CAPITULO SEGUNDO.- SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

CAPITULO SEGUNDO

SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Sección 1ª

CONDICIONES GENERALES

Artículo 7.2.1. Definición

Constituyen el Suelo Urbanizable No Programado aquellos terrenos que siendo aptos, en principio para se urbanizables de acuerdo con el modelo de utilización del suelo adoptado por el Plan General, no forman parte de la programación del mismo.

Artículo 7.2.2. Régimen del Suelo Urbanizable No Programado sin Programa de Actuación Urbanística.

Hasta tanto no se aprueben los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado estarán sujeto a lo dispuesto en la legislación urbanística.

Asimismo deberán respetarse las incompatibilidades de usos señalados en Planeamiento, no dificultando las actuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución de los objetivos previstos en la Ficha.

En el Suelo Urbanizables No Programados de Parcelación, mientras no se aprueben los respectivos Programas de Actuación Urbanística, estarán igualmente sometidos al régimen del Suelo No Urbanizable, sin que se pueda, además, en ningún caso, llevar a cabo ninguna edificación e instalación nuevas. Las edificaciones existentes, no podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, aunque sí aquellas pequeñas obras o reparaciones que exigen la higiene, el ornato y la conservación de las mismas.

Artículo 7.2.3. Obligaciones de los adjudicarios.

1. Una vez aprobado con carácter definitivo el Programa de Actuación Urbanística, las facultades de derecho de propiedad de estos terrenos se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el mismo.

2. En todo caso, estarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones, limitaciones y cargas impuestas en el propio Programa de Actuación Urbanística, así como las previstas en estas Normas.

Artículo 7.2.4. Deber de urbanizar.

1. Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística estarán sometidos, en todo caso, al deber de costear y ejecutar la urbanización.

2. En Suelo Urbanizable No Programado constituyen carga de urbanización, cuyo costeamiento y ejecución corre a cargo del adjudicatario del Programa, con el alcance establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística:

a) Las de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.

Además ejecutar los sistemas generales y las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, y -en su caso- las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas, requeridos por la dimensión y densidad de la misma y la intensidad de uso que este genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el presente Plan.

b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes.

c) El coste de los planes parciales y de los proyectos de Urbanización y gastos originados por la compensación y reparcelación.

d) Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución.

3. Cuando se actúe por cooperación, los propietarios de terrenos, no adjudicatarios, afectados por la actuación urbanística tienen el deber de urbanizar lo que implica la obligación de sufragar los costes de urbanización señalados en los puntos anteriores.

Artículo 7.2.5. Deber de ceder terrenos.

En esta categoría de suelo, dicho deber que corresponderá al adjudicatario, tendrá el siguiente alcance:

a) Cesión gratuita al Ayuntamiento de los terrenos destinados a uso o servicio público, tanto generales como locales.

b) La cesión de los terrenos donde localizar el exceso de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, que podrá ser superior al establecido con carácter general en las presentes Normas, de conformidad con lo dispuesto en el Programa de Actuación Urbanística.

 

Sección 2ª

DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Artículo 7.2.6. Ambito de los Programas de Actuación Urbanística.

1. Las actuaciones urbanísticas que puedan llevarse a cabo en el Suelo Urbanizable No Programado se desarrollarán en las áreas de Programa de Actuación Urbanística que establece el Plan General.

2. Cualquier imprecisión en los límites del área de Programa de Actuación Urbanística u omisión en sus determinaciones serán resueltas por el propio Programa, sin contradecir en ningún caso la Ley del Suelo y las Normas de este Plan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto anterior, los Programas de Actuación Urbanística que se formulen podrán referirse a ámbitos mayores o menores, siempre que:

a) Dichos ámbitos constituyan unidades urbanísticas integradas conforme a lo definido en el artículo 71.2 del Reglamento de Planeamiento.

b) No se imposibilite o dificulte el desarrollo de resto de los terrenos del área no incluidos en el Programa.

c) Se ajusten las dimensiones máximas y mínimas, y demás condiciones técnicas, previstas en estas Normas.

Artículo 7.2.7. Ficha de características de las áreas.

1. De acuerdo con los objetivos que se señalan para cada área de Programa de Actuación Urbanística, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Suelo y en el artículo 34 del Reglamento de Planeamiento, el Plan General determina en las correspondientes determinaciones:

a) Los usos globales permitidos, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los mismos.

b) En su caso, niveles de intensidad de dichos usos.

Cuando el Plan determine edificabilidades máximas lucrativas se entienden referidas a la superficie total del PAU. Si dicho PAU incluye en su delimitación algún Sistema General, su superficie computará a efectos de cálculo de edificabilidad máxima. En el caso de ser un Sistema General con edificación, ésta no se detraerá de la lucrativa.

c) Las características técnicas de cada actuación en relación con la estructura urbana del territorio, y la dimensión máxima y mínima del área del Programa de Actuación Urbanística en función de los distintos usos, y sin perjuicio de la delimitación grafiada en los planos.

d) Los sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que le corresponde.

e) A dichos efectos, el Plan grafía, en principio, aquellos Sistemas Generales de viario, espacios libres, servicios o dotaciones que considera básicos en relación con la estructura urbana del territorio.

2. Dichas determinaciones tienen carácter vinculante. Igualmente se considerará vinculante cualquier otra determinación a la que expresamente se asigne este carácter en la correspondiente Ficha de este Plan General.

Artículo 7.2.8. Desarrollo y características de ordenación de los Programas de Actuación Urbanística.

1. Los Programas de Actuación Urbanística son los instrumentos que determinan la ordenación del suelo clasificado como Urbanizable No Programado con el nivel de detalle que es propio del planeamiento general para el Suelo Urbanizable Programado.

2. Los Programas de Actuación Urbanística se ajustarán a lo previsto en estas Normas, con el contenido documental establecido para los Planes Parciales, así como las siguientes reglas:

1º. Los Programas de Actuación Urbanística, al determinar los diferentes usos permitidos por el Plan General, podrán concretar o adaptar dichos usos previstos proponiendo otros, siempre que estos resulten complementarios o compatibles con los señalados en la correspondiente Ficha.

2º. Los Programas que desarrollen sectores en los que el carácter de la actuación sea exclusivamente público y con fines específicos podrán puntualmente, ajustar las condiciones generales de uso y edificación previstas a estas Normas a fin de adecuarlas motivadamente al contenido exclusivo y particular que constituye su propia finalidad.

3º. Con independencia de los sistemas a que hace referencia el punto 1.d) del artículo anterior, el acuerdo de formulación del Programa de Actuación Urbanística deberán grafiar e incorporar, en su caso y de manera justificada, los correspondientes Sistemas Generales para el desarrollo, en esta categoría de suelo, de las siguientes previsiones del Plan General:

a) Sistemas de infraestructuras de cualquier tipo, interiores y exteriores, que sirvan de conexión e integración adecuada de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.

b) Espacios verdes o de equipamientos de gran escala que conformen por su tamaño, intensidad o especialización un orden en el territorio.

c) Sistemas o dotaciones a nivel general de ciudad o metrópoli.

d) Cualquier otro elemento de carácter patrimonial o ambiental, de paisaje y de imagen urbana que contribuya al interés general de la colectividad.

3. Con la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, los sectores comprendidos en su ámbito adquieren la categoría de Suelo Urbanizable Programado apto para su desarrollo mediante los correspondientes Planes Parciales.

Los Planes Parciales y los Planes Especiales de Sistemas Generales que desarrollen los Programas de Actuación Urbanística, tendrán como objetivo, entre otros, ordenar detalladamente el territorio completo afecto a cada etapa de ejecución de dicho programa, o a la totalidad del suelo incluido en el programa, si se hubiera previsto una sola etapa.

Dichos Planes Parciales y los correspondientes Planes Especiales para Sistemas Generales se podrán tramitar conjuntamente con el Programa de Actuación Urbanística. En todo caso será obligatoria la tramitación conjunta con el Programa de Actuación Urbanística del Plan Parcial correspondiente a su primera etapa.

4. Los Programas de Actuación Urbanística que desarrollen suelos urbanizables no programados de parcelación, incluirán, además de la documentación exigida por la legislación vigente, un análisis socioeconómico y urbanístico de las parcelaciones afectadas en cada caso con el objetivo de determinar los usos que es necesario erradicar y los usos que se considerarán compatibles en el futuro. Asimismo incluirán un análisis de los valores agrícolas, ambientales o paisajísticos afectados, de los posibles riesgos naturales existentes y de las posibles afecciones al dominio público, en su caso, debiendo determinar las medidas que, necesariamente, deberán incorporar los futuros Planes Parciales con la finalidad de proteger dichos valores, de evitar los posibles riesgos existentes y de desafectar las zonas de dominio público que puedan estar ocupadas. El cumplimiento de dichas medidas deberá quedar garantizado por parte de los propietarios previamente a la aprobación definitiva de los Planes Parciales que se formulen para el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística.

 

Sección 3ª

GESTION DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Artículo 7.2.9. Areas de reparto.

1. En Suelo Urbanizable No Programado cada Programa de Actuación Urbanística, junto con los sistemas generales adscritos al mismo para su gestión, integrará una única área de reparto.

2. Corresponde al Programa de Actuación Urbanística fijar el aprovechamiento tipo correspondiente a dichas áreas de reparto.

Artículo 7.2.10. Protagonismo de la formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística.

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, de conformidad a lo previsto en estas Normas, la formulación de los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, a fin de regular la ordenación y urbanización de estos terrenos, cuando se cumplan las condiciones señaladas en las fichas respectivas y de conformidad con lo dispuesto en estas Normas para cada una de las áreas de Suelo Urbanizable No Programado.

2. La formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística corresponderá:

a) Al propio Ayuntamiento de Córdoba

b) Al adjudicatario directo sin necesidad de concurso, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Artículo 7.2.11. Elección del sistema de actuación.

1. Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutarán dentro de las unidades de ejecución que se delimiten en cada etapa mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación vigente.

2. La delimitación de las unidades de ejecución se ajustará a lo previsto en estas Normas.

3. La elección del sistema la efectuará la Administración, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 7.2.12. Declaración de utilidad a efectos de expropiación forzosa.

La aprobación de un Programa de Actuación Urbanística implicará, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa, no solamente del ámbito territorial concreto para el que se formuló, sino también de los terrenos necesarios para el enlace de la zona de actuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales existentes en el exterior.

 

Anterior Índice Siguiente