligatorio actuar en la forma adecuada que restituya el medio a su estado originario. En todo caso queda prohibido reclasificar de No Urbanizable a Urbanizable terrenos forestales que hayan sido afectados por incendios.

Asimismo, y en aplicación de la Ley Forestal de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio) y su Reglamento en los terrenos forestales serán actuaciones de carácter obligatorio por parte de los titulares de los mismos las siguientes:

  • La ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada a la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas que deberá iniciarse en todo caso, en un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha del incendio, sin perjuicio de las medidas de saneamiento y policía que el particular debe adoptar. Cuando se produzca la regeneración natural, ésta debe someterse a un plan aprobado por la administración forestal.
  • El sometimiento al régimen de autorización administrativa de cualquier tipo de aprovechamiento y comercialización de productos procedentes de las áreas quemadas.
  • El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.
  • El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.
  • Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 has. y el resto de supuestos contemplados en la Legislación Forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.
  • Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra la plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración. Así mismo se notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.
  • La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.

Por otra parte, y en aplicación del Artículo 70 de la mencionada Ley, para el cumplimiento de estos objetivos, la Administración Forestal podrá establecer con los propietarios cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. Asimismo, según dicho artículo, podrán ser objeto de ayuda los trabajos, obras y estudios que se realicen o refieran a predios forestales y se ajusten a los criterios del Plan Forestal Andaluz pudiendo ser beneficiarios de las ayudas tanto los propietarios de los terrenos como aquellas personas naturales o jurídicas a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de conservación y de la producción mediante trabajos forestales. Los beneficios que se podrán conceder consistirán en subvenciones, anticipos reintegrables, créditos y cualesquiera otros que se establezcan en el desarrollo de la Ley.

En todo caso será aplicable con carácter general la Ley Forestal de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio) y el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Artículo 8.1.12.- Prevención de incendios forestales

Con carácter general serán aplicables en todo el término municipal las determinaciones establecidas en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales y la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales de Andalucía.

El Decreto 470/1994 declara como área de extremo peligro, dentro del término municipal de Córdoba, la zona existente al norte del Canal de Riego del Guadalmellato y establece una serie de medidas sobre prevención de incendios forestales de las cuales hay algunas que deben tenerse en cuenta en el planeamiento.

En concreto la Sección 3ª del Capítulo II del mismo se refiere a los Asentamientos de Población, Instalaciones Industriales y Terrenos Urbanizables estableciéndose una serie de medidas (dotación de una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros libre de residuos, matorral, vegetación seca, etc.) que deben ser aplicadas a las viviendas aisladas, núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial, urbanizaciones y suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados que se ubiquen en montes o terrenos forestales.

En tal sentido, y sin perjuicio de la aplicación directa de dichas disposiciones, se establece la siguiente medida preventiva:

Para la aprobación de proyectos de nueva edificación o de actuaciones de desarrollo del Plan General así como para los proyectos de legalización de edificaciones existentes, en su caso, en el ámbito del término municipal situado al norte del Canal de Riego, se exigirá el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Artículo 14 del citado Decreto.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.

b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquellos.

Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en la Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.

En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en dicha Ley, la pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.

Artículo 8.1.13.- Medidas de protección del suelo

Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimiento de tierras en pendientes superiores al 15 %, o que afecten a una superficie de más de 2500 metros cuadrados o a un volumen superior a 5000 metros cúbicos, deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos, y quedará condicionada a la no aparición de dichos impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurarse la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.

Las actividades extractivas precisarán la autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que se tramitará con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística (artículo 44.2 Reglamento Gestión Urbanística). La solicitud de autorización deberá venir acompañada del informe de la Agencia de Medio Ambiente relativo al Plan de Restauración del Espacio Natural (R.D. 2994/1982 de 15 de Octubre) y de las medidas de prevención ambiental aplicables en cada caso. En tal sentido dichas actividades se someterán al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental si sus características se encuentran comprendidas en los supuestos establecidos en el epígrafe 14 del Anexo Primero de la Ley 7/1994.

La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento, mediante las correspondientes medidas de prevención ambiental.

No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierra previstos en proyectos previamente aprobados por la Administración urbanística siempre que estos incorporen las correspondientes medidas de prevención ambiental y se hayan sometido a los procedimientos aplicables.

Artículo 8.1.14.- Medidas de protección del paisaje

A fin de preservar la calidad estética del paisaje, no se concederá autorización por el Ayuntamiento u otros organismos competentes de la Administración, a los Planes, Proyectos o actos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural.

La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia.

La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase, deberá realizarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales.

Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.

Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la topografía, no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluya incluso la repoblación o plantación. En el caso de que estos desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.

Los elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación cumplirán lo dispuesto en la legislación sectorial vigente y no se permitirá que estos se pinten directamente sobre rocas, taludes, faldas de montaña, etc., ni que constituyan, por su tamaño, color o posición, un atentado al medio natural. En ningún caso se podrán fijar imágenes o símbolos en las cimas de las montañas, sin el correspondiente trámite.

La colocación de elementos publicitarios, con excepción de los relacionados con la seguridad vial y el tráfico por carretera, estará sujeta a licencia municipal.

En aquellos casos en que, de acuerdo con las determinaciones del Plan se permite el establecimiento de cementerios de vehículos, éstos no podrán situarse de modo que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras. En todo caso serán objeto de las medidas de prevención ambiental aplicables de acuerdo a la legislación vigente.

La misma medida se aplicará a aquellas actividades análogas a la contemplada en este precepto, tales como chatarrerías que tengan por objeto el almacenaje, reciclaje o venta de residuos urbanos e industriales.

Artículo 8.1.15. Medidas de protección de la fauna y flora silvestres

A los efectos de proteger la flora y fauna silvestres se tendrán en cuenta las medidas previstas en la legislación aplicable y, en especial, las establecidas en las siguientes disposiciones:

      • Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
      • Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía
      • Real Decreto 439/1990, de 4 de abril, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Modificado por Orden de 29-8-1996, por Orden de 1-7-1998, por Orden de 9-7-1998 y por Orden de 10-3-2000)
      • Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
      • Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.
      • Real Decreto 1997/1995, de 28 de mayo, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Modificado por el R.D. 1193/1998, de 25 de junio)

Artículo 8.1.16.- Medidas de protección de espacios naturales declarados

Los espacios naturales protegidos en el término municipal por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, se han clasificado como Suelo No Urbanizable de protección especial, contemplando en la normativa particular correspondiente a los mismos las medidas de protección necesarias para posibilitar su conservación teniendo en cuenta las disposiciones vigentes (Plan de Ordenación de Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos y la Orden de 5 de febrero de 1990 por la que se declaró el Parque Periurbano de los Villares).

En todo caso cualquier uso, actividad, construcción o instalación que vaya a ser implantada en el interior de los límites de cualquiera de dichos espacios deberá ser autorizado previamente por el órgano competente de Medio Ambiente.

Artículo 8.1.17.- Medidas de protección atmosférica

No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los núcleos de población o a los espacios protegidos especialmente por este Plan.

En las obras de urbanización o edificación o cualquier otra actuación susceptible de originar contaminación atmosférica será obligatorio humedecer los materiales y/o adoptar medidas que eviten la producción de polvo.

En todo caso para la autorización de actividades que pueden provocar emisiones a la atmósfera y/o ruidos o vibraciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental de Andalucía y Reglamento de Calidad del Aire de Andalucía.

Artículo 8.1.18.- Medidas de Protección de las Vías Pecuarias.

Para la protección de las vías pecuarias existentes en el término municipal se aplicarán con carácter general las determinaciones previstas en la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Según lo dispuesto en dicha legislación el Plan General clasifica las vías pecuarias a los efectos de su protección como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

Las VIAS PECUARIAS existentes en el término municipal, así como su anchura en metros, son las siguientes, de acuerdo a los datos facilitados por la Delegación Provincial de Medio Ambiente:

Nº 1. CAÑADA REAL SORIANA. Anchura legal: tramo primero: 20,89 m.; tramo segundo: 37,61 m.; tramo tercero (población); tramo cuarto: 37,61 y tramo quinto: 20,89 m.

Nº 2. CORDEL DE ALCOLEA. Anchura legal: 37,61 m.

Nº 3. CORDEL DE VILLANUEVA. Anchura legal: 37,61 m.

Nº 4. CORDEL DE ECIJA. Anchura legal: 37,61 m.

Nº 5. CORDEL DE GRANADA. Anchura legal: 37,61 m.

Nº 6. VEREDA DE LA CIGARRA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 7. VEREDA DE LA PORRADA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 8. VEREDA DE TRASSIERRA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 9. VEREDA DEL LLANO DE MESONEROS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 10. VEREDA DE LA CANCHUELA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 11. VEREDA DE GUADAJOZ. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 12. VEREDA DEL VADO DE PANDURO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 13. VEREDA DEL VADO DE LINAREJOS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 14. VEREDA DEL PRETORIO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 15. VEREDA DEL VADO DEL NEGRO. Anchura legal 20,89 m.

Nº 16. VEREDA DE LA FUENTE DE LAS ERMITAS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 17. VEREDA DEL VILLAR. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 18. VEREDA DE SANTO DOMINGO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 19. VEREDA DE SANSUEÑAS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 20. VEREDA DEL ARROYO DEL MORO. Anchura legal: 20'89 m.

Nº 21. VEREDA DE LA ARMENTA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 22. VEREDA DE LA ALCAIDIA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 23. VEREDA DE LAS PEDROCHEÑAS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 24. VEREDA DE LA CASILLA DE LOS LOCOS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 25. VEREDA DE JAEN. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 26. VEREDA DE LINARES. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 27. ANTIGUA VEREDA DE LA CIGARRA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 28. VEREDA DE LA BASTIDA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 29. ANTIGUA VEREDA DE SANSUEÑAS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 30. VEREDA DE LAS QUEMADILLAS. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 31. VEREDA DE LA POSADA DEL PINO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 32. VEREDA DE PALMA DEL RIO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 33. VEREDA DE BUJALANCE A GRANADA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 34. VEREDA DE VILLAFRANQUILLA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 35. VEREDA DE MONTILLA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 36. VEREDA DE LA RAMBLA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 37. VEREDA DE VILLAFRANCA DE CÓRDOBA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 38. VEREDA DE CABRA (POR SANTA CRUZ). Anchura legal: 20,89 m.

Nº 39. VEREDA DE ESPEJO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 40. VEREDA DE MONTILLA A BUJALANCE. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 41. VEREDA DE MONTILLA A EL CARPIO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 42. VEREDA DE MONTILLA A VILLAFRANCA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 43. VEREDA DE BAENA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 44. VEREDA DE VALENZUELA. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 45. VEREDA DE CASTRO A BUJALANCE. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 46. VEREDA DE CASTRO A EL CARPIO. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 47. VEREDA DE BUJALANCE. Anchura legal: 20,89 m.

Nº 48. COLADA DE GUADALCAZAR. Anchura legal: 8 m.

Nº 49. COLADA DE LA BARCA. Anchura legal: 5 m.

Nº 50. VEREDA DEL NARANJO. Anchura legal: la de los caminos y carreteras existentes por los que discurre (Según Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1973)

Además de estas vías en el Proyecto de Clasificación se recogen doce descripciones de enlaces y entradas de las vías pecuarias en el casco urbano proponiéndose para algunas de ellas la variación de su itinerario. Su descripción completa se incluye en un Anexo del Estudio de Impacto Ambiental.

En todo caso para la descripción de las vías pecuarias, descansaderos existentes, enlaces y entradas en el casco urbano así como ante cualquier error existente en el listado anterior el Plan se remite a los Proyectos de Clasificación existentes en la Delegación Provincial de Medio Ambiente que constituye a todos los efectos el organismo competente para aplicar las determinaciones de la legislación vigente. Dichos Proyectos de Clasificación son los aprobados por Orden Ministerial de fecha 12 de julio de 1967 y por Orden Ministerial de fecha 3 de noviembre de 1973.

Modificación del trazado de las vías pecuarias como consecuencia de la nueva ordenación territorial propuesta por el Plan General

De acuerdo a lo dispuesto la Ley y en el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, se han previsto los trazados alternativos para aquellos tramos de vías pecuarias que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos. Para ello se han adoptado en el Plan las siguientes determinaciones:

      • Se establecen trazados alternativos para los tramos afectados de las Vías Pecuarias. Dicho trazado sigue caminos ya existentes y recorridos viables para cumplir las determinaciones de dicho artículo sin perjuicio de algunas adecuaciones puntuales que hayan de realizarse en determinados puntos. Los nuevos trazados previstos ocupan una superficie de suelo igual o superior a la que se ve afectada.
      • Se clasifican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección dichos trazados alternativos otorgándoles la consideración de sistema general a los efectos de la obtención de los suelos afectados y de su ejecución. Dicho sistema general tendrá la longitud del total de los nuevos trazados propuestos y una anchura mínima igual a la existente.

Vías pecuarias afectadas por parcelaciones urbanísticas que han sido clasificadas como Suelo Urbanizable No Programado

Debido a que estas vías pecuarias no están deslindadas no ha sido posible delimitar desde la escala de trabajo del Plan General las que se ven afectadas por las parcelaciones que han sido clasificadas como Suelo Urbanizable. En todo caso dichas vías pecuarias quedan clasificadas como Suelo No Urbanizable de Especial Protección debiendo los instrumentos de desarrollo de estos suelos delimitar las mismas a escala adecuada, una vez que hayan sido deslindadas.

Artículo 8.1.19.- Medidas de Protección de Embalses.

De acuerdo a lo establecido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado parcialmente por el R. D. 30 de octubre de 1992 del Dominio Público Hidráulico, se establecen dos zonas de protección en las márgenes de corrientes de agua, lagos, lagunas y embalses:

a) Zona de servidumbre de 5 m. de anchura.

En esta zona no se pueden plantar especies arbóreas ni edificar (salvo autorizaciones para casos muy justificados, con autorización otorgada por el organismo de cuenca).

b) Zona de policía de 100 m. de anchura

La ejecución de cualquier obra o trabajo en esta zona precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca.

Toda obra o actividad que afecte a zonas húmedas (zonas pantanosas o encharcadas, incluso creadas artificialmente) y a su entorno requerirá previa autorización o concesión administrativa.

Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y en particular el vertido de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.

 

Sección 3ª

Medidas de Protección del Patrimonio Histórico.

Artículo 8.1.20.- Legislación Vigente

      • Ley 16/1985 de 25 junio del Patrimonio Histórico Español y Real Decreto nº111/1986, de 10 de Enero de desarrollo parcial de la Ley.
      • Ley 1/1991, de 3 de Julio de Patrimonio Histórico de Andalucía. (B.O.J.A. 13 de Julio de 1991.)
      • Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (BOJA nº 43 de 17 de marzo)
      • Orden de 28 de Enero de 1985, por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
      • Orden de 10 de Octubre de 1985, complementaria de la Ley anterior.
      • Resolución de 28 de Abril de 1988 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que se desarrolla la Orden de 28 de Enero de 1985.
      • Orden de 30 de Octubre de 1992, del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, por la que se modifica el artículo 15 de la Orden de 28 de Enero de 1985.
      • Decreto 32/1993, de 16 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, etc.

Artículo 8.1.21.- Medidas de Protección del Patrimonio Histórico Edificado.

La normativa de protección aplicable a las edificaciones de interés histórico-artístico existentes serán las establecidas en las ordenanzas sobre edificios protegidos incluidas en el Plan General.

En todo caso, como desarrollo del Plan General se elaborará un Catálogo de Edificios Históricos Protegidos y Elementos Singulares que afectará al ámbito de aplicación del Plan General exceptuando el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico.

En los ámbitos de aplicación del Plan Especial del Conjunto Histórico de la ciudad y el Plan Especial de Medina Azahara se aplicarán las medidas de protección de los edificios de interés histórico-artístico establecidas por dichos documentos.

Artículo 8.1.22.- Zonificación, Catalogación y Protección de los Yacimientos Arqueológicos existentes en el término municipal.

Con independencia de las medidas específicas de protección y prevención que se establecen en diferentes apartados de esta Normativa Urbanística, y en especial de las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Capítulo Segundo de este Título Octavo, serán de obligado cumplimiento en el ámbito completo del término municipal de Córdoba las Normas Generales de Protección del Patrimonio Arqueológico que se contienen en este Artículo.

De acuerdo a la legislación aplicable los criterios de catalogación, tipología y zonificación arqueológica, son los siguientes:

ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO A: Yacimientos arqueológicos de protección integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización. Cualquier operación de otra índole en la zona catalogada de protección integral deberá contar con la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Comprende:

      • "Conjuntos Arqueológicos" y yacimientos arqueológicos declarados B.I.C.
      • Los yacimientos en proceso de incoación de expediente.
      • Los yacimientos arqueológicos sin declaración legal expresa, aunque sí recomendada la de zona o yacimiento arqueológico.

ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO B: Previamente a cualquier operación de desarrollo o movimiento de tierras en las Zonas con esta catalogación, será preceptivo un Informe Urbanístico de carácter arqueológico que defina, de acuerdo con la normativa específica de protección contenida en el Capítulo Segundo de este Título Octavo, las cautelas arqueológicas aplicables a la actuación prevista. A efectos de delimitación, quedan incluidas en esta categoría las Zonas 1 a 15, 21 y 22 de la Zonificación Arqueológica contenida en el Capítulo Segundo de este mismo Título.

      • Con carácter previo a la obtención de la licencia de obras se acometerá la oportuna intervención arqueológica, de cuyos resultados, positivos o negativos (según Resolución de la Administración autonómica competente una vez analizado el Informe Técnico y el Informe Arqueológico Municipal), dependerá la concesión o no de la misma por parte del Ayuntamiento.
      • La redacción y tramitación de los correspondientes Proyectos de intervención arqueológica, al igual que la puesta en práctica de los mismos, se llevará a cabo por el procedimiento de urgencia. Para la ejecución de la intervención arqueológica será preceptivo contar con la Licencia Municipal de Intervención Arqueológica y con la Autorización de la Administración autonómica.
      • Una vez efectuada la intervención arqueológica, el Ayuntamiento podrá conceder licencia de obras, siempre que el Proyecto de obras se adecue al Informe Arqueológico Municipal y a la Resolución de la Administración autonómica competente.
      • Ocasionalmente, cuando las estructuras o restos arqueológicos exhumados ofrezcan gran interés por su carácter monumental, científico, didáctico, expositivo, etc..., estos pasarán a ocupar un grado superior en la escala de protección (integral), debiendo la Administración resarcir a su propietario en los términos que marca la Ley.

ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO C: Se aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar la existencia de un yacimiento, algún vestigio no definitorio externo, la proximidad a un yacimiento arqueológico o cualquier referencia bibliográfica pudiese indicar la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias. En las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de supervisión arqueológica simultánea a todo movimiento de tierras, estando prohibido que éstos se realicen sin el control de un técnico arqueólogo.

Afecta a los terrenos englobados dentro de las Zonas 16 a 20 y 23 a 25 de las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Capítulo Segundo del Título Octavo.

Cualquier actuación sometida a licencia que conlleve una remoción del terreno dentro de estas Zonas deberá contar con un Informe Urbanístico de carácter arqueológico previo a la concesión de la misma. Con anterioridad a la realización de las obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos será obligatoria la notificación al Ayuntamiento con un mínimo de quince días de anticipación.

Si en las labores de supervisión se produjese el hallazgo de un yacimiento arqueológico, se procederá a lo dispuesto en el Artículo 50 de la vigente Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, poniéndose los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y ejecutándose una intervención arqueológica de urgencia.

Como Desarrollo del Plan General se elaborará para el ámbito de la Zona 25 (Suelo no Urbano) de la Zonificación de Protección del Patrimonio Arqueológico un Catálogo de yacimientos arqueológicos en el que se establezcan las condiciones particulares de protección.

 

Sección 4ª

Medidas de Protección frente a los riesgos de inundacion.

Artículo 8.1.23.- Medidas de protección frente a los riesgos de inundación.

Se consideran como zonas inundables, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14.3 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Fomento, a propuesta del Organismo de Cuenca, fije en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

En el caso de Córdoba no existe un planeamiento sectorial en el que se hayan delimitado dichas zonas si bien se han podido consultar para la redacción del Plan algunos estudios encargados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre las zonas inundables de dicho río. Asimismo existe un proyecto de encauzamiento y defensa del río Guadalquivir que en el futuro evitará o minimizará gran parte de dichos riesgos.

De acuerdo a los datos de los estudios citados el Plan ha clasificado como Suelo No Urbanizable las zonas delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de cinco años y la mayor parte de las zonas delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de quinientos años si bien en algunas de estas últimas zonas se plantean nuevas actuaciones urbanísticas o infraestructurales. Por ello, a efectos de evitar los posibles riesgos existentes en las mismas, se establecen las siguientes medidas:

1. Para la autorización de construcciones e instalaciones en Suelo No Urbanizable que se sitúen en zonas que puedan ser inundables se exigirá un informe previo del organismo de cuenca competente sobre la viabilidad de la actuación de acuerdo al riesgo de inundación existente. Para ello se presentarán, en su caso, los estudios necesarios por parte del promotor.

2. El desarrollo de los sistemas generales y suelos urbanizables que se localicen en zonas inundables estará condicionado a la presentación de un estudio pormenorizado sobre el riesgo de inundación de la zona el cual deberá ser informado por el organismo de cuenca competente que determinará si la actuación es viable o no de acuerdo a la magnitud de dicho riesgo.

 

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CAPITULO PRIMERO

DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO

Artículo 13.1.1. Zonas.

El suelo Urbano se regula estableciendo las siguientes Zonas a efectos de aplicación de normativa específica:

EDIFICIOS PROTEGIDOS

ZONA DE ORDENACIÓN PROTECCIÓN TIPOLÓGICA CAMPO DE LA VERDAD (PT-CV)

ZONA DE ORDENACION EN MANZANA CERRADA (MC)

ZONA DE ORDENACION ABIERTA (OA)

ZONA DE PLURIFAMILIAR AISLADA (PAS)

ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA (UAS)

ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA (UAD)

ZONA DE ORDENACION EN COLONIA TRADICIONAL POPULAR (CTP)

ZONA DE INDUSTRIA (IND)

ZONA DE COMERCIO (CO)

ZONA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (EQ)

A los efectos de precisar la normativa de aplicación a cada zona, se dividen estas en subzonas que se diferencian por variaciones en el valor de algunos parámetros de la ordenación y la edificación, y por prescripciones particulares acordes con sus características urbanísticas diferenciales. Las subzonas se describen en el capítulo correspondiente a cada zona en este Título Decimotercero.

Artículo 13.1.2. Ordenanzas de la edificación y usos

Las Normas contenidas en los capítulos siguientes del presente título, con los complementos y remisiones que expresamente se prevén, constituyen las ordenanzas de la Edificación y Usos del Suelo Urbano previstas en el artículo 40 del Reglamento de Planeamiento.

CAPITULO PRIMERO

DERECHO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 4.1.1. Derechos y deberes de los propietarios de Suelo

1. En cumplimiento de los preceptos constitucionales y en congruencia con la función social y utilidad pública de la propiedad privada, el presente Plan otorga, delimita y configura el preciso contenido del derecho de propiedad, condicionando su ejercicio y subordinándolo al interés general, en la forma que las leyes y el planeamiento establece.

2. El ejercicio de las facultades dominicales del derecho de propiedad comporta el deber de contribuir a las cargas, equitativa y proporcionalmente, y recíprocamente el derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el presente Plan, mediante la determinación particular de los mismos para cada propietario de suelo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 4.1.2. Equidistribución

1. Los deberes y cargas inherentes a la ejecución serán objeto de distribución justa entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento.

2. La distribución equitativa de los beneficios y cargas se instrumenta:

a) Cuando se actúa a través de unidades de ejecución, mediante el cumplimiento de las obligaciones que derivan del sistema de actuación que corresponda.

b) Cuando se actúa asistemáticamente, mediante los procedimientos establecidos en estas Normas.

Artículo 4.1.3. Urbanización

1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística tienen el deber de urbanizar. Dicho deber implica, en principio, la obligación de sufragar los costes de urbanización de los correspondientes terrenos.

El Ayuntamiento o los propietarios de terrenos exteriores a una unidad de ejecución a los que se les adjudiquen aprovechamiento en la misma, participarán en dichos costes en proporción a los aprovechamientos que le correspondan.

2. Asimismo, los propietarios de terrenos estarán obligados al deber adicional de ejecutar, además de costear, por si mismos la urbanización de los terrenos en los casos previstos expresamente en estas Normas y, en particular, siempre que:

a) En Suelo Urbano, el terreno no esté incluido en una unidad de ejecución.

b) El sistema de actuación elegido, dentro de una unidad de ejecución, fuese el de compensación.

c) Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística estarán sometidos, en todo caso, al deber de costear y ejecutar la urbanización.

3. En cualquier caso, corresponde a los propietarios de suelo costear las obras de urbanización, previstas en los planes y proyectos, que el Ayuntamiento considere conveniente ejecutar de modo anticipado y unitario, pero sólo en la cuantía que sea de interés para los respectivos terrenos.

4. El alcance y contenido del deber de urbanizar se establece, para cada clase y categoría de suelo, en los correspondientes Títulos de estas Normas.

 

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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

Artículo 104. Objeto y ámbito de aplicación.

Las presentes Normas tienen por objeto regular las condiciones de protección del Patrimonio Arqueológico, con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

Artículo 105. Información Urbanística de carácter arqueológico.

  1. Previamente a la tramitación de la Licencia Municipal de Obras, podrá solicitarse al Ayuntamiento una Información Urbanística de carácter arqueológico sobre la actuación proyectada. La documentación a presentar es la siguiente:
  1. La Información Urbanística de carácter arqueológico establecerá una de las siguientes cautelas para las obras previstas en la parcela, en función de su situación y del tipo de intervención:
  1. Inexistencia de cautelas.
  2. Parcela sometida a cautela arqueológica:
  1. En caso de hallazgo de restos arqueológicos de relevancia, el arqueólogo encargado deberá notificar tal circunstancia al Ayuntamiento en los plazos previstos en la legislación sectorial vigente.
  2. Para su realización, una vez obtenida la correspondiente Licencia municipal de obras, el promotor deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de los trabajos con al menos quince días de antelación, acompañando la Información Urbanística de carácter arqueológico en su día emitida.
  3. Esta cautela también podrá ser aplicada como complemento de una intervención arqueológica en la que se resuelva el desmonte y renovación del registro estratigráfico, aplicándose en el momento de procederse a la ejecución de éste. Igualmente será utilizada en relación con la ejecución del derribo de inmuebles adosados a las murallas o de aquellas demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados del ámbito del Conjunto Histórico.
  1. Una vez realizada la intervención arqueológica de urgencia en extensión, el promotor deberá presentar el Informe de resultados a la Administración autonómica competente y al Ayuntamiento para la obtención de las correspondientes Resolución e Informe Arqueológico Municipal.
  2. El proyecto de obra podrá presentarse una vez emitida la Resolución y el Informe Arqueológico Municipal, dando cumplimiento a las condiciones impuestas.
  1. Exigible en caso de aparición de restos muebles o inmuebles cuyo traslado sea posible sin afectar las características propias del bien, con objeto de adecuar la conservación y puesta en valor de los restos con las necesidades de la edificación.
  2. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de conservación.
  3. La exigencia de conservación in loco conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección estructural.
  1. Constituye una alternativa opcional para todos los restos, incluidos los contemplados en las categorías anteriores, siempre que el promotor renuncie a la ocupación del subsuelo en la parte del solar en que éstos se encuentren y adecue su sistema de cimentación a la preservación de los mismos.
  2. También se aplica para todos los restos inmuebles cuyas condiciones precarias o deleznables, hacen arriesgada su puesta en valor.
  3. El Proyecto de Obra deberá justificar la no afección sobre estos restos.
  1. Se permite la eliminación del registro arqueológico, una vez investigado y documentado, previo Informe Arqueológico Municipal y Resolución de la Administración autonómica competente.

Artículo 117. Procedimiento de tramitación.

A todos los efectos se aplicará lo dispuesto en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Plan General.

Artículo 116. Desmonte y renovación del registro estratigráfico

Artículo 115. Conservación soterrada

Artículo 110. Parcelas sometidas a condiciones especiales de conservación de la muralla.

Esta cautela agrupa el conjunto de medidas, desarrolladas en las distintas ordenanzas de zona, encaminadas a la protección, investigación, conservación y puesta en valor de las murallas y restantes fortificaciones urbanas, tanto emergentes como soterradas.

Además de estas medidas especiales, la parcela podrá estar afectada por cualquier otra cautela en relación con la salvaguarda den conjunto del Patrimonio Arqueológico.

Como criterio general, y a reserva de un tratamiento individualizado para cada caso, se procederá a la conservación in situ y puesta en valor de todo elemento emergente o soterrado, perteneciente a las fortificaciones históricas de la ciudad, así como a separar al máximo la nueva edificación de los tramos de muralla conservados en alzado. Para la necesaria integración y compatibilización con las nuevas edificaciones, se requerirán sistemas especiales de cimentación que garanticen la integridad de estos elementos patrimoniales

Artículo 111. Reserva arqueológica de subsuelo.

Es la cautela arqueológica en la que quedan prohibidas totalmente las afecciones al subsuelo, incluidas las derivadas de la propia investigación arqueológica. Sólo se permiten aquellas remociones estrictamente necesarias para la cimentación del nuevo edificio, que debe realizarse mediante sistema que resulte inocuo para el registro arqueológico (losa de hormigón).

Sólo en los elementos catalogados se permitirán las investigaciones arqueológicas necesarias para la conservación, restauración y/o puesta en valor de los mismos, así como para su uso y disfrute como equipamiento público compatible.

Artículo 112. Informe Arqueológico Municipal

Es el instrumento de gestión emitido por el Ayuntamiento tras la intervención arqueológica de urgencia que certifica que se ha desarrollado conforme a lo dispuesto en el Plan Especial, y establece qué elementos de los exhumados son susceptibles de conservación según una de las siguientes modalidades:

a) Conservación y puesta en valor in situ.

b) Conservación y puesta en valor in loco.

c) Conservación soterrada

d) Desmonte y renovación

Artículo 113. Conservación y puesta en valor in situ

1. Exigible en caso de aparición de restos inmuebles definidos por la ordenanza de zona correspondiente como de especial relevancia, siempre que vayan a ser afectados por la cimentación o se sitúen en el espacio ocupado por el sótano de la edificación. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de integración.

2. La exigencia de conservación in situ conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección integral.

Artículo 114. Conservación y puesta en valor in loco

Artículo 108. Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo

1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, limitada en extensión a la excavación de pequeñas catas conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico

2. En caso de dar resultados positivos por existencia de restos arqueológicos relevantes, la excavación deberá ampliarse con la superficie exigible a una intervención arqueológica de urgencia en extensión. A tal efecto, los proyectos que se tramiten para la obtención de la correspondiente Licencia municipal de Intervención Arqueológica y la autorización de la Dirección General de Bienes Culturales deberán incluir dos fases consecutivas de ejecución: una inicial correspondiente a los sondeos, y una ulterior que contemple la excavación en extensión. La tramitación subsiguiente a la ejecución de la intervención arqueológica será en este caso idéntica a la prevista en el Art. 121.

3. Cuando no aparezcan restos arqueológicos podrá solicitarse la correspondiente Licencia municipal de obras, adjuntando el informe de la intervención y el Informe Arqueológico Municipal con el proyecto básico ajustado a éste, así como la Resolución de la Consejería de Cultura.

Artículo 109. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico.

2. Para realizarla es necesario contar con la autorización de la Administración autonómica competente y con la Licencia municipal de Intervención Arqueológica.

b.1) Supervisión arqueológica.

b.2) Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo.

b.3) Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

c) Reserva arqueológica de subsuelo.

Artículo 106. Inexistencia de cautelas

En el caso de que la Información Urbanística de carácter arqueológico determine la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitado, podrá tramitarse la correspondiente licencia municipal de obras, adjuntando la Información con el proyecto básico ajustado a ésta.

Se considerará la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitada cuando en la parcela objeto de licencia exista ya un sótano y el nuevo proyecto no contemple una excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.

Artículo 107. Supervisión arqueológica

1. Es la cautela que tiene por objeto la documentación del registro estratigráfico afectado en aquellos casos en los que la Información Urbanística de carácter arqueológico estime una afección sobre depósitos sin valor arqueológico. Será realizada por un técnico competente durante la ejecución de las obras, debiendo elaborarse el correspondiente Informe a la finalización de la misma.

a) Identificación de la parcela.

b) Tipo de obra prevista, especificando si se plantea la ocupación del subsuelo.

c) Sistema de cimentación proyectado y profundidad de la excavación.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES
Artículo 67. Objeto
1. Las presentes Normas de Areas Libres tienen por objeto regular las condiciones de ordenación y tratamiento del sistema de espacios exteriores del Conjunto Histórico con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.
2. El sistema de áreas libres interiores queda regulado por las Normas de Edificación recogidas en el Título II y por el Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico.
3. Las actuaciones previstas sobre el sistema de áreas libres se recogen en el Programa de Actuación, que contiene una ficha por cada una de las intervenciones previstas, en la que se definen sus objetivos y determinaciones.
Artículo 68. Categorías del Sistema de Areas Libres Exteriores
Las áreas libres exteriores incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico se califican en cuatro categorías distintas, que corresponden a ordenanzas diferentes:
a) Espacios catalogados.
b) Espacios locales.
c) Espacios medios.
d) Espacios estructurantes primarios
El plano de calificación y gestión (AUG) recoge la calificación de cada uno de los espacios libres exteriores.
Los espacios catalogados pueden ser a su vez espacios locales, medios o estructurantes primarios, especificándose esta condición en la correspondiente ficha de catálogo.
Artículo 69. Condiciones de diseño
El mantenimiento y recuperación del carácter tradicional y de las soluciones invariantes de los espacios libres exteriores del Conjunto Histórico constituye objeto esencial del presente Plan .
Las actuaciones que se realicen sobre estos espacios deben garantizar las condiciones de accesibilidad para discapacitados conforme a la normativa sectorial de aplicación, siempre que no supongan la alteración y perdida del carácter tradicional que se pretende mantener.
Las ordenanzas correspondientes a cada categoría de área libre recogen las condiciones específicas de tratamiento en función de las características morfológicas y de su régimen de utilización.
Artículo 70. Condiciones de tratamiento
El tratamiento de las áreas libres exteriores en el ámbito del Conjunto Histórico se realizará utilizando materiales acordes con los tradicionales.
Las ordenanzas correspondientes a cada categoría de área libre recogen las condiciones específicas de tratamiento en función de las características morfológicas y de su régimen de utilización.
Artículo 71. Condiciones de infraestructura
1. Condiciones generales:
Los proyectos de urbanización de áreas libres exteriores del Conjunto Histórico deben disponer las redes de infraestructura en trazado enterrado en el subsuelo. No son autorizables actuaciones de reforma que mantengan tendidos aéreos.
Las distintas infraestructuras discurrirán siempre por dominio público, preferentemente compartiendo canalizaciones registrables comunes.
Las ordenanzas correspondientes a cada categoría de áreas libre exteriores recogen las condiciones específicas de trazado de cada una de las infraestructuras. En cualquier caso, se dará cumplimiento a las prescripciones del título V (normas del subsuelo).
2. Redes de abastecimiento de agua y saneamiento:
Los proyectos de urbanización deben dimensionar las redes de abastecimiento de agua y saneamiento conforme a las determinaciones del planeamiento general vigente y a las normas y directrices de la compañía suministradora.
3. Energía eléctrica, telefonía y telecomunicaciones:
Las redes de estas infraestructuras deben ajustarse a la legislación sectorial de aplicación.
Los centros de transformación deben situarse dentro de la edificación y en ningún caso en el espacio libre público.
4. Alumbrado público:
Las actuaciones sobre la instalación de alumbrado público deben ajustarse a las directrices de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
5. Otras infraestructuras:
Se recomienda la instalación de la recogida neumática de basuras. Para ello se realizará un estudio en el plazo máximo de dos años en que se informe sobre la viabilidad de esta infraestructura, a fin de conseguir eliminar del paisaje urbano la presencia de contenedores y evitar la difícil accesibilidad a la recogida con vehículos.
Las redes de distribución de gas natural, las instalaciones de regulación de tráfico, la distribución por cable de telecomunicaciones, y en general, toda actuación sobre infraestructuras en el ámbito del Conjunto Histórico requiere la tramitación del correspondiente proyecto específico que garantice el cumplimiento de las presentes ordenanzas.
Artículo 72. Condiciones de jardinería y mobiliario urbano
1. Salvo en aquellos casos en que resulte necesario para el cumplimiento de objetivos del Plan Especial, debe conservarse el arbolado existente. Solo será autorizable su sustitución por ejemplares de la misma o similar especie.
Las ordenanzas de cada categoría de área libre exterior recogen las condiciones específicas de ajardinamiento y arbolado en función de sus características dimensionales, morfológicas y funcionales.
2. El mobiliario urbano se dispondrá de forma que no entorpezca el tráfico peatonal. Las señales indicadoras, papeleras y báculos de iluminación se situarán adosadas al plano de fachada salvo en aquellos casos en las que la anchura del espacio permita un paso libre mínimo de 90cm. entre el elemento y la fachada.
Las cabinas telefónicas, quioscos o puestos fijos, bancos y contenedores deben ubicarse solo en emplazamiento de anchura suficiente, sin afectar al recorrido peatonal y garantizando su accesibilidad por discapacitados.
Las específicas cualidades del paisaje urbano del Conjunto Histórico hacen recomendable tener especial cautela con la contaminación visual, especialmente en los espacios catalogados y en los entornos de los monumentos y edificios catalogados, evitando para ello la profusión de instalaciones y mobiliario, así como atender a su cuidada colocación.

Artículo 73. Espacios libres fuera de ordenación

1. Las áreas libres exteriores cuya urbanización sea conforme con las condiciones de diseño, tratamiento, infraestructura y mobiliario del presente Plan Especial solo pueden ser objeto de actuaciones de conservación que aseguren el mantenimiento de estas condiciones.

2. Las áreas libres exteriores que siendo conformes con las condiciones de diseño y tratamiento del Plan Especial, resulten disconformes con las prescripciones sobre infraestructura y mobiliario deben resolver estas inadecuaciones mediante las actuaciones de mejora necesarias y la recuperación posterior del diseño y tratamiento originales.

3. Las áreas libres exteriores cuya urbanización resulte disconforme con las condiciones de diseño y tratamiento del Plan quedan fuera de ordenación y solo pueden autorizarse sobre ellos actuaciones que los adecuen a las condiciones del Plan.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO. CONDICIONES GENERALES

Artículo 11. Alcance

Las presentes Normas de Edificación tienen por objeto regular las condiciones de las construcciones e instalaciones a ejecutar en el ámbito del Conjunto Histórico, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

Artículo 12. Alineaciones

En todo el ámbito del Conjunto Histórico, se establece como alineación la consolidada por la edificación existente, con excepción de las nuevas alineaciones recogidas en los planos de ordenación.

No se permiten retranqueos de la edificación, ni fachadas porticadas en soportales, salvo en los casos excepcionales recogidos expresamente en el plano de edificación (ES).

Los locales comerciales en planta baja y los solares deben dotarse de cerramiento que, aunque de carácter provisional, se adecue a las condiciones de imagen urbana impuestas por la ordenanza de aplicación.

Artículo 13. Cuerpos y elementos salientes

1. Cuerpos salientes

Se definen como cuerpos salientes los volúmenes habitables del edificio que sobresalen de la alineación de la edificación:

a) Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro volado totalmente abierto (balcones).

b) Son cuerpos salientes cerrados los que tienen su perímetro volado total o parcialmente cerrado con elementos fijos.

Los cuerpos salientes deben quedar a una altura superior a 3,50m. sobre el nivel de la acera, y separarse de la medianería un mínimo de 0,60m.

2. Elementos salientes

Se definen como elementos salientes los elementos constructivos no habitables del edificio, de carácter fijo, que sobresalen de la alineación de la edificación.

Artículo 14. Conservación del parcelario

1. La unidad de intervención a efectos edificatorios es la parcela catastral. Los proyectos recogerán la totalidad de la parcela aun en el caso de que la intervención proyectada afecte solo a parte de ésta.

2. Todas las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen la consideración de históricas, y por tanto se consideran edificables con independencia de su superficie, longitud de fachada y fondo.

3. Con objeto de conservar la estructura parcelaria, se prohiben las siguientes operaciones:

a) Las que constituyan sistemas de acceso con partido entre parcelas catastrales distintas: cada parcela debe resolver autónomamente su acceso, incluso en las entradas y salidas a sótano.

b) Las que generan estructuras compartidas entre distintas parcelas: cada parcela debe resolverse con independencia constructiva.

    1. Son autorizables las normalizaciones de fincas que modifican los linderos en horizontal o vertical para mejorar su configuración a efectos edificatorios, siempre que la superficie afectada no supere el 20% de la menor de las parcelas. Esta normalización debe tramitarse mediante el correspondiente proyecto de regularización.
    2. Podrá ajustarse el sistema parcelario en las actuaciones de desarrollo previstas y recogidas en las Fichas de Actuación.
      1. Para segregar una parcela catastral en un máximo de dos, destinadas a vivienda unifamiliar. La licencia correspondiente quedará condicionada a que las parcelas segregadas se destinen a este uso.
      1. Es el que estructura la ocupación de parcela y constituye la base tipológica fundamental del tejido residencial del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada.

        Las ordenanzas de zona definen las condiciones de este patio. Las parcelas cuyas características hagan imposible el cumplimiento de la condición de lado mínimo, podrán liberarse de esta condición, cumpliendo en cualquier caso la superficie mínima establecida en la ordenanza de zona. Si por condiciones de tamaño y morfología de la parcela así como por la tipología a implantar fuera imposible cumplir con las condiciones de superficie en un solo patio principal, puede descomponerse dicha superficie en varios patios que cumplieran cada uno con la condición de lado mínimo, quedando todos ellos ligados al resto de condiciones de este artículo.

      2. El patio principal debe tener galería al menos en una planta y en uno de sus lados, dedicada a espacio de circulación y acceso a las viviendas, quedando mancomunada en las viviendas plurifamiliares.

        El ancho mínimo de la galería no será inferior a 1,50m.

        En planta baja debe quedar abierta o acristalada al patio y en caso de existir en planta alta su cerramiento tendrá al menos una longitud de huecos del 75% de la longitud total. Cuando no esté cerrada, puede resolver la iluminación y ventilación de las estancias que a ella recaigan.

        La conexión y continuidad espacial quedarán garantizadas entre zaguán, galería, escalera y azotea en caso de existir.

      3. El tratamiento del patio principal permitirá el intercambio de temperatura y humedad entre el suelo y el aire, adoptando soluciones tradicionales (terreno mejorado, enchinado, empedrado...). Quedan prohibidas las soleras de hormigón cuyas características impidan este intercambio.
      4. El patio principal podrá cubrirse con montera de cristal siempre que el uso no sea de vivienda plurifamiliar. En cualquier caso ha de garantizarse una ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.
      5. A los efectos de aplicación de la normativa ambiental, el patio principal se considera como una estancia más de la vivienda.
      1. La dimensión mínima de los patios de ventilación debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un séptimo de su altura, con un mínimo de dos metros.
        1. El ancho máximo de huecos será de 1,50m. en plantas altas, de 2m. en planta baja y de 3m. en accesos a garaje.
        2. La separación de huecos a linderos debe ser mayor de 0,60m., y a esquinas de parcela de 1m.
        3. Podrán resolverse con otros sistemas estructurales elementos singulares de la edificación, como las galerías perimetrales de los patios.
        1. En el caso de optar por otros sistemas constructivos, la estructura resistente deberá disponerse según este sistema de crujías, con los pórticos coincidiendo con fachadas y particiones interiores, que cumplirán las condiciones señaladas en el punto anterior y definirán los distintos espacios interiores de la edificación.
        2. El Ayuntamiento podrá establecer medidas que fomenten la construcción con sistemas tradicionales.
        1. En los edificios e instalaciones que, siendo conformes con la ordenación, calificación y usos del suelo previstos en el Plan Especial, resultaran disconformes con la ordenanza de la zona en que estuvieran incluidos, podrán autorizarse previa licencia municipal, obras de reforma consolidación y mantenimiento que no aumenten el volumen edificado.
        2. Este mismo régimen se aplicará a las construcciones levantadas al amparo de anteriores planeamientos y cuya altura es superior a la establecida en este Plan .

        Artículo 26. Edificaciones fuera de ordenación

        1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan que resulten disconformes con la ordenación, calificación y usos establecidos en el mismo quedan calificados como fuera de ordenación.

      3. La superficie mínima de los patios de ventilación depende del número de plantas:

      hasta 2 plantas: 5,00m²

      3 plantas: 7,00m²

      4 plantas: 9,00m²

      5 plantas: 11,00m²

      más de 5 plantas: 15,00m²

      4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras y claraboyas siempre que dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

      Artículo 21. Número de plantas

      1. El número máximo de plantas que puede alcanzar la edificación se define para cada parcela en el plano de edificación (ES). Con carácter de mínimo obligatorio puede autorizarse una planta menos del máximo.

      2. Se define como planta baja la que tiene su cota de acabado situada entre 0,50m. por encima y 0,50m. por debajo de la cota de referencia reguladora del edificio definida en el artículo 22.

      La altura libre mínima de la planta baja se fija en 2,60m. para uso residencial, pudiendo rebajarse hasta 2,20m. en pasillos, cocinas y servicios y 3,50m. para los restantes usos.

      3. Se define como planta alta cualquier planta de edificación situada por encima de la baja.

      La planta alta debe tener su cota de acabado a una altura mínima de 3,50m. sobre la cota de referencia y máxima de 4,50m.

      La altura libre mínima de las plantas altas se fija en 2,60m., pudiéndose rebajar hasta 2,20m. en cocinas, pasillos y servicios.

      4. Se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja. La altura libre mínima de esta planta se establece en 2,50m.

      Artículo 22. Altura de la edificación

      1. La altura de la edificación viene definida por la ordenanza de zona correspondiente, midiéndose desde la cota de referencia de alturas hasta el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta o con el plano superior del último forjado en caso de cubierta plana.

      2. Para edificios con frente a una sola vía, la cota de referencia de alturas es la siguiente:

      a) Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es igual o menor de 1,50m., la cota de referencia de alturas es la cota media entre las extremas.

      b) Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es mayor de 1,50m., debe dividirse la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior (diferencias de cotas extremas en cada tramo no mayor de 1,50m.).

      3. Para edificios en esquina a dos o más vías, la cota de referencia de alturas se determina como en el apartado anterior, desarrollando longitudinalmente el conjunto de las fachadas como si fuesen una sola.

      4. Para edificios con frente a dos vías que no forman esquina, la cota de referencia de alturas es la correspondiente a cada calle, situando el salto de altura en una línea interior separada al menos 3m. de las alineaciones.

      Artículo 23. Construcciones por encima del último forjado

      Por encima del plano superior del último forjado solo se permiten:

      a) El tejado del edificio, cuya pendiente debe estar comprendida entre 25º y 35º, y cuya cumbrera no puede sobrepasar la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima.

      El arranque de la cubierta desde los planos de fachada exterior y de patio principal debe ser horizontal, salvo en edificios en esquina, en los que esta condición puede quedar liberada en uno de los viales. El arranque se producirá en el plano superior del último forjado.

      b) El casetón de acceso a la azotea, cuya superficie no debe superar la estrictamente necesaria para su función ni estar destinado a espacios habitables y su altura no puede exceder la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima, quedando integrado en la composición de cubierta y siempre por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de la cubierta en fachada.

      c) Los petos de azotea en las fachadas exteriores e interiores, cuya altura no debe superar 1,20m sobre el plano superior del último forjado, y los de separación entre parcelas, que deben resolverse opacos y tener una altura máxima de 1,80m.

      d) Los elementos técnicos de las instalaciones de climatización, ventilación, telecomunicaciones, ascensores o similares, que deben quedar previstos en el proyecto de edificación con dimensiones ajustadas a las exigencias funcionales e integradas en el diseño general de cubiertas. En ningún caso serán autorizables grandes elementos de telecomunicaciones, instalaciones o publicidad que por sus dimensiones afecten negativamente al paisaje urbano. En cualquier caso deben de quedar por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de cubierta.

      Artículo 24. Ocupación del subsuelo

      1. En todo el ámbito del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada, queda prohibido el vaciado completo de la parcela. En cualquier caso, la ocupación del subsuelo no debe sobrepasar la ocupación máxima autorizada en planta baja.

      2. En los casos en los que resulte preceptiva la disposición de patio principal, no podrá ocuparse el subsuelo situado bajo éste. Excepcionalmente, cuando resulte imprescindible para el acceso al sótano o para el cumplimiento de normativas sectoriales podrá ocuparse hasta un 20% de su superficie.

      3. Son autorizables en sótano los usos de garaje, trasteros o almacenes ligados al uso de la edificación sobre rasante. Para los restantes usos, la ocupación del sótano deberá deducirse de las plantas situadas sobre rasante, disminuyendo éstas.

      Artículo 25. Sistemas constructivos

      1. La ordenanza de protección tipológica establece el sistema de muros de carga como sistema constructivo preferente para garantizar la compatibilidad de los sistemas estructurales empleados y mantener las condiciones ambientales del tejido urbano. Se consideran como características de este sistema:

      a) La construcción se ordena a base de crujías (espacios comprendidos entre dos muros de carga) paralelas a las fachadas exteriores e interiores.

      b) La longitud acumulada de huecos en cada muro no debe superar el 50% de la longitud de éste.

      Artículo 19. Patios de luces

      1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de las viviendas, complementando para estas funciones a los patios principales.

      Todos los dormitorios y estancias interiores de las viviendas del Conjunto Histórico deben recaer al menos a patios de luces.

      2. La dimensión mínima de los patios de luces debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un cuarto de su altura, con un mínimo de tres metros.

      3. La superficie mínima de los patios de luces depende del número de plantas:

      hasta 2 plantas: 9,00m²

      3 plantas: 10,50m²

      4 plantas: 12,50m²

      5 plantas: 16,00m²

      más de 5 plantas: 20,00m²

      4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras siempre que el uso que vierta a ellos no sea el de vivienda plurifamiliar y dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

      Artículo 20. Patios de ventilación

      1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de escaleras y dependencias que no sean dormitorios, estancias o cocinas en las viviendas del Conjunto Histórico.

      En ambos casos, las parcelas resultantes deben tener una superficie superior a 120m²y una longitud de fachada mayor de 5m.

      La segregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.

      No son autorizables operaciones de segregación en las parcelas incluidas en el Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico de Córdoba, a no ser que lo determinara así la propia ficha de catálogo o que la segregación fuera compatible con los objetivos de la protección.

      Artículo 17. Ocupación de parcela

      1. Se define como ocupación de parcela la superficie de la proyección de la totalidad del volumen edificado sobre el plano horizontal de la parcela.

      La ocupación máxima de parcela viene establecida en la ordenanza correspondiente.

      2. Sobre las partes de parcela no ocupables solo podrán levantarse construcciones auxiliares como fuentes, pilones, piscinas, pérgolas y construcciones de jardín.

      Artículo 18. Patio principal

      Artículo 15. Condiciones de agregación parcelaria

      No son autorizables operaciones de agregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:

      a) Para agregar a un equipamiento público una parcela colindante, que quedará afectada a este uso.

      b) Para agregar a un monumento o edificio catalogado una parcela colindante de menor superficie.

      c) Para agregar dos parcelas siempre que una de ellas sea menor de 80m².

      d) Para recuperar el parcelario histórico agregando parcelas segregadas que contienen estructura edificatoria común.

      Las parcelas resultantes de agregaciones procurarán el mantenimiento de la imagen urbana fragmentada previa a la agregación.

      Cada parcela estará afectada, a lo sumo, por una sola licencia de agregación durante la vigencia del presente P.E., excepto los equipamientos y servicios señalados en el Plan

      La agregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.

      Artículo 16. Condiciones de segregación parcelaria

      No son autorizables operaciones de segregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:

      a) Para segregar el suelo edificable incluido en el ámbito operaciones de reforma definidas en el presente Plan.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

CONDICIONES GENERALES

Artículo 12.1.1. Definición

  1. Las condiciones generales de los usos son aquellas, a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares previstos por el Plan General o su planeamiento de desarrollo, sin perjuicio del cumplimiento, en su caso, de cuantas normas legales específicas (sectoriales, autonómicas o estatales) u ordenanzas o normas municipales pudieran ser de aplicación.
  2. En particular, todo uso deberá cumplir el Decreto 72/1.992, de 5 de mayo, sobre Eliminación de Barreras Arquitectónicas.
  3. Una Ordenanza Municipal de Aperturas desarrollará los aspectos concretos técnicos y de regulación de las Normas contenidas en este Título.
  4. El régimen de usos en el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico de Córdoba se regulará por sus propias Normas de Usos, conforme a la asignación que para cada parcela se establece en su plano U: Usos.

Artículo 12.1.2. Tipos de Usos

El Plan establece dos niveles de asignación de usos: global y pormenorizado, que se corresponden con los niveles de desagregación propia de la ordenación general o sectorial y de parcela concreta. Además en relación con su posible implantación en el territorio en: admisibles, compatibles y prohibidos. Según esta tipificación, las regulaciones de zona, área o ámbito se efectúan con arreglo a los criterios siguientes:

1. Usos admisibles:

a) Uso global.

Es aquel que caracteriza la actividad fundamental de la ordenación de un ámbito, zona, área de reparto, por ser el dominante y de implantación mayoritaria en el área territorial que se considera.

b) Uso pormenorizado.

Es aquel que caracteriza a cada parcela concreta. La regulación de los correspondientes usos pormenorizados se efectúa, en cada clase de suelo, de conformidad a lo que se indica en el presente Título y se determina para cada parcela en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas".

c) Usos compatibles.

Son aquellos:

c.1.) Que se pueden implantar en coexistencia con el uso pormenorizado, sometido a las restricciones que, en su caso, se regulan en estas Normas, en el Título de Ordenanzas de Edificación, o en los planes de desarrollo.

c.2.) Que pueden sustituir al uso pormenorizado, con los mismos parámetros previstos para esa parcela por el Plan, y las condiciones reguladas por estas Normas o por los planes de desarrollo para el nuevo uso que efectivamente se implanten. En el caso de parcelas comerciales previstas por el Plan en áreas de unifamiliares en cualquiera de sus variantes, que se sustituyan totalmente por cualquier otro uso compatible, perderán su especificidad y se regularan por las ordenanzas colindantes, criterio que se considerará genérico para otras situaciones similares.

2. Usos prohibidos.

Se consideran así aquellos usos que deben ser impedidos por las Normas de este Plan o por las Ordenanzas de los Planes Parciales al imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación de un ámbito territorial concreto.

También son usos prohibidos aquellos que, aún no estando específicamente vedados, resultan incompatibles con los usos permitidos, aunque se les someta a restricciones en la intensidad o forma de uso.

Tienen la consideración de usos prohibidos, en todo caso, los así conceptuados en las disposiciones generales vigentes en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente urbano o natural.

Artículo 12.1.3. Regulación de los usos

a) Usos obligados.

Son los especificados en el contenido de las licencias de Obra Mayor. Para las edificaciones legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General se considerarán igualmente usos obligados los especificados en el contenido de las licencias de Obra Mayor, siempre que no están prohibidas en el presente Plan General o, en su defecto, los usos característicos asignados a donde se ubiquen dichas edificaciones.

La autorización de un uso pormenorizado distinto del obligado estará sometida al procedimiento de modificación de uso establecido en estas Normas.

b) Usos provisionales.

Los que no estando prohibidos por estas Normas, se establezcan legalmente de manera temporal; para lo que será requisito indispensable que no requieran obras e instalaciones permanentes y que no dificulten la ejecución del Plan General. Un uso provisional podrá autorizarse con arreglo a los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

c) Usos Fuera de Ordenación.

Aquellos usos que se vienen desarrollando legalmente con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General, pero prohibidos en el mismo. Los usos fuera de ordenación están sometidos al régimen establecido en el artículo 137 de la ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía Ley 1/1997, de 18 de junio, y a las Disposiciones Transitorias de estas Normas.

d) Usos fuera de ordenanza.

Son aquellos usos preexistentes, que sin estar prohibidos por este Plan, incumplen algunos de los elementos o parámetros regulados en este Título, por lo que no serán de aplicación las condiciones generales y particulares del mismo. No obstante será exigible la adaptación a estas Normas cuando se realicen obras que afecten a dichos parámetros o sea exigible por la legislación sectorial de cualquiera de las Administraciones competentes.

e) Usos existentes o preexistentes.

Aquellos que tienen regularizada legal y administrativamente su actividad y cuando ello es preceptivo, posean licencia de apertura.

Artículo 12.1.4. Cambio de uso

1. Se entiende por cambio de uso la alteración del uso obligado de una parcela individual; se efectuará mediante un expediente de modificación de usos, que se regula en estas Normas.

2. Los cambios de uso habrán de atenerse, en lo esencial, a los mismos criterios y compatibilidades planteados por este Plan.

3. En ningún caso, se podrá aumentar el aprovechamiento total del ámbito objeto del cambio.

4. El Ayuntamiento podrá marcar objetivos mas explícitos, si así lo considera, a través de modificaciones o planeamiento (tal es el caso del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico), sobre las condiciones generales a que han de sujetarse los cambios de uso, basadas en una política que tienda a la conservación de aquellos que sean de interés.

5. Se verificarán, en todo caso, las condiciones de compatibilidad entre el nuevo uso propuesto y el uso asignado.

Artículo 12.1.5. Regulación genérica de los usos según los distintos tipos de suelo.

1. Mediante la calificación, el planeamiento asigna a cada zona del territorio un uso global y, en su caso, el correspondiente uso pormenorizado. La regulación de los usos globales se realiza mediante la calificación de la división del suelo indicado en estas Normas. En cualquier caso, el uso global industrial será incompatible con el uso global residencial, salvo que el Plan expresamente manifieste su compatibilidad.

2. En suelo urbano no remitido a planeamiento especial de reforma interior, el Plan General regula los usos globales y, compatiblemente, los usos pormenorizados. En los edificios catalogados el régimen de usos se define específicamente en la ficha que los regula.

3. En suelo urbano remitido a planeamiento especial de reforma interior y en suelo urbanizable programado, el Plan General asigna, en cada ámbito o sector, los usos globales y, en su caso, los usos y tipologías pormenorizadas. La regulación de los globales compatibles en el caso que el Plan no los asigne y de los usos pormenorizados se contendrá en el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que, cuando se trate de planeamiento especial de reforma interior, podrá restringir la localización y características de los usos admisibles, así como incorporar usos no previstos en el Plan General que sean compatibles con los expresamente admisibles. En el suelo urbano el uso pormenorizado podrá ser modificado por los planes especiales. En el suelo urbanizable programado lo serán por el planeamiento de desarrollo del sector.

4. En el suelo urbanizable no programado, el Plan General señala los usos globales y los incompatibles. La regulación de los usos globales compatibles y de los usos pormenorizados se efectuará en el correspondiente Programa de Actuación o Plan Parcial de cada etapa.

5. En el suelo no urbanizable el Plan General regula los usos permitidos y prohibidos, definiendo los tipos de usos que pueden ser autorizados. Dicha regulación se contiene en el Título del Régimen del Suelo No Urbanizable de esta Normativa.

6. En suelo de sistemas generales, el Plan General establece su regulación global y su regulación pormenorizada, salvo que se estime más conveniente remitir esta última al planeamiento de desarrollo correspondiente.

Artículo 12.1.6. Tipos de usos según su régimen de utilización.

1. Uso público o colectivo: aquel que es susceptible de utilización y disfrute por cualquier ciudadano, independientemente de su titularidad pública o privada.

2. Uso privado: aquel cuya utilización y disfrute esta limitado por razón de dominio o propiedad.

Artículo 12.1.7. Tipos de edificación a efectos de regulación de usos

1. Edificio exclusivo.

Toda edificación dedicada a un uso determinado, y además, en las condiciones establecidas en éste título, a otros usos, siempre que los mismos sean admisibles en la zonificación correspondiente y necesarios para el desarrollo del referido uso.

2. Edificio aislado.

Todo edificio exclusivo ubicado en una parcela cuya edificación e instalaciones mantengan una distancia determinada por su ordenanza concreta con la linde de la parcela más cercana.

Artículo 12.1.8. Servidumbres

Componen la servidumbre de los diferentes usos el conjunto de espacios libres que, por razón de su inmediación y vinculación a los mismos, no pueden ser edificados.

Dichas servidumbres no serán de aplicación a aquellas edificaciones existentes en el momento de aprobación de este Plan General que, contando con la pertinente licencia municipal, sean conformes y compatibles con la ordenación y calificación de este Plan.

Artículo 12.1.9. Clases de usos

A los efectos del presente Plan General los usos se clasifican según su función en los siguientes grupos:

1. Las zonas podrán ser destinadas a los siguientes usos:

1.1. Residencial.

a) Unifamiliar.

b) Plurifamiliar.

1.2. Industrial.

a) Primera Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.

b) Segunda Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial.

c) Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.

d) Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio ambiente urbano.

1.3. Terciario.

a) Hospedaje u hotelero.

b) Comercio.

c) Oficinas.

d) Recreativo.

e) Hostelería.

2. Los usos dotacionales podrán ser destinados a los siguientes usos:

2.1. Equipamiento comunitario.

a) Educativo.

b) Servicios de interés público y social:

- Cultural.

- Asistencia sanitaria.

- Bienestar social.

- Religioso.

- Otros Servicios urbanos.

- Cementerios y Tanatorios.

c) Deportivos.

2.2. Parques y jardines públicos.

2.3. Transportes y comunicaciones:

a) Red Viaria.

b) Aparcamientos.

c) Red ferroviaria.

d) Aeropuerto.

2.4. Servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

Artículo 12.1.10. Simultaneidad de usos

Si una actividad puede considerarse simultáneamente como perteneciente a más de un grupo de los relacionados en este título (con independencia de que un uso predomine sobre los demás), se clasificará en el grupo que sea más restrictivo respecto a la compatibilidad de usos con la vivienda

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO.- CONDICIONES GENERALES

Artículo 94. Alcance

Las presentes Normas de Usos tienen por objeto establecer el régimen de usos en el ámbito del Conjunto Histórico conforme a la asignación que para cada parcela se establece en el plano de calificación y gestión (AUG).

Artículo 95. Relación de usos

Se define para el ámbito del Conjunto Histórico los usos que se relacionan en el presente artículo, y que se ajustarán a las condiciones establecidas en el planeamiento general vigente.

1. Vivienda

Es el uso de las estancias y dependencias de un edificio destinado a residencia familiar.

Debe de contar al menos con estar-comedor, cocina, dormitorio y cuarto de baño. Sus medidas deben de cumplir los mínimos exigidos por el planeamiento general vigente y la legislación sectorial. En todos los casos, al menos un cuarto de baño debe de contar con lavabo, inodoro y bañera o ducha.

Son autorizables las distribuciones que integren la cocina en el estar-comedor siempre que se aseguren la suma de superficies y las demás condiciones de iluminación y ventilación.

Son autorizables los estudios-vivienda unipersonales que integren el dormitorio en el estar-comedor, cumpliendo las condiciones de superficie, iluminación y ventilación.

Vivienda unifamiliar es aquella que es única en una parcela. Vivienda plurifamiliar es aquella que contenga dos o más viviendas en una parcela.

2. Industrial

Comprende las actividades de elaboración, manipulación y transformación de productos compatibles con el uso de vivienda conforme al planeamiento general y la legislación sectorial de aplicación, como industrias artesanales y pequeños talleres de reparación. Se incluyen también los talleres de reparación, mantenimiento y lavado de vehículos.

3. Aparcamiento

Es el uso de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos. Se establecen dos categorías:

1ª) Aparcamientos en planta baja o sótano.

2ª) Edificios destinados integra o mayoritariamente a aparcamiento.

4. Oficinas.

Comprende este uso los espacios destinados a actividades administrativas, financieras y despachos profesionales.

5. Comercial

Comprende este uso los espacios de servicio al público destinados a la compra-venta o permuta de mercancías al por menor. Se establecen dos categorías:

1ª) Locales comerciales en planta baja.

2ª) Edificios destinados integra o mayoritariamente a uso comercial.

6. De Relación

Se incluyen en este uso los espacios destinados al público para el desarrollo de la vida social.

7. Residencial colectivo.

Es el uso de los espacios destinados al alojamiento temporal de personas: hoteles, pensiones, residencias, conventos, colegios mayores...Se distinguen dos categorías:

1ª) Establecimientos con menos de cuarenta plazas.

2ª) Establecimientos con más de cuarenta plazas.

8. Cultural

Se incluyen en este uso los espacios destinados a la transmisión y génesis de los conocimientos: bibliotecas, archivos, museos, teatros, auditorios, centros de investigación...

9. Educativo

Comprende los espacios destinados a actividades de formación en cualquiera de sus niveles: centros escolares, academias, guarderías, facultades, conservatorios...

10. Religioso

Es el uso de los espacios destinados al culto, tales como templos, iglesias, parroquias...

11. Sanitario

Comprende este uso los espacios destinados a la consulta, tratamiento o alojamiento de enfermos.

12. Deportivo

Se incluyen los espacios destinados a la práctica y enseñanza de la cultura física y deporte o cualquier otra actividad ligada con ella.

13. Asistencial

Es el uso de los espacios destinados a la asistencia social no incluidos en ninguno de los usos anteriores, como centros de tercera edad, centros para personas con discapacidad...

Artículo 96. Equipamientos.

1. Se califican como equipamiento aquellas parcelas destinadas a uso público, que satisfacen necesidades sociales básicas, exentas de explotación lucrativa. Se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).

2. Se distinguen dos tipos de equipamiento:

a. Específico: se asigna un uso concreto, que queda especificado en el plano de calificación y gestión (AUG): educativo, sanitario, deportivo, comercial, asistencial, aparcamiento.

b. Genérico: su uso queda abierto y no se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG).

3. Las parcelas calificadas en el plano de calificación y gestión (AUG) como equipamiento no pueden destinarse a otro uso.

Aquellas clasificadas como equipamiento general deben mantener este carácter.

4. Las parcelas calificadas como equipamiento específico podrán destinarse a cualquier otro uso de equipamiento, siempre y cuando aquel se localice en otra parcela alternativa que reúna las siguientes condiciones:

a) Estar situada en el Conjunto Histórico y en el mismo ámbito territorial que aquel al que debe dar servicio.

b) Su superficie no debe ser inferior a la original y sus condiciones de accesibilidad deben se análogas.

Este cambio de localización se tramitará con modificación de elementos del Plan.

Artículo 97. Servicios.

1. Se califican como servicio aquellas parcelas destinadas a uso colectivo, que satisfacen necesidades comunitarias susceptibles de explotación lucrativa. Se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).

2. Se distinguen dos tipos de servicios:

a. Específico: se asigna un uso concreto, que se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG): aparcamiento, oficinas, comercial, residencial colectivo, educativo, sanitario, deportivo y asistencial.

b. Genérico: su uso puede ser cualquiera de los relacionados en el apartado anterior y no se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG).

3. Las parcelas calificadas como servicios no podrán destinarse a otra calificación salvo a la de equipamiento.

4. Las parcelas calificadas como servicio específico no podrán destinarse a otro uso distinto del previsto.

Artículo 98. Condiciones de Implantación del Servicio de Aparcamiento.

Las parcelas calificadas como servicio de aparcamiento se someten al siguiente régimen:

a. Se autoriza una ocupación especial del subsuelo, permitiéndose su ocupación en la totalidad de la superficie de parcela, en doble sótano.

b. La edificación situada sobre rasante se ajustará a la ordenanza que tenga asignada la parcela, y se destinará a uso vivienda, aparcamiento o cualquier otro uso de los relacionados en el art. 108. En el caso de aparcamiento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.

c. Del aprovechamiento situado bajo rasante, se destinará a uso público una superficie equivalente a la de la parcela, que podrá quedar sujeta a cualquier régimen de explotación.

Artículo 99. Condiciones de Implantación del Servicio Deportivo.

Las parcelas calificadas como servicio deportivo compatibilizan este uso con el de relación, ambos desarrollados sobre las áreas libres interiores de la parcela.

Las construcciones auxiliares para el desarrollo de ambos usos, así como la posible ocupación residencial de la parcela se ajustarán a las condiciones establecidas en la ficha de Catálogo correspondiente, y quedarán definidas mediante Estudio de Detalle (identificado como "s" en el plano de calificación y gestión AUG).

Artículo 100. Condiciones de Implantación del Uso Comercial.

El uso comercial puede implantarse con carácter exclusivo o dominante en todas las parcelas no calificadas como equipamiento o servicio, con las siguientes limitaciones:

a) En el área especial de usos que se indica en los planos AUG coincidente con la zona declarada Patrimonio de la Humanidad el uso comercial en 2ª categoría solo pueden ubicarse en las parcelas catalogadas.

b) En cualquier caso la implantación del uso comercial debe acomodarse a la ordenanza que le afectara a la parcela.

c) Para la implantación en un elemento catalogado, ha de atenerse a las condiciones de la ficha de catálogo y resultar coherente con los objetivos a proteger.

d) El uso comercial ha de respetar las condiciones estructurales del edificio, en cualquiera de las ordenanzas de aplicación. Las condiciones de rótulos e imagen urbana se describen en las ordenanzas de protección tipológica y en las de zona renovada.

Artículo 101. Condiciones Generales de Implantación.

En las parcelas no calificadas como equipamiento o servicio, son autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 108, sin más limitaciones que las que se imponen en el presente capítulo por exigencias de accesibilidad o del Area Especial de Usos que se define.

En las parcelas catalogadas no calificadas como equipamiento o servicio, serán autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 108, siempre que resulten compatibles con los elementos de interés objeto de protección definidos en la ficha correspondiente.

Las parcelas catalogadas no calificadas como equipamiento o servicio, serán autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 108, siempre que resulten compatibles con los elementos de interés objeto de protección definidos en la ficha correspondiente.

Para la implantación del uso de vivienda deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) En las parcelas calificadas como de protección tipológica, toda vivienda debe tener al menos dos habitaciones, estar-comedor y una estancia (cocina o dormitorio), abiertos a espacio público o patio principal.

b) En zona renovada, toda vivienda debe tener al menos dos habitaciones, estar comedor y otra estancia, abiertos a espacio público o patio cuyo lado mínimo sea superior a 7m.

c) En parcelas catalogadas, la condición de vivienda exterior vendrá definida específicamente en la ficha de Catálogo, utilizándose con carácter complementario las condiciones de la zona en que se encuentre.

Artículo 102. Condiciones especiales de implantación por accesibilidad.

Se establecen las siguientes condiciones especiales de implantación para aquellos usos que por sus características o intensidades tienen exigencias específicas de accesibilidad:

El uso de aparcamiento en 1ª categoría es autorizable en cualquier parcela que recaiga a espacio primario o medio no calificado como exclusivamente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).

El aparcamiento en 2ª categoría solo es autorizable en parcelas calificadas como protección tipológica o zona renovada, que tengan acceso por un espacio primario no calificado como exclusiva o preferentemente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).

El uso comercial en 2ª categoría solo es autorizable sobre parcelas recayentes a espacios primarios o medios no calificados como exclusivamente peatonales en el plano de calificación y gestión (AUG).

El uso residencial colectivo en 2ª categoría solo es autorizable sobre parcelas recayentes a espacios primarios o medios no calificados como exclusivamente o preferentemente peatonales.

Artículo 103. Condiciones especiales de implantación en el Area Especial de Usos.

Con objeto de evitar el desplazamiento del uso de vivienda por otros usos, se delimita en el plano de calificación y gestión (AUG) un área para la que se establecen condiciones específicas en de implantación de usos. En este Area no son autorizables los siguientes usos, salvo en edificios catalogados:

a. El uso comercial en 2ª categoría, salvo en las parcelas catalogadas.

b. El uso residencial colectivo en 2ª categoría, salvo en parcelas calificadas como equipamiento o servicio.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO PRIMERO.- ALCANCE

CAPITULO PRIMERO. ALCANCE

Artículo 1. Objeto

1. El Plan General, en el ámbito del Conjunto Histórico de Córdoba, tiene por objeto desarrollar sus previsiones del planeamiento general en dicho ámbito, regulando la actividad urbanística en cumplimiento de las exigencias de la legislación urbanística y patrimonial, y en consonancia con el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico.

2. Son finalidades del Plan:

a) La protección de la edificación, de sus fachadas, cubiertas e instalaciones.

b) El mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, la protección de áreas libres y de las características generales de su ambiente.

c) La asignación de usos sobre los edificios y espacios aptos para ello.

d) La definición de operaciones de remodelación urbana y de rehabilitación integrada.

e) La regulación de las intervenciones sobre el subsuelo.

f) La regulación de las intervenciones en los edificios protegidos mediante el catálogo de bienes protegidos en el ámbito del Conjunto Histórico..

Artículo 2. Ámbito territorial

El ámbito de determinaciones del Plan en el Conjunto Histórico de Córdoba es el que se recoge en el plano de calificación y gestión (AUG).

Este ámbito coincide con el declarado del Conjunto Histórico de Córdoba, incluyendo la ampliación incoada.

Artículo 3. Vigencia y modificaciones

Las determinaciones para el ámbito del Conjunto Histórico tendrán la misma vigencia que la definida para el conjunto del Plan General. Podrá modificarse en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en la legislación urbanística.

Toda modificación de las determinaciones en el ámbito del Conjunto Histórico debe someterse a los informes vinculantes de la administración cultural competente, en idénticas condiciones a las exigidas para su aprobación.

Artículo 4. Carácter complementario del planeamiento aprobado

Tienen carácter complementario del presente Plan aquellas determinaciones del planeamiento derivado del Plan General de Ordenación Urbana de 1986 y en desarrollo (planes especiales de la Manzana de San Pablo, de la Corredera, de Siete Revueltas y del Río Guadalquivir y estudio de detalle de San Eulogio).

No obstante, aquellos elementos pertenecientes a estos ámbitos que estuvieran afectados por el catálogo de bienes protegidos, prevalecerán las condiciones de protección dictadas por la correspondiente ficha de catálogo y normativa de protección. Para el caso específico de la Corredera se tendrán en cuenta, además, las normas complementarias que se dictan en disposición adicional.

Artículo 5. Interpretación de las determinaciones

La interpretación de las disposiciones y determinaciones del Plan en el ámbito del Conjunto Histórico se efectuará en relación con el contenido de la totalidad de los documentos que lo integran. Se utilizarán a estos efectos las memorias informativa y justificativa, así como las valoraciones y consideraciones que en su caso contenga la resolución aprobatoria.