
01.- PGOU (634)
CAPITULO OCTAVO.- NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)
Escrito porCAPITULO OCTAVO
NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)
Artículo 11.8.1.- Condiciones generales.
- En estos suelos se establecen medidas de protección y mejora de los valores ambientales existentes debiendo señalarse la homogeneidad de tratamiento, con condiciones de uso muy restrictivas, que se ha realizado para los espacios forestales de la Sierra de mayor calidad ambiental con el objeto de conservar un ámbito que debe constituirse en un futuro próximo en el espacio natural protegido que permita la conexión y continuidad entre los Parques Naturales de Sierra de Hornachuelos y Cardeña-Montoro.
- Las condiciones de edificación aplicables a los usos permitidos y autorizables en estos suelos serán las establecidas para los usos regulados en el Suelo No Urbanizable con carácter general excepto cuando se establezcan condiciones específicas en cuyo caso prevalecerán éstas.
- En estos suelos los usos residenciales ilegales existentes quedan calificados como "edificios fuera de ordenación" en los cuales no se permitirá reforma o mejora alguna ni dotación de servicios.
- Dentro de esta categoría de suelo se han diferenciado a su vez las siguientes subcategorías:
Artículo 11.8.2.- Espacios Forestales y Riberas de la Sierra con Protección Integral (SNUEP-PI)
Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios ribereños de la Sierra con mayor calidad ambiental y aquellos espacios forestales de calidad ambiental muy alta que, además, se localizan en zonas que presentan una gran visibilidad y fragilidad paisajística de tal manera que, con el fin de evitar impactos ambientales, se propone la máxima restricción de usos urbanísticos.
En este tipo de suelos no se permitirá ningún tipo de segregación o división, salvo aquellas cuya finalidad sea la agregación o agrupación a fincas colindantes y siempre y cuando el resto de la finca matriz o dividida mantenga una superficie mínima de 25 hectáreas.
Dentro de esta subcategoría quedan integrados los espacios protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico como Complejo Ribereño de Interés Ambiental "Arroyos Bejarano y del Molino" los cuales quedarán sometidos a la normativa de dicho Plan Especial en los casos en que aquella resulte más restrictiva que la establecida en este artículo.
Dentro de estos espacios queda incluida una parte del Parque Natural Sierra de Hornachuelos. Cualquier actuación de las previstas en esta normativa que se pretenda realizar en dicha zona deberá contar previamente con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente que en caso de ser denegatorio será vinculante. En todo caso, estos suelos están calificados como Espacio de Especial Interés A-1 en la zonificación que establece el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho Parque Natural siéndole de aplicación las limitaciones de uso que, para dichas zonas, dispone esta norma y las que le corresponden según la vegetación que ocupa.
1.- Usos permitidos:
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- Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales (forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los valores protegidos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
-
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación y no supongan una incidencia ambiental negativa para estos espacios. En todo caso, se exceptúan las instalaciones de almacenaje destinadas a abonos, piensos, productos para el tratamiento de plagas o similares y las granjas o criaderos de animales destinados a su comercialización.
-
- Asimismo se considerarán permitidos los campamentos militares existentes en el entorno de Cerro Muriano y las futuras actuaciones que, por razones de defensa nacional, conlleven los mismos.
2.- Usos autorizables:
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- Los siguientes usos recreativos, didáctico-culturales y científicos siempre que se implanten reutilizando edificaciones legales existentes: campamentos de turismo, aulas de naturaleza y granjas-escuela que no conlleven actividades de transformación industrial.
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- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas que precisen dichas infraestructuras para su ejecución o mantenimiento.
-
- Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.
3.- Usos prohibidos:
-
- Todos los demás.
Artículo 11.8.3.- Espacios Forestales de la Sierra con Protección Compatible (SNUEP-PC)
Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios de alta calidad ambiental que, por su localización, en zonas de la sierra con menor visibilidad que los espacios incluidos en protección integral, tienen una cierta capacidad de acogida de determinados usos autorizables condicionados, no obstante, a que su implantación no produzca impacto ambiental alguno ni suponga, en ningún caso, alteración o desaparición de la cubierta vegetal existente.
En este tipo de suelos no se permitirán segregaciones o divisiones cuyas fincas resultantes no tengan la superficie mínima de 25 hectáreas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11.3.2 y 11.3.3. No obstante, se permitirán las segregaciones o divisiones cuya finalidad sea la agregación o agrupación a fincas colindantes, y siempre y cuando el resto de la finca matriz o dividida mantenga la citada superficie mínima de 25 hectáreas.
- Usos permitidos:
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- Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales (forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los valores protegidos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
-
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación y no supongan una incidencia ambiental negativa para estos espacios. En todo caso, se exceptúan las instalaciones de almacenaje destinadas a abonos, piensos, productos para el tratamiento de plagas o similares y las granjas o criaderos de animales destinados a su comercialización.
2.- Usos autorizables:
-
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas que precisen dichas infraestructuras para su ejecución, mantenimiento o servicio.
-
- Instalaciones y construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
-
- Restaurantes y hoteles ligados a los usuarios de la carretera.
-
- Las actividades extractivas destinadas a la explotación de piedra ornamental destinada a la rehabilitación o restauración del patrimonio histórico y aquellas que, a la entrada en vigor del Plan General, hayan sido autorizadas conforme al planeamiento urbanístico y a la legislación sectorial vigentes. En todo caso las nuevas autorizaciones para la explotación de piedra ornamental se otorgarán para la mínima superficie que estrictamente sea necesaria y siempre y cuando no afecten a masas arbóreas. En todo caso estas actividades quedan prohibidas en los cauces y riberas incluidos en estos espacios.
-
- Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
-
- La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 25 Ha.
- La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
-
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
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- Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes. Las aulas de naturaleza, granjas-escuela, alojamientos rurales, campamentos de turismo, parques rurales y áreas recreativas, podrán también implantarse en edificaciones de nueva construcción.
En todo caso la autorización de dichos usos queda condicionada, cuando sean de nueva construcción, a la realización de un análisis ambiental que demuestre la no afección de la actuación a la cobertura arbórea existente y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos previstos.
3.- Usos prohibidos:
-
- Todos los demás.
Artículo 11.8.4.- Cauce y Riberas de los Ríos Guadalquivir, Guadalmellato y Guadajoz (SNUEP-RG)
Se incluyen en esta categoría los cauces y riberas de los ríos Guadalquivir, Guadajoz y Guadalmellato así como las del resto de ríos y arroyos del término municipal. A los efectos de la aplicación de esta normativa se considerarán cauces y riberas los definidos como tales en la legislación sectorial aplicable (Texto Refundido de la Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Además quedan incluidas en esta protección aquellas zonas de bosques ribereños que, en su caso, no se consideren integrados en las márgenes de los ríos. En tal sentido, la delimitación establecida en los planos de ordenación para este suelo tiene carácter indicativo.
En estos espacios, por sus singulares valores naturales, se propone su regeneración ambiental mediante la recuperación del bosque-galería.
En la zona de los Sotos de la Albolafia cualquier actuación propuesta deberá contar previamente con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.
1. Usos permitidos:
-
- Actuaciones encaminadas a la protección y regeneración ambiental de sus cauces y riberas.
2.- Usos autorizables:
-
- Las obras de infraestructura que ineludiblemente deban realizarse en estos espacios, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
-
- Areas recreativas ligadas al uso del agua.
3. Usos prohibidos:
-
- Todos los demás.
Artículo 11.8.5.- Vegas del Río Guadalquivir (SNUEP-VG) y del Río Guadajoz (SNUEP-VGJ)
Se incluyen en esta categoría los suelos agrícolas de las vegas del Guadalquivir y del Guadajoz los cuales presentan una gran productividad y capacidad agrícola.
Teniendo en cuenta la presión urbanística que existe en los suelos de la Vega del Guadalquivir y que las medidas prohibitivas no han dado los resultados perseguidos, deben proponerse no sólo medidas urbanísticas sino medidas que incentiven y potencien, aunque sea de forma subvencionada, la actividad agrícola para lo cual debe implicarse a los correspondientes organismos sectoriales (Consejería de Agricultura, Consejería de Medio Ambiente) desde el entendimiento de que el mantenimiento de dichos usos no es una cuestión sólo de valoración productiva del suelo, con la que compite ventajosamente la "valoración urbanística" no reglada, sino que, sobre todo ha de responder a una valoración ambiental y paisajística de la vega como recurso irrecuperable.
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
2.- Usos autorizables:
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
- Las instalaciones ligadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios.
- Los usos extractivos en modalidad de graveras.
- Las instalaciones industriales de transformación de productos primarios y aquellas directamente ligadas al medio rural.
- En esta zona se permitirá también la legalización de aquellas industrias existentes con anterioridad a la aprobación inicial de la presente Revisión del Plan General. En estas industrias se permitirán las obras de adecuación funcional que precisen y los cambios de uso permitidos o autorizables en esta categoría de suelo, y siempre que se realicen reutilizando las instalaciones o construcciones existentes, sin perjuicio de las adecuaciones funcionales necesarias.
- Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
-
- La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 5 Ha.
- La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos..
- Los equipamientos especiales, salvo vertederos.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.6.- Salinas de Duernas (SNUEP-SD)
Se protege como tal el espacio conformado por las Salinas de Duernas cuyo interés principal radica en la propia salina y en las técnicas, instrumentos e infraestructura utilizada. Sin perjuicio de la delimitación establecida en los planos de ordenación, los límites de dicho espacio son los establecidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba.
1.- Usos permitidos:
- Los usos relacionados con la explotación de las salinas previo proyecto autorizado por el organismo competente y con las medidas de protección ambiental que sean aplicables por la legislación medioambiental.
- Las obras de protección hidrológica y las actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica y ambiental de la zona debiendo contar con informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
2.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.7.- Zonas de la Campiña de Interés Paisajístico (SNUEP-ZCP)
Se incluyen en esta categoría de suelo las zonas de la Campiña en las que, por su elevada topografía o por situarse en cuencas visuales de interés paisajístico, es necesario condicionar y restringir los usos constructivos para evitar impactos paisajísticos sobre el entorno.
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
2.- Usos autorizables:
- Las instalaciones ligadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios.
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- En la zona colindante al río Guadalquivir que se delimita en los planos, por su condición de mirador sobre la ciudad, se permitirán además de los anteriores, los usos turísticos y recreativos de establecimientos de restauración, hotel o alojamiento turístico rural y áreas recreativas ligadas al uso lúdico del río y a la contemplación de la ciudad.
En todo caso la autorización de nuevas edificaciones o instalaciones queda condicionada a la realización de un análisis paisajístico que demuestre la no afección de la actuación al entorno paisajístico y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos paisajísticos previstos.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.8.- Llanuras Agrícolas de Secano (SNUEP-AS)
Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios agrícolas que se localizan en zonas de contacto entre la vega y la sierra con elevada incidencia visual por lo que deben ordenarse de forma que se evite la implantación de usos discordantes con el entorno.
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
2.- Usos autorizables:
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación.
- Las instalaciones industriales de primera transformación de productos primarios y aquellas directamente ligadas al medio rural.
- Las viviendas familiares de nueva construcción que cumplan las siguientes condiciones:
-
- La finca donde se proyecte la vivienda tendrá una superficie mínima de 10 Ha.
- La construcción afectará a la superficie mínima necesaria para satisfacer sus necesidades funcionales con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.
- Las viviendas rurales tradicionales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.9.- Embalse de San Rafael de Navallana y Entorno (SNUEP-EE)
Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios situados en el entorno del embalse de San Rafael de Navallana en los que se precisa una ordenación pormenorizada que posibilite una implantación de usos turístico-recreativos (áreas turístico-recreativas con implantación de campamento de turismo y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.) que canalicen, de forma compatible con la preservación de los valores naturales existentes, la fuerte demanda recreativa existente en dicho espacio.
Para ello se propone la redacción de un Plan Especial de Ordenación del Entorno del Embalse en cuya elaboración colaboren el Ayuntamiento, Consejería de Obras Públicas y Confederación Hidrográfica.
En esta categoría de suelo los usos serán establecidos definitivamente por el Plan Especial previsto. No obstante, en tanto se redacte y apruebe el mismo su regulación será la siguiente:
1.- Usos permitidos:
- Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario.
- Los usos ligados a la conservación de los valores naturales de estos espacios y los usos primarios tradicionales existentes (forestales, ganaderos, etc.) siempre y cuando no supongan deterioro de los mismos y cumplan la legislación sectorial que les sea de aplicación.
2.- Usos autorizables:
- Las infraestructuras que ineludiblemente deban localizarse en ellos, siempre y cuando cumplan la legislación sectorial y ambiental que les sea de aplicación y las instalaciones anexas para su ejecución o mantenimiento.
- Las viviendas legales existentes. En las mismas se permitirán las obras de reforma y ampliación conforme a las condiciones de edificación establecidas.
- Los usos dotacionales y turístico-recreativos en edificaciones legales existentes.
En todo caso, cuando los usos se implanten en nueva construcción, la autorización de dichos usos queda condicionada a la realización de un análisis ambiental que demuestre la no afección de la actuación a la cobertura arbórea o a la fauna existente y que establezca las medidas correctoras necesarias para evitar o minimizar los posibles impactos previstos.
3.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.10.- Yacimientos de Interés Científico (YC)
Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos yacimientos de interés científico protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba. Su ámbito de protección se ajusta a los límites establecidos en dicho Plan Especial: un radio de 500 m. alrededor de cada yacimiento. En estos espacios se propone restringir determinados usos permitidos por dicho Plan Especial por entender que son incompatibles en el caso de los yacimientos existentes de Córdoba.
Los yacimientos protegidos son los siguientes:
- YC-1. "Cerro de los Pradillos":
- YC-2. "Vereda Pecuaria"
- YC-3. "Cerro de las Ermitas"
- YC-4. "Estribo del viaducto del F C Córdoba-Peñarroya sobre el Arroyo Pedroche"
1.- Usos permitidos:
- En estos espacios sólo se permiten las actuaciones encaminadas al estudio y protección de estos yacimientos y las instalaciones que, contempladas dentro de un proyecto unitario, tiendan a mostrar o exponer las características del yacimiento científico debiendo contar para ello con informe favorable del organismo competente.
2.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.11.- Parque Forestal "Los Villares" (SNUEP-PQV)
Se trata de un espacio natural de titularidad estatal y utilidad pública que satisface parte de las necesidades recreativas de la ciudad de Córdoba y que fue declarado Parque Periurbano de acuerdo a la Orden de 5 de febrero de 1990. A este espacio se le otorga también la consideración de Sistema General si bien no es necesario obtener el suelo puesto que el terreno es ya de propiedad pública.
El régimen de protección y uso se regula de acuerdo a lo dispuesto en dicha Orden. De acuerdo a ello en dicho espacio sólo se permiten los usos que, según de acuerdo a dicho Decreto, autorice la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 11.8.12.- Parque Recreativo "Puente Mocho" (SNUEP-PQM)
Se incluye en esta categoría de suelo el entorno fluvial de los ríos Guadalmellato y Guadalquivir que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir tiene previsto acondicionar para parque recreativo. A este espacio se le otorga también la consideración de Sistema General.
1.- Usos autorizables:
Los usos y actuaciones permitidos en dicho suelo serán los siguientes: campamento de turismo, zona de acampada, instalaciones deportivas, aparcamientos, centro de acogida, senderos, estanque, restaurante, embarcadero, actuaciones de reforestación, infraestructuras y, en general, todas aquellas actuaciones complementarias que resulten necesarias para el desarrollo del parque recreativo.
Mientras no se desarrollen dichas actuaciones solamente se permitirán en este espacio las actuaciones infraestructurales que ineludiblemente deban localizarse en el mismo.
2.- Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Artículo 11.8.13.-Vías Pecuarias y Patrimonio Histórico y Cultural
Se incluyen en esta categoría las Vías Pecuarias y los elementos del patrimonio histórico y cultural localizados en el Suelo No Urbanizable. La normativa para la protección de estos elementos se establece en las "Normas Generales de Protección".
CAPITULO NOVENO.- PLANES ESPECIALES ESPECIFICOS A DESARROLLAR EN EL SUELO NO URBANIZABLE
Escrito porCAPITULO NOVENO
PLANES ESPECIALES ESPECIFICOS A DESARROLLAR EN EL SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 11.9.1.- Plan Especial de Protección y Ordenación de la Sierra de Córdoba
Se establece la necesidad de redactar este Plan Especial con el objetivo de proteger los valores naturales existentes en la Sierra de Córdoba y de ordenar adecuadamente este vasto espacio donde han proliferado diversos usos y actividades de los que algunos pueden considerarse compatibles con la necesaria protección de dichos valores (usos recreativos localizados) y otros resultan totalmente inadecuados y muy impactantes (parcelaciones ilegales). En este sentido el Plan Especial deberá establecer normas específicas para la máxima protección de los parajes más sobresalientes como son el Valle del Guadiato, el río Guadanuño y los arroyos de Don Lucas, Bejarano y del Molino. Asimismo deberá regular la posibilidad de implantación de usos cinegéticos, turístico-recreativos, científicos y culturales compatibles y deberá establecer medidas para regenerar los espacios degradados existentes (riberas deforestadas, áreas extractivas abandonadas o en uso, etc.) y para eliminar todo tipo de contaminación ya sea de las capas freáticas del subsuelo, de la masa vegetal, etc. También deberá establecer medidas para prevenir los incendios y controlar la erosión.
En todo caso mientras que no se apruebe dicho Plan Especial se aplicará en este espacio la normativa particular correspondiente según las categorías de suelo establecidas en el Plan General.
Artículo 11.9.2.- Plan Especial para la Restauración Ambiental y Paisajística de Zonas Degradadas
Tiene como objetivo la ejecución de actuaciones de regeneración ambiental seleccionadas, previo análisis y diagnóstico de las zonas degradadas. En tal sentido pueden entenderse como acciones prioritarias la regeneración ambiental de las antiguas canteras de Asland mediante lo que podríamos denominar un "proyecto del relieve" y de los espacios destinados a extracción de arenas en las márgenes del río Guadalquivir que actualmente se encuentren abandonados así como la recuperación del bosque-galería de dicho río en las zonas donde ha desaparecido. Tales actuaciones podrían incluir la posibilidad de convertir algunas de dichas zonas en áreas de uso recreativo público para lo cual deberá tramitarse, en su caso, la correspondiente Modificación del Plan General que permita la consideración como Sistema General de dichas zonas para su obtención.
En todo caso mientras que no se aprueben dichos Planes Especiales se aplicará en estos espacios la normativa particular correspondiente según las categorías de suelo establecidas en el Plan General.
Artículo 11.9.3.- Plan Especial de Ordenación del Entorno del Embalse de San Rafael de Navallana
Como se establece ya en la normativa aplicable a este espacio se propone la redacción de este Plan Especial con el objetivo de posibilitar una implantación ordenada de usos turístico-recreativos en el entorno del embalse de San Rafael de Navallana (áreas turístico-recreativas con implantación de campamento de turismo y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.) que canalicen, de forma compatible con la preservación de los valores naturales existentes, la fuerte demanda recreativa existente en dicho espacio.
Mientras que no se apruebe dicho Plan Especial se aplicará en este espacio la normativa particular correspondiente según las categorías de suelo establecidas en el Plan General.
Artículo 11.9.4.- Planes Especiales del entorno del núcleo principal de Córdoba.
Se señalan en la documentación gráfica de este Plan General cuatro áreas con clasificación de Suelo No Urbanizable, que por su localización estratégica con relación al núcleo principal, al sistema general de infraestructuras y a la forma del modelo urbanístico de la ciudad, conviene adoptar sobre ellas medidas específicas encaminadas, mediante la orientación pública, a determinar la ordenación de usos admisibles y su capacidad generadora de actividad distinta y complementaria a la propia del suelo urbano desde una propuesta positiva, y al mismo tiempo con la intención de preservar los valores medioambientales motivo de su clasificación.
El tratamiento urbanístico que se propone lo es mediante la redacción de los correspondientes planes especiales, que de manera directora desarrollen los usos y actividades propios del espacio medioambiental y urbanístico en que se enclavan, precisándolos y complementándolos, entendiendo desde esta Administración necesario tomar esta medida de carácter positivo, sustrayendo dichas áreas del régimen general que les correspondiese en cada caso, normalmente a expensas de formulaciones parciales de carácter privado que responden al régimen coyuntural de la propiedad.
- Plan Especial del "Área del Arenal" (formulación pública).
El Plan Especial tendrá un carácter director y podrá delimitar ámbitos de planeamiento más precisos con los siguientes objetivos generales:
- Tratamiento integral de un área de gran sensibilidad espacial, confinada entre la autovía E5 y el curso del río Guadalquivir, con gran capacidad de acogida de usos extensivos (parque rural, áreas recreativas, etc), que no sólo hay que proteger del crecimiento urbano, sino que hay que cualificar positivamente como valor necesariamente complementario y alternativo a la "vida urbana".
- Podrá mantener como valor objetivo de la zona el uso normal y tradicional del Suelo No Urbanizable de Vega integrando en su ordenación de usos, áreas de explotación de regadío.
- Precisará y propondrá el desarrollo del Sistema General señalado en la documentación gráfica del Plan General, como ampliación del Recinto Ferial existente, en el sector suroeste. A tal efecto se integrará dentro del límite del Plan Especial el Parque del Arenal y el Estadio Polideportivo Municipal. No obstante, el régimen de usos y condiciones de edificación de los Sistemas Generales ya existentes (Recinto Ferial y Estadio Polideportivo Municipal), será el propio de los Sistemas Generales ya ejecutados hasta la aprobación de dicho Plan Especial.
- Precisará y propondrá el desarrollo del área señalada al Noreste de su ámbito como zona de dotaciones públicas y privadas en Suelo No Urbanizable, siendo los usos de referencia los propios del SNUEP-VG.
- En la "zona centro" marcará las directrices encaminadas a minimizar el impacto de las implantaciones industriales y terciarias existentes en la zona de manera coordinada con el PAU-P Arenal. Precisará y propondrá usos recreativos y deportivos extensivos coexistentes con el uso natural del suelo de vega.
En definitiva, en cada zona fijará los objetivos que consoliden las actuaciones previsibles, los niveles de ocupación y los usos permitidos. Tenderá a fijar ámbitos de actuación cuya superficie mínima garantice la coherencia de las implantaciones permitidas y evite una excesiva fragmentación del territorio, tendiendo a actuaciones unitarias, estableciendo un régimen de recuperación de los caminos públicos históricos que junto con la definición de los nuevos dibujarán la debida articulación entre los distintos espacios y zonas de uso, debiendo ser el paseo de borde del río el hilo conductor y marco de la actuación.
Todo ello preparará la zona, en definitiva, para el horizonte previsible de ejecución de la llamada "Solución V" de la Autovía E5.
Con carácter provisional y hasta que se apruebe definitivamente este Plan Especial serán usos permitidos y autorizables los del SNUEP-VG.
- Plan Especial "Carretera Palma del Río" (formulación pública).
El citado plan se propone sobre un área de borde de la ciudad en el corredor de la nacional 431, limitado por la propia carretera al Sur, por el límite físico administrativo del Plan Especial de Medina Azahara al Oeste y Norte, y por la ciudad consolidada al Este.
Aparece en la estructura general y orgánica del territorio como un Suelo No Urbanizable de protección de vega del Guadalquivir, en forma de "isla" residual del proceso antrópico del corredor del Valle.
El Plan Especial tendrá un nivel director y de desarrollo, evitando en lo posible la necesidad de otros posteriores.
Analizará la situación de usos y edificaciones existentes, formulando propuestas de ordenación de los mismos.
Especialmente, procurará la preservación de la percepción de los terrenos de piedemonte situados al Norte del Canal del Guadalmellato, que son componentes del espacio protegido de Medina Azahara, procurando actuaciones sobre cauces y caminos históricos que faciliten su lectura y acceso.
Asimismo, viabilizará la permanencia de las zonas industriales históricas que alberga (Cañete, Butano, Colecor, etc.), permitiendo su nueva puesta en uso con definición de un nivel de ocupación adecuado.
Reconocerá la existencia y propondrá soluciones a los núcleos rururbanos existentes en su ámbito, de generación orgánica y no procedentes de parcelaciones ilegales abusivas.
Precisará y complementará en su caso el régimen de usos del SNUEP-VG, procurando actuaciones unitarias de entidad tal que eviten el excesivo fraccionamiento del territorio.
- Plan Especial de "La Albaida".
Zona de pie o falda de Sierra apoyada en la carretera de Santa María de Trassierra que "sella" espacialmente el borde del modelo urbanístico, integrando de este modo las edificaciones del "Castillo de la Albaida", debiendo asegurar su carácter de Suelo No Urbanizable controlando y precisando las capacidades de uso que la normativa regula.
El Plan Especial desarrollará un régimen de usos encaminado a la posibilidad de implantación de usos recogidos como "dotacionales" o "turístico-recreativos" en el artículo 11.3.3 de estas normas, manteniendo para ello el procedimiento y garantías arbitrados en el mismo.
El Plan Especial limitará las condiciones de implantación en lo relativo a volúmenes y ocupación con el objeto de no producir un impacto negativo sobre el entorno, limitando, en todo caso, la construcción de edificaciones de más de dos plantas de altura con las excepciones singulares que el equipamiento necesite. Asimismo, coordinará la implantación y ordenación de su ámbito con los objetivos que el Plan Especial de Ordenación prevé para esa zona, que es la recuperación del "Camino de las Canteras" (C11).
- Plan Especial "Castillo Maimón".
Zona del borde Noreste del modelo urbanístico, sobre la vertiente a Levante del Arroyo de Pedroche. Preexistencia histórico-cultural del enclave del Castillo Maimón como uso dotacional privado.
El Plan Especial desarrollará un régimen de usos encaminado a la posibilidad de implantación de usos recogidos como "dotacionales" o "turístico-recreativos" en el artículo 11.3.3 de estas normas, manteniendo para ello el procedimiento y garantías arbitrados en el mismo.
CAPITULO DUODECIMO
ZONA COMERCIAL.
Artículo 13.12.1. Definición
Comprende esta calificación una serie de parcelas de suelo urbano dedicados actualmente al uso comercial y con carácter general la dotación comercial fijada en los estándares de planeamiento como de obligatoria para los Planes Parciales. Es objetivo de esta ordenanza mantener la vinculación del uso comercial a estas parcelas al tiempo que se regula la aparición de esta actividad en el suelo urbanizable programado.
Artículo 13.12.2. Supuestos de aplicación de la ordenanza
A) En suelo urbano
Se distinguen las zonas fijadas en esta normativa:
- Para las MC; CTP; UAD; UAS; IND, los edificios íntegramente dedicados a uso comercial deberán cumplir las ordenanzas fijadas en estas zonas.
- Para las PAS; OA, los edificios íntegramente dedicados a uso comercial deberán cumplir las siguientes condiciones de ordenación:
1. Parcela mínima 400 m2.
2. Longitud mínima de fachada 10 m2.
3. Edificabilidad neta 1,4 m2t/m2s.
4. Ocupación máxima 80% en todas sus plantas.
5. Altura máxima PB+1 sin superar 7 m..
B) En Suelo Urbanizable
Para este supuesto regirán las siguientes condiciones de ordenación:
1. Parcela mínima edificable
La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Superficie mínima: 400 m2.
- Longitud mínima de fachada: 10 metros.
- Deberá poderse inscribir en su interior un círculo de 15 metros de diámetro.
No se fija parcela máxima para los Planes Parciales a desarrollar en el Suelo Urbanizable, pudiendo concentrarse el uso comercial en Centros o Zonas específicamente destinadas a ello.
2. La edificabilidad máxima sobre parcela neta resultante de la ordenación del Plan Parcial será de 1,5 m2t/m2s sobre parcela.
3. Ocupación máxima de parcela
Planta Baja: 100%
Planta Alta: 50%
4. Altura máxima edificable
La altura máxima edificable será de 12 metros.
5. Separación a linderos públicos y privados
En ambos casos será como mínimo de 6 metros.
6. Condiciones de uso
a) Uso dominante:
Comercial
b) Usos compatibles:
- Terciario.
- Equipamiento Comunitario (excepto Cementerios y Tanatorios).
- Aparcamientos y Servicios Técnicos de Infraestructuras Urbanas.
CAPITULO DECIMOTERCERO
EQUIPAMIENTO COMUNITARIO
Artículo 13.13.1. Definición
Comprende el sistema de equipamiento comunitario todos aquellos centros al servicio de la población destinados a los usos que se relacionan en las Normas de éste Plan en su título de Usos.
Como tales se recogen los ya existentes o en ejecución y los que en desarrollo del Plan se establezcan de nueva construcción.
Artículo 13.13.2. Indice de edificabilidad de los equipamientos
1. En el suelo urbano la edificabilidad máxima en los distintos centros será:
-
- Para todas las pormenorizaciones de este uso, el que se derive del programa propio de la instalación de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
-
- En todo caso la organización del espacio edificable se adaptará a la ordenanza de zona dominante en el entorno.
2. Las parcelas destinadas a estos usos procedentes de un planeamiento de desarrollo aprobado, tendrán las condiciones edificatorias que para éstas haya establecido el citado planeamiento.
3. En aquellos casos en los que un centro de EQ se localice entre zonas de ordenanza distintas, un informe previo municipal determinará la ordenanza de referencia solucionando adecuadamente la organización espacial, implantación, relación con el entorno, conformación de espacios públicos, accesos, etc., sin rebasar los límites de competencia propios de un Estudio de Detalle.
Artículo 13.13.3. Ejecución y Planeamiento
La ejecución, reforma o ampliación de los equipamientos comunitarios que por sus especiales características dimensionales, de incidencia de la trama urbana, demandas extraordinarias de aparcamiento u otros servicios urbanos, así como viales de acceso, etc. deberán desarrollarse mediante un Plan Especial si el Excmo. Ayuntamiento así lo estima a la vista de la incidencia de las condiciones urbanas antes referidas.
CAPÍTULO DÉCIMO.- ORDENANZA DE LA ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
Escrito porCAPITULO DECIMO
ORDENANZA DE LA ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
Artículo 13.10.1. Delimitación y subzonificación
Comprende esta zona las áreas representadas en el plano de Calificación, Usos y Sistemas con la trama de UAS.
Se establecen seis subzonas: UAS-1, UAS-2, UAS-3, UAS-4, UAS-5 y UAS-6, diferenciadas por sus condiciones de intensidad y edificación.
Artículo 13.10.2. Condiciones de ordenación
1. Edificabilidad neta
La edificabilidad neta, sobre superficie de parcela neta, es, para cada una de las subzonas:
Subzona Edificabilidad m2/t/m2s
UAS-1…………………… 0,40
UAS-2…………………… 0,35
UAS-3…………………… 0,30
UAS-4…………………… 0,25
UAS-5…………………… 0,21
UAS-6…………………… 0,18
2. Parcela mínima
a) La superficie mínima de parcela
Subzona Superficie mínima m2
UAS-1……………….. 600
UAS-2……………….. 750
UAS-3……………….. 950
UAS-4……………….. 1.200
UAS-5……………….. 1.450
UAS-6……………….. 1.700
b) Fachada mínima admisible
La fachada principal a viario público de las parcelas tendrá la siguiente longitud mínima, para cada una de las subzonas.
Subzona Fachada mínima en m.
UAS-1……………….16 m
UAS-2……………….16 m
UAS-3……………….18 m
UAS-4……………….20 m
UAS-5……………….20 m
UAS-6……………….25 m
-
- Se exceptúan de esta gama (superficie mínima de parcela y fachada mínima admisible) aquellas parcelas que no cumplan las condiciones antedichas por causa de la apertura de nuevo viario y que cumplan además las condiciones de:
1ª) La superficie resultante tras deslindar el vial no sea inferior al 60% de la parcela mínima.
2ª) Se encuentre encajada entre parcelas edificadas que imposibiliten de hecho cualquier trámite reparcelatorio.
-
- También se exceptúan aquellas parcelas que con anterioridad a la Aprobación Inicial de este Plan tuvieran sus bordes consolidados de forma que impidan homologar su superficie o dimensión mínima de fachada.
3. Ocupación máxima de parcela
El porcentaje de ocupación máxima de la parcela será, para cada subzona:
Subzona Ocupación
UAS-1……………...… 40%
UAS-2………………... 35%
UAS-3………………... 30%
UAS-4………………… 25%
UAS-5………………… 21%
UAS-6………………… 18%
Artículo 13.10.3. Condiciones de la edificación
1. Separación de linderos.
La separación mínima de la edificación al lindero de la parcela que da frente al vial será para todas las subzonas de 6 m.
En los casos en que la cota del terreno medida en la línea paralela, distante 5,00 m a la alineación de la calle, fuera igual o superior a 3,00 mde la rasante de dicha calle, se permitirá que el cuerpo del garaje pueda alinearse al vial cumpliéndose el resto de todos los parámetros específicos de esta ordenanza.
2. Separación a linderos privados.
La separación mínima de la edificación a los linderos de parcela que no den frente al vial será para todas las subzonas de 3 m.
Se exceptúan las piscinas y las rampas de acceso a cocheras, para las que no existirá parámetro de separación mínima.
3. Altura máxima y número de plantas.
Para todas las subzonas, la altura máxima permitida será de PB+ 1, con un total de 7 mde altura medidos de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes normas.
No obstante, dentro de la altura máxima de cumbrera de 9,75 m podrá disponerse además de las plantas permitidas, un ático vividero de cubierta inclinada y cuyo techo edificable computará a partir de una altura libre de 2,00 m contados siempre a partir de la cara superior del último forjado.
En caso de cubierta plana, por encima de la altura reguladora máxima, solo podrá sobresalir el casetón de acceso a la misma, con una ocupación máxima del 15% de la superficie total de la cubierta a la que se acceda, y una altura máxima libre de 2,50 metros.
Se permiten remates con pérgolas, belvederes, toldos, etc..., así como la ubicación de piscinas en cubiertas.
4. Altura libre de plantas.
Para todas las subzonas, la altura libre de plantas Bajas y plantas Altas no será inferior a 2,60 m.
5. Ordenanza de valla.
a) Parcelas edificadas.
- Vallas alineadas a vial: Se realizarán con 1 metro de altura, a base de elementos sólidos y opacos, debiendo disponerse encima un cerramiento ligero y transparente de 1,10 metros de altura. Estas alturas deberán referenciarse a las rasantes del viario al que presenten fachada. En caso de rasante con pendiente, las alturas indicadas deberán tomarse en el punto medio de tramos que presenten desniveles no mayores a 80 cm.
- Vallas medianeras: En las líneas medianeras, las diferencias de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros, y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 metros, medidos desde la cota superior de ambos terrenos colindantes. En caso de rasante con pendiente, las alturas indicadas deberán tomarse en el punto medio de tramos que presenten desniveles no mayores a 80 cm.
b) Solar sin edificar.
Será obligatorio ejecutar el vallado cuando la parcela haya sido cerrada en dos de sus lados. Las características de la valla serán idénticas a las expresadas en el Apartado a).
c) La alineación de las vallas coincidirá, en todo caso, con la del vial, y diferenciará las zonas de dominio público y privado. Las vallas que sin alinearse a vial separen dominios públicos y privados, tendrán las mismas características formales que las alineadas a vial.
Artículo 13.10.4. Regulación de usos
a) Uso dominante:
Residencial Unifamiliar.
b) Usos compatibles:
- Industria 1ª categoría.
- Terciario (Excepto instalaciones hosteleras con música y los correspondientes al grupo c) del uso recreativo).
- Equipamiento Comunitario (excepto Cementerios y Tanatorios).
- Aparcamientos y Servicios Técnicos de Infraestructuras Urbanas.
Artículo 13.10.5. Parcelas incluidas en ámbitos de desarrollo del Plan General precedente
Las parcelas incluidas en un ámbito de gestión con aprobación definitiva de su planeamiento y culminada su gestión urbanística mediante su Proyecto de Compensación o Reparcelación, podrán tramitar proyectos de agregación y segregación o de reparcelación total o parcial del ámbito para ajustar sus parámetros dimensionales a la nueva normativa.
Las parcelas incluidas en ámbitos de desarrollo con planeamiento o gestión no aprobados definitivamente podrán culminarlos de acuerdo con sus determinaciones, o adaptarlas a la nueva normativa mediante los tramites de modificación necesarios.
CAPITULO CUARTO
USO TERCIARIO
Artículo 12.4.1. Definición y clases
1. Es uso de servicio terciario el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas y a los organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al pormenor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera y otras, seguros, etc.
2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:
a) Hospedaje.
b) Comercio.
c) Oficinas.
d) Recreativo.
e) Hostelería.
Artículo 12.4.2. Hospedaje
1. Hospedaje es el servicio terciario que se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas, tales como hoteles, moteles, paradores, pensiones, residencias de estudiantes, colegios mayores universitarios, etc.. Igualmente se entenderán dentro de este uso, las instalaciones de hospedaje al aire libre como campings, campamentos o albergues en los que las actividades se desarrollen, fundamentalmente, al aire libre.
2. Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas sólo en el caso de que disponga de elementos de acceso y evacuación adecuados independientes de los del resto del edificio, así como de instalaciones generales (luz, agua, teléfono, etc.) igualmente independientes de las del resto del edificio.
3. Los parámetros de ordenación por la edificación serán los aplicables por la Ordenanza de la zona que corresponda.
Artículo 12.4.3. Comercio.
1. Se denomina comercio al servicio terciario cuando:
a) Se destina a suministrar mercancías al público mediante ventas al pormenor.
b) Desarrollan actividades que elaboran artesanalmente los productos destinados a dicha venta, o realizan reparaciones de los mismos.
c) Se entenderán específicamente incluidos en este grupo, además de las anteriores, las lavanderías, salones de peluquería, de estética y similares.
2. Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de vías de evacuación adecuadas independientes de las del resto del edificio, y que no se desarrolle por encima de la planta segunda del mismo (PB+2).
Las actividades destinadas total o parcialmente a elaboración o reparación en los términos establecidos en el apartado 1.b de este artículo, en edificios destinados total o parcialmente a viviendas, sólo podrán ejercerse en planta baja y/o sótano.
3. Se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
a) En ningún caso, la superficie de venta de acceso público será menor de 6 m2 y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.
b) En ningún caso se utilizarán dependencias para almacenamiento por encima de la planta baja del edificio donde se desarrolle la actividad.
c) Las actividades destinadas total o parcialmente a elaboración o reparación en los términos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, para no ser clasificadas como uso industrial, deberán cumplir además que:
El espacio destinado a elaboración o taller de reparación no supere los 200 m2 de superficie útil.
d) En caso de que en el edificio existan viviendas, estas deberán disponer de accesos, escaleras y ascensores, independientes.
e) Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escalera ni portal, si no es a través de un paso intermedio, con puerta de salida resistente a las condiciones que obligue la ley contra incendios.
f) La altura de los bajos comerciales será la que corresponda por las condiciones de edificación. La altura mínima libre para semisótano o sótano será de 2,50 m.
g) Por razones compositivas del espacio urbano y de concordancia con el resto de edificios al que deberá ajustarse así como al entorno de la calle, no se admitirán en principio las fachadas ciegas, ni disonantes en términos arquitectónicos, debiendo, en todo caso, producirse la iluminación natural a través de la fachada.
No obstante, atendiendo a la composición global del edificio y en función de la actividad concreta que se implante, podrían admitirse soluciones singulares de fachada.
h) Igualmente, como en cualquier otro uso los locales comerciales, podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica, complementaria de las presentes Normas.
Artículo 12.4.4. Gran superficie comercial o centro comercial
1. A los efectos de este Plan se considerará como gran superficie comercial o centro comercial todo establecimiento dedicado al comercio al por menor que tenga una superficie de venta superior a los 2.500 m².
2. Se entenderá por superficie de venta aquella en la que se almacenen artículos para su venta directa y sea utilizable efectivamente por el consumidor, esté cubierta o no, exceptuando el resto de superficies tales como aparcamientos, oficinas, centros recreativos, almacenes de stocks.
3. Se entenderá como centro comercial, a los efectos del apartado primero de este artículo, el conjunto de establecimientos comerciales que, integrado en un edificio o conjunto de edificios ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes.
Artículo 12.4.5. Instalación de grandes superficies comerciales
Las instalaciones de grandes superficies comerciales mayores de 2.500 m² o ampliaciones deberán tramitarse mediante planeamiento especial, siguiendo los trámites que al respecto se indican en el artículo siguiente. No se podrá dar licencia de obras sin haber obtenido conjuntamente la licencia de instalación; en caso contrario será directamente responsable la persona física o jurídica por cuenta de la que se realizaren las obras.
Artículo 12.4.6. Tramitación de grandes superficies comerciales
1. El promotor o promotores de una gran superficie comercial deberán presentar la siguiente documentación, sin perjuicio de la propia de los planes especiales y de otras que establezcan las ordenanzas municipales aplicables:
1.1. Lo exigido por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y las Normas que la desarrollen, para la obtención de Informe Ambiental.
1.2. La prevista en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular a lo referente previsto en el artículo 30 de la misma, y en su caso, aquellas otras Normas e instrumentos de ordenación que la desarrollan.
1.3. Aquella que permita valorar los efectos de la instalación que se propone, a fin de valorar la adecuación de la instalación solicitada a los usos del suelo previstos en el planeamiento territorial y urbanística en vigor, sin perjuicio de los que procedan en relación con el otorgamiento de la correspondiente licencia de obras, y al menos sobre los siguientes factores de impacto:
a) La saturación de sistema viario por el incremento de desplazamientos motorizados y, en concreto, su relación con la red viaria, las vías afectadas, y la garantía del tráfico de entrada y salida.
b) Su accesibilidad y aparcamientos.
c) Las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, así como de los suministros de energía eléctrica.
2. Durante el período de información pública del plan especial se dará audiencia al expediente y se oirá a las organizaciones más representativas de los comerciantes, consumidores y sindicatos de trabajadores, así como a la Cámara Oficial de Comercio e Industria.
3. Terminado el período de información pública el expediente junto con los informes referidos en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior deberá remitirse a la Consejería competente en materia de comercio interior para su informe preceptivo en los términos indicados por la Ley de Comercio Interior de Andalucía de 10 de enero de 1996. En el supuesto de que sean favorables los informes, el Ayuntamiento adjuntará el informe de los servicios municipales sobre la solicitud de la licencia.
4. Si pasados dos meses no se hubiese notificado al Ayuntamiento, dejando a salvo los períodos de subsanación de deficiencias, se entenderá el informe como positivo.
El informe desfavorable sobre la adecuación del proyecto será vinculante para el Ayuntamiento, que deberá denegar la licencia.
Si el informe fuera favorable con especificaciones o condiciones concretas, éstas deberán ser incorporadas a la resolución municipal.
Artículo 12.4.7. Oficinas
1. Se incluye en el uso de oficinas el servicio correspondiente a las actividades terciarias que se dirigen como función principal a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, públicos o privados.
Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficinas (industria, construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.
Se incluyen igualmente servicios de información y comunicaciones, agencias de noticias o de información turística, sedes de participación política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras que presentan características similares.
2. Dependiendo de la menor o mayor afluencia previsible de público, se realiza la siguiente clasificación, que determinará la compatibilidad del uso de conformidad con las distintas zonificaciones:
a) Despachos profesionales, consultas médicas, etc..
b) Talleres domésticos de relojeros, joyeros, etc..
c) Inmobiliarias, agencias de viaje, bancos, servicios de la Administración, Colegios Profesionales, etc..
3. Se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
a) Si el acceso a las actividades clasificadas en este grupo se realiza a través de elementos de evacuación de un edificio destinado total o parcialmente a viviendas, no podrán superar los 500 m2 de superficie construida.
b) Las actividades del tipo a) y b) de este artículo, se considerarán clasificadas como uso residencial, si se realiza en dependencias compartidas con viviendas y no ocupan más del 40% de la misma.
c) Una actividad del tipo c) de este artículo, podrá ejercerse en un edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que no se desarrolle por encima de la planta segunda del mismo.
Artículo 12.4.8. Recreativo
Comprende:
a) Salones de recreativos y de juegos, así como bingos, casinos, etc. Estas actividades no podrán instalarse en edificios destinados total o parcialmente a uso educativo.
b) Locales de espectáculos, tales como cines, teatros, etc.
c) Locales de espectáculos a desarrollar total o parcialmente al aire libre, tales como plazas de toros, cines de verano, autocines, auditorios, parques de atracciones, etc.. Esta actividad sólo podrá instalarse en parcela exclusiva.
Los apartados a y b de este grupo podrán desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de accesos y evacuación adecuados independiente del resto del edificio, así como instalaciones generales (luz, agua, teléfono...) asimismo totalmente independientes de los del resto del edificio, y que no se desarrolle por encima de la planta segunda del mismo (PB+2).
Artículo 12.4.9. Hostelería
1. Comprende los cafés, bares, restaurantes, discotecas, salas de fiestas, etc.
2. Se distinguen las siguientes categorías:
a) Instalaciones sin actividad musical, tales como bares, cafeterías, restaurantes, cervecerías, marisquerías, hamburgueserías, cafés, pizzerías, etc..
b) Instalaciones con actividad musical, tales como bares musicales, pubs, disco-pubs, tablaos, discotecas, etc..
Ningún establecimiento nuevo o existente de este uso, cualquiera que sea su superficie o el tipo de instalación, podrá producir, en el caso de encontrarse en edificios con uso de viviendas, ruidos, vibraciones o cualquier otra afección entre las 22 h y las 9 h, con niveles superiores a los límites mas bajos admisibles para cualquier uso compatible con la vivienda.
3. En cualquier caso, el Ayuntamiento regulará, si así lo considerase, una Ordenanza de Apertura para este tipo de instalaciones y similares.
CAPITULO CUARTO.- ORDENANZA DE ZONA 3: PALACIO OMEYA - MEZQUITA
Escrito porCAPITULO CUARTO.- ORDENANZA DE ZONA 3: PALACIO OMEYA - MEZQUITA
Artículo 126. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ordenanza es de aplicación a todas las parcelas situadas en el sector occidental de la ampliación de época augustea, donde se sitúan los principales centros del poder político y religioso de la ciudad islámica (Alcázar Omeya y Mezquita).
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).
Artículo 127. Cautelas arqueológicas.
1. Reserva arqueológica de subsuelo.
a) Actuaciones sobre vía publica, salvo las obras de infraestructura acordes con el presente Plan. No son autorizables aparcamientos subterráneos bajo vía pública.
b) Espacio ocupado por el Alcázar Omeya y por el actual Seminario de San Pelagio, como se recoge en el plano de edificación (ES).
2. Intervención arqueológica de urgencia.
a) Nueva edificación con sótano.
b) Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que suponga afecciones sobre los depósitos arqueológicos.
3. Supervisión arqueológica.
- Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que no suponga afección sobre los depósitos arqueológicos.
- Rehabilitación o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
c)Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
d) Obras en vía pública con afección del subsuelo.
4. Ausencia de cautela.
a) Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano, en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
b) Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.
Artículo 128. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.
Las intervenciones contempladas en el artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar superior a la siguiente:
a) Parcelas de superficie inferior a 200m2: 75%.
b) Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 60%.
c) Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 50%.
Artículo 129. Condiciones de conservación y puesta en valor.
1. Conservación y puesta en valor in situ.
a) Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.
- Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.
c) Vestigios estructurales del Alcázar Omeya.
d) Vestigios pertenecientes a edificaciones relacionadas con la Mezquita Aljama.
e) Tramos significativos de pavimentación de vías públicas históricas que permitan la comprensión de la traza originaria (longitud superior a tres veces la anchura).
f) Tramos significativos de red principal de saneamiento romana que permitan la comprensión de la traza y pendiente originarias (longitud superior a cinco veces la anchura).
2. Conservación y puesta en valor in loco.
a) Mosaicos, siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial. Se integrarán en la posición más cercana a la originaria.
b) Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico
c) Pavimentos de vías públicas históricas de escasa entidad (longitud inferior a tres veces la anchura). Se mantendrá su situación en planta y su orientación, aun cuando se cambien de cota para adaptarla a la del sótano.
d) Tramos escasamente significativos de red principal de saneamiento romana (longitud inferior a cinco veces la anchura). Se mantendrá su trazado y se marcará su sección originaria en las paredes del sótano, pudiendo variarse su cota y situación.
3. Conservación soterrada.
Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.
4. Desmonte y renovación
Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.
CAPÍTULO CUARTO.- ORDENANZA DE PROTECCIÓN TIPOLÓGICA
Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.
La ordenanza de protección tipológica es de aplicación a todas las parcelas no incluidas en el Catálogo ni en Zona Renovada que deben ser objeto de actuaciones coherentes con la tipología e imagen urbana del entorno.
Las parcelas calificadas de protección tipológica se identifican en el plano de edificación (ES).
Artículo 44. Condiciones de intervención
El nivel máximo de intervención sobre los edificios incluidos en esta categoría es el de implantación con protección tipológica (nivel 4).
Artículo 45. Alineación de la edificación. Cuerpos y elementos salientes
1. La alineación de la edificación será la definida en el plano de edificación (ES), coincidiendo con la consolidada de la edificación preexistente salvo en las nuevas alineaciones que excepcionalmente se recogen en este plano.
2. Retranqueos: se prohiben toda clase de retranqueos debiéndose mantener el plano de fachada en toda su superficie. No son autorizables nuevos adarves o terrazas no voladas. En los casos de patio en primera crujía, el cerramiento de fachada deberá tener al menos 4,00m. de altura y cumplir las condiciones del artículo 52.
- Cuerpos salientes: se prohiben cuerpos salientes cerrados en fachada y patios. Los cuerpos salientes abiertos son autorizables con un vuelo máximo de 30cm y un espesor de 15cm. No se permite la agrupación de cuerpos salientes que den lugar a balcones corridos.
- Elementos salientes: se autorizan zócalos y elementos salientes en planta baja, sobresaliendo un máximo de 10cm, y prohibiéndose las marquesinas. Las cornisas y aleros son autorizables con un vuelo máximo de 30cm.
- El lado mínimo será de 7m. en actuaciones no residenciales y plurifamiliares con viviendas interiores, de 5m. en las restantes actuaciones plurifamiliares y de 4m. en intervenciones unifamiliares.
- La rasante del patio principal debe de situarse por debajo de la cota de planta baja. En las viviendas plurifamiliares la rasante del patio principal ha de quedar entre ±50cm de la cota de referencia. En ambos casos se eximirá del cumplimiento de este requisito cuando las condiciones topográficas de la parcelan lo impidan.
- El número máximo de plantas autorizable es el que se recoge para cada parcela en el plano de edificación (ES). Con carácter de mínimo obligatorio se permite una planta menos del máximo.
2. La altura de la edificación debe adaptarse a la de las parcelas colindantes para armonizar sus cotas en el conjunto de la fachada de la calle. Con este fin se establecen las siguientes alturas reguladoras máximas:
PB : 4,50m
PB+1 : 8,00m
PB+2 : 11,00m
PB+3 : 14,00m
3. Por encima de la altura reguladora máxima solo son autorizables las construcciones definidas en el artículo 23.
Artículo 50. Ocupación del subsuelo
1. Solo es autorizable la ocupación del subsuelo en una planta de sótano, con una superficie de ocupación no mayor que la ocupación de planta baja. En ningún caso podrá construirse sótano bajo el patio principal.
2. El sótano autorizable por la ordenanza de protección tipológica se dedicará preferentemente a uso de garaje, trasteros o almacenes ligados al uso sobre rasante. Cuando se destine a otros usos, la ocupación de la planta sótano debe deducirse de la de planta baja, que quedará en consecuencia disminuida.
Artículo 51. Condiciones constructivas
La estructura portante de la edificación se resolverá definiendo crujías paralelas a fachada o patio, preferentemente con muros de carga, con objeto de mantener la organización espacial característica de las construcciones del Conjunto Histórico y la expresión formal de predominio del macizo sobre el hueco.
En el caso de utilizar pórticos con soportes aislados, las líneas de carga se dispondrán en coherencia con la organización espacial y tipológica de la edificación, coincidiendo con las fachadas a vial y patios y con las particiones interiores del edificio, ya sea entre usuarios distintos o entre estancias de la misma vivienda. La estructuración de la edificación por crujías coincidirá en las distintas plantas de la construcción.
La cubierta se resolverá, al menos en un 70% de su superficie, con tejado de teja cerámica, conforme al artículo 23. En el caso de disponer de azotea, su solado será igualmente de material cerámico.
Artículo 52. Condiciones de imagen urbana
1. La fachada de las edificaciones objeto de la ordenanza de protección tipológica se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Composición de conjunto con huecos de proporción vertical. Salvo en última planta, la altura de los dinteles será de 2,40m. sobre la cota de la planta.
b) Predominio del macizo sobre el hueco. La suma de longitudes de huecos no superará el 50% de la longitud total de fachada en planta baja, ni el 40% en plantas altas.
c) Disposición de carpinterías en cerramiento de fachada, prohibiéndose terrazas no voladas y embocaduras abiertas de garaje. Las hojas de las puertas de éstos serán de giro vertical y apertura hacia el interior, salvo exigencias impuestas por normativas sectoriales.
2. Los materiales de acabado en fachada serán acordes con las tradicionales en el Conjunto Histórico, debiendo cumplirse las siguientes condiciones:
a) Los paramentos de fachada serán enfoscados y pintados en blanco, con aspecto y textura acorde al del sector. Pueden utilizarse, con la tradicional austeridad con que aparecen el Conjunto Histórico, materiales pétreos u otros de tratamiento y textura análogos en zócalos, cornisas, recercados y elementos especiales de la composición, recomendándose el umbral del zaguán en piedra de mina negra.
b) La carpintería de la puerta principal y de cochera o garaje ha de ser de madera barnizada o pintada. El resto de carpintería será de madera o metálica, barnizada o pintada, quedando prohibidos los elementos sin tratamiento. Las rejas serán de hierro con tratamiento similar al tradicional, enrasadas con el plano de fachada en planta baja y volando en las altas. Se recomienda la utilización de cancelas entre zaguán y galería o patio.
c) La resolución de tejados y azoteas se ajustará a modelos tradicionales, utilizando materiales cerámicos y prohibiéndose otros acabados (láminas asfálticas autoprotegidas, cubiertas de fibrocemento, remates prefabricados de chimeneas de ventilación...).
3. Solo son autorizables rótulos de locales comerciales en planta baja, en las siguientes situaciones:
a) Colocados sobre el plano de fachada encima de los huecos y en una longitud no superior a la de éstos.
b) De banderola, con un vuelo máximo de 50cm., a una altura mínima de 3m. y con número limitado a una por cada local.
Deben resolverse con materiales metálicos o madera, quedando expresamente prohibidos los materiales plásticos.
Artículo 53. Licencia de obra
La solicitud de licencia de obras sobre parcelas calificadas con protección tipológica debe incluir la siguiente documentación, además de la exigida por el planeamiento urbanístico general:
a) Memoria informativa, incluyendo reportaje fotográfico del edificio existente, recogiendo el frente de manzana en el que se ubica la parcela.
b) Memoria justificativa:
- Valoración de la incidencia de la obra en las características tipológicas del edificio.
- Análisis de la adecuación de la intervención proyectada a las características del entorno (imagen urbana, materiales empleados).
c) Planos:
- Planimetría de estado actual y propuesta de intervención a escala no inferior a 1:100.
- Alzado de estado actual y reformado del tramo de calle en que se ubica el edificio, comprendiendo al menos una longitud de fachada no inferior a la del edificio a cada uno de sus lados.
En el caso de que la intervención proyectada afecte al subsuelo, el proyecto debe cumplir además las disposiciones del título V (normas del subsuelo).
Artículo 54. Informe urbanístico
Previamente a la presentación del proyecto básico, podrá solicitarse al Ayuntamiento un informe urbanístico sobre la actuación proyectada. La documentación técnica necesaria es la que corresponde a un estudio previo con el siguiente contenido:
a) Memoria informativa, incluyendo un reportaje fotográfico interior y exterior del edificio existente.
b) Memoria justificativa de las obras a realizar.
c) Planos de estado actual y propuesta de intervención a escala no inferior a 1:100, tanto de plantas como de alzados.
En el caso de que la intervención proyectada incluya ocupación del subsuelo, esta documentación debe complementarse con la reseñada en el título V (normas del subsuelo).
Artículo 55. Estado ruinoso y demolición de la edificación.
1. Para la demolición de edificios será necesario informe favorable de la administración cultural competente.
2. En el caso de que durante el proceso de demolición aparecieran elementos de interés histórico, monumental o constructivo que permanecían ocultos en la edificación original, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión de la demolición e imponer la conservación de estos elementos mediante la modificación del Catálogo del Plan Especial.
3. El Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución como medida de prevención frente a situaciones de ruina en aquellos casos en los que la propiedad incumpla del deber legal de conservación de la edificación.
4. Las escaleras y espacios de circulación en vivienda unifamiliar y el sistema de accesos mancomunados en edificación plurifamiliar debe resolverse en posiciones adyacentes al patio principal y tener relación espacial con él.
El acceso a todas las viviendas de las edificaciones plurifamiliares debe producirse desde el patio principal y su galería.
Artículo 48. Patios de luces y ventilación
La superficie y dimensiones de los patios de luces y ventilación se ajustarán a las establecidas con carácter general en los artículos 19 y 20.
Artículo 49. Condiciones de altura
Artículo 46. Ocupación
1. Se establece una ocupación máxima del 70% de la superficie de parcela salvo para edificación residencial unifamiliar, en que se fija un 80%. La superficie de las galerías perimetrales cubiertas de los patios principales computa, a efectos de ocupación, solo el 25% cuando su anchura es inferior a 2,00m.
2. Se exceptúan de la regla de ocupación máxima, pudiendo ocupar la totalidad de la parcela, las edificaciones siguientes.
a) Edificios de equipamiento en las condiciones del art. 36.
b) Parcelas de fondo inferior a 7m, que resuelvan la iluminación de todas sus estancias desde el espacio público o patio de luces conforme a normativa.
Artículo 47. Patio principal
1. Todas las edificaciones levantadas al amparo de la ordenanza de protección tipológica dispondrán al menos de un patio principal de las siguientes dimensiones:
a) Su superficie mínima será del 25% de la superficie de la parcela salvo en actuaciones unifamiliares, para las que se fija el 20%.
2. El patio principal debe situarse en una posición dentro de la parcela que garantice la continuidad espacial entre el espacio público y el espacio privado. En cualquier caso debe cumplir las siguientes condiciones:
a) La distancia de la fachada al paramento más exterior del patio, a no ser que resulte imposible su cumplimiento por condiciones morfológicas de la parcela, debe ser menor o igual a 10m. El patio principal debe situarse en primera, segunda o tercera crujía.
b) La comunicación entre el espacio público y el patio principal o galería debe resolverse mediante zaguán en el que se inscriba un círculo de 1,50m. de diámetro, sin interposición de estancias habitables.
CAPITULO CUARTO.- ORDENANZA DE LA ZONA DE PROTECCION TIPOLOGICA CAMPO DE LA VERDAD
Escrito porCAPITULO CUARTO
ORDENANZA DE LA ZONA DE PROTECCION TIPOLOGICA CAMPO DE LA VERDAD
Artículo 13.4.1. Delimitación y subzonificación
Comprende esta zona las áreas representadas en el plano de Calificación, Usos y Sistemas, con la trama de PT-CV. Se corresponde con el ámbito físico de la zona histórica del Campo de la Verdad.
El desarrollo correspondiente a esta ordenanza se encuentra en la Memoria y Normativa correspondiente al Conjunto Histórico (Tomo VI. Conjunto Histórico), denominándose PT, a excepción del régimen de parcelación, que será el de la ordenanza de la zona de Colonia Tradicional Popular.
CAPITULO CUARTO.- ORDENANZA DE ESPACIOS MEDIOS
Artículo 84. Objeto y ámbito de aplicación
1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las áreas libres exteriores de escala media, que por sus dimensiones y características morfológicas tienen carácter preferentemente peatonal compatible con el tráfico de acceso a aparcamientos, carga y descarga y servicios de urgencia.
Los espacios incluidos en esta ordenanza se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).
2. Se distinguen dos tipos en función de su carácter:
a) Espacios medios preferentemente peatonales: sus características permiten el tráfico rodado restringido de residentes y radicantes, para acceso a cocheras, carga y descarga y servicios de urgencia. Se autoriza la apertura de nuevos aparcamientos.
b) Espacios medios exclusivamente peatonales: por sus características, el Plan Especial prohibe el tráfico rodado y no autoriza la apertura de nuevos aparcamientos.
Artículo 85. Condiciones de diseño
La sección de estos espacios debe resolverse integralmente, sin distinguir los ámbitos peatonal y rodado, de acuerdo con soluciones tradicionalmente utilizadas. En los espacios medios preferentemente peatonales, el diseño urbano disuadirá el tráfico rodado a velocidades superiores a 10Km/h.
Artículo 86. Condiciones de tratamiento
1. El tratamiento del pavimento se ajustará a los invariantes tradicionales del Conjunto Histórico, utilizando los materiales históricamente empleados. Siempre que resulte compatible con las condiciones impuestas por el Plan y sea posible por su estado de conservación, se mantendrán y recuperarán los materiales de acabado existentes.
2. Se definen las siguientes secciones-tipo para el tratamiento de estos espacios:
a) Banda lateral de losa de granito + banda central de empedrado (ancho irregular) + banda lateral de losa de granito.
b) La solución anterior sustituyendo el empedrado por enchinado.
c) Pavimento continuo de losas de granito.
d) Empedrado continuo, con posibilidad de despiece mediante bandas de adoquín de granito.
e) Enchinado continuo, con posibilidad de despiece mediante bandas de adoquín de granito.
Artículo 87. Condiciones de infraestructura
Además de las condiciones generales del artículo 84, las intervenciones de reurbanización cumplirán las siguientes condiciones:
a) La red de abastecimiento de agua se resuelve con doble conducción, a lo largo de cada una de las fachadas.
b) La recogida de aguas pluviales se efectúa mediante rejillas sumidero situadas en el centro del vial.
c) El alumbrado público se resuelve al tresbolillo mediante farolas murales de tipo "Córdoba", garantizándose un nivel medio de 5 lux.
Artículo 88. Condiciones de jardinería y mobiliario urbano
1. El ajardinamiento se limitará a arbustos y trepadoras en alcorques adyacentes a las alineaciones; cuando la dimensión del vial lo permita, se dispondrán árboles de porte pequeño y medio en alcorques aislados.
2. En todos los espacios medios debe disponerse el siguiente mobiliario urbano:
a) Identificadores de calle, en azulejo o placa de mármol tomados a las fachadas de las edificaciones situadas en los principales puntos de acceso al espacio.
b) Señalizaciones de direcciones de interés e identificadores de edificios catalogados, adosados a fachada.
c) Papeleras en ubicación que diste menos de 100m. de las más próximos.
d) Contenedores de residuos, siempre que no sea posible resolver esta demanda situándolos en espacios primarios a una distancia no mayor de 100m. de cualquier parcela del espacio medio.
3. No son autorizables las cabinas telefónicas, quioscos o puestos fijos y bancos.
4. Solo son autorizables las señales de tráfico en los espacios preferentemente peatonales para indicar la limitación de acceso rodado a residentes y radicales.
En los exclusivamente peatonales se colocarán hitos que impidan el acceso de tráfico rodado en sus embocaduras, que serán practicables por los servicios de urgencias.
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CAPITULO CUARTO.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES
Escrito porCAPITULO CUARTO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES
Artículo 11.4.1.- Construcciones e instalaciones que pueden ser autorizadas directamente por el Ayuntamiento.
1. Podrán autorizarse directamente por el Ayuntamiento las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario (agrícola, ganadero, forestal...) que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, ganadería, montes, etc. y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.
2. También podrán autorizarse directamente por el Ayuntamiento la ampliación y reforma de las viviendas rurales y de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social existentes que estén debidamente autorizadas, siempre y cuando no supongan cambio de uso y se ajusten a las condiciones urbanísticas establecidas en esta normativa.
Artículo 11.4.2.- Construcciones e instalaciones que deben ser autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artº 25 del Decreto 77/1994 por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Teniendo en cuenta que Córdoba tiene delegadas las competencias en materia de urbanismo al amparo de lo dispuesto en el Decreto 77/94 el Ayuntamiento podrá autorizar edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad pública o interés social, de la necesidad de emplazarse en Suelo No Urbanizable y de que no se forma núcleo de población con la actuación proyectada.
b) El Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante quince días y, una vez concluida ésta, lo remitirá con el resultado de la misma y los informes exigidos por la normativa urbanística o sectorial aplicable en cada caso a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la cual habrá de emitir informe en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos.
c) Una vez emitido el informe favorable por el órgano autonómico o transcurrido el plazo establecido para ello el Ayuntamiento podrá otorgar la correspondiente licencia.
Artículo 11.4.3.- Autorización e inscripción de escrituras de obra nueva.
Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras de declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el artº 37.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el Capítulo VI del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Cuando dicha legislación sea modificada se estará a lo dispuesto en las nuevas disposiciones aplicables.
En ningún caso podrán autorizarse o inscribirse, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva de construcciones e instalaciones ilegales aunque haya prescrito la infracción urbanística correspondiente
CAPITULO CUARTO
LICENCIAS CONCEDIDAS Y EN TRAMITE
Artículo 9.4.1. Licencias concedidas con edificación concluida
En el caso de que la edificación estuviese concluida a la entrada en vigor del Plan General se estará a lo dispuesto en el presente Capítulo de este Título.
Artículo 9.4.2. Licencias concedidas con la edificación iniciada o no.
1. En caso de que la licencia esté concedida a la entrada en vigor del Plan General la fijación del aprovechamiento tipo no afectará a la plena eficacia de la misma.
2. Las licencias concedidas a la entrada en vigor del Plan General , que no afecten a terrenos destinados a espacios libres, zona verde o red viaria o uso dotacional público, tendrán efectividad conforme a la normativa urbanística vigente en la fecha de su solicitud y conferirán a sus titulares el derecho a edificar conforme a los plazos, de iniciación e interrupción máxima de las obras, establecidos en la propia licencia o, en su defecto, en este Plan General.
En cualquier caso, estas licencias quedarán sin efecto si al cabo de los dos (2) años el edificio al que se refieren no hubiera cubierto aguas, o al cabo de tres (3) años no estuviese terminado.
Los plazos se computarán, en todo caso, desde la fecha de otorgamiento de la licencia o, en defecto de previsión al respecto, desde la entrada en vigor del Plan General.
El titular de la licencia podrá, no obstante, acogerse a la normativa de este Plan General si lo solicita del órgano competente para otorgar la licencia, el cual resolverá lo que sea procedente a dichos efectos.
3. Sin embargo, cuando los terrenos estuviesen destinados, de conformidad con las previsiones de este Plan, a espacios libres, zona verde o red viaria o estén previstos para uso dotacional público la Administración podrá:
a) Si la edificación se hubiese iniciado, modificar o revocar la licencia debiendo indemnizar al propietario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Excepcionalmente, se podrá acordar el mantenimiento de la licencia, lo que requerirá previamente la modificación de elementos del Plan General.
b) Si la edificación aún no se hubiese iniciado, se entenderá extinguida la eficacia de la licencia en cuanto disconforme con la nueva ordenación, indemnizándose según lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Artículo 9.4.3 Licencias en tramitación
1. Las peticiones de licencia presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del Plan General que no afecten a terrenos destinados a espacios libres, zona verde o red viaria o estén previstos para uso dotacional público se someterán a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo anterior y, en consecuencia, se resolverán en todos sus aspectos conforme a la normativa aplicable en el momento de la solicitud, ajustándose a lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.
2. En caso de afectar a espacios libres, zona verde o red viaria o que estén previstos para uso dotacional público no será posible conceder la licencia conforme a la normativa del Plan que se deroga, por lo que se sujetarán en su integridad a las determinaciones del presente Plan General, incluso las relativas al aprovechamiento urbanístico correspondiente, siempre que la resolución administrativa se produzca dentro del plazo previsto en la legislación de régimen local.
La no resolución en plazo no supone, en este caso, la posibilidad de concesión de licencia sino el derecho del propietario a ser indemnizado. En consecuencia se deberá denegar la licencia, indemnizando al propietario según lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Artículo 9.4.4. Régimen de las edificaciones realizadas en base a las anteriores licencias
Lo dispuesto en este Capítulo se entiende sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación o fuera de ordenanzas al que puedan quedar sometidas, en su caso, las edificaciones realizadas al amparo de las licencias contempladas en este Capítulo.
CAPITULO CUARTO.- INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL DE SUELO: FORMACIÓN Y GESTIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Escrito porCAPITULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL DE SUELO: FORMACIÓN Y GESTIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 3.4.1. Finalidad y destino
1. La finalidad del Patrimonio Municipal de Suelo es regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
2. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
La declaración de interés social cuando no venga expresamente atribuida por la propia legislación específica, requerirá acuerdo del órgano municipal competente.
3. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo.
4. El Ayuntamiento consignará en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente al cinco por ciento (5 por 100) de su importe con destino a la ampliación, mantenimiento y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo.
También destinará el cinco por ciento (5 por 100) al menos del mismo presupuesto a la ejecución de urbanizaciones, dotaciones públicas y operaciones de reforma interior previstas en el planeamiento urbanístico.
5. La urbanización y edificación de los terrenos del Patrimonio, una vez que el grado de desarrollo del Planeamiento lo permita, podrá llevarse a cabo por la Administración, utilizando la modalidad de gestión más adecuada en cada caso.
Artículo 3.4.2. Bienes integrantes
1. Integrarán el Patrimonio Municipal del Suelo los bienes patrimoniales clasificados como Suelo Urbano o Urbanizable Programado y, en todo caso, los obtenidos por:
a) Cesiones ya sea en terrenos o en metálico.
b) Ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
c) Expropiaciones urbanísticas de cualquier clase, y en particular las que se realicen con esa específica finalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206.1.d del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio.
2. Igualmente se incorporarán al Patrimonio Municipal del Suelo los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado o No Urbanizable que se adquieran con dicha finalidad.
Artículo 3.4.3. Cesiones.
1. Los terrenos integrantes del Patrimonio podrán ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos por este Plan.
2. Las cesiones podrán ser realizadas:
a) Por un precio no inferior al valor del aprovechamiento real que le corresponda.
b) Gratuitamente o por un precio inferior a su valor.
c) Por transmisión directa entre Administraciones.
3. La cesión de terrenos habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en la legislación vigente.
Artículo 3.4.4. Cesiones onerosas.
1. Los terrenos pertenecientes al Patrimonio municipal del Suelo con calificación urbanística adecuada para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, sólo podrán ser enajenados en virtud de concurso. Su precio no podrá ser inferior al valor del aprovechamiento real que les corresponda.
El pliego de condiciones podrá fijar en su caso:
a) Los plazos máximos para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos previstos con carácter general en el Programa de Actuación del presente Plan.
b) El destino específico de dichos bienes deberá ser alguno de los previstos para el patrimonio municipal.
Si el concurso quedase desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al pliego de condiciones.
2. La cesión a entidades de carácter benéfico y social, que promuevan viviendas de protección pública, no requerirá concurso, sin perjuicio de que el acuerdo de cesión podrá contener idénticas previsiones, en relación a plazos, y destino de los bienes, que en el supuesto anterior.
Artículo 3.4.5. Cesiones a título gratuito o por precio inferior a su valor.
1. En casos justificados podrán los Ayuntamientos ceder terrenos gratuitamente o por precio inferior al del valor del aprovechamiento real que les corresponda para ser destinados a viviendas de protección pública, mediante concurso cuyo pliego de condiciones podrá establecer las condiciones previstas en el artículo anterior.
2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera podrá también el Ayuntamiento ceder directamente, por precio inferior al de su valor o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de Entidades o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro para destinarlo a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios.
3. La consideración de determinadas Entidades o Instituciones privadas como de interés público municipal requerirá la aprobación del órgano municipal competente.
Artículo 3.4.6. Cesiones entre Administraciones
1. Las Administraciones públicas urbanísticas y entidades instrumentales de éstas, como las Empresas públicas de suelo o las Empresas municipales de la vivienda entre otras, podrán transmitirse directamente, y a título gratuito u oneroso, terrenos con fines de:
a) Promoción pública de viviendas.
b) Construcción de equipamiento comunitario.
c) Construcción de otras instalaciones de uso público o interés social.
2. Además de las cesiones previstas en el punto anterior, podrán ser objeto de cesión las aportaciones de bienes procedentes del Patrimonio Municipal de Suelo.
Artículo 3.4.7. Derecho de superficie
1. Las Entidades Locales y las demás personas públicas podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubiesen fijado al constituirlo y se regirá, de conformidad con la legislación urbanística y sobre régimen del suelo aplicable, por este capítulo, por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado.
3. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo se regirán por lo dispuesto en los artículos de este capítulo para los diversos supuestos.
Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.
4. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto, de conformidad con el artículo 35.1 del Texto Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio.
Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho.
La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Artículo 3.4.8. Delimitación de áreas de tanteo y retracto
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del planeamiento, incrementar el patrimonio municipal del suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél, el Ayuntamiento de Córdoba podrá delimitar áreas de tanteo y retracto. Esta delimitación podrá efectuarse en la revisión del Programa de Actuación o en cualquier momento debidamente motivado, mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.
2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse cuáles son las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos, que podrán ser:
a) Las transmisiones onerosas de terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares.
b) Las transmisiones onerosas de terrenos con edificación que no agote el aprovechamiento permitido por el Plan, con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable.
c) Las transmisiones de viviendas en construcción o construidas, siempre que el transmitente hubiera adquirido del promotor y, en el segundo caso, la transmisión se proyecte antes de transcurrido un año desde la terminación del edificio.
d) Las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte o verifique en conjunto como fraccionadamente, en régimen o no de propiedad horizontal, siempre que el ámbito delimitado hubiese sido previamente declarado, en todo o en parte, como área de rehabilitación integrada.
e) Las primeras así como las ulteriores transmisiones onerosas de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de las limitaciones sobre precios máximos de venta de las mismas.
f) Las transmisiones onerosas de terrenos sin edificar o edificados, en el Suelo No Urbanizable sometidos a procesos de parcelación o autoconstrucción.
3. Igualmente se deberá establecer en dicho acuerdo de delimitación el plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que será, como máximo y a falta de acuerdo expreso, de diez años.
4. En la documentación específicamente relativa a la delimitación deberá figurar una Memoria justificativa con el siguiente contenido mínimo:
a) Necesidad de someter las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto.
b) Objetivos a conseguir.
c) Justificación del ámbito delimitado en relación con el conjunto del ámbito territorial no afectado.
d) Relación de los bienes afectados y de sus propietarios, siendo preceptiva la notificación a éstos previa a la apertura del trámite de información pública.
5. Los propietarios de bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectado y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos de posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente al del que se haya producido la notificación.
Artículo 3.4.9. Reservas de terrenos.
1. En los casos expresamente previstos por este Plan General, así como los que se pudieran establecer en las revisiones de su Programa de Actuación se establecerán, sobre suelo clasificado como Urbanizable No Programado o No Urbanizable no sujeto a especial protección, reservas de terrenos de posible adquisición para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo. Igualmente el Ayuntamiento de Córdoba, cuando lo considere oportuno y debidamente motivado, podrá delimitar reservas de superficies sobre los expresados suelos con idéntica finalidad, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.
2. Efectuada esta delimitación se podrá, en la primera revisión del Programa de Actuación del Plan General, clasificar como Suelo Urbanizable los terrenos no urbanizables que por expropiación o adquisición onerosa hubiesen pasado al Patrimonio Municipal del Suelo.
3. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.
Artículo 3.4.10. Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar.
1. Se formará un Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, al amparo de la Ley autonómica 1/1997 de 18 de junio, para los supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos recogidos en la legislación aplicable. Cuando el Ayuntamiento no opte por la expropiación, acordará la aplicación del régimen de venta forzosa, que se llevará a cabo mediante su inclusión en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar. El acuerdo de inclusión en este Registro contendrá la valoración del terreno y determinará la imposibilidad para éste de proseguir el proceso urbanizador y edificatorio.
2. Los inmuebles incluidos en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, serán adjudicados en virtud de concurso, cuya convocatoria o pliego de condiciones incluirá las siguientes determinaciones:
a) Precio del terreno a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún caso podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real correspondiente a aquél.
b) Plazo máximo para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno ya mereciera la calificación de solar.
c) Precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
No podrá transcurrir más de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar hasta la convocatoria del concurso para su adjudicación.
3. El adjudicatario del concurso tendrá la consideración de beneficiario de la expropiación. La diferencia entre la valoración del terreno atribuida al tiempo de su inclusión en el Registro y el precio de adjudicación, corresponderá al Ayuntamiento, que podrá destinarla a inversión en materia de urbanismo y vivienda.
Artículo 3.4.11. Inventario del Patrimonio Municipal de Suelo
1. El Ayuntamiento mantendrá el Inventario del Patrimonio Municipal de Suelo, donde se harán constar, al menos los terrenos que se incorporen a dicho Patrimonio, especificando el modo de adquisición, superficie y demás datos registrales.
2. En todo caso los terrenos para los que se hubiera constituido reserva a efectos de su posible incorporación al Patrimonio de conformidad a lo previsto en estas Normas, deberán ser incluidos en un Registro Complementario del anterior.
CUADRO RESUMEN
CAPACIDAD DE VIVIENDA; CUADRO RESUMEN | ||||||
NUCLEO PRINCIPAL | NUCLEOS PERIFERICOS | subtotales | ||||
suelo urbano | ESTUDIOS DE DETALLE Y PROYECTOS DE URBANIZACION | 1.265 | 1.700 | 2.965 | ||
PLANES ESPECIALES | 4.451 | 2.283 | 6.734 | |||
subtotal suelo urbano | 5.716 | 3.983 | 9.699 | |||
S.U.P. | PLANES PARCIALES | 11.499 | 5.607 | 17.106 | ||
subtotal suelo urbanizable programado | 11.499 | 5.607 | 17.106 | |||
EXTENSIONES | PARCELACIONES | subtotales | ||||
S.U.N.P. | PROGRAMAS DE ACTUACION URBANISTICA | 12.724 | 6.935 | 19.659 | ||
subtotal suelo urbanizable no programado | 12.724 | 6.935 | 19.659 | |||
TOTALES | 29.940 | 16.524 | 46.464 |