CAPITULO SEGUNDO.- PLANEAMIENTO VIGENTE

CAPITULO SEGUNDO

PLANEAMIENTO VIGENTE

Sección 1ª

CONDICIONES GENERALES

Artículo 9.2.1. Clasificación del suelo de los ámbitos de planeamiento incorporado

La clasificación del suelo de los ámbitos con planeamiento aprobado a la entrada en vigor del presente Plan y que se incorporan a éste en el régimen transitorio, será conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, y de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Los terrenos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior, Estudio de Detalle, u otras figuras complementarias de planeamiento en Suelo Urbano, que desarrollan el anterior Plan General e incorporados a éste, se clasifican, en todo caso, como Suelo Urbano.

b) Los terrenos incluidos en Programas de Actuación Urbanística y Planes Parciales correspondientes a sectores de Suelo Urbanizable del anterior Plan, que se incorporan a éste, se clasifican como Suelo Urbano si cumplen los requisitos legales, y como Suelo Urbanizable en caso contrario, con independencia del grado o fase en que se encuentre el proceso de gestión de dichos suelos.

Artículo 9.2.2. Régimen aplicable

1. El régimen urbanístico de los ámbitos con planeamiento aprobado incorporados, será el establecido por el presente Plan General en este Capítulo.

2. Dicho régimen será, en cualquier caso aplicable, sea cual fuere la clase de suelo en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, quedasen incluidos los correspondientes terrenos.

Artículo 9.2.3. Gestión

1. En aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en Suelo Urbano o urbanizable del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística finalizado, las Areas de Reparto coincidirán con cada parcela catastral edificable.

2. En aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en suelo urbano del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística no culminado, las Areas de Reparto coincidirán con el ámbito del planeamiento que se incorpora.

3. Para aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en Suelo Urbanizable del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística no culminado, en lo relativo a distribución de aprovechamientos, se estará a lo dispuesto en el planeamiento de desarrollo correspondiente, con las precisiones –en su caso- contenidas en el Plan General mediante la correspondiente Ficha reguladora de régimen transitorio.

 

Sección 2ª

PLANEAMIENTO APROBADO CUYAS DETERMINACIONES SE RESPETAN (PA)

Artículo 9.2.4. Ámbito de aplicación

1. Se regula en esta sección el régimen aplicable al planeamiento vigente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo.

Los diferentes ámbitos PA se delimitan sobre el plano de Calificación, Usos y Sistemas del Plan General.

Artículo 9.2.5. Determinaciones generales

1. El Ayuntamiento admitirá de forma expresa la validez de las determinaciones establecidas por el planeamiento que se incorpora y cuya ordenación se respeta, las cuales prevalecerán en los ámbitos PA sobre las determinaciones de este Plan General, que tendrán en todo caso carácter meramente indicativo.

2. En los ámbitos correspondientes a planeamiento de desarrollo de Suelo Urbanizable se admite la posibilidad de alterar la densidad máxima prevista por el instrumento de planeamiento que se incorpora, justificadamente sin alterar su aprovechamiento, a cuyos efectos se podrá tramitar la oportuna modificación puntual del planeamiento de desarrollo para garantizar las siguientes condiciones:

a) La densidad resultante deberá ser coherente con la tipología prevista por el planeamiento de desarrollo, no pudiendo superarse la limitación legal de densidad.

b) La alteración debe garantizar, en todo caso, la equitativa distribución de cargas y beneficios en el ámbito ordenado. Además, se debe justificar que no se causa perjuicio a terceros.

c) Asimismo se debe garantizar que dicha alteración no supone una merma del nivel de dotaciones previsto para el sector, a cuyo efecto se justificará el cumplimiento de las reservas mínimas establecidas en la legislación urbanística aplicable y anexo del Reglamento de Planeamiento para la densidad total resultante en el sector.

El cómputo de estos estándares se efectuará conforme a las exigencias del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

d) La efectiva aplicación de la alteración del número de viviendas requerirá, en cualquier caso, del análisis de la incidencia en los sistemas generales.

Lo expresado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la conveniencia o necesidad de redactar un Texto Refundido del citado planeamiento de desarrollo que concrete o ajuste dichas determinaciones.

3. En los ámbitos correspondientes a planeamiento de desarrollo de Suelo Urbano se admite la posibilidad de alterar la densidad máxima prevista por el instrumento de planeamiento que se incorpora, justificadamente sin alterar su aprovechamiento, y siempre que la densidad resultante sea coherente con la tipología y dotaciones previstas en el planeamiento de desarrollo.

4. Finalmente, se admite la aplicación de la regulación normativa de usos y ordenanzas (parámetros y demás condiciones inherentes) del presente Plan General, siempre que ello no suponga en ningún caso aumento del techo edificable de los terrenos.

Artículo 9.2.6. Criterios de ejecución

1. El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones y se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día.

Sin embargo, se admite que el Ayuntamiento pueda introducir modificaciones en la ejecución del planeamiento que supongan una mejor gestión del mismo o la simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizados los derechos establecidos en el planeamiento y la equitativa distribución de las cargas y beneficios del mismo.

2. Si el planeamiento no hubiese delimitado dichos ámbitos de gestión o no se hubiese establecido aún el sistema de actuación, la delimitación de la unidad de ejecución, cuando sea precisa, así como la elección del sistema se establecerá conforme al procedimiento legalmente previsto, salvo que expresamente se establezcan las pertinentes determinaciones en este Plan General.

Artículo 9.2.7. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. La cuantía del aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento que se encuentren en la situación a que se refiere esta sección, se establecerá de conformidad a lo establecido en este artículo.

Esta cuantía se determinará por este Plan General, de conformidad a los criterios que se indican a continuación.

2. En Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 100 por 100 del permitido por el planeamiento.

3. En Suelo Urbano que carezca de urbanización consolidada y en Suelo Urbanizable, si no se han alcanzado en la ejecución del planeamiento las fases que se indican a continuación:

a) En el sistema de compensación, la aprobación definitiva del proyecto de compensación.

b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o la declaración de su innecesariedad.

c) En el sistema de expropiación, la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

Entonces, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 90 por 100 del aprovechamiento medio resultante en el polígono o unidad de actuación correspondiente, previa deducción, en Suelo Urbanizable Programado, del exceso de aprovechamiento del sector respecto al medio del correspondiente cuatrienio.

4. En el caso, en que el polígono o unidad de actuación hubiese alcanzado las fases a que hace referencia el punto anterior, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el establecido en el instrumento de distribución de cargas y beneficios o el proyecto de expropiación correspondiente.

 

 

Sección 3ª

PLANEAMIENTO APROBADO CUYAS DETERMINACIONES SE MODIFICAN (PAM)

Artículo 9.2.8. Ambito de aplicación

El régimen aplicable al planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se modifica por este último será el establecido en esta Sección.

Artículo 9.2.9. Determinaciones generales.

1. En cada ámbito de planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI) que se modifica y las correspondientes a las modificaciones introducidas por este Plan General.

Sin perjuicio de lo anterior, será también de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9.2.5 de estas Normas.

Igualmente, se admite la aplicación de la regulación normativa de usos y ordenanzas (parámetros y demás condiciones inherentes) del presente Plan General, lo que en determinadas actuaciones, según se especifica en su Ficha normativa correspondiente, podrá suponer aumento del techo edificable de los terrenos.

2. Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, y en aquellos casos en los que en la Ficha reguladora del PAM concreto se determina la aplicación directa de la/s determinación/es modificada/s, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en la Sección anterior.

En estos casos, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General se base en la tramitación de una nueva figura de planeamiento, ni en la modificación de la existente, bastando a tales efectos el escrupuloso respeto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello, sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

3. Si las modificaciones introducidas hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será el establecido en esta Sección.

Estos planes precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las modificaciones introducidas, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

Artículo 9.2.10. Criterios de ejecución

1. El planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica, se ejecutará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el Expediente de Modificación de Elementos del planeamiento anterior que al efecto se redacte.

2. En defecto de previsión expresa se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 9.2.6.

Artículo 9.2.11. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. Si las modificaciones introducidas por la nueva ordenación precisan de un nuevo proceso de gestión el aprovechamiento susceptible de apropiación se determina en la forma siguiente:

a) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización el aprovechamiento urbanístico derivado del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado.

Por consiguiente será indemnizable la reducción del mismo, como consecuencia de las modificaciones efectuadas, en los supuestos del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La indemnización podrá efectuarse -de conformidad con el propietario- computando las cesiones, de terrenos con aprovechamiento lucrativo, ya efectuadas. En cuanto a las cesiones para dotaciones se entenderán permutadas por las que resulten de la nueva ordenación, en la parte que corresponda.

b) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General aún no se ha cumplimentado el deber de cesión, equidistribución y urbanización no cabe entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, por lo que no es exigible indemnización alguna con base en la reducción del aprovechamiento.

En todo caso, las cesiones efectuadas se computarán o devolverán al propietario.

2. En cualquier caso, el grado de cumplimiento del deber de urbanizar se modulará en función de los plazos previstos, fijados en el planeamiento o en su defecto en la legislación urbanística, y en correspondencia al grado efectivo de urbanización

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