CAPITULO PRIMERO.- PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5.1.1. Competencia municipal
1. La competencia municipal en materia de intervención del uso del suelo y la edificación tiene por objeto comprobar la conformidad de las distintas actuaciones al Plan General y a la legislación urbanística aplicable, así como restablecer, en su caso, la ordenación infringida.
2. La intervención municipal se ejerce mediante los siguientes procedimientos:
a) Licencias urbanísticas.
b) Ordenes de ejecución o de suspensión de obras o de otros usos.
c) Inspección urbanística.
Artículo 5.1.2. Obligación de solicitar de licencia
1. La solicitud de licencia exige el cumplimiento previo de los deberes enumerados en los arts. 4.1.2 y 4.1.4 de estas Normas según la clase de suelo de que se trate.
En concreto, se precisa de la previa conversión de la parcelas en solares lo que será de aplicación en todo caso, incluso en Suelo Urbano no incluido en unidad de ejecución.
2. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá autorizar la edificación y urbanización simultáneas cuando se garantice, de acuerdo a lo previsto en estas Normas, la urbanización de los terrenos.
Será requisito imprescindible para autorizar la simultaneidad de urbanización y edificación la presentación de aval por importe del 100% del costo de la obra de urbanización, siendo esta garantía independiente de otras que respondan de la tramitación y de la buena ejecución.
Artículo 5.1.3. Cumplimiento del deber de solicitar licencia
1. Solicitada licencia de edificación, el Ayuntamiento deberá resolver sobre su otorgamiento, comprobando que se cumplen los requisitos de otorgamiento de licencia señalados en estas Normas.
2. El otorgamiento de la licencia implicará:
a) La facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico atribuido en la licencia, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable.
b) La obligación de edificar en los plazos previstos, a cuyo efecto el acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras de conformidad, en su caso, con estas Normas.
3. Lo establecido en los puntos anteriores será de aplicación a los solares sin edificar y lo será también a los terrenos en que existan edificaciones ruinosas en los supuestos y con los requisitos y plazos que para su equiparación establece la legislación urbanística y estas Normas.
Artículo 5.1.4. Incumplimiento del deber de solicitar licencia
1. La no solicitud de licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento implicará la apertura de expediente administrativo municipal que resolverá, con audiencia al interesado, sobre la procedencia de declarar dicho incumplimiento.
2. La declaración del incumplimiento faculta al Ayuntamiento para la aplicación en su caso de la expropiación, al amparo de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 6/1988 de 13 de Abril sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, o la sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos.
Artículo 5.1.5. Obligación de edificar en plazo
Consiste en ejecutar la edificación conforme a los plazos previstos en la correspondiente licencia, de conformidad con las determinaciones de la misma y con el ordenamiento urbanístico.
Artículo 5.1.6. Cumplimiento del deber de edificar
La edificación concluida al amparo de una licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística implica:
a) La facultad de incorporar al patrimonio de su titular de la edificación ejecutada y concluida con sujeción a licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística.
b) La obligación del propietario de cumplir los deberes relativos a la edificación y que se contienen en este Título.
Artículo 5.1.7. Incumplimiento del deber de edificar
1. El incumplimiento del deber de edificar en los plazos fijados por la licencia implicará las consecuencias previstas en el art. 5.1.4. de estas Normas.
2. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento, se someterá al siguiente régimen:
a) Si aún no hubieran transcurrido los plazos fijados en el Programa de Actuación para solicitar licencia, el interesado podrá solicitar la misma para proyecto conforme con el planeamiento o ajustar las obras a la ya concedida.
b) Cuando hubiesen transcurrido los plazos previstos en el Programa de Actuación, y no proceda la prórroga de éstos, o la edificación resulte incompatible con el planeamiento, la edificación será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente de infracción urbanística conforme a lo establecido en la legislación urbanística.
3. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condicionantes pero compatible con el planeamiento podrá ser objeto de legalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en lo aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de Junio.
4. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declarada ilegal por contravenir la ordenación urbanística aplicable no queda incorporada al patrimonio del propietario del terreno. La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
5. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo fijado para adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso.
CAPITULO PRIMERO.- NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 11.1.1. - Concepto y destino del Suelo No Urbanizable.
1.- Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que están sometidos a algún régimen de protección de acuerdo a la legislación sectorial aplicable y al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba en razón de sus valores paisajísticos, ambientales, científicos, arqueológicos, etc. También se incluyen en esta clase de suelo los terrenos que el Plan ha considerado necesario preservar por los valores a los que se ha aludido anteriormente y aquellos que están sujetos a servidumbres para la protección del dominio público.
Asimismo se incluyen dentro del Suelo No Urbanizable los terrenos que resultan inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible por sus riesgos naturales, los terrenos cuya transformación resulta actualmente inapropiada por su incompatibilidad con el modelo de desarrollo urbano adoptado por el Plan General y los terrenos que constituyen el soporte físico de los asentamientos que, respondiendo a procesos históricos de agrupación o concentración, no se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano.
2.- Los actos de uso y aprovechamiento de este suelo conforme a su naturaleza, sin transformación del mismo y para su explotación agropecuaria, forestal y cinegética, están sujetos exclusivamente a las limitaciones establecidas por la legislación civil y la legislación sectorial aplicable.
Sólo la ordenación urbanística prevista en este Plan General legitima y autoriza la realización de cualquiera otros actos y aprovechamientos distintos de los previstos en el apartado anterior así como de las instalaciones o edificaciones que requiera la implantación o explotación de estos últimos, incluidas las construcciones, instalaciones o elementos móviles o prefabricados susceptibles de algún uso de los contemplados en esta normativa las cuales se someterán a las mismas condiciones de implantación y a los mismos requisitos y procedimientos de autorización establecidos para las actuaciones que comporten edificaciones de nueva planta.
3.- En desarrollo de esta normativa podrán redactarse Planes Especiales los cuales podrán tener, entre otras, las siguientes finalidades:
a).- Zonificación, calificación y ordenación pormenorizada de áreas del Suelo No Urbanizable en las que por sus especiales características sea necesario regularlas de forma específica.
b).- Ordenación de núcleos y asentamientos rurales.
c).- Ordenación, en su caso, de zonas con problemáticas urbanísticas singulares.
d).- Implantación de conjuntos o complejos de instalaciones ligadas a la explotación de recursos ganaderos.
e).- Protección, rehabilitación y reutilización de elementos singulares construidos del medio rural y catálogo2.- PLAN ESPECIAL PARA LA PROTECCION, REHABILITACION Y REUTILIZACION DE ELEMENTOS SINGULARES CONSTRUIDOS DEL MEDIO RURAL Y CATALOGOs.
f).- Ordenación de usos turístico-recreativos en zonas singulares3. PLAN ESPECIAL DE ORDENACION DE USOS TURISTICO-RECREATIVOS DEL ENTORNO DEL EMBALSE DEL GUADALHORCE.
g).- Restauración medioambiental.
h).- Actuación de lucha contra la erosión y de reforestación de áreas prioritarias.
5. PLAN ESPECIAL DE ACTUACION DE LUCHA CONTRA LA EROSION Y DE REFORESTACION DE AREAS PRIORITARIAS
i).- Estudio y propuesta de ordenación de los caminos rurales existentes6. PLAN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE USOS ALTERNATIVOS DE LOS CAMINOS RURALES Y VIAS PECUARIAS EXISTENTES.
j).- Otros fines análogos.
En todo caso se redactarán obligatoriamente Planes Especiales cuando, a juicio del Ayuntamiento, se pretenda implantar actuaciones que puedan suponer un cambio sustancial del territorio.
Artículo 11.1.2. - Categorías del Suelo No Urbanizable.
A los efectos de aplicación de esta normativa se establecen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable:
- Suelo No Urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano" (SNU): Se incluyen en esta categoría los terrenos que resultan inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible por sus riesgos naturales, los suelos ocupados por parcelaciones que han de someterse a medidas de paralización y/o reconducción, los terrenos destinados a infraestructuras que han de emplazarse en el medio rural y los terrenos cuya transformación resulta inapropiada por su incompatibilidad con el modelo de desarrollo urbano adoptado por el Plan General. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:
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- "Zonas de Campiña" (SNU-CA)
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- "Suelo No Urbanizable de Infraestructuras"
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- "Suelo No Urbanizable con Parcelación"(SNU-PR y SNU-P)
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- "Suelo No Urbanizable cuya transformación resulta actualmente incompatible con el modelo urbano propuesto por el Plan General" (SNU-I)
- Suelo No Urbanizable de Asentamientos o Núcleos Rurales (SNU-AR): se incluyen dentro de esta categoría las viviendas tradicionales existentes y aquellos asentamientos de población constituidos por agrupaciones de viviendas tradicionales con relaciones comunes, identificados como tales por la población residente y que, aun generando su población necesidades asistenciales y de servicios comunes, están o han estado vinculados generalmente a la producción primaria local (agrícola, ganadera, forestal, etc.) o dependen o han dependido económicamente de sus rentas. Dichos asentamientos, por su entidad o estructura típica y tradicional, no son susceptibles de ser considerados como núcleos urbanos.
- Suelo No Urbanizable de Equipamientos Privados (SNU-EP): se incluyen en esta categoría de suelo una serie de Equipamientos Privados que, por su importancia, singularidad y vinculación a la ciudad de Córdoba, deben ser reconocidos y ordenados de forma específica desde el planeamiento urbanístico.
- Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP): Se incluyen dentro de esta categoría los terrenos que están sometidos a algún régimen de protección de acuerdo a la legislación sectorial aplicable y al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba en razón de sus valores paisajísticos, ambientales, científicos, arqueológicos, etc. También se incluyen en esta clase de suelo los terrenos que el Plan ha considerado necesario preservar por los valores a los que se ha aludido anteriormente y aquellos que están sujetos a servidumbres para la protección del dominio público. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:
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- Espacios Forestales y Riberas de la Sierra con Protección Integral (SNUEP-PI)
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- Espacios Forestales de la Sierra con Protección Compatible (SNUEP-PC)
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- Vega del Río Guadalquivir (SNUEP-VG)
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- Vega del Río Guadajoz (SNUEP-VGJ)
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- Cauce y Riberas de los Ríos Guadalquivir, Guadalmellato y Guadajoz (SNUEP-RG)
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- Embalse de San Rafael de Navallana y Entorno (SNUEP-EE)
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- Salinas de Duernas (SNUEP-SD)
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- Llanuras Agrícolas de Secano (SNUEP-AS)
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- Zonas de la Campiña de Interés Paisajístico (SNUEP-ZCP)
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- Parque Forestal "Los Villares" (SNUEP-PQV)
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- Parque Recreativo "Puente Mocho" (SNUEP-PQM)
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- Yacimientos de Interés Científico (YC)
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- Patrimonio Histórico
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- Vías Pecuarias
La delimitación de cada una de las categorías del Suelo No Urbanizable viene grafiada en los planos de ordenación del término municipal y/o señalada en su normativa particular.
Artículo 11.1.3.- Régimen del suelo.
1. De acuerdo a la legislación vigente en el Suelo No Urbanizable no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas. Las explotaciones agrícolas tendrán el carácter de uso permitido dentro de la regulación de cada categoría de suelo No Urbanizable.
En todo caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente, deben entenderse incluidas en el concepto de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas las destinadas también a otro tipo de explotaciones de uso primario tales como las ganaderas, forestales, cinegéticas, etc.
2. Sin embargo tendrán el carácter de uso autorizable las edificaciones e instalaciones de "utilidad pública o interés social" que hayan de emplazarse en el medio rural. Estas autorizaciones deberán tramitarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3.2ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (vigente en Andalucía por la Ley 1/1997) y en el artº 25 del Decreto 77/1994.
También serán autorizables los demás usos que figuren como tales en cada categoría del Suelo No Urbanizable.
Artículo 11.1.4.- Régimen de parcelaciones, divisiones o segregaciones.
1.- En el Suelo No Urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Se considera parcelación urbanística ilegal en Suelo No Urbanizable toda división (segregación o fraccionamiento) simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas, en dos o más lotes, cuando aquella división incumplan la normativa sectorial o las normas de este Plan.
2.- En el Suelo No Urbanizable dicha división (segregación o fraccionamiento) tendrá idéntica consideración cuando cada uno de los lotes, fincas o parcelas a que dé lugar, constituyan unidades aptas para la edificación, incumplan las determinaciones del Plan General o puedan dar lugar a nuevos asentamientos formando un núcleo de población según las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Por tanto se considerará parcelación urbanística cualquier alteración de la situación jurídica o del titular de terrenos o fincas y parcelas, mediante la constitución de regímenes de propiedad horizontal o societaria, la celebración de compraventas proindiviso y otras formas análogas, cuando la atribución de cuotas permita el uso individualizado de una parte de aquellos equivalente o asimilables a los lotes, fincas o parcelas a que se refiere el supuesto anterior.
3.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma del presente Plan General que persigan un resultado prohibido o contrario a dicho Plan o al ordenamiento urbanístico general se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
4.- Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a las condiciones de ordenación urbanística del Plan General o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística.
5.- No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal o en su caso de la declaración de innecesariedad de la misma que los Notarios deberán testimoniar en ella.
El certificado de innecesariedad sólo se expedirá en el Suelo No Urbanizable para la implantación de usos ligados a explotaciones agrarias y siempre que se acredite suficientemente con proyecto de explotación firmado por técnico competente y/o informe del organismo correspondiente.
6.- En ningún caso se podrá realizar ningún tipo de parcelación rústica en las fincas en las que existan construcciones ilegales.
7.- Concepto de "parcela histórica": A los efectos de este Plan General se considerarán parcelas históricas en esta clase de suelo aquellas parcelas rústicas que, no formando parte de una parcelación urbanística o núcleo de población, conste inscrita en el Registro de la Propiedad o en su defecto conste en escritura pública con anterioridad a la aprobación inicial de este Plan General.
Artículo 11.1.5.- Concepto de núcleo de población y condiciones para evitar su formación.
1. Se entiende por núcleo de población el asentamiento humano que genera necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, saneamiento y accesos rodados con características propias de los núcleos urbanos.
2. A los efectos de evitar en el futuro su formación en el Suelo No Urbanizable se considerará que existe posibilidad de formación de núcleos de población cuando en un lugar concurran una o varias de las siguientes circunstancias:
- Se produzca un incumplimiento de las condiciones de edificación establecidas por el Plan General teniendo en cuenta cada categoría de Suelo No Urbanizable.
- Se realicen reparaciones, mejoras o aperturas de caminos que no cuenten con la preceptiva licencia municipal y/o no estén amparadas en el planeamiento o proyecto de urbanización o que no estén integrados en proyectos de explotación u ordenación agrícola, ganadera, cinegética, forestal o minera debidamente autorizados por los organismos competentes o bien que se realicen con el objetivo de dotar de accesos rodados a lugares en los que existan parcelaciones ilegales o una pluralidad de edificaciones que no hayan sido autorizadas de acuerdo a la normativa establecida en el Plan.
- Existan o se ejecuten conducciones de agua potable, alcantarillado o electrificación con acometidas individuales por parcelas que no estén previstas en plan o proyecto alguno debidamente aprobado.
- Exista publicidad referente a parcelación o venta de parcelas sin advertencia del procedimiento en el que legalmente se amparan cualquiera que sea los canales utilizados (carteles en vía pública, octavillas, anuncios en prensa o revista, etc..).
- Existan parcelaciones que no cumplan lo establecido en esta normativa o en los que se haya producido una división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes con fines edificatorios que impidan garantizar el carácter rural de la zona y preservar ésta del proceso de desarrollo urbano y/o comporte una transformación de hecho de su valor inicial rústico en valor urbanístico.
- Cuando, sin división o enajenación de fincas, se hayan enajenado partes indivisibles con incorporación del derecho a utilización edificatoria de partes concretas de terrenos o bien se constituyan asociaciones en las cuales la calidad de socio incorpore esta facultad, siempre que incumplan las condiciones de edificación establecidas en el Plan.
3. A los efectos de este Plan General en los ámbitos delimitados como "Suelo No Urbanizable de Parcelación" se considerará que existe posibilidad de formación de un núcleo de población cuando se incumplan las condiciones de edificación que en cada ámbito establezcan los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos.
Artículo 11.1.6. - Concepto de Asentamiento o Núcleo Rural.
Se entiende como Asentamiento o Núcleo Rural el constituido por las viviendas tradicionales aisladas y por aquellos asentamientos humanos existentes que aún generando su población necesidades asistenciales y de servicios comunes, están constituidos por un agregado de unidades familiares o productivas que están o han estado vinculadas directa o principalmente a la producción primaria local (agrícola, ganadera, forestal, cinegética...) o son o han sido económicamente dependientes de sus rentas y que por la entidad o estructura típica y tradicional del asentamiento no es susceptible de ser considerada como núcleo urbano.
CAPITULO PRIMERO.- INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.1.1. Derechos y deberes básicos de los propietarios de Suelo
1. En cumplimiento de los preceptos constitucionales y en congruencia con la función social y utilidad pública de la propiedad privada, el presente Plan otorga, delimita y configura el preciso contenido del derecho de propiedad, condicionando su ejercicio y subordinándolo al interés general, en la forma que las leyes y el planeamiento establece.
2. El ejercicio de las facultades dominicales del derecho de propiedad comporta el deber de contribuir a las cargas, equitativa y proporcionalmente, y recíprocamente el derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el presente Plan, mediante la determinación particular de los mismos para cada propietario de suelo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 3.1.2. Incumplimiento de los deberes básicos.
1. La infracción por los propietarios de sus deberes básicos, o de los plazos previstos para el cumplimiento de los mismos por el planeamiento o en su defecto establecidos en la legislación urbanística vigente, facultará al Ayuntamiento a la expropiación o sometimiento al régimen de venta forzosa, por incumplimiento de la función social de la propiedad del terreno o construcción afectada.
2. Las sanciones previstas exigirán, la apertura del correspondiente expediente administrativo municipal, previa audiencia al interesado, que resolverá motivadamente sobre el incumplimiento del deber o del plazo establecido para el mismo. Dicha resolución se ajustará a lo indicado por la legislación vigente.
Artículo. 3.1.3. Obligación de redactar el planeamiento.
1. El desarrollo y ejecución de las determinaciones del Plan General deben sujetarse al orden de prioridad y a los plazos señalados en el Programa de Actuación.
2. Los particulares deberán redactar y presentar al Ayuntamiento las figuras de planeamiento de desarrollo del presente Plan General, en los casos y de conformidad a lo establecido en el mismo, y en su caso, con lo establecido por la legislación urbanística aplicable. El incumplimiento por la iniciativa privada de las previsiones vinculantes del Programa, o la necesidad por urgencia o interés público, facultará al Ayuntamiento de Córdoba, en función y a la vista del interés urbanístico y previa declaración formal del incumplimiento, si este fuera el caso, a:
a) Formular directamente el planeamiento de desarrollo que proceda.
b) Alterar la programación de los suelos urbanizables, incluso excluyéndolos del programa mediante la oportuna revisión del mismo o, en su caso, mediante modificación de elementos del Plan General.
c) Fijar o sustituir los sistemas de ejecución aplicables y expropiar, en su caso, los terrenos que fueran precisos.
d) Acordar la aplicación del régimen de venta forzosa del terreno, cuando no se opte por la expropiación.
3. Previa conformidad municipal, los particulares podrán formular las figuras de planeamiento de desarrollo que el presente Plan General establezca de iniciativa pública, siempre que se garantice el cumplimiento de todos los objetivos y plazos señalados en el mismo. En todo caso, se deberá presentar con carácter previo un Avance del planeamiento en el que se exprese el modo en que dichos compromisos deban quedar garantizados.
Artículo. 3.1.4. Obligaciones de cesión, equidistribución y urbanización.
1. Los propietarios de suelo afectados por la ejecución del planeamiento tienen el deber de ceder, equidistribuir y urbanizar en los plazos previstos en el propio planeamiento. Dicho deber se ejecutará de conformidad a lo establecido en las Fichas Reguladoras y en la legislación urbanística vigente.
2. El incumplimiento de estos deberes en los plazos previstos implica la no adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico, quedando extinguido el derecho a urbanizar.
Artículo 3.1.5. Competencias
1. El desarrollo, gestión y ejecución del Plan General corresponde al Ayuntamiento de Córdoba, directamente o por medio de los órganos constituidos a tal efecto. En todo caso, el mismo se producirá mediante los instrumentos urbanísticos y jurídicos que procedan en función de la clase de suelo de que se trate y de los objetivos que en cada caso se pretendan, y de conformidad al ejercicio municipal de las competencias delegadas por la Junta de Andalucía en virtud del Decreto 77/1994.
2. Dentro de sus respectivas atribuciones y obligaciones, corresponderá a los organismos de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía el desarrollo de las infraestructuras, servicios y equipamientos de su competencia, así como la cooperación con el Ayuntamiento para el mejor logro de los objetivos que el Plan persigue.
3. En todo caso, las facultades que supongan ejercicio de autoridad se ejercerán siempre en régimen de Derecho Público y de gestión directa.
Artículo. 3.1.6. Instrumentos de actuación urbanística
1. Para el desarrollo y ejecución del Plan General, y con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística, se procederá mediante los siguientes tipos de instrumentos:
a) Instrumentos de ordenación.
Se denominan instrumentos de ordenación aquellos cuya finalidad es desarrollar o complementar las determinaciones del Plan General o del planeamiento territorial, y se tratan en el Capítulo Segundo de éste Título.
b) Instrumentos de gestión.
Se denominan instrumentos de gestión, o de ejecución jurídica del planeamiento, aquellos cuya finalidad es posibilitar el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, rescatar las plusvalías correspondientes a los entes públicos, posibilitar la obtención de los terrenos destinados a dotaciones públicas y, en su caso, distribuir la carga derivada de las obras de urbanización necesarias. Dichos instrumentos son recogidos en los Capítulos Tercero y Cuarto de este Título.
c) Instrumentos de ejecución material.
Se denominan instrumentos de ejecución material todos aquellos proyectos técnicos, cuyo objeto es posibilitar la realización de las actividades de uso, urbanización o edificación de los terrenos. Los mismo se incluyen en el Capítulo Quinto de este Título.
d) Instrumentos de protección.
Se denominan instrumentos de protección todos aquellos cuya finalidad es la protección, conservación y regulación del patrimonio histórico y arquitectónico, del medio físico o natural y del medio urbano. Los mismos se regulan en el Capítulo Sexto de este Título.
2. La base cartográfica de todos los planos de información y de proyecto de los instrumentos a que hace referencia este Titulo se referirá, siempre, a la red local municipal de coordenadas U.T.M. y en la escala en cada caso procedente.
Artículo 3.1.7. Registro de instrumentos de actuación urbanística
Se formalizará de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico el correspondiente registro, donde se inscribirán, como mínimo:
a) Los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión.
b) Las sentencias y resoluciones administrativas que afecten a los instrumentos a que se refiere el apartado anterior.
CAPITULO PRIMERO.- INFORMACIÓN URBANÍSTICA
CAPITULO PRIMERO
INFORMACIÓN URBANÍSTICA
Artículo 2.1.1. Publicidad del planeamiento
1. El principio de publicidad del planeamiento tiene como fin facilitar a los propietarios el cumplimiento de los deberes legales, mediante el cabal conocimiento de la situación urbanística a que están sometidas las fincas, lo que se hace efectivo mediante los siguientes mecanismos:
a) Consulta directa.
b) Consultas previas.
c) Informes urbanísticos.
d) Cédulas urbanísticas.
2. Igualmente serán públicos los Registros regulados en estas Normas, así como los que se pudieran establecer en desarrollo del Plan General, que estarán sometidos al mismo régimen que el establecido para los instrumentos de planeamiento. Cualquier persona tendrá derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certificación de su contenido.
Artículo 2.1.2. Consulta directa
1. Toda persona tiene derecho a tener vista por sí misma y gratuitamente de la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos de desarrollo y complementarios del planeamiento, así como de los registros en él previstos, en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantes para la localización de los documentos de interés.
De igual modo, se facilitará al público la obtención de copias de los documentos anteriormente citados, en los plazos y, en su caso, con el costo que se establezca al efecto.
2. A estos fines los locales de consulta dispondrán de copias íntegras y auténticas de toda la documentación de los planes, así como de sus documentos anexos y complementarios, debidamente actualizados y con constancia de los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los de aprobación inicial y provisional de sus eventuales modificaciones en curso.
3. Estarán asimismo disponibles relaciones detalladas de los Estudios de Detalle aprobados, delimitación de unidades de ejecución, de los proyectos o licencias de parcelación aprobados o concedidas y de los expedientes de reparcelación o compensación aprobados o en trámite. Dichos documentos se encontrarán, en todo caso, actualizados.
Artículo 2.1.3. Consultas previas
Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones particulares, concretas y específicas a que debe ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así se precise, deberá acompañarse de documentación suficiente.
Artículo 2.1.4. Informes urbanísticos
1. Toda persona puede solicitar por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, sector o unidad de ejecución, o sobre cualquier otra información o asunto relacionado con el Plan General y su desarrollo, el cual se emitirá, por el servicio municipal determinado al efecto, en el plazo máximo de un (1) mes desde la fecha de solicitud.
2. La solicitud de informe irá acompañada de plano de emplazamiento de la finca sobre topográfico oficial a escala 1:2.000, o bien la denominación precisa, en su caso, conforme al Plan General, del ámbito de planeamiento o unidad de ejecución objeto de consulta.
Los servicios municipales podrán requerir al solicitante cuantos otros datos o antecedentes fuesen precisos.
3. Cuando se trate de dudas o de distintas interpretaciones suscitadas por diferentes lecturas de los documentos del Plan, serán resueltas por el Ayuntamiento en el plazo máximo de dos (2) meses. La interpretación acordada deberá ser aprobada por el órgano competente municipal y publicitada adecuadamente con el fin de que sea generalizable para casos similares.
Artículo 2.1.5. Valor Acreditativo de los Informes
1. El valor acreditativo de los informes se entenderá sin perjuicio de la ulterior subsanación de los errores materiales o de hecho que contuviesen y no podrá en ningún caso alterar los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca, en virtud de la ordenación legal y urbanística aplicable en cada momento.
2. No obstante, la existencia de error suministrada, en su caso, al interesado deberá ser considerada y su incidencia valorada en cuantas resoluciones administrativas haya dado lugar. En ningún caso, la información errónea generará, derecho del interesado a ser indemnizado.
CAPITULO PRIMERO.- EL ESPACIO VIARIO
CAPITULO PRIMERO
EL ESPACIO VIARIO
Artículo 14.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS URBANAS A EFECTOS DE ORDENACIÓN.
Ya expuesta en otro apartado anterior de esta Memoria, quedaría la siguiente clasificación:
a) Carreteras, circunvalaciones, enlaces y travesías. Son las autovías y carreteras, así como las de unión entre ellas atravesando o bordeando la ciudad, por lo que se caracterizan por la mezcla de un tráfico no urbano generado o atraído por las zonas contiguas a la vía. Dependiendo de si acaba en la ciudad o la circunvala la red viaria primaria puede convertirse en una penetración o en una ronda. Su proximidad a la zona urbana imbrica la comunicación interurbana con la urbana. El Tráfico de paso es preferente sobre el local. La velocidad de diseño será superior a 60 km/h.
b) Vías Primarias. Son las de acceso a distritos y barrios, dando continuidad a los colindantes y tramando las vías de carácter superior. La velocidad de diseño será inferior a 50 km/h. Los radios no serán inferiores a 25 m. La convexidad vertical será mayor de 300 y la concavidad mayor de 550. Las pendientes máximas no serán mayores, como norma general, del 10%.
c) Viario Medio. Son aquellas vías que tienen una cierta importancia en la estructura y organización espacial de los diferentes usos, o que por su longitud salen fuera del ámbito del barrio o distrito, pero que no poseen las condiciones suficientes de continuidad o capacidad para ser clasificadas dentro de las vías primarias. Las calzadas coexisten con aparcamientos. Los radios mínimos no serán inferiores a 16 m. y las pendientes máximas no serán superiores al 12%.
d) Distribuidores de barrio. Son aquellas vías de menor intensidad en cuanto a tráfico, pero de gran importancia en la ordenación del área en que se encuentran, y cuya función es canalizar los flujos de circulación desde el tramado viario local hacia las vías de jerarquía superior.
e) Viario Local. Son las calles de los barrios o sectores que aseguran el acceso a la residencia o actividad implantada en su ámbito. La función principal es el acceso a los usos situados en sus bordes. El tráfico urbano es casi exclusivo y su diseño prima la actividad local sobre la comunicación entre zonas. Se utilizará un diseño urbano que impida la circulación de vehículos a una velocidad superior a 30 km/h. Permiten el acceso de vehículos a las zonas y viarios colindantes, el estacionamiento y reparto de mercancías. La circulación de peatón es preferente.
f) Sendas peatonales. Las destinadas exclusivamente a la circulación de peatones con circulación excepcional de vehículos de servicio y transporte colectivo.
Artículo 14.1.2. CONDICIONES DE DISEÑO.
14.1.2.1. PERFIL LONGITUDINAL.
Para la elección de los límites de las inclinaciones de las rasantes en zonas urbanas se tendrá en cuenta no solo criterios circulatorios sino también la incidencia urbanística de las soluciones así como su repercusión económica y ambiental.
Como orientación, se evitará superar una pendiente máxima de 6% en tramos de longitud mayor de 30 m. No obstante, dicho límite puede superarse si en el estudio económico sobre la incidencia de la rampa en el coste de ejecución de la carretera frente a los factores de reducción de velocidades, costes de funcionamiento y aumento del ruido se considera favorable un aumento de la inclinación.
Las intersecciones se ubicarán fuera de las grandes rampas, no debiendo superarse como cifra orientativa el 3%.
Para las glorietas se evitarán pendientes superiores al 2,5%.
14.1.2.2. SECCIÓN TRANSVERSAL
En todas las secciones viarias que combinen el ámbito peatonal con el ámbito de calzada, se deberá mantener la proporción mínima de 1/3 de la zona peatonal respecto a la zona de circulación rodada.
Con carácter general, las vías primarias serán de doble sentido de circulación, salvo que la especial configuración de la trama permita el desdoblamiento en pares de vías, semejantes, próximas o equiparables a su función.
Se evitará la construcción de medianas en la calzada, siendo solamente admisibles en los casos fijados desde este documento de P.G.O.U. o si se configuran como paseo peatonal, con una anchura mínima de 8,00 m.
14.1.2.2.1. CARRILES DE CIRCULACIÓN
La anchura usual de los carriles de circulación será de 3,5 m, pudiéndose aumentar o disminuir este valor en función de la velocidad de proyecto de la vía, existencia de puntos singulares, con restricciones de anchura y/o para conseguir una homogeneidad de los carriles.
No obstante la anchura no será en ningún caso inferior a 2,75 m.
El mínimo absoluto será utilizado solo para calles peatonales y bordes con restricción de acceso.
14.1.2.2.2. ARCENES.
En travesías y circunvalaciones la anchura mínima del arcén exterior será de 2,00 m. No obstante, para altas intensidades de pesados es recomendable una anchura de 2,50 m y de hasta 3,00 m.
El resto de viales puede tener arcén exterior o no tenerlo; el cual, en ocasiones podrá ser sustituido por un carril de aparcamiento.
La anchura del arcén interior depende en gran medida de la anchura de la mediana y de si se ubican en la misma barrera de protección plantaciones u otro tipo de objetos.
En travesías y circunvalaciones la anchura mínima del arcén interior, si existen barreras de protección en la mediana, es de 1,00 m. Esta anchura puede reducirse en las vías primarias hasta llegar a 0,20 m; es decir, la reducción del arcén a la anchura de la línea blanca de límite de calzada.
14.1.2.2.3. CARRIL DE APARCAMIENTO.
En vías con elevada velocidad de proyecto (60 km/h) no se recomienda la instalación de aparcamiento. Las bandas de aparcamiento son necesarias en tramos urbanos donde existe una fuerte intensidad de usos en los márgenes y no sea posible el trazado de una vía de servicio.
En aparcamientos con mayoría de vehículos ligeros se recomienda unas dimensiones mínimas de 2,20 m. x 4,50 m., y si el aparcamiento es para vehículos pesados (áreas industriales) de 2,50 m. de anchura.
14.1.2.2.4. MARGENES.
La anchura de resguardo en carreteras urbanas sin ningún tipo de barrera de seguridad u obstáculos es de 0,70 m. Con barreras de seguridad metálicas y señalización la anchura mínima es de 1,50 m.
14.1.2.2.5. BARRERAS Y BORDILLOS.
En las carreteras en las que no existen movimientos transversales, se recomienda el uso de barreras rígidas tanto en mediana como en el margen exterior.
La mayor parte de las vías urbanas dispondrán de bordillo como separador de la calzada y su margen o de la calzada con la mediana. En tramos con velocidades superiores a 60 km/h debería instalarse el bordillo en compañía de barreras de seguridad. Con velocidades inferiores el bordillo puede cumplir funciones de barrera siempre que su perfil no sea montable.
En los viales donde la velocidad sea reducida y los márgenes amplios, pueden disponerse bordillos recortables o encintados para conseguir una mejor integración estética de la calzada con el resto de la sección transversal.
14.1.2.2.6. ACERAS.
Las travesías y circunvalaciones pueden y deben tener aceras si el flujo de peatones es importante o si atraviesan zonas urbanas consolidadas. El resto de viales deberán tener obligatoriamente aceras.
La anchura mínima absoluta de una acera será de 1,70 m. para el cruce de dos peatones.
La anchura óptima en aceras con escasa afluencia de peatones es de 3,00 m. Con mayores afluencias es necesario acondicionar la acera con mayor anchura.
En calles que dispongan de acerado con anchura igual o superior a 3,00 m, se plantarán alineaciones de árboles. En calles de menos anchura de acerado se admite plantaciones, y en el caso de carreteras urbanas éstas se ubicarán preferentemente en los márgenes.
En áreas muy urbanizadas el resguardo y la acera se tratará como una unidad de diseño, sin diferenciación tipológica.
14.1.2.3. NUDOS.
Los nudos se clasifican en dos grupos:
- Intersecciones: cruces a nivel.
-
- Intersección con prioridad.
- Intersección regulada por semáforos.
- Glorieta.
- Enlaces: se aplica a todo tipo de nudos donde al menos un movimiento se resuelve a desnivel.
La elección de uno y otro tipo será en función de la I.M.D. de la vía principal y la I.M.D. de la vía secundaria.
En vías urbanas la nudos normalmente se plantean como cruces a nivel mediante, si bien se plantean enlaces en ciertos cruces:
- Si la intensidad del tráfico entre movimientos que se cruzan justifica la realización de un enlace.
- Donde se realiza un cruce con una vía de circulación continua.
La separación entre intersecciones variará en función de la intensidad de la red viaria transversal, del tipo de control de prioridad en las mismas y del nivel de control de accesos. Una distancia adecuada para áreas de densidad media está sobre los 500 m, mientras que para áreas más densas dicha distancia es inferior.
En las intersecciones los radios mínimos de giro serán de 12,00 m, siendo aconsejable superar los 15,00 m. Únicamente en calles secundarias, donde el retranqueo de aceras dé lugar a pasos muy estrictos se podrá llegar a radios mínimos de bordillo de 6,00 m.
En glorietas, se evitará que los radios máximos superen los 40,00 m. Cuando exista un solo carril, su anchura no será menor que 5,50 m. En calzadas de doble carril situadas en glorietas, la anchura mínima será de 8,00 m.
Artículo 14.1.3. PEATONES.
Se aplicará lo dispuesto en la normativa municipal y, en especial, a lo que se refiere la Ordenanza de Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y la comunicación.
Utilizando la velocidad de los vehículos como indicador de compatibilidad entre el tránsito peatonal y la circulación de vehículos puede decirse que:
- Para velocidades inferiores a 30 km/h pueden plantearse soluciones integradas de peatón-automóvil a nivel.
- Para velocidades de hasta 60 km/h pueden plantearse soluciones con separación física (aceras o caminos con o sin protección) así como cruces a nivel.
- Para velocidades superiores a 60 km/h, la segregación debe ser total con pasos a distinto nivel y separación física de recorridos en toda su longitud (paso a nivel).
Con objeto de definir con claridad las prioridades entre vehículos y peatones en cada punto, se dispondrán dispositivos que hagan efectiva o al menos incentiven la reducción de la velocidad y otras que garanticen la protección y canalización del tráfico peatonal.
En base a las distinciones hechas con anterioridad pueden definirse dos tipos de pasos para peatones:
Paso a nivel:
Su ubicación debe recoger los itinerarios mas frecuentados y no deben distanciarse más de 150 m.
La especial peligrosidad de este tipo de cruces hace necesario una serie de medidas de seguridad como:
- buena visibilidad tanto del vehículo como del peatón.
- correcta señalización.
- canalización de los recorridos peatonales.
- disposición de refugios centrales (isletas).
- prolongación de aceras en penínsulas.
- instalación de semáforos con pulsadores.
Pasos a distintos nivel:
Deben resolverse siempre por medio de rampas si solo hay una posibilidad de acceso, o mediante escalera y rampa opcionales si pudieran conjugarse ambas soluciones.
Como criterio general, con objeto de mejorar la movilidad de personas con limitaciones físicas o el propio tránsito de coches de niños deben tomarse medidas de eliminación de barreras arquitectónicas de acuerdo a las determinaciones de la mencionada Ordenanza de Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Se utilizarán los medios oportunos, tales como rebajes de bordillos en aceras e isletas, uso de texturas especiales en la acera, implantación de señales acústicas en semáforos etc.
Artículo 14.1.4. TRANSPORTE COLECTIVO.
El uso de transporte colectivo favorece en gran medida la circulación en el interior del casco urbano, así como sus entradas y salidas. Por este motivo se considera la posibilidad de disponer de carriles exclusivos con las siguientes alternativas:
En vías rápidas urbanas:
- Carriles reservados a derecha.
- Carriles en una vía doble central fuera de la calzada normal, incluida en la mediana, en disposición central o a ambos lados.
- Carriles en vías de servicio.
En el resto de vías urbanas:
Los carriles se integran en la calzada central dentro del carril derecho excepcionalmente y en función de la intensidad de autobuses podrá plantearse el establecer carriles reservados de circulación.
Las paradas de autobuses se ubicarán según los siguientes criterios:
En vías rápidas urbanas:
Se recomienda la utilización de vías de servicio para su ubicación. En caso de no existir vías de servicio se podrían habilitar carriles de parada de pequeña longitud separados de la calzada central mediante una berma y comunicado con ella mediante los correspondientes tramos de aceleración y deceleración. En enlaces, la mejor ubicación de la parada será en carriles especiales, y si ello no fuera posible, se localizarán en los ramales de salida, en tramos rectos o casi rectos con suficiente visibilidad cerca de la intersección con las vías secundarias.
En el resto de vías urbanas:
En vías con velocidad de proyecto de 80 km/h, se habilitarán carriles de parada de achura igual a 3,00 m. mediante retranqueos en el resguardo de la carretera. Si esta franja no admite por su anchura la instalación del carril de estacionamiento así como un espacio para los peatones, se ocupará parte o todo el arcén exterior sin que en ningún caso el vehículo estacionado ocupe parte del carril derecho.
Para velocidades inferiores cabe mantener el vehículo detenido en el carril derecho de circulación sin refugios especialmente acondicionados.
En intersección es recomendable su ubicación antes de la intersección. En el caso de las glorietas se situarán en las inmediaciones de la misma y a una distancia suficiente para que no afecte la circulación en el abocinamiento de entrada.
Artículo 14.1.5. FIRMES Y PAVIMENTOS.
14.1.5.1. EN CALZADAS.
La instalación de un determinado tipo de pavimento debería contemplar los siguientes criterios:
- Rugosidad de la capa de rodadura tanto en seco como en mojado manteniendo sus condiciones con el tiempo.
- Seguridad en la frenada, garantizando distancia mínimas en seco o mojado.
- Durabilidad y resistencia a la degradación por tráfico, agua ó elementos climáticos.
- Mínimo nivel de ruido y vibraciones tanto desde el punto de vista de conductos como de la población afectada. No obstante, en ciertos casos puede ser buscado un nivel de ruidos superior a la media para disuadir altas velocidades de los vehículos.
- Calidad visual.
14.1.5.2. EN ACERAS Y VÍAS PEATONALES.
Las cualidades requeridas para estos pavimentos son principalmente:
- Comodidad
- Registrabilidad (facilitar la inspección y reparación de redes de servicios subterráneos)
- Durabilidad y calidad visual.
En lo relativo a la comodidad son preferibles texturas lisas, si bien, los materiales rugosos son útiles en zonas accesibles pero por las que el tránsito no es deseable.
La registrabilidad para el acceso a redes enterradas es siempre necesaria siendo los pavimentos continuos sobre lecho de árido los más deseables.
Las calidades de los materiales más habituales son:
- Mezclas bituminosas.
- Hormigones.
- Adoquines de hormigón.
- Losas y losetas.
Artículo 14.1.6. DRENAJES.
Las vías urbanas se diseñarán para posibilitar la recogida subterránea de pluviales evitando las cunetas. Para recoger el agua de escorrentía de manera eficaz es necesario dotar a la calzada de una pendiente transversal mínima del 2% intentando no superar el 3%. Los tramos horizontales o relativamente horizontales se deben eliminar o acortar.
Artículo 14.1.7. SEÑALIZACIÓN.
14.1.7.1. CONSIDERACIONES FUNCIONALES.
En la instalación de elementos de señalización se evitará la confusión con otros símbolos, ocultación por la vegetación o por los vehículos aparcados, y la falta de visibilidad nocturna por contrastes desfavorables de luz.
Se agruparán en mástiles únicos las señales de mensajes relacionados y se limitará la señalización privada y la publicidad de actividades junto a la calzada.
Entre la señalización vertical y horizontal se debe establecer una estrecha vinculación con objeto de que una se vea complementada por la otra y no entren en contradicción.
14.1.7.2. CONSIDERACIONES ESTÉTICAS Y DE IMPLANTACIÓN.
La señalización será considerada como un elemento más del paisaje urbano, por ello debe diseñarse de modo homogéneo con todos los elementos del proyecto global.
Como recomendaciones concretas de implantación se citan las siguientes:
- Buscar el apoyo mutuo de la señalización con las estructuras, adaptando la normativa (de distancia mínima) a cada caso particular.
- Prever en las obras de paso las esperas necesarias para la fijación de paneles.
- Evitar la implantación de pórticos y paneles sobre aceras y vías peatonales (es preferible la utilización de la mediana si la hubiera)
- Mantener en la señalización ubicada en medianas y márgenes una distancia mínima al arcén de 0.70 m.
Artículo 14.1.8. ILUMINACIÓN.
El alumbrado debe contemplarse no solo desde una perspectiva funcional sino también como componente del paisaje urbano. El diseño del soporte y de la luminaria se realizará en función del contexto urbano en el que se inserte, y la instalación debe cuidar su adecuación a la escala del lugar y su unidad en el espacio circundante.
En la implantación del alumbrado son preferibles soluciones laterales por su facilidad de instalación y mantenimiento.
Artículo 14.1.9. PROTECCIONES CONTRA EL RUIDO.
La rodadura de los vehículos, las explosiones de carburantes, las vibraciones producidas por los motores y su mecánica... constituyen una importante fuente de ruido en la ciudad. El conocimiento del problema global del ruido producido por los vehículos en la ciudad es una premisa básica a tener en cuenta en el diseño de las carreteras urbanas.
Como orientación, se adjunta una relación de los niveles de ruidos máximos admisibles según recomendaciones establecidas en el Simposio celebrado por la A.I.P.C.R. en San Sebastián sobre el tema:
- Niveles máximos para nuevas construcciones
(Medidos a 2 m. de la pared exterior de los edificios).
Zonas Residenciales:
Leq (7 h a 23 h)......................... 65 dB(A)
Leq (23 h a 7 h)......................... 55 dB(A)
Zonas de Enseñanza y Hospitales:
Leq (7 h a 23 h) .........................55 dB(A)
Leq (23 h a 7 h) .........................45 dB(A)
Zonas Comerciales e Industriales:
Leq (7 h a 23 h) ..........................75 dB(A)
Leq (23 h a 7 h).......................... 75 dB(A)
- Niveles máximos para construcciones existentes.
Los anteriores aumentados en 10 dB(A).
Existe una amplia gama de medidas para reducir los niveles de ruido producidos por el tráfico:
- Medidas de actuación sobre la infraestructura:
-
- Usos de pavimentos que produzcan un bajo índice de ruidos compatibles con la seguridad y economía corregidas con una alta rugosidad del pavimento.
-
- Trazados que eviten fuertes aceleraciones y deceleraciones bruscas, así como fuertes rampas, etc.
- Medidas de ordenación y regulación de la circulación:
-
- Dar mayor fluidez evitando detenciones producidas por las intersecciones y la congestión.
-
- Reducción de las velocidades de los vehículos, pudiéndose llegar a resultados óptimos en torno a 60 km/h.
- Medidas de actuación sobre el entorno de la carretera:
-
- Uso de la vegetación como pantalla amortiguadora.
-
- Uso de diques de tierra.
-
- Uso de pantalla acústica.
Estas últimas solo se colocarán allí donde la falta de espacio impida otros tratamientos más extensivos, y su diseño e instalaciones se realizarán de tal manera que el impacto visual que provoque sea mínimo.
Artículo 14.1.10. PLANTACIONES.
La integración de las plantaciones en el diseño de la vía publica no es únicamente un elemento complementario y adicional de carácter ornamental sino que desempeña importantes funciones en el viario como refuerzo de aspectos funcionales e infraestructurales (glorietas, enlaces...) ocultación de aspectos estéticos negativos, constitución en sí mismas de hitos urbanos singulares, creación de barreras de protección contra el ruido, el viento y la contaminación atmosférica.
Es recomendable y en algunos casos obligatorio mantener la vegetación preexistente asociada a los elementos geográficos; por ejemplo, los arbolados de ribera asociados a cauces.
En cuanto a la vegetación de nueva implantación es fundamental la elección de especies adaptadas al clima, al suelo y a los índices de contaminación, atendiendo dicha elección más que a criterios estrictamente ornamentales, a razones climáticas, de soleamiento, de ordenación espacial y de adecuación ambiental. De la misma manera debe tenerse siempre presente la compatibilidad de las plantaciones con el drenaje, dotando al terreno de un nivel de drenaje adecuado a las necesidades de agua de las plantaciones y evitando la implantación de especies que obstruyan los canales de drenaje.
Según la zona de implantación se adoptará una serie de consideraciones para cada caso:
Implantación en borde de calzada:
En función de la velocidad de proyecto y de la solución constructiva que se adopte en el borde de plataforma la implantación de árboles requiere las siguientes distancias mínimas:
- fuera de poblado y en entornos no edificados: 9 m
- areas urbanas: 4 m
- calle con aceras y aparcamientos: 5,00 m
Implantación en superficies amplias:
Donde el espacio disponible permita la implantación de arbolado en retícula, las distancias que definen esta retícula deben oscilar entre los 4,00 y los 5,00 m. para árboles de pequeño y medio porte y entre 7,00 y 8,00 m. para árboles de gran desarrollo.
Implantaciones en aceras y bermas:
Los alcorques serán dimensionados con medidas superiores a 1,00 x 1,00 m.
Las distancias entre el eje del árbol y el bordillo deben ser de al menos 0,50 m si existe carril de estacionamiento. El retranqueo debe ser superior donde no exista aparcamiento y donde haya banda ajardinada (mínimo 1,50 m, según el porte de arbolado).
Las distancias desde el eje del árbol a la línea de edificación deben ser siempre superiores a 1/2 de la separación entre árboles y a 1/2 de la altura prevista para el árbol desarrollado.
Implantaciones en isletas y medianas.
La mínima anchura de mediana susceptible de ser ajardinada es de 1,50 m. Son recomendables medianas de al menos 2,00 m si se desean ajardinar.
En cuanto a las isletas solo se recomienda ajardinar aquellas con una superficie superior a 20 m2.
Implantación en glorietas.
Por seguridad, no debe plantarse en los bordes de la isla central, siendo preferente disposiciones de altura progresiva desde los bordes hacia el centro.
Implantación en plazas.
La vegetación debe sujetarse a las directivas formales de la geometría urbana.
Implantación en enlaces.
La definición de las áreas despejadas en ramales de enlace se realizará atendiendo a los criterios de visibilidad, expuestos en la instrucción 3.1-I.C.
Artículo 14.1.11. VIAS CICLISTAS.
Este Plan General contempla las determinaciones del Plan Director de Bicicletas de Córdoba; y el planeamiento de desarrollo del mismo, así como los futuros Proyectos de Urbanización, tanto de nuevos viales como de remodelación de los existentes, deberán aplicar dichas determinaciones y prever espacios viales reservados para la circulación de bicicletas de forma integrada en el espacio urbano, que permita un suficiente margen de seguridad para los usuarios de este medio de transporte, de acuerdo a los trazados de la Red Principal de Itinerarios aquí establecida.
El planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización fijarán soluciones de enlace con el viario externo a su ámbito de actuación y resolverán debidamente las intersecciones con otras vías, de manera que las vías ciclistas no resulten ser itinerarios sin solución de continuidad. Se diseñarán itinerarios de barrio en conexión con los itinerarios principales, los cuales no se formalizarán necesariamente como carriles de bicicletas, pudiendo coexistir la circulación de ciclistas con la de automóviles, siempre que se aseguren medidas de prioridad, preferencia, etc., para la seguridad de aquellos.
CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.1.1. Clases de dotaciones
1. La red de dotaciones de este Municipio está constituida por el suelo, las edificaciones y las instalaciones públicas o privadas que el Plan General o sus instrumentos de desarrollo califiquen para alguno de los usos globales o pormenorizados que tengan carácter dotacional.
2. Las dotaciones pueden ser públicas, denominadas sistemas, o privadas, distinguiéndose:
a) Sistemas generales.
b) Sistemas locales.
c) Dotaciones privadas.
Artículo 10.1.2. Condiciones de uso y edificación
1. Los elementos dotacionales cumplirán las condiciones generales y particulares de uso y construcción que se contienen en estas Normas en lo que les sean de aplicación.
2. Las edificaciones e instalaciones dotacionales se ajustarán a las condiciones particulares de la zona en la que se ubiquen, o de sus colindantes, sin perjuicio de lo dispuesto en este Título.
Artículo 10.1.3. Programación y ejecución material
1. La ejecución de las obras e instalaciones en los suelos dotacionales deberá llevarse a cabo de acuerdo con los plazos previstos en el Programa de Actuación del Plan General y exigirá la efectiva coordinación de las actuaciones e inversiones públicas y privadas, según los casos, en consonancia con las previsiones que en este sentido establece el Plan.
2. La ejecución material de las obras e instalaciones de los sistemas generales será acometida, en todo caso, con arreglo a las previsiones del Plan siendo a cargo de:
a) La Administración Pública de acuerdo con sus competencias, para aquellos sistemas generales establecidos en Suelo Urbano y para los compromisos de gestión asumidos en el planeamiento anterior cuyas determinaciones se mantengan.
b) Los particulares en los casos de ser adjudicatarios de concesiones administrativas en la prestación de servicios públicos en los casos en que esta modalidad de gestión sea compatible con el servicio a implantar.
CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.1.1. Ambito de aplicación
1. El Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y en el Reglamento de Planeamiento, establece y precisa en este Título el régimen transitorio aplicable a determinadas figuras de planeamiento y gestión, del anterior Plan General, vigentes en el momento de su entrada en vigor.
2. El Plan General recoge e incorpora para los ámbitos sometidos a régimen transitorio, las determinaciones, con las modificaciones que en su caso se establecen, del planeamiento vigente que considera compatibles con el modelo territorial y de utilización del suelo que se adopta.
Igualmente se regula en este Título el régimen aplicable a determinadas delimitaciones, sistemas de actuación y otras figuras de gestión realizadas conforme al planeamiento anterior.
3. Según lo expresado, el Plan General establece las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio, en el que se contienen las prevenciones oportunas sobre la vigencia del planeamiento relacionado en los anteriores apartados, incluyendo los ámbitos delimitados sometidos a este régimen, en atención al grado de incorporación al presente Plan de las determinaciones del planeamiento que se incorpora, en alguna de las siguientes categorías:
a) Planeamiento aprobado cuyas determinaciones se respetan (PA).
b) Planeamiento aprobado cuyas determinaciones se modifican (PAM).
El reconocimiento en la documentación gráfica del Plan General de un determinado área como ámbito de régimen transitorio (PA o PAM) no implica la incorporación mimética del ámbito específico del planeamiento que actúa sobre dicha zona.
Por tanto tales ámbitos de régimen transitorio, si bien coinciden por lo general con los propios de los planeamientos que se incorporan, en determinados casos el Plan General establece nuevas determinaciones sobre terrenos afectados por el planeamiento y no integrados en el ámbito de régimen transitorio.
Estos terrenos, según casos, reciben del Plan General una ordenación directa o serán objeto de nuevo desarrollo por resultar integrados en una nueva actuación urbanística, sin que la efectiva aplicación de las nuevas determinaciones del Plan General implique necesariamente modificación del planeamiento que se incorpora.
4. En las áreas de Suelo Urbano directo que, sin hallarse incluidas en un ámbito PA o PAM, procedan de una actuación urbanística del precedente Plan General finalizada y por tanto no delimitada, de no incorporar el Plan modificación directa alguna en la ordenación aprobada, las alineaciones serán las realmente ejecutadas.
En cuanto a regulación normativa de las Zonas contenidas en las expresadas áreas, se estará a lo dispuesto en el presente Plan General.
5. Los Estudios de Detalle aprobados definitivamente, formulados en su momento con objeto de completar o adaptar determinaciones de la precedente Revisión del Plan General o de su planeamiento de desarrollo, pero que no se delimitan expresamente en la planimetría del Plan General como ámbito de régimen transitorio, mantendrán su validez -en aquellas cuestiones propias de un Estudio de Detalle- cuando el Ayuntamiento de forma expresa lo admita.
No obstante los referidos Estudios de Detalle no se considerarán incorporados al Plan cuando éste establezca modificaciones en la ordenación de sus ámbitos concretos que supongan la definición, por nuevas aperturas viarias, de alineaciones distintas a las previstas en el Estudio de Detalle.
6. Asimismo se regula en este Título el régimen correspondiente a la edificación y licencias existentes al momento de su entrada en vigor.
CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.1.0.- Definición.
Las citadas medidas constituyen en su conjunto una serie de determinaciones formuladas por razones de seguridad, salubridad y estética de un lado, y de defensa del patrimonio natural o histórico-cultural de otro, que habrán de ser observadas por todas aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en el ejercicio de actos de edificación y uso del suelo.
Sección 1ª
Normas de Protección del Medio Ambiente Urbano.
Artículo 8.1.1.- Regulación de la publicidad en los edificios
Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano, y por ello su instalación, tanto en las fachadas de las edificaciones como en la vía pública, están sujetas a previa licencia municipal. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de instalación donde se manifiesten sus características técnicas de forma que el Organismo que haya de otorgarla pueda conocer con precisión la actuación pretendida y se garantice, en cualquier caso, su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada.
Se prohíben expresamente los elementos publicitarios en la coronación de los edificios.
Artículo 8.1.2.- Conservación de terrenos no edificados y solares
Los propietarios de terrenos y urbanizaciones habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En particular, los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza, evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.
Artículo 8.1.3.- Seguridad y decoro de edificios y construcciones
Los propietarios de edificaciones y construcciones erigidas en el término municipal deberán mantenerlas en estado de seguridad, salubridad y ornato público.
Con fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público:
a) Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.
b) Mantenimiento de los revocos, pintura o cualquier material visto de acabado de los parámetros de fachada.
c) Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos añadidos tales como rótulos o carteles.
Sección 2ª
Medidas de Protección del Medio Ambiente Natural.
Artículo 8.1.5.- Medidas de prevención ambiental: Usos y Actividades sometidos a previa evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental o Calificación Ambiental.
1. La Directiva del Consejo (85/337/CEE), del 27 de Junio de 1985, se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que pueden tener efectos importantes sobre el medio. Dicha directiva comunitaria ha sido completada y normalizada en el ámbito estatal por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
Asimismo, en la Comunidad Autónoma Andaluza ha entrado en vigor el 1 de Septiembre de 1994, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y con fecha 29 de Diciembre de 1995 el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental las cuales se suman al resto de normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado Español y la propia Comunidad Autónoma de Andalucía complementando la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre.
Teniendo en cuenta dicha Ley y Reglamento, los usos y actividades que habrán de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental serán los establecidos en los Anexos de los mismos. Además se deberán realizar Informes Ambientales, tal como los define la propia Ley, para todas las actividades relacionadas en su Anexo Segundo y en el Reglamento de Informe Ambiental (Decreto 153/1996, de 30 de abril de 1996) y deberán someterse a Calificación Ambiental todos los usos y actividades relacionados en su Anexo Tercero y en el Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre).
2. Con carácter general, será de aplicación asimismo, en materia de protección ambiental, lo dispuesto en el Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995, de 21 de noviembre) y en el Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 74/1996, de 20 de febrero) de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Desde la entrada en vigor del Reglamento de Calificación Ambiental no es de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre) en cuanto a sus determinaciones ambientales por lo que cualquier referencia en el Plan al mismo en este sentido se entenderá solamente a los efectos de la definición de estos tipos de actividades.
4. El desarrollo de las actuaciones urbanísticas proyectadas en este Plan quedarán condicionadas, en todo caso, por las medidas correctoras y de protección y por las medidas de control y seguimiento ambiental establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan y en la Declaración de Impacto Ambiental que formule la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Artículo 8.1.6.- Medidas a adoptar en la proyección y ejecución de nuevas redes viarias
Sin perjuicio de las medidas de prevención ambiental aplicables, de acuerdo a la legislación vigente, se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidades de las obras se haya perdido o deteriorado.
Los desmontes o terraplenes que fuese necesario establecer por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluye incluso la repoblación o plantación. En el caso de que estos desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al entorno se evitarán recurriendo a los muros de mampostería con piedra local y, en casos extremos a túneles o viaductos.
Asimismo las afecciones y medidas correctoras más significativas tendrán en cuenta los aspectos relacionados con contaminación atmosférica, prevención del ruido, permeabilidad territorial, protección del sistema hidrológico, ecosistemas de interés próximos, protección del sistema arqueológico, afección del planeamiento urbanístico y medidas de recuperación paisajística.
En los tramos de carreteras o caminos que quedasen fuera de uso y no se prevea su reutilización se levantará el firme y se repondrá su capa vegetal y su vegetación.
De forma específica, cuando se ejecuten los proyectos de la Variante Oeste de Córdoba, la Variante de trazado de la CN-432 de Granada a Badajoz (Variante de Cerro Muriano) y de la Autovía de Córdoba-Antequera se aplicarán las medidas correctoras previstas en sus respectivos Estudios de Impacto Ambiental y las condiciones impuestas en sus respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental.
Artículo 8.1.7.- Elementos publicitarios en carreteras
Sin perjuicio de las medidas de prevención ambiental aplicables, de acuerdo a la legislación vigente, la instalación de elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación requerirá previa licencia municipal y habrán de cumplir las condiciones fijadas en la vigente legislación y reglamentación sobre esta materia.
Artículo 8.1.8.- Cementerios de vehículos
Sin perjuicio de las medidas de prevención ambiental aplicables, de acuerdo a la legislación vigente, en aquellos casos en que, de acuerdo con las determinaciones de este Plan, se permite el establecimiento de cementerios de vehículos, éstos no podrán situarse de modo que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán con tapia de obra de fábrica y/o se dotarán de pantallas vegetales protectoras que impidan su visión. En toca caso se aportará un análisis sobre su incidencia paisajística junto con la solicitud de la licencia.
La misma medida se aplicará a aquellas actividades análogas a la contemplada en este precepto, tales como chatarrerías que tengan por objeto el almacenaje, reciclaje o venta de residuos urbanos e industriales.
Artículo 8.1.9.- Protección del dominio público hidráulico.
Según lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y R.D. 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado parcialmente por el R. D. 30 de octubre de 1992 del Dominio Público Hidráulico, integran el dominio público e hidráulico los siguientes bienes: las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos y los acuíferos subterráneos, a los efectos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
También, y de acuerdo, al artículo 6 de la Ley de Aguas y los artículos 7 a 9 del reglamento, deberá tenerse en cuenta a los efectos de la implantación de usos próximos a los cauces naturales que los terrenos que lindan con éstos (márgenes) están sujetos en toda su extensión a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Según el artículo 7 del Reglamento, la zona de servidumbre para uso público tendrá, entre otros, los fines siguientes:
a) Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce.
b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.
c) Paso para el salvamento de personas y bienes.
Dicha zona está sujeta a las siguientes limitaciones de uso: los propietarios de estas zonas podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado anteriormente, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Asimismo las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.
Según el artículo 9 del Reglamento, en la zona de policía de 100 metros de anchura, medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en el Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
En todo caso, según dicho artículo, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca la cual será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por os distintos órganos de las administraciones públicas.
La realización de obras para la instalación de piscifactorías y similares, con independencia de los previsto en la legislación aplicable, estará sometida a la autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para obtener dicha autorización será necesario acompañar a la correspondiente solicitud un análisis o estudio en el que se señalen, en planos de escala adecuada, los cauces naturales y las canalizaciones previstas y se consideren, entre otros extremos, los efectos de las retenciones en el río, los vertidos, la sanidad de aguas, etc..
Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferentemente a usos forestales, siempre que no contradigan los dispuesto anteriormente.
La ordenación de usos de los márgenes y zonas de protección que se realice desde el Plan comprenderá las medidas necesarias para la mejor protección de los cauces y de las aguas.
De forma específica, cuando se ejecute el proyecto de encauzamiento del río Guadalquivir se tendrán en cuenta las medidas protectoras y correctoras que se prevean en el informe ambiental al que ha de someterse. En todo caso dicho proyecto deberá incorporar un tratamiento "blando", con recuperación del bosque de ribera, en la zona del río que discurre junto a la vega de El Arenal a efectos de minimizar el posible impacto que en dicha zona pueden provocar las obras.
Artículo 8.1.10.- Aguas Subterráneas y Regulación de Recursos Hídricos
Con carácter general, y al objeto de proteger los recursos hídricos, serán de aplicación la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las disposiciones establecidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el anterior y la Ley 46/1999, de 13 de diciembre de Modificación de la Ley 29/1985. Asimismo se establecen las siguientes medidas:
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el empleo de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.
En el caso de zonas industriales será obligatoria la constitución de vertederos que garanticen el cumplimiento de la legislación aplicable.
La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En todo caso sólo la construcción de fosas sépticas sólo se podrá autorizar en Suelo No Urbanizable o en aquellas zonas del Suelo Urbano Consolidado donde no sea posible conectar con la red municipal de saneamiento.
Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vaya a ser destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación.
En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole, deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertidos. En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades, quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualquiera otras construcciones será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
Iguales justificaciones deberán aportarse en la tramitación de todos los Proyectos de urbanización y para la implantación de usos residenciales y hoteleros en Suelo Urbanizable. Asimismo para la implantación de usos residenciales y de interés social o utilidad pública en el Suelo No Urbanizable deberán justificarse las dotaciones de agua potable y la eliminación de las aguas residuales.
Artículo 8.1.11.- Protección del arbolado y de terrenos forestales.
Se considerarán masas arbóreas sujetas a las determinaciones de las presentes Normas las que reúnan algunas de las siguientes características:
a) Se encuentren localizadas en cualquier clase de Sistemas Generales o Locales.
b) Se sitúen en zonas de uso o dominio público o de protección de infraestructuras.
c) Estén integradas en espacios catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba y/o por el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía o se encuentren en zonas expresamente señaladas en la documentación de este Plan.
d) A los efectos de protección se incluyen las zonas verdes arboladas de los Suelos Urbanos y Aptos para Urbanizar o Urbanizables.
La tala de árboles situados en masas arbóreas sujetas a las determinaciones de este Plan quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de la materia.
Se prohíbe especialmente las talas y podas de arboledas públicas y urbanas sin el preceptivo informe municipal del técnico competente, que justifique tal operación y garantice el tratamiento específico que cada "poda" requiera para prevenir la belleza y la salud del árbol.
En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras y el paso de vehículos y máquinas puedan afectar a los árboles existentes deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar ocasionar daño alguno a dichos árboles.
El incumplimiento de lo anteriormente ordenado será sancionado por la Administración Municipal.
Igualmente serán motivo de sanción:
a) Depositar materiales de obra en los alcorques del arbolado.
b) Verter ácidos, jabones o cualquier producto nocivo para el árbol, en los alcorques o cercanía de éstos.
c) Clavar carteles, sujetar cables, etc. en los árboles.
Cuando, por los daños ocasionados a un árbol, o por necesidades de obra, éste quedase dañado, muerto o fuera necesario suprimirlo, la Administración valorará el árbol siniestrado en todo o en parte, a los efectos de indemnización de acuerdo con los criterios que pueda establecer el organismo competente de Medio Ambiente.
Los Planes Parciales que en desarrollo de estas Normas se formulen habrán de contener previsiones concretas en torno al mantenimiento, mejora y defensa de las masas arbóreas que existan en los correspondientes sectores.
Los citados instrumentos de planeamiento habrán de dedicar una porción de los suelos destinados a zona verde pública y privada a integrar dentro de sí las zonas arboladas existentes en los ámbitos territoriales correspondientes.
Los Planes Parciales ordenarán el territorio por ellos abarcado velando por la no afección de las zonas arboladas.
A los efectos de lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía los montes de dominio público se consideran en este Plan como Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Asimismo el resto de terrenos forestales y de vocación forestal existentes en el término municipal se han clasificado como Suelo No Urbanizable de protección especial dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2 de dicha Ley en el cual se establece que "los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y control de los poderes públicos".
Asimismo, cuando en la elaboración de posibles modificaciones o revisiones de este Plan se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales, entendiendo por estos todos los incluidos en el Artículo 1 de la Ley Forestal Andaluza (Ley 2/1992, de 15 de Junio), para su conversión en Suelo Urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal, según lo establecido en el Artículo 8.2 de dicha Ley.
Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprovechamiento productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. El establecimiento de nuevas plantaciones de arboleda se guiará, no tanto por criterios de rentabilidad inmediata (establecimiento de especies exóticas de rápido crecimiento) como por el respeto al soporte físico estableciendo las especies acordes con el mismo.
La desaparición total o parcial de un terreno forestal por incendio, uso de agente químico o causa similar, implicará automáticamente la prohibición de modificar o revisar la clasificación y calificación urbanística protectora establecida por el Plan para dichos terrenos, siendo por el contrario obligatorio actuar en la forma adecuada que restituya el medio a su estado originario. En todo caso queda prohibido reclasificar de No Urbanizable a Urbanizable terrenos forestales que hayan sido afectados por incendios.
Asimismo, y en aplicación de la Ley Forestal de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio) y su Reglamento en los terrenos forestales serán actuaciones de carácter obligatorio por parte de los titulares de los mismos las siguientes:
- La ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada a la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas que deberá iniciarse en todo caso, en un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha del incendio, sin perjuicio de las medidas de saneamiento y policía que el particular debe adoptar. Cuando se produzca la regeneración natural, ésta debe someterse a un plan aprobado por la administración forestal.
- El sometimiento al régimen de autorización administrativa de cualquier tipo de aprovechamiento y comercialización de productos procedentes de las áreas quemadas.
- El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.
- El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.
- Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 has. y el resto de supuestos contemplados en la Legislación Forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.
- Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra la plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración. Así mismo se notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.
- La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.
Por otra parte, y en aplicación del Artículo 70 de la mencionada Ley, para el cumplimiento de estos objetivos, la Administración Forestal podrá establecer con los propietarios cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. Asimismo, según dicho artículo, podrán ser objeto de ayuda los trabajos, obras y estudios que se realicen o refieran a predios forestales y se ajusten a los criterios del Plan Forestal Andaluz pudiendo ser beneficiarios de las ayudas tanto los propietarios de los terrenos como aquellas personas naturales o jurídicas a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de conservación y de la producción mediante trabajos forestales. Los beneficios que se podrán conceder consistirán en subvenciones, anticipos reintegrables, créditos y cualesquiera otros que se establezcan en el desarrollo de la Ley.
En todo caso será aplicable con carácter general la Ley Forestal de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio) y el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
Artículo 8.1.12.- Prevención de incendios forestales
Con carácter general serán aplicables en todo el término municipal las determinaciones establecidas en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales y la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales de Andalucía.
El Decreto 470/1994 declara como área de extremo peligro, dentro del término municipal de Córdoba, la zona existente al norte del Canal de Riego del Guadalmellato y establece una serie de medidas sobre prevención de incendios forestales de las cuales hay algunas que deben tenerse en cuenta en el planeamiento.
En concreto la Sección 3ª del Capítulo II del mismo se refiere a los Asentamientos de Población, Instalaciones Industriales y Terrenos Urbanizables estableciéndose una serie de medidas (dotación de una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros libre de residuos, matorral, vegetación seca, etc.) que deben ser aplicadas a las viviendas aisladas, núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial, urbanizaciones y suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados que se ubiquen en montes o terrenos forestales.
En tal sentido, y sin perjuicio de la aplicación directa de dichas disposiciones, se establece la siguiente medida preventiva:
Para la aprobación de proyectos de nueva edificación o de actuaciones de desarrollo del Plan General así como para los proyectos de legalización de edificaciones existentes, en su caso, en el ámbito del término municipal situado al norte del Canal de Riego, se exigirá el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Artículo 14 del citado Decreto.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.
b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquellos.
Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en la Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.
En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en dicha Ley, la pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.
Artículo 8.1.13.- Medidas de protección del suelo
Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimiento de tierras en pendientes superiores al 15 %, o que afecten a una superficie de más de 2500 metros cuadrados o a un volumen superior a 5000 metros cúbicos, deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos, y quedará condicionada a la no aparición de dichos impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurarse la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.
Las actividades extractivas precisarán la autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que se tramitará con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística (artículo 44.2 Reglamento Gestión Urbanística). La solicitud de autorización deberá venir acompañada del informe de la Agencia de Medio Ambiente relativo al Plan de Restauración del Espacio Natural (R.D. 2994/1982 de 15 de Octubre) y de las medidas de prevención ambiental aplicables en cada caso. En tal sentido dichas actividades se someterán al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental si sus características se encuentran comprendidas en los supuestos establecidos en el epígrafe 14 del Anexo Primero de la Ley 7/1994.
La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento, mediante las correspondientes medidas de prevención ambiental.
No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierra previstos en proyectos previamente aprobados por la Administración urbanística siempre que estos incorporen las correspondientes medidas de prevención ambiental y se hayan sometido a los procedimientos aplicables.
Artículo 8.1.14.- Medidas de protección del paisaje
A fin de preservar la calidad estética del paisaje, no se concederá autorización por el Ayuntamiento u otros organismos competentes de la Administración, a los Planes, Proyectos o actos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural.
La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia.
La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase, deberá realizarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales.
Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.
Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la topografía, no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluya incluso la repoblación o plantación. En el caso de que estos desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.
Los elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación cumplirán lo dispuesto en la legislación sectorial vigente y no se permitirá que estos se pinten directamente sobre rocas, taludes, faldas de montaña, etc., ni que constituyan, por su tamaño, color o posición, un atentado al medio natural. En ningún caso se podrán fijar imágenes o símbolos en las cimas de las montañas, sin el correspondiente trámite.
La colocación de elementos publicitarios, con excepción de los relacionados con la seguridad vial y el tráfico por carretera, estará sujeta a licencia municipal.
En aquellos casos en que, de acuerdo con las determinaciones del Plan se permite el establecimiento de cementerios de vehículos, éstos no podrán situarse de modo que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras. En todo caso serán objeto de las medidas de prevención ambiental aplicables de acuerdo a la legislación vigente.
La misma medida se aplicará a aquellas actividades análogas a la contemplada en este precepto, tales como chatarrerías que tengan por objeto el almacenaje, reciclaje o venta de residuos urbanos e industriales.
Artículo 8.1.15. Medidas de protección de la fauna y flora silvestres
A los efectos de proteger la flora y fauna silvestres se tendrán en cuenta las medidas previstas en la legislación aplicable y, en especial, las establecidas en las siguientes disposiciones:
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- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
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- Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía
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- Real Decreto 439/1990, de 4 de abril, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Modificado por Orden de 29-8-1996, por Orden de 1-7-1998, por Orden de 9-7-1998 y por Orden de 10-3-2000)
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- Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
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- Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.
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- Real Decreto 1997/1995, de 28 de mayo, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Modificado por el R.D. 1193/1998, de 25 de junio)
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Artículo 8.1.16.- Medidas de protección de espacios naturales declarados
Los espacios naturales protegidos en el término municipal por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, se han clasificado como Suelo No Urbanizable de protección especial, contemplando en la normativa particular correspondiente a los mismos las medidas de protección necesarias para posibilitar su conservación teniendo en cuenta las disposiciones vigentes (Plan de Ordenación de Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos y la Orden de 5 de febrero de 1990 por la que se declaró el Parque Periurbano de los Villares).
En todo caso cualquier uso, actividad, construcción o instalación que vaya a ser implantada en el interior de los límites de cualquiera de dichos espacios deberá ser autorizado previamente por el órgano competente de Medio Ambiente.
Artículo 8.1.17.- Medidas de protección atmosférica
No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los núcleos de población o a los espacios protegidos especialmente por este Plan.
En las obras de urbanización o edificación o cualquier otra actuación susceptible de originar contaminación atmosférica será obligatorio humedecer los materiales y/o adoptar medidas que eviten la producción de polvo.
En todo caso para la autorización de actividades que pueden provocar emisiones a la atmósfera y/o ruidos o vibraciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental de Andalucía y Reglamento de Calidad del Aire de Andalucía.
Artículo 8.1.18.- Medidas de Protección de las Vías Pecuarias.
Para la protección de las vías pecuarias existentes en el término municipal se aplicarán con carácter general las determinaciones previstas en la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Según lo dispuesto en dicha legislación el Plan General clasifica las vías pecuarias a los efectos de su protección como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.
Las VIAS PECUARIAS existentes en el término municipal, así como su anchura en metros, son las siguientes, de acuerdo a los datos facilitados por la Delegación Provincial de Medio Ambiente:
Nº 1. CAÑADA REAL SORIANA. Anchura legal: tramo primero: 20,89 m.; tramo segundo: 37,61 m.; tramo tercero (población); tramo cuarto: 37,61 y tramo quinto: 20,89 m.
Nº 2. CORDEL DE ALCOLEA. Anchura legal: 37,61 m.
Nº 3. CORDEL DE VILLANUEVA. Anchura legal: 37,61 m.
Nº 4. CORDEL DE ECIJA. Anchura legal: 37,61 m.
Nº 5. CORDEL DE GRANADA. Anchura legal: 37,61 m.
Nº 6. VEREDA DE LA CIGARRA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 7. VEREDA DE LA PORRADA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 8. VEREDA DE TRASSIERRA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 9. VEREDA DEL LLANO DE MESONEROS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 10. VEREDA DE LA CANCHUELA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 11. VEREDA DE GUADAJOZ. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 12. VEREDA DEL VADO DE PANDURO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 13. VEREDA DEL VADO DE LINAREJOS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 14. VEREDA DEL PRETORIO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 15. VEREDA DEL VADO DEL NEGRO. Anchura legal 20,89 m.
Nº 16. VEREDA DE LA FUENTE DE LAS ERMITAS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 17. VEREDA DEL VILLAR. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 18. VEREDA DE SANTO DOMINGO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 19. VEREDA DE SANSUEÑAS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 20. VEREDA DEL ARROYO DEL MORO. Anchura legal: 20'89 m.
Nº 21. VEREDA DE LA ARMENTA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 22. VEREDA DE LA ALCAIDIA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 23. VEREDA DE LAS PEDROCHEÑAS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 24. VEREDA DE LA CASILLA DE LOS LOCOS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 25. VEREDA DE JAEN. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 26. VEREDA DE LINARES. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 27. ANTIGUA VEREDA DE LA CIGARRA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 28. VEREDA DE LA BASTIDA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 29. ANTIGUA VEREDA DE SANSUEÑAS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 30. VEREDA DE LAS QUEMADILLAS. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 31. VEREDA DE LA POSADA DEL PINO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 32. VEREDA DE PALMA DEL RIO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 33. VEREDA DE BUJALANCE A GRANADA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 34. VEREDA DE VILLAFRANQUILLA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 35. VEREDA DE MONTILLA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 36. VEREDA DE LA RAMBLA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 37. VEREDA DE VILLAFRANCA DE CÓRDOBA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 38. VEREDA DE CABRA (POR SANTA CRUZ). Anchura legal: 20,89 m.
Nº 39. VEREDA DE ESPEJO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 40. VEREDA DE MONTILLA A BUJALANCE. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 41. VEREDA DE MONTILLA A EL CARPIO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 42. VEREDA DE MONTILLA A VILLAFRANCA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 43. VEREDA DE BAENA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 44. VEREDA DE VALENZUELA. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 45. VEREDA DE CASTRO A BUJALANCE. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 46. VEREDA DE CASTRO A EL CARPIO. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 47. VEREDA DE BUJALANCE. Anchura legal: 20,89 m.
Nº 48. COLADA DE GUADALCAZAR. Anchura legal: 8 m.
Nº 49. COLADA DE LA BARCA. Anchura legal: 5 m.
Nº 50. VEREDA DEL NARANJO. Anchura legal: la de los caminos y carreteras existentes por los que discurre (Según Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1973)
Además de estas vías en el Proyecto de Clasificación se recogen doce descripciones de enlaces y entradas de las vías pecuarias en el casco urbano proponiéndose para algunas de ellas la variación de su itinerario. Su descripción completa se incluye en un Anexo del Estudio de Impacto Ambiental.
En todo caso para la descripción de las vías pecuarias, descansaderos existentes, enlaces y entradas en el casco urbano así como ante cualquier error existente en el listado anterior el Plan se remite a los Proyectos de Clasificación existentes en la Delegación Provincial de Medio Ambiente que constituye a todos los efectos el organismo competente para aplicar las determinaciones de la legislación vigente. Dichos Proyectos de Clasificación son los aprobados por Orden Ministerial de fecha 12 de julio de 1967 y por Orden Ministerial de fecha 3 de noviembre de 1973.
Modificación del trazado de las vías pecuarias como consecuencia de la nueva ordenación territorial propuesta por el Plan General
De acuerdo a lo dispuesto la Ley y en el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, se han previsto los trazados alternativos para aquellos tramos de vías pecuarias que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos. Para ello se han adoptado en el Plan las siguientes determinaciones:
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- Se establecen trazados alternativos para los tramos afectados de las Vías Pecuarias. Dicho trazado sigue caminos ya existentes y recorridos viables para cumplir las determinaciones de dicho artículo sin perjuicio de algunas adecuaciones puntuales que hayan de realizarse en determinados puntos. Los nuevos trazados previstos ocupan una superficie de suelo igual o superior a la que se ve afectada.
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- Se clasifican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección dichos trazados alternativos otorgándoles la consideración de sistema general a los efectos de la obtención de los suelos afectados y de su ejecución. Dicho sistema general tendrá la longitud del total de los nuevos trazados propuestos y una anchura mínima igual a la existente.
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Vías pecuarias afectadas por parcelaciones urbanísticas que han sido clasificadas como Suelo Urbanizable No Programado
Debido a que estas vías pecuarias no están deslindadas no ha sido posible delimitar desde la escala de trabajo del Plan General las que se ven afectadas por las parcelaciones que han sido clasificadas como Suelo Urbanizable. En todo caso dichas vías pecuarias quedan clasificadas como Suelo No Urbanizable de Especial Protección debiendo los instrumentos de desarrollo de estos suelos delimitar las mismas a escala adecuada, una vez que hayan sido deslindadas.
Artículo 8.1.19.- Medidas de Protección de Embalses.
De acuerdo a lo establecido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado parcialmente por el R. D. 30 de octubre de 1992 del Dominio Público Hidráulico, se establecen dos zonas de protección en las márgenes de corrientes de agua, lagos, lagunas y embalses:
a) Zona de servidumbre de 5 m. de anchura.
En esta zona no se pueden plantar especies arbóreas ni edificar (salvo autorizaciones para casos muy justificados, con autorización otorgada por el organismo de cuenca).
b) Zona de policía de 100 m. de anchura
La ejecución de cualquier obra o trabajo en esta zona precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca.
Toda obra o actividad que afecte a zonas húmedas (zonas pantanosas o encharcadas, incluso creadas artificialmente) y a su entorno requerirá previa autorización o concesión administrativa.
Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y en particular el vertido de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.
Sección 3ª
Medidas de Protección del Patrimonio Histórico.
Artículo 8.1.20.- Legislación Vigente
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- Ley 16/1985 de 25 junio del Patrimonio Histórico Español y Real Decreto nº111/1986, de 10 de Enero de desarrollo parcial de la Ley.
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- Ley 1/1991, de 3 de Julio de Patrimonio Histórico de Andalucía. (B.O.J.A. 13 de Julio de 1991.)
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- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (BOJA nº 43 de 17 de marzo)
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- Orden de 28 de Enero de 1985, por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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- Orden de 10 de Octubre de 1985, complementaria de la Ley anterior.
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- Resolución de 28 de Abril de 1988 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que se desarrolla la Orden de 28 de Enero de 1985.
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- Orden de 30 de Octubre de 1992, del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, por la que se modifica el artículo 15 de la Orden de 28 de Enero de 1985.
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- Decreto 32/1993, de 16 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, etc.
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Artículo 8.1.21.- Medidas de Protección del Patrimonio Histórico Edificado.
La normativa de protección aplicable a las edificaciones de interés histórico-artístico existentes serán las establecidas en las ordenanzas sobre edificios protegidos incluidas en el Plan General.
En todo caso, como desarrollo del Plan General se elaborará un Catálogo de Edificios Históricos Protegidos y Elementos Singulares que afectará al ámbito de aplicación del Plan General exceptuando el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico.
En los ámbitos de aplicación del Plan Especial del Conjunto Histórico de la ciudad y el Plan Especial de Medina Azahara se aplicarán las medidas de protección de los edificios de interés histórico-artístico establecidas por dichos documentos.
Artículo 8.1.22.- Zonificación, Catalogación y Protección de los Yacimientos Arqueológicos existentes en el término municipal.
Con independencia de las medidas específicas de protección y prevención que se establecen en diferentes apartados de esta Normativa Urbanística, y en especial de las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Capítulo Segundo de este Título Octavo, serán de obligado cumplimiento en el ámbito completo del término municipal de Córdoba las Normas Generales de Protección del Patrimonio Arqueológico que se contienen en este Artículo.
De acuerdo a la legislación aplicable los criterios de catalogación, tipología y zonificación arqueológica, son los siguientes:
ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO A: Yacimientos arqueológicos de protección integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización. Cualquier operación de otra índole en la zona catalogada de protección integral deberá contar con la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Comprende:
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- "Conjuntos Arqueológicos" y yacimientos arqueológicos declarados B.I.C.
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- Los yacimientos en proceso de incoación de expediente.
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- Los yacimientos arqueológicos sin declaración legal expresa, aunque sí recomendada la de zona o yacimiento arqueológico.
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ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO B: Previamente a cualquier operación de desarrollo o movimiento de tierras en las Zonas con esta catalogación, será preceptivo un Informe Urbanístico de carácter arqueológico que defina, de acuerdo con la normativa específica de protección contenida en el Capítulo Segundo de este Título Octavo, las cautelas arqueológicas aplicables a la actuación prevista. A efectos de delimitación, quedan incluidas en esta categoría las Zonas 1 a 15, 21 y 22 de la Zonificación Arqueológica contenida en el Capítulo Segundo de este mismo Título.
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- Con carácter previo a la obtención de la licencia de obras se acometerá la oportuna intervención arqueológica, de cuyos resultados, positivos o negativos (según Resolución de la Administración autonómica competente una vez analizado el Informe Técnico y el Informe Arqueológico Municipal), dependerá la concesión o no de la misma por parte del Ayuntamiento.
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- La redacción y tramitación de los correspondientes Proyectos de intervención arqueológica, al igual que la puesta en práctica de los mismos, se llevará a cabo por el procedimiento de urgencia. Para la ejecución de la intervención arqueológica será preceptivo contar con la Licencia Municipal de Intervención Arqueológica y con la Autorización de la Administración autonómica.
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- Una vez efectuada la intervención arqueológica, el Ayuntamiento podrá conceder licencia de obras, siempre que el Proyecto de obras se adecue al Informe Arqueológico Municipal y a la Resolución de la Administración autonómica competente.
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- Ocasionalmente, cuando las estructuras o restos arqueológicos exhumados ofrezcan gran interés por su carácter monumental, científico, didáctico, expositivo, etc..., estos pasarán a ocupar un grado superior en la escala de protección (integral), debiendo la Administración resarcir a su propietario en los términos que marca la Ley.
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ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO C: Se aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar la existencia de un yacimiento, algún vestigio no definitorio externo, la proximidad a un yacimiento arqueológico o cualquier referencia bibliográfica pudiese indicar la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias. En las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de supervisión arqueológica simultánea a todo movimiento de tierras, estando prohibido que éstos se realicen sin el control de un técnico arqueólogo.
Afecta a los terrenos englobados dentro de las Zonas 16 a 20 y 23 a 25 de las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Capítulo Segundo del Título Octavo.
Cualquier actuación sometida a licencia que conlleve una remoción del terreno dentro de estas Zonas deberá contar con un Informe Urbanístico de carácter arqueológico previo a la concesión de la misma. Con anterioridad a la realización de las obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos será obligatoria la notificación al Ayuntamiento con un mínimo de quince días de anticipación.
Si en las labores de supervisión se produjese el hallazgo de un yacimiento arqueológico, se procederá a lo dispuesto en el Artículo 50 de la vigente Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, poniéndose los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y ejecutándose una intervención arqueológica de urgencia.
Como Desarrollo del Plan General se elaborará para el ámbito de la Zona 25 (Suelo no Urbano) de la Zonificación de Protección del Patrimonio Arqueológico un Catálogo de yacimientos arqueológicos en el que se establezcan las condiciones particulares de protección.
Sección 4ª
Medidas de Protección frente a los riesgos de inundacion.
Artículo 8.1.23.- Medidas de protección frente a los riesgos de inundación.
Se consideran como zonas inundables, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14.3 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Fomento, a propuesta del Organismo de Cuenca, fije en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
En el caso de Córdoba no existe un planeamiento sectorial en el que se hayan delimitado dichas zonas si bien se han podido consultar para la redacción del Plan algunos estudios encargados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre las zonas inundables de dicho río. Asimismo existe un proyecto de encauzamiento y defensa del río Guadalquivir que en el futuro evitará o minimizará gran parte de dichos riesgos.
De acuerdo a los datos de los estudios citados el Plan ha clasificado como Suelo No Urbanizable las zonas delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de cinco años y la mayor parte de las zonas delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de quinientos años si bien en algunas de estas últimas zonas se plantean nuevas actuaciones urbanísticas o infraestructurales. Por ello, a efectos de evitar los posibles riesgos existentes en las mismas, se establecen las siguientes medidas:
1. Para la autorización de construcciones e instalaciones en Suelo No Urbanizable que se sitúen en zonas que puedan ser inundables se exigirá un informe previo del organismo de cuenca competente sobre la viabilidad de la actuación de acuerdo al riesgo de inundación existente. Para ello se presentarán, en su caso, los estudios necesarios por parte del promotor.
2. El desarrollo de los sistemas generales y suelos urbanizables que se localicen en zonas inundables estará condicionado a la presentación de un estudio pormenorizado sobre el riesgo de inundación de la zona el cual deberá ser informado por el organismo de cuenca competente que determinará si la actuación es viable o no de acuerdo a la magnitud de dicho riesgo.
CAPITULO PRIMERO.- DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO
CAPITULO PRIMERO
DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO
Artículo 13.1.1. Zonas.
El suelo Urbano se regula estableciendo las siguientes Zonas a efectos de aplicación de normativa específica:
EDIFICIOS PROTEGIDOS
ZONA DE ORDENACIÓN PROTECCIÓN TIPOLÓGICA CAMPO DE LA VERDAD (PT-CV)
ZONA DE ORDENACION EN MANZANA CERRADA (MC)
ZONA DE ORDENACION ABIERTA (OA)
ZONA DE PLURIFAMILIAR AISLADA (PAS)
ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA (UAS)
ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA (UAD)
ZONA DE ORDENACION EN COLONIA TRADICIONAL POPULAR (CTP)
ZONA DE INDUSTRIA (IND)
ZONA DE COMERCIO (CO)
ZONA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (EQ)
A los efectos de precisar la normativa de aplicación a cada zona, se dividen estas en subzonas que se diferencian por variaciones en el valor de algunos parámetros de la ordenación y la edificación, y por prescripciones particulares acordes con sus características urbanísticas diferenciales. Las subzonas se describen en el capítulo correspondiente a cada zona en este Título Decimotercero.
Artículo 13.1.2. Ordenanzas de la edificación y usos
Las Normas contenidas en los capítulos siguientes del presente título, con los complementos y remisiones que expresamente se prevén, constituyen las ordenanzas de la Edificación y Usos del Suelo Urbano previstas en el artículo 40 del Reglamento de Planeamiento.
CAPITULO PRIMERO.- DERECHO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
CAPITULO PRIMERO
DERECHO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 4.1.1. Derechos y deberes de los propietarios de Suelo
1. En cumplimiento de los preceptos constitucionales y en congruencia con la función social y utilidad pública de la propiedad privada, el presente Plan otorga, delimita y configura el preciso contenido del derecho de propiedad, condicionando su ejercicio y subordinándolo al interés general, en la forma que las leyes y el planeamiento establece.
2. El ejercicio de las facultades dominicales del derecho de propiedad comporta el deber de contribuir a las cargas, equitativa y proporcionalmente, y recíprocamente el derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el presente Plan, mediante la determinación particular de los mismos para cada propietario de suelo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 4.1.2. Equidistribución
1. Los deberes y cargas inherentes a la ejecución serán objeto de distribución justa entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento.
2. La distribución equitativa de los beneficios y cargas se instrumenta:
a) Cuando se actúa a través de unidades de ejecución, mediante el cumplimiento de las obligaciones que derivan del sistema de actuación que corresponda.
b) Cuando se actúa asistemáticamente, mediante los procedimientos establecidos en estas Normas.
Artículo 4.1.3. Urbanización
1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística tienen el deber de urbanizar. Dicho deber implica, en principio, la obligación de sufragar los costes de urbanización de los correspondientes terrenos.
El Ayuntamiento o los propietarios de terrenos exteriores a una unidad de ejecución a los que se les adjudiquen aprovechamiento en la misma, participarán en dichos costes en proporción a los aprovechamientos que le correspondan.
2. Asimismo, los propietarios de terrenos estarán obligados al deber adicional de ejecutar, además de costear, por si mismos la urbanización de los terrenos en los casos previstos expresamente en estas Normas y, en particular, siempre que:
a) En Suelo Urbano, el terreno no esté incluido en una unidad de ejecución.
b) El sistema de actuación elegido, dentro de una unidad de ejecución, fuese el de compensación.
c) Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística estarán sometidos, en todo caso, al deber de costear y ejecutar la urbanización.
3. En cualquier caso, corresponde a los propietarios de suelo costear las obras de urbanización, previstas en los planes y proyectos, que el Ayuntamiento considere conveniente ejecutar de modo anticipado y unitario, pero sólo en la cuantía que sea de interés para los respectivos terrenos.
4. El alcance y contenido del deber de urbanizar se establece, para cada clase y categoría de suelo, en los correspondientes Títulos de estas Normas.