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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- REGIMEN Y DESARROLLO

CAPITULO SEGUNDO. REGIMEN Y DESARROLLO

Artículo 6. Régimen urbanístico del suelo

1. Las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen adquirido el derecho a edificar previa concesión de la correspondiente licencia a proyecto conforme con el Plan. Se exceptúan de este régimen las siguientes parcelas:

a) Las incluidas en una unidad de ejecución con planeamiento de desarrollo no aprobado definitivamente, que no tienen adquirido los derechos a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico y a edificar.

b) Las incluidas en una unidad de ejecución con planeamiento de desarrollo aprobado y pendientes de gestión, que no tienen adquiridos los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar.

  1. La extinción de derechos se ajustará, en su caso, a los plazos establecidos en las Fichas de Actuación que se incorporan como Anexo de las presentes Normas Urbanísticas.
  1. El Plan se desarrolla según las determinaciones de la legislación urbanística, conforme a tres tipos de actuación:

    a) Actuaciones Sistemáticas: desarrolladas mediante las unidades de ejecución que se delimitan.

    b) Actuaciones Asistemáticas: desarrolladas en terrenos no incluidos en unidades de ejecución.

    c) Actuaciones de mejora del equipamiento y espacio urbano: aquellas en las que no son necesarias actuaciones de cesión ni equidistribución del suelo, y que tienen por objeto el reequipamiento o la mejora de urbanización.

    Estas actuaciones se delimitan en el plano de calificación y gestión (AUG) y se especifican en las Fichas de Actuación correspondientes, que establecen para cada una de ellas sus objetivos y determinaciones de ordenación y régimen de uso.

  2. Las Fichas de Actuación y el Estudio Económico Financiero / Programa de Actuación establecen la programación en tres cuatrienios de las distintas actuaciones.
  3. Cuando no se fijen plazos para el desarrollo de las unidades de ejecución se adoptarán los siguientes con carácter supletorio:
  1. Dos años para la redacción del planeamiento de desarrollo previsto, a partir del inicio del cuatrienio en que esté programada la actuación.
  2. Dos años para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, a partir de la aprobación definitiva del citado planeamiento.
  3. Dos años para solicitar licencia de edificación, contados desde la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
  1. Las actuaciones de reequipamiento destinadas a aparcamiento cuya gestión esté prevista por sistema de expropiación podrán quedar liberadas de la aplicación de este sistema en el caso de que la finalidad prevista quede cumplida por la iniciativa privada.
  1. Canalizar el tráfico rodado general en los espacios primarios identificados en el plano de calificación y gestión (AUG), eliminando recorridos transversales del Casco.
  2. Facilitar el acceso restringido de residentes y radicantes, fundamentalmente por espacios medios del plano de calificación y gestión (AUG).
  3. Peatonalizar los espacios libres calificados como preferente o exclusivamente peatonales en el plano de calificación y gestión (AUG).
  4. Limitar la utilización del espacio público como aparcamiento, resolviendo esta necesidad en el interior de las parcelas, ya sea en equipamientos públicos, aparcamientos colectivos o particulares.
  5. Mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales.
  6. Potenciar el transporte público y facilitar la utilización de la bicicleta como modo de transporte urbano.

Artículo 8. Planeamiento de desarrollo

En las Fichas de Actuación se recogen los ámbitos en los que resulta necesaria la redacción de planeamiento de desarrollo para concretar la ordenación pormenorizada de la actuación. En concreto, las actuaciones s1 a s7, destinadas a servicios sin gestión pública, se desarrollarán mediante estudios de detalle.

Artículo 9. Operaciones de Rehabilitación Integrada

En desarrollo del planeamiento, podrán delimitarse áreas de rehabilitación integrada con objeto de fomentar la conservación de la edificación, recuperar el espacio público y servir de base para la gestión de ayudas económicas a los propietarios de parcelas incluidas en ellas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

El ámbito podrá ser continuo o discontinuo, recogiendo en este último caso zonas de características homogéneas.

Artículo 10. Plan de accesibilidad

El Ayuntamiento formulará un Plan de Accesibilidad que ordene las condiciones de tráfico rodado y aparcamiento en el ámbito del Conjunto Histórico, con arreglo a las siguientes directrices:

El plazo para la redacción de este Plan es de dos años contados a partir de la aprobación definitiva del Plan Especial del Conjunto Histórico.

Las determinaciones del citado Plan de Accesibilidad podrán matizar las establecidas en el Plan Especial para el Sistema de Áreas Libres, aproximándolas a unas condiciones de accesibilidad más pormenorizadas.

3. El aprovechamiento susceptible de apropiación en una parcela es el que determina la legislación urbanística y el planeamiento general vigente. El aprovechamiento susceptible de apropiación en una unidad de ejecución es el establecido en la ficha de actuación correspondiente.

Artículo 7. Desarrollo del Plan en el Conjunto Histórico

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- PLANEAMIENTO VIGENTE

CAPITULO SEGUNDO

PLANEAMIENTO VIGENTE

Sección 1ª

CONDICIONES GENERALES

Artículo 9.2.1. Clasificación del suelo de los ámbitos de planeamiento incorporado

La clasificación del suelo de los ámbitos con planeamiento aprobado a la entrada en vigor del presente Plan y que se incorporan a éste en el régimen transitorio, será conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, y de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Los terrenos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior, Estudio de Detalle, u otras figuras complementarias de planeamiento en Suelo Urbano, que desarrollan el anterior Plan General e incorporados a éste, se clasifican, en todo caso, como Suelo Urbano.

b) Los terrenos incluidos en Programas de Actuación Urbanística y Planes Parciales correspondientes a sectores de Suelo Urbanizable del anterior Plan, que se incorporan a éste, se clasifican como Suelo Urbano si cumplen los requisitos legales, y como Suelo Urbanizable en caso contrario, con independencia del grado o fase en que se encuentre el proceso de gestión de dichos suelos.

Artículo 9.2.2. Régimen aplicable

1. El régimen urbanístico de los ámbitos con planeamiento aprobado incorporados, será el establecido por el presente Plan General en este Capítulo.

2. Dicho régimen será, en cualquier caso aplicable, sea cual fuere la clase de suelo en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, quedasen incluidos los correspondientes terrenos.

Artículo 9.2.3. Gestión

1. En aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en Suelo Urbano o urbanizable del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística finalizado, las Areas de Reparto coincidirán con cada parcela catastral edificable.

2. En aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en suelo urbano del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística no culminado, las Areas de Reparto coincidirán con el ámbito del planeamiento que se incorpora.

3. Para aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en Suelo Urbanizable del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística no culminado, en lo relativo a distribución de aprovechamientos, se estará a lo dispuesto en el planeamiento de desarrollo correspondiente, con las precisiones –en su caso- contenidas en el Plan General mediante la correspondiente Ficha reguladora de régimen transitorio.

 

Sección 2ª

PLANEAMIENTO APROBADO CUYAS DETERMINACIONES SE RESPETAN (PA)

Artículo 9.2.4. Ámbito de aplicación

1. Se regula en esta sección el régimen aplicable al planeamiento vigente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo.

Los diferentes ámbitos PA se delimitan sobre el plano de Calificación, Usos y Sistemas del Plan General.

Artículo 9.2.5. Determinaciones generales

1. El Ayuntamiento admitirá de forma expresa la validez de las determinaciones establecidas por el planeamiento que se incorpora y cuya ordenación se respeta, las cuales prevalecerán en los ámbitos PA sobre las determinaciones de este Plan General, que tendrán en todo caso carácter meramente indicativo.

2. En los ámbitos correspondientes a planeamiento de desarrollo de Suelo Urbanizable se admite la posibilidad de alterar la densidad máxima prevista por el instrumento de planeamiento que se incorpora, justificadamente sin alterar su aprovechamiento, a cuyos efectos se podrá tramitar la oportuna modificación puntual del planeamiento de desarrollo para garantizar las siguientes condiciones:

a) La densidad resultante deberá ser coherente con la tipología prevista por el planeamiento de desarrollo, no pudiendo superarse la limitación legal de densidad.

b) La alteración debe garantizar, en todo caso, la equitativa distribución de cargas y beneficios en el ámbito ordenado. Además, se debe justificar que no se causa perjuicio a terceros.

c) Asimismo se debe garantizar que dicha alteración no supone una merma del nivel de dotaciones previsto para el sector, a cuyo efecto se justificará el cumplimiento de las reservas mínimas establecidas en la legislación urbanística aplicable y anexo del Reglamento de Planeamiento para la densidad total resultante en el sector.

El cómputo de estos estándares se efectuará conforme a las exigencias del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

d) La efectiva aplicación de la alteración del número de viviendas requerirá, en cualquier caso, del análisis de la incidencia en los sistemas generales.

Lo expresado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la conveniencia o necesidad de redactar un Texto Refundido del citado planeamiento de desarrollo que concrete o ajuste dichas determinaciones.

3. En los ámbitos correspondientes a planeamiento de desarrollo de Suelo Urbano se admite la posibilidad de alterar la densidad máxima prevista por el instrumento de planeamiento que se incorpora, justificadamente sin alterar su aprovechamiento, y siempre que la densidad resultante sea coherente con la tipología y dotaciones previstas en el planeamiento de desarrollo.

4. Finalmente, se admite la aplicación de la regulación normativa de usos y ordenanzas (parámetros y demás condiciones inherentes) del presente Plan General, siempre que ello no suponga en ningún caso aumento del techo edificable de los terrenos.

Artículo 9.2.6. Criterios de ejecución

1. El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones y se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día.

Sin embargo, se admite que el Ayuntamiento pueda introducir modificaciones en la ejecución del planeamiento que supongan una mejor gestión del mismo o la simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizados los derechos establecidos en el planeamiento y la equitativa distribución de las cargas y beneficios del mismo.

2. Si el planeamiento no hubiese delimitado dichos ámbitos de gestión o no se hubiese establecido aún el sistema de actuación, la delimitación de la unidad de ejecución, cuando sea precisa, así como la elección del sistema se establecerá conforme al procedimiento legalmente previsto, salvo que expresamente se establezcan las pertinentes determinaciones en este Plan General.

Artículo 9.2.7. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. La cuantía del aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento que se encuentren en la situación a que se refiere esta sección, se establecerá de conformidad a lo establecido en este artículo.

Esta cuantía se determinará por este Plan General, de conformidad a los criterios que se indican a continuación.

2. En Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 100 por 100 del permitido por el planeamiento.

3. En Suelo Urbano que carezca de urbanización consolidada y en Suelo Urbanizable, si no se han alcanzado en la ejecución del planeamiento las fases que se indican a continuación:

a) En el sistema de compensación, la aprobación definitiva del proyecto de compensación.

b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o la declaración de su innecesariedad.

c) En el sistema de expropiación, la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

Entonces, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 90 por 100 del aprovechamiento medio resultante en el polígono o unidad de actuación correspondiente, previa deducción, en Suelo Urbanizable Programado, del exceso de aprovechamiento del sector respecto al medio del correspondiente cuatrienio.

4. En el caso, en que el polígono o unidad de actuación hubiese alcanzado las fases a que hace referencia el punto anterior, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el establecido en el instrumento de distribución de cargas y beneficios o el proyecto de expropiación correspondiente.

 

 

Sección 3ª

PLANEAMIENTO APROBADO CUYAS DETERMINACIONES SE MODIFICAN (PAM)

Artículo 9.2.8. Ambito de aplicación

El régimen aplicable al planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se modifica por este último será el establecido en esta Sección.

Artículo 9.2.9. Determinaciones generales.

1. En cada ámbito de planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI) que se modifica y las correspondientes a las modificaciones introducidas por este Plan General.

Sin perjuicio de lo anterior, será también de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9.2.5 de estas Normas.

Igualmente, se admite la aplicación de la regulación normativa de usos y ordenanzas (parámetros y demás condiciones inherentes) del presente Plan General, lo que en determinadas actuaciones, según se especifica en su Ficha normativa correspondiente, podrá suponer aumento del techo edificable de los terrenos.

2. Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, y en aquellos casos en los que en la Ficha reguladora del PAM concreto se determina la aplicación directa de la/s determinación/es modificada/s, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en la Sección anterior.

En estos casos, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General se base en la tramitación de una nueva figura de planeamiento, ni en la modificación de la existente, bastando a tales efectos el escrupuloso respeto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello, sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

3. Si las modificaciones introducidas hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será el establecido en esta Sección.

Estos planes precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las modificaciones introducidas, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

Artículo 9.2.10. Criterios de ejecución

1. El planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica, se ejecutará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el Expediente de Modificación de Elementos del planeamiento anterior que al efecto se redacte.

2. En defecto de previsión expresa se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 9.2.6.

Artículo 9.2.11. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. Si las modificaciones introducidas por la nueva ordenación precisan de un nuevo proceso de gestión el aprovechamiento susceptible de apropiación se determina en la forma siguiente:

a) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización el aprovechamiento urbanístico derivado del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado.

Por consiguiente será indemnizable la reducción del mismo, como consecuencia de las modificaciones efectuadas, en los supuestos del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La indemnización podrá efectuarse -de conformidad con el propietario- computando las cesiones, de terrenos con aprovechamiento lucrativo, ya efectuadas. En cuanto a las cesiones para dotaciones se entenderán permutadas por las que resulten de la nueva ordenación, en la parte que corresponda.

b) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General aún no se ha cumplimentado el deber de cesión, equidistribución y urbanización no cabe entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, por lo que no es exigible indemnización alguna con base en la reducción del aprovechamiento.

En todo caso, las cesiones efectuadas se computarán o devolverán al propietario.

2. En cualquier caso, el grado de cumplimiento del deber de urbanizar se modulará en función de los plazos previstos, fijados en el planeamiento o en su defecto en la legislación urbanística, y en correspondencia al grado efectivo de urbanización

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CAPITULO SEGUNDO.- ORDENANZA DE ZONA 1: CIUDAD FUNDACIONAL ROMANA

Artículo 118. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza es de aplicación a todas las parcelas situadas en el núcleo de la ciudad fundacional romana, donde el registro estratigráfico es más completo y potente, y en el que se sitúan los principales espacios monumentales de época romana.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).

Artículo 119. Cautelas arqueológicas.

1. Reserva arqueológica de subsuelo.

a) Actuaciones sobre vía pública, salvo las obras de infraestructura acordes con el presente Plan. No son autorizables aparcamientos subterráneos bajo vía pública en el ámbito delimitado para la Zona.

b) Parcelas catastrales ubicadas sobre el Foro Colonial romano y su entorno, según el plano de edificación (ES).

2. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

a) Nueva edificación con sótano.

b) Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que suponga afecciones sobre los depósitos arqueológicos.

3. Supervisión arqueológica.

  1. Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que no afecte a los depósitos arqueológicos.
  2. Rehabilitación sin afección al subsuelo o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
  3. Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
  4. Obras en vía publica con afección del subsuelo.

4. Ausencia de cautela.

  1. Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano y en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
  2. Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.

Artículo 120. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.

Las intervenciones arqueológicas de urgencia contempladas en el artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar igual o superior a la siguiente:

a) Parcelas de superficie inferior a 200m2: 75%.

b) Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 60%.

c) Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 50%.

Artículo 121. Condiciones de conservación y puesta en valor.

1. Conservación y puesta en valor in situ.

a) Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.

  1. Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.

    c) Tramos significativos de pavimentación de vías publicas históricas que permitan la comprensión de la traza originaria (longitud superior a tres veces la anchura).

    d) Tramos significativos de la red principal de saneamiento romana, que permitan la comprensión de la traza y pendiente originarias (longitud superior a cinco veces la anchura).

    2. Conservación y puesta en valor in loco.

    a) Mosaicos, siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial. Se integrarán en la posición más cercana posible a la originaria.

    a) Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial.

    c) Pavimentos de vías publicas históricas de escasa entidad (longitud inferior a tres veces la anchura). Se mantendrá su situación en planta y su orientación, aun cuando se cambien de cota para adaptarla a la del sótano.

    d) Tramos escasamente significativos de la red principal de saneamiento romana (longitud inferior a cinco veces la anchura). Se mantendrá su trazado y se marcará su sección originaria en las paredes del sótano, pudiendo variarse su cota y situación en planta.

    3. Conservación soterrada.

    Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

    4. Desmonte y renovación

    Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

CAPITULO SEGUNDO.- ORDENANZA DE ESPACIOS CATALOGADOS

Artículo 74. Objeto y ámbito de aplicación

1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las áreas libres exteriores que el Plan Especial incluye en su Catálogo de Bienes Protegidos, y que por su interés histórico, configuración espacial, singularidad de tratamiento o significación histórica, deben ser objeto de la máxima protección.

Los espacios incluidos dentro de esta ordenanza se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG) y se recogen individualizadamente en cada una de las fichas del Catálogo, que define las condiciones de diseño, tratamiento, infraestructura, jardinería y mobiliario autorizables en cada caso, así como su pertenencia a cada categoría de local, medio o primario.

2. Se distinguen dentro de esta ordenanza dos tipos de elementos:

a) Espacios catalogados: Espacios de excepcional valor como conjunto.

b) Hitos urbanos catalogados: Piezas de mobiliario urbano (fuentes, estanques, estatuas, triunfos) con valores singulares, ubicados en un espacio libre no catalogado

3. A los efectos de aplicación de las condiciones de intervención establecidas en el Catálogo se define distintos niveles según el alcance de la obra:

– Nivel 0: Conservación integral.

– Nivel 1: Conservación estructural.

– Nivel 2: Conservación de la implantación.

– Nivel 3: Recuperación ambiental.

Artículo 75. Conservación integral

Se define como conservación integral toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es mantener las condiciones de urbanización, restituyendo en su caso las características originarias alteradas, sin modificar la ordenación, tratamiento, jardinería o mobiliario que caracterizan el espacio.

Artículo 76. Conservación estructural

Se define como conservación estructural toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es mantener las condiciones esenciales de urbanización, restituyendo en su caso las características originarias alteradas, pudiendo alterarse elementos concretos de su ordenación, tratamiento, jardinería o mobiliario.

Artículo 77. Conservación de la implantación

Se define como conservación de la implantación toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es adaptar aquellas zonas cuyas características de ordenación, tratamiento, infraestructura, jardinería o mobiliario han sido alteradas históricamente o resultan incoherentes con las del resto del espacio.

Artículo 78. Recuperación ambiental

Se define como recuperación ambiental toda intervención sobre un espacio libre cuya finalidad es devolverle sus características históricas de ordenación, tratamiento, infraestructura, mobiliario o jardinería, o adaptar algunas de sus partes en coherencia con los valores protegidos en el espacio libre.

CAPITULO SEGUNDO

NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN

Artículo 13.2.1. Parcela

1. Es toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción y servir de referencia a la intensidad de la edificación y el número de viviendas y asegurar la unidad mínima de edificación.

2. La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.

3. Cuando en las Ordenanzas de Zona o en los Planes Parciales o Especiales se establece una parcela mínima o unas dimensiones mínimas en algunos de sus lados, será obligatorio cumplir tales mínimos para poder edificar.

4. Las parcelas mínimas serán indivisibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 258.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo. La cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Artículo 13.2.2. Solar

Es la parcela que por reunir las condiciones de superficie y urbanización que establecen la ley del Suelo y estas Normas, es apta para ser edificada de forma inmediata.

Artículo 13.2.3. Definiciones relativas a la edificabilidad

1. Superficie de techo edificable:

Es la suma de las superficies cubiertas de todas las plantas que, de conformidad con estas Normas, tenga la consideración de Bajas o Altas.

En el cálculo de esta superficie se computarán también íntegramente las superficies correspondientes a las terrazas no voladas, a los cuerpos salientes cerrados, a las edificaciones o cuerpos de edificación auxiliares y a las edificaciones existentes que se mantengan, así como la proyección de las escaleras, incluso exentas, por cada planta.

La superficie de los cuerpos salientes abiertos, las plantas diáfanas, los pasajes públicos, los porches cubiertos y la proyección horizontal por cada planta de los huecos de canalizaciones verticales y de ascensor, computarán a estos efectos en un cincuenta por ciento.

2. Indice de edificabilidad bruta o de zona:

Es el límite máximo de edificabilidad, expresado en m2t/m2s (metros cuadrados de techo/metros cuadrados de suelo) aplicado a toda la superficie de cada zona o sector.

3. Índice de edificabilidad neta para cada uso:

Es el índice máximo de edificabilidad, expresado en m2t/m2s (metros cuadrados de techo/metros cuadrados de suelo) aplicable a la superficie neta edificable destinada a cada uso.

Artículo 13.2.4.Ocupación de parcela

1. Superficie resultante de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la totalidad del volumen de la edificación, incluidos los cuerpos salientes.

2. En las Ordenanzas de Edificación correspondientes a cada zona se fijan los porcentajes de ocupación máxima de la edificación referidos a las parcelas.

3. Los sótanos resultantes de excavaciones, nivelaciones y rebajes de terreno no podrán sobrepasar el porcentaje de ocupación máxima de parcela.

4. Los terrenos no ocupados por la edificación al aplicar la regla de ocupación máxima, no podrán ser objeto de ningún otro tipo de aprovechamiento en superficie, más que el correspondiente a los usos Zonas Verdes, Deportivo y Aparcamiento -en las condiciones reguladas para cada uso-, de los contenidos en las presentes Normas, siempre que, en el segundo caso, no existan cuerpos de edificaciones que sobresalgan de la cota natural del terreno.

5. Los propietarios de dos o más parcelas contiguas podrán establecer la mancomunidad de los espacios libres de las parcelas con sujeción a los requisitos formales que establecen estas Normas para los patios mancomunados, salvo en aquellos casos en los que la ordenanza de la zona lo prohíba expresamente.

Artículo 13.2.5. Alineación del vial.

Línea que separa el uso viario (peatonal o rodado) de otros usos, distinguiendo el dominio público del privado.

Artículo 13.2.6. Línea de fachada

Es el tramo de alineación a vial correspondiente a cada parcela.

Artículo 13.2.7. Alineación de edificación.

Línea que señala el límite de la edificación y que podrá coincidir ó no con la alineación del vial.

Artículo 13.2.8. Ancho de vial

Es una medida lineal relacionada con la anchura del vial, que en determinadas Ordenanzas se adopta como parámetro de referencia para determinar la altura reguladora y otras características de la edificación. Su forma de medición se atendrá a las siguientes reglas:

a) Si los límites del vial están constituidos por rectas y curvas paralelas con distancia constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales, se tomará esta distancia como ancho de vial.

b) Si los límites del vial no son paralelos o presentan estrechamientos, ensanches o cualquier otro tipo de irregularidad, se tomará como ancho de vial, para cada lado de un tramo de calle comprendido entre los transversales, el mínimo ancho puntual en el lado y tramo considerados.

Artículo 13.2.9. Altura reguladora máxima y número máximo de plantas.

La altura reguladora máxima es la que pueden alcanzar las edificaciones según los valores en cada una de las Ordenanzas de Zona. A cada altura corresponde un número máximo de plantas. Estas dos constantes, altura y número máximo de plantas, se han de respetar conjuntamente.

Artículo 13.2.10. Criterios de medición de alturas

1. La altura del edificio se medirá, desde la cota inferior de referencia de alturas hasta la intersección con el plano horizontal que contiene a la línea de arranque de la cubierta, o con el plano superior de último forjado en el caso de terraza o cubierta plana.

2. Por encima de la altura reguladora máxima sólo se permitirán:

a) En cubiertas inclinadas, la línea de cumbrera no podrá sobrepasar la altura de 2,75 metros sobre la altura reguladora máxima, debiendo coincidir el arranque de los faldones inclinados con el plano superior del último forjado de la edificación, o en su ausencia, con el que establezca la altura libre de la última planta.

b) En cubiertas planas podrá sobresalir sobre la altura reguladora máxima, un casetón de acceso, cuya altura libre no podrá ser superior a 2,75 metros, ni su ocupación, superior a la que ocupe la escalera, incluyendo zancas, mesetas y descansillos, en la planta de acceso a la cubierta. Dicho casetón deberá estar dispuesto de manera tal que no sea visible desde la vía pública, y su cubierta podrá ser inclinada con el mismo ángulo que el resto de la cubierta del edificio. En el supuesto que ello no sea posible, por las características de la edificación o del entorno, habrá de ser previsto en el proyecto de edificación con composición arquitectónica conjunta con la del edificio.

c) Los petos de barandilla de fachadas (anterior, posterior, o laterales) y de patios interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de 1,20 si son opacos y 1,80 si son enrejados o transparentes; en todo caso los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 1,80 m. de altura.

d) Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 m.

e) Los elementos técnicos de las instalaciones, según se regula en el artículo 13.2.25. de estas Normas.

f) Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativos.

g) Las piscinas en cubierta, con los límites de altura contenidos en el presente artículo, y en todo caso con aquella que impida su visión desde la vía pública.

3. Los espacios interiores que puedan resultar de los cuerpos de edificación contemplados en los apartados anteriores, no serán, en general habitables ni ocupables, salvo en los términos que anteriormente se contemplan, o cuando expresamente se diga lo contrario en las Ordenanzas de Zona.

4. A los solos efectos de adecuación del edificio al entorno, de adaptación a la topografía del solar o en aras de una mejor composición arquitectónica, los criterios dimensionales fijados en este artículo, admitirán una tolerancia de hasta un 10%, siempre que se justifique la mejora del conjunto respecto al que resulta de la aplicación estricta de la norma y sin que ello pueda suponer en ningún caso aumento de la superficie edificable.

Artículo 13.2.11. Criterios para el establecimiento de la cota de referencia.

1. Edificios con alineación obligatoria a vial:

En edificios cuya fachada, por aplicación de la ordenanza, deba situarse obligatoriamente alineada al vial, la determinación de la cota de referencia o punto de origen para la medición de altura es diferente para cada uno de los supuestos siguientes:

1.1. Edificios con frente a una sola vía.

a) Si la rasante de la calle tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada a mayor y a menor cota es igual o menor que 1,50 metros la altura máxima se tomará en el punto de fachada coincidente con la rasante de calle de cota media entre las extremas.

b) Si por el contrario la diferencia de niveles es superior a 1,50 metros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea igual o inferior a 1,50 m, aplicando a cada uno de estos tramos la regla anterior, y tomando en consecuencia como origen de alturas la cota media en cada tramo.

En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá conforme a los modos expuestos que correspondan, considerando, únicamente a estos efectos, cada tramo como fachada independiente.

1.2. Edificios con frente a dos o más vías públicas formando esquina o chaflán.

a) Si la altura de la edificación es la misma en cada frente de vial, se aplicarán las disposiciones del número 1. 1 anterior, pero resolviéndose el conjunto de las fachadas a todos los viales desarrolladas longitudinalmente como si fuesen una sola.

b) Si las alturas reguladores fueran diferentes se tomará la altura correspondiente a la calle más ancha y desde la esquina, una vez salvado el chaflán, se prolongará dicha altura hasta una distancia no superior a vez y media del ancho de la calle más estrecha, sin poder sobrepasar en ningún caso la distancia de 12 metros. A partir de este punto se tomará la altura correspondiente a la calle más estrecha. En segunda crujía (mínimo 3,50 m) podrá elevarse la altura hasta enrasar con la correspondiente a la calle más ancha, en una longitud coincidente con la medianero del solar colindante de la calle más ancha. Los paramentos originados por la diferencia de altura no podrán ser medianeros, en ningún caso, y deberá llevar huecos y estar separado al menos 3 metros del lindero medianero.

1.3. Edificación en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuos que no formen esquina ni chaflán.

Los edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas que no formen ni esquina ni chaflán y cuya edificación en cada frente venga separada de la otra por el espacio libre interior de manzana, se regularán a efectos de medición de alturas como si se tratase de edificios independientes.

En caso de que no pueda disponerse patio interior de manzana por la proximidad entre las calles, la altura reguladora será la correspondiente a cada calle, situándose el salto de altura en la línea intermedia entre las alineaciones opuestas.

En todo caso esta línea quedará a una distancia no inferior a 3 metros de la alineación correspondiente a la calle más estrecha. Los casos especiales que no queden comprendidos en esta norma serán resueltos por los servicios técnicos en razón del paisaje urbano.

1.4. Los casos particulares que originen alineaciones muy irregulares, se resolverán por analogía con los criterios expuestos en los apartados anteriores.

1.5. Edificios con frente a plaza.

Las dimensiones de las plazas no influirán en la determinación de las alturas de la edificación con frente a ellas, las cuales se fijarán por la mayor de las alturas reguladores correspondientes a las vías que forman plaza o afluyen a ella.

No se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación de las alturas, aquellas calles cuyo ancho sea mayor que la dimensión mínima de la plaza. Una vez excluidas éstas, se tomará como origen de alturas la calle de mayor anchura que aboque a la plaza.

Los cruces de vías y los chaflanes no tendrán la consideración de plazas.

Cuando parte de la fachada de un edificio de frente a una plaza y el resto a uno de los viales de acceso, se tomará desde el punto extremo del tramo de fachada con frente a plaza, la altura correspondiente a la misma, y se mantendrá dicha altura una distancia equivalente a vez y media el ancho de la calle de acceso.

A partir de este punto se tomará la altura correspondiente a la calle. El paramento originado por la diferencia de altura no podrá ser medianero en ningún caso, deberá llevar huecos y estar separado al menos 3 metros del lindero medianero.

1.6. Edificios con fachada a parques, jardines, equipamientos y dotaciones.

En estos casos, la altura reguladora máxima será la más alta de las correspondientes a los dos frentes de calle de la misma manzana, contiguos a aquel de que se trate. Sobre estas zonas no se crearán servidumbres de ningún tipo. Se presentará proyecto de tratamiento de las medianeras colindantes a dichas zonas.

2. Edificios exentos.

Son aquellos que están aislados y separados totalmente de otras construcciones por espacios libres.

En los edificios exentos cuya fachada, por aplicación de la Ordenanza, no deba situarse obligatoriamente alineada al vial, las cotas de referencia para la medición de alturas se atendrán a las siguientes determinaciones:

2.1. La altura máxima de la edificación se fijará en cada uno de sus puntos a partir de la cota de la planta que tenga la consideración de Planta Baja, según lo especificado en el apartado 1 del artículo 13.2.12.

2.2. En los casos en que la edificación se desarrolle escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan sobre cada Planta o parte de planta que tengan la consideración de Planta Baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada una de las partes citadas, y la edificabilidad total no deberá ser superior a la que resultaría de edificar en un terreno horizontal.

2.3. Las cotas de referencia de las Plantas Bajas se mantendrán con una variación absoluta superior o inferior a 1 metro en relación a la cota natural del terreno en el sentido longitudinal de las fachadas.

En consecuencia, en los terrenos de pendientes acusadas, la Planta Baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiendo sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas Plantas Bajas existentes.

Artículo 13.2.12. Planta Baja

1. Edificios exentos.

Se define como Planta Baja a la planta del edificio al nivel de rasante del terreno o dentro de los límites de tolerancia que con respecto a ella señalan estas Normas en el artículo anterior.

2. Edificios con alineación obligatoria a vial.

En los edificios que por aplicación de la Ordenanza, vayan alineados a vial, la cota de referencia de la planta baja para cada parcela es aquella cuya solera o forjado está situado como máximo entre 1,50 m por encima y 0,75 m por debajo de la cota de referencia reguladora del edificio.

Si la parcela diera frente a dos viales opuestos, incluso con distintas rasantes, la cota de Planta Baja en cada frente se determinará como si se tratase de parcelas independientes cuya profundidad alcanzase el punto medio de las manzanas.

En todos aquellos solares de esquina de calles con ancho inferior a 10 metros, en los que sean de aplicación las Ordenanzas de Manzana Cerrada, Ordenación Abierta, Plurifamiliar Aislada, Unifamiliar Aislada, Industrial, Comercial y Equipamientos Comunitarios, y que no tengan expresamente definida una alineación de chaflán, será obligatorio dejar en planta baja, si la construcción fuera alineada al vial, o en la cerca de cerramiento, si la construcción fuera retranqueada, un chaflán definido por la distancia de 3 metros a partir de la esquina, en ambas fachadas. En casos excepcionales, el Ayuntamiento determinará la solución correspondiente.

3. Para todos los casos.

a) Con independencia de lo que a este respecto establezcan las Ordenanzas de Zona, con carácter general se fija una altura mínima de 3,50 metros entre la cota superior de la solera o del forjado de suelo, y la inferior de la estructura que conforme el techo, y/o, en su caso, el arranque de la cubierta, cuando ésta se destine a Uso Comercial o Público, de 2,60 metros entre elementos de acabado, para Uso de Viviendas u Oficinas, y de 2,50 metros también entre elementos de acabado, cuando se trate de Uso de Aparcamiento.

Las anteriores medidas podrán rebajarse en el primero de los casos, puntualmente por razones constructivas o formales, hasta los 3,00 metros, en el segundo, en cocinas, servicios, pasillos, ... hasta 2,20 metros, y en el tercero, como consecuencia de instalaciones, u otras causas, también puntualmente, hasta los 2,25 metros.

b) No se permite el desdoblamiento de la planta baja en dos plantas según el sistema de semisótano y entresuelo.

c) Los altillos o planta baja partida se permiten en planta baja siempre que formen parte del local ubicado en dicha planta, sin tener acceso independiente del exterior. Se permiten altillos, no utilizables para vivienda, cuando cumplan las condiciones siguientes:

c.1) Se separarán un mínimo de dos (2) metros de la fachada que contenga el acceso principal al edificio.

c.2) No podrán superar el 50% de ocupación sobre la planta del local en que se ubiquen.

c.3) Su altura libre mínima, entre elementos de acabado de forjado, será de 2,20 metros por encima y 2,50 metros por debajo.

Artículo 13.2.13. Planta sótano.

1. En los edificios que, por aplicación de la ordenanza deban alinearse vial, se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja, tengan o no huecos a causa de los desniveles en cualquiera de los frentes de la edificación.

2. En los demás casos, la planta sótano es aquella enterrada o semienterrada siempre que su techo esté a menos de 1,50 metros sobre el nivel original del suelo exterior. La parte de planta semienterrada cuyo techo sobresalga más de 1,50 metros por encima de éste nivel tendrá en toda la parte en cuestión la consideración de planta baja.

3. La superficie del sótano no computará edificabilidad cuando se destine a garaje, almacenes, trasteros, servicios e instalaciones, ligados a los usos que se implanten en la parcela.

4. En plantas de sótano se permitirán otros usos distintos de los señalados en el apartado anterior –siempre que se garantice el cumplimiento de la Normativa Sectorial aplicable- en cuyo caso deberán cumplirse, con carácter simultáneo las siguientes condiciones:

a) La superficie de techo del sótano podrá ser superior a la ocupación en planta del edificio, siempre que entre ambas superficies no se supere la ocupación máxima permitida y se cumplan las separaciones a lindero.

b) La superficie de sótano computará íntegramente a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable. En las Ordenanzas de Zona en las que el índice de edificabilidad neta, no sea un parámetro relevante se disminuirá la ocupación en plantas altas y/o baja de tal manera que la superficie de techo total del edificio no sea superior a la que resultara de agrupar todo el volumen sobre la rasante.

5. Para los usos antes citados, la altura libre mínima entre elementos de acabado será de 2,50 metros, pudiendo rebajarse puntualmente, por motivos estructurales, constructivos y/o de instalaciones, hasta los 2,25 metros.

6. La superficie del sótano podrá alcanzar la ocupación máxima permitida para cada ordenanza específica de Zona, debiendo cumplirse simultáneamente las condiciones de separación a linderos públicos y privados de dicha ordenanza, salvo los casos en que expresamente se permita la mancomunidad en parcelas contiguas.

Artículo 13.2.14. Plantas Altas

1. Se define corno Planta Alta a cualquier planta de una edificación situada sobre la Planta Baja.

2. La altura libre de las plantas altas entre elementos de acabado no será inferior a 2,60 metros o 2,50 metros (aparcamiento), pudiendo rebajarse hasta 2,20 metros en cocinas, pasillos, servicios.... Las plantas diáfanas para instalaciones, con altura inferior a 2,10 metros no contarán a efectos de número de plantas, aunque sí a efectos de altura máxima edificable.

Artículo 13.2.15. Medianería

Es la pared lateral, límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación, pudiendo interrumpirse su continuidad por patios de luces y ventilación sean o no de carácter mancomunado.

Artículo 13.2.16. Reglas sobre medianerías

1. Cuando por aplicación de diferentes alturas reguladores, retranqueos, profundidad edificable y otras causas, aparezcan medianerías al descubierto, éstas habrán de acabarse con los materiales y tratamientos propios de la fachada del edificio, y optativamente podrá retirarse la distancia necesaria para permitir la aparición de huecos como si se tratase de una fachada.

2. Si la medianería que resulte de la edificación de dos solares contiguos no es normal a la línea de fachada, sólo podrán edificarse los solares cuando el ángulo formado por la medianería con la normal de la fachada en el punto de su intersección sea inferior a 30º.

Se exceptúan de esta condición las parcelas cuyo colindante se encuentren ya edificadas.

En los demás casos, para poder edificar habrán de regularizarse los solares de forma que cumplan la condición indicada.

Los casos especiales a que den lugar linderos de parcela curvos o quebrados o parcelas en ángulo, serán resueltos por equiparación con el criterio que se contiene en este artículo.

3. Quedarán exceptuadas del cumplimiento de lo especificado en el presente artículo las edificaciones localizadas en el Conjunto Histórico, sobre las cuales resultarán de aplicación las determinaciones establecidas en la Normativa específica del referido ámbito.

Artículo 13.2.17. Manzana

Es la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vialidad contiguas.

Artículo 13.2.18. Espacio libre interior de manzana

Es el espacio no ocupado por edificación que resulta de aplicar las profundidades edificabas.

Artículo 13.2.19. Profundidad edificable.

Es la distancia normal a la línea de fachada que limita a la edificación por su parte posterior. Define el plano de fachada que da al espacio libre interior de manzana.

Artículo 13.2.20. Retranqueos de la edificación respecto a la alineación.

Es el retroceso de la edificación respecto a la alineación del vial o a las medianerías.

Puede ser:

a) Retranqueo en todo el frente de alineación de una manzana.

b) Retranqueo en todas las plantas de una edificación.

c) Retranqueo en las plantas altas de una edificación.

d) Retranqueo en planta baja para formación de pórticos o soportales.

Artículo 13.2.21. Reglas sobre retranqueos.

Se permitirán retranqueos en las zonas o sectores en que así se determine en las correspondientes Ordenanzas, y deberán responder a las características que asimismo se determinen.

Artículo 13.2.22. Cuerpos salientes

1. Se definen como cuerpos salientes a los cuerpos de la edificación habitable cerrados o abiertos, que sobresalen del plano de fachada (perímetro cerrado del edificio) o de la alineación de la edificación, o de la alineación del espacio libre interior de la manzana.

2. Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro volado totalmente abierto. Pertenecen a este concepto los balcones o análogos.

3. Son cuerpos salientes cerrados los que tienen su perímetro volado cerrado total o parcialmente con elementos fijos.

4. Cómputo de superficies:

a) La superficie en planta de los cuerpos salientes cerrados se computará íntegramente a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable.

b) La superficie en planta de los cuerpos salientes abiertos computará en un cincuenta por ciento a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable.

c) La proyección de los cuerpos salientes cerrados y abiertos no computará a efectos de ocupación máxima de parcela, computando no obstante a efectos de separaciones a los límites de parcela.

d) Los cuerpos salientes computarán a efectos de separación a los límites de las parcelas.

5. Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.

6. Se admiten, con las excepciones o restricciones que se establecen en las ordenanzas específicas de Zona o sector, los cuerpos salientes a partir de la primera planta.

7. En los edificios alineados a vial, los cuerpos salientes deberán separarse la medida del vuelo y como mínimo 0,60 m de la medianería sobre el plano de fachada. Asimismo los cuerpos salientes no podrán estar a una altura inferior a 3,50 m. sobre el nivel de la acera.

Artículo 13.2.23. Elementos salientes

Son parte integrante de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupabas, de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada, o de la alineación de la edificación, o de la alineación interior.

Habrán de atenerse a las siguientes regulaciones:

1. Los elementos salientes tales como los zócalos, pilares, aleros, gárgolas, marquesinas, parasoles y otros semejantes fijos, se limitarán en su vuelo por las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior para los cuerpos salientes, con las siguientes particularidades, aplicables a todas las ordenanzas:

a) Se admiten en todas las situaciones los zócalos, que podrán sobresalir un máximo de 10 cm respecto al paramento de fachada.

b) Se admiten los elementos salientes en planta baja siempre que: a) den frente a calle de más de 6 m de ancho, b) no sobresalgan más de un treintavo del ancho del vial, y c) cumplan la condición c) siguiente.

c) Se admiten los elementos salientes que se sitúen de forma que ninguno de sus puntos se encuentre a una altura inferior a 3 m. por encima de la rasante de la acera, y que su vuelo no rebase en todo punto una distancia igual al ancho de la acera menos 60 cm, y con un máximo de 1,50 m, y sin ser en ningún caso superior al vuelo máximo de cuerpos salientes correspondientes a la calle.

d) Los aleros podrán volar del plano de fachada hasta un máximo de 0,45 m.

2. Los elementos salientes no permanentes, tales como los toldos, las persianas, anuncios y similares, no están incluidos en el concepto de elementos salientes que se regula en estas Normas al no tener el carácter de fijos. En relación con ellos se estará a lo que señalen las ordenanzas específicas de zona o sector, y en su defecto a la ordenanza municipal que el Ayuntamiento elaborará a tal efecto.

Artículo 13.2.24. Separaciones mínimas a linderos privados y públicos.

1. Las separaciones mínimas de la edificación o edificaciones al frente de vía pública, al fondo de la parcela, a los lindes laterales de ésta y entre edificaciones de una misma parcela, son las distancias mínimas a las que se podrá situar la edificación, incluidos los cuerpos salientes, hasta los planos o superficies regladas verticales cuya directriz sea la linde de cada parcela.

El valor de tales parámetros se determina en las ordenanzas específicas de cada zona o sector.

2. Los sótanos e instalaciones deportivas o cualesquiera otras resultantes de excavaciones, desniveles o rebajes del terreno, deberán respetar los parámetros de las separaciones a linderos fijados para cada zona o sector.

3. No obstante, las rampas no cubiertas que den acceso a cocheras, sótanos e instalaciones deportivas no se considerarán incluidas en la obligación de separación a lindero que establece el apartado anterior.

Artículo 13.2.25. Elementos técnicos de las instalaciones

Son partes integrantes de los servicios del edificio de carácter colectivo o individual, y comprenden los siguientes conceptos: filtros de aire, depósitos de reserva de agua, de refrigeración o acumuladores, conductos de ventilación o de humos, claraboyas, antenas de telecomunicación, radio y televisión , maquinaria de ascensores aparatos o elementos de climatización e incluso para acceso de éstos a la terraza o cubierta, y elementos de soporte para el tendido y secado de ropa.

Habrán de cumplir las siguientes condiciones:

1. Los elementos técnicos de las instalaciones, que se definen en estas Normas, habrán de ser previstos en el proyecto de la edificación, con composición arquitectónica conjunta con la del edificio.

2. Las dimensiones correspondientes a estos elementos han de estar en función de las exigencias de cada edificio o sistema de instalación.

3. Estos elementos técnicos nunca podrán tener el carácter de parte del edificio que se pueda comercializar independientemente.

Artículo 13.2.26. Casos particulares.

1. Construcciones auxiliares. Salvo que expresamente se prohíba en determinadas ordenanzas específicas de zona se podrán realizar construcciones o cuerpos de edificación auxiliares al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, almacén de herramientas, maquinaria de piscina, vestuarios, lavaderos, invernaderos y otras similares. Dichas construcciones computarán a efectos de la medición del techo edificado, volumen y ocupación, así como deberán cumplir el valor de los parámetros de separación a linderos privados y públicos, salvo los casos en que dichas instalaciones puedan mancomunarse entre propietarios.

2. Cerramientos de locales. Los locales comerciales en planta baja de edificios de nueva construcción se dotarán de cerramientos que, aunque tengan carácter de provisional, deberán construirse con la debida resistencia al impacto y ornato adecuado. En todo caso estos elementos serán incluidos en el proyecto sujeto a licencia, integrándose en el diseño general del edificio.

3. Edificios singulares. Las edificaciones para uso público promovidas por la administración, Entidades de Derecho Público y otras con fines no lucrativos, que por sus especificas características de singularidad y de uso requieran soluciones arquitectónicas especiales a la que no convenga aplicar las determinaciones y parámetros previstos con carácter general en la normativa de condiciones de edificación (general y de zona), podrán ser exonerados de su estricto cumplimiento.

En estos casos se requerirá en el trámite de concesión de licencia la presentación de un anteproyecto en el que se justifiquen de forma precisa las razones de las derivaciones que se proponen respecto a la norma. Dicho documento deberá ser informado por los Servicios Técnicos Municipales previamente a su aprobación por el Pleno de la corporación que a tales efectos podrá asesorarse en cada caso por personas o entidades de reconocido prestigio y solvencia en la materia.

Artículo 13.2.27. Normas específicas de la edificación Residencial.

Lo especificado en los apartados subsiguientes del presente artículo no será de aplicación en la zona del Conjunto Histórico, en la cual se estará a lo dispuesto en su Normativa específica.

1. Superficies

a) Superficie útil y estancia.

Superficie útil de las dependencias de una vivienda, es la superficie de suelo contenida dentro del perímetro definido por la cara interna de los muros o paredes que conforman el espacio.

Se designa como estancia a cualquier dependencia habitable de la vivienda, estando por tanto excluidos de este concepto los pasillos, distribuidores, armarios o despensas y baños.

b) Condiciones mínimas de habitabilidad.

En programas de vivienda de tres o más estancias-dormitorio, el estar comedor y uno de los dormitorios de la vivienda tendrán hueco abierto a espacio público o a patio interior cuyo lado sea como mínimo un medio de la altura del edificio, siempre que éste sea superior a 8 metros. Para viviendas de más reducido programa bastará con que una de las estancias cumpla la condición referida.

c) Superficies útiles mínimas.

Estar-Comedor.

En viviendas de 1 Dormitorio: 14 m2

En viviendas de 2 Dormitorios: 16 m2

En viviendas de 3 Dormitorios: 18 m2

En viviendas de más de 3 Dormitorios: 20 m2

Cocina.

Si no se dispone Terraza-Lavadero: 7 m2

Si se dispone Terraza-Lavadero: 5 m2

Terraza-Lavadero.

En cocinas de menos de 7 m2: 2 m2

Dormitorios.

Simple: 6 m2

Doble: 10 m2

Baño.

3 m2

Aseo.

1,10 m2

CAPITULO SEGUNDO

NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTORICO

Sección 1ª

CONDICIONES GENERALES

Artículo 8.2.1.- Legislación Vigente

  • Ley 16/1985 de 25 junio del Patrimonio Histórico Español y Real Decreto nº111/1986, de 10 de Enero de desarrollo parcial de la Ley.
  • Ley 1/1991, de 3 de Julio de Patrimonio Histórico de Andalucía. (B.O.J.A. 13 de Julio de 1991.).
  • Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (BOJA nº 43 de 17 de marzo).
  • Orden de 28 de Enero de 1985, por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Orden de 10 de Octubre de 1985, complementaria de la Ley anterior.
  • Resolución de 28 de Abril de 1988 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que se desarrolla la Orden de 28 de Enero de 1985.
  • Orden de 30 de Octubre de 1992, del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, por la que se modifica el artículo 15 de la Orden de 28 de Enero de 1985.
  • Decreto 32/1993, de 16 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, etc.

Artículo 8.2.2.- Medidas de Protección del Patrimonio Histórico Edificado.

La normativa de protección aplicable a las edificaciones de interés histórico-artístico existentes serán las establecidas en las ordenanzas sobre edificios protegidos incluidas en el Plan General.

En todo caso, como desarrollo del Plan General se elaborará un Catálogo de Edificios Históricos Protegidos y Elementos Singulares que afectará al ámbito de aplicación del Plan General exceptuando el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico.

En los ámbitos de aplicación del Plan Especial del Conjunto Histórico de la ciudad y el Plan Especial de Medina Azahara se aplicarán las medidas de protección de los edificios de interés histórico-artístico establecidas por dichos documentos.

Artículo 8.2.3.- Zonificación, Catalogación y Protección de los Yacimientos Arqueológicos existentes en el término municipal.

De acuerdo a la legislación aplicable los criterios de catalogación, tipología y zonificación arqueológica, son los siguientes:

ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO A:

Yacimientos arqueológicos de protección integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización. Cualquier operación de otra índole en la zona catalogada de protección integral deberá contar con la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Comprende:

  • "Conjuntos Arqueológicos" y yacimientos arqueológicos declarados B.I.C.
  • Los yacimientos en proceso de incoación de expediente.
  • Los yacimientos arqueológicos sin declaración legal expresa, aunque sí recomendada la de zona o yacimiento arqueológico.

ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO B:

Previamente a cualquier operación de desarrollo o movimiento de tierras en las Zonas con esta catalogación, será preceptivo un Informe Urbanístico de carácter arqueológico que defina, de acuerdo con la normativa específica de protección contenida en el Capítulo Segundo de este Título Octavo, las cautelas arqueológicas aplicables a la actuación prevista. A efectos de delimitación, quedan incluidas en esta categoría las Zonas 1 a 15, 21 y 22 de la Zonificación Arqueológica contenida en la Sección Segunda de este Capítulo Segundo.

- Con carácter previo a la obtención de la licencia de obras se acometerá la oportuna intervención arqueológica, de cuyos resultados, positivos o negativos (según Resolución de la Administración autonómica competente una vez analizado el Informe Técnico y el Informe Arqueológico Municipal), dependerá la concesión o no de la misma por parte del Ayuntamiento.

- La redacción y tramitación de los correspondientes Proyectos de intervención arqueológica, al igual que la puesta en práctica de los mismos, se llevará a cabo por el procedimiento de urgencia. Para la ejecución de la intervención arqueológica será preceptivo contar con la Licencia Municipal de Intervención Arqueológica y con la Autorización de la Administración autonómica.

- Una vez efectuada la intervención arqueológica, el Ayuntamiento podrá conceder licencia de obras, siempre que el Proyecto de obras se adecue al Informe Arqueológico Municipal y a la Resolución de la Administración autonómica competente.

- Ocasionalmente, cuando las estructuras o restos arqueológicos exhumados ofrezcan gran interés por su carácter monumental, científico, didáctico, expositivo, etc..., estos pasarán a ocupar un grado superior en la escala de protección (integral), debiendo la Administración resarcir a su propietario en los términos que marca la Ley.

ZONIFICACION ARQUEOLOGICA DE TIPO C

: Se aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar la existencia de un yacimiento, algún vestigio no definitorio externo, la proximidad a un yacimiento arqueológico o cualquier referencia bibliográfica pudiese indicar la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias. En las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de supervisión arqueológica simultánea a todo movimiento de tierras, estando prohibido que éstos se realicen sin el control de un técnico arqueólogo.

Afecta a los terrenos englobados dentro de las Zonas 16 a 20 y 23 a 25 de las Normas de Protección derivadas de la Carta Arqueológica de Riesgo de Córdoba contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo Segundo.

Cualquier actuación sometida a licencia que conlleve una remoción del terreno dentro de estas Zonas deberá contar con un Informe Urbanístico de carácter arqueológico previo a la concesión de la misma. Con anterioridad a la realización de las obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos será obligatoria la notificación al Ayuntamiento con un mínimo de quince días de anticipación.

Si en las labores de supervisión se produjese el hallazgo de un yacimiento arqueológico, se procederá a lo dispuesto en el Artículo 50 de la vigente Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, poniéndose los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y ejecutándose una intervención arqueológica de urgencia.

Sección 2ª

NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO DERIVADAS DE LA CARTA ARQUEOLÓGICA DE RIESGO DE CÓRDOBA

Para la adecuada protección del Patrimonio Histórico, además de la normativa anterior, se aplicarán las Normas establecidas a partir de la diagnosis y propuestas formuladas en la Carta Arqueológica de Riesgo de Córdoba las cuales son las siguientes:

 

Artículo 8.2.4.- Tipología de actuaciones sometidas a Licencia Municipal susceptibles de generar una Intervención Arqueológica:

  1. Suelo Urbano y Urbanizable.

0. Proyectos de Urbanización.

  1. Nueva edificación.
  2. Reconstrucción.
  3. Sustitución.
  4. Nueva planta.
  5. Con sótano.
  6. Sin sótano con sistema de cimentación lesivo para los depósitos arqueológicos.
  7. Ampliación.

2. Rehabilitación y restauración de inmuebles.

2.1. Con afección del subsuelo

a. Edificio catalogado o protegido

b. Edificio no protegido

2.2. Sin afección del subsuelo

a. Edificio catalogado o protegido

b. Edificio no protegido

3. Obras menores con afección del subsuelo.

  1. Colocación de postes.
  2. Construcción de pozos o fosas sépticas.
  3. Reparación o construcción de elementos estructurales.
  4. Construcción de piscinas.

4. Demoliciones.

5. Actuaciones en la vía publica con afección del subsuelo.

B. Suelo no Urbano

Todas las actuaciones sometidas a Licencia que supongan una afección al subsuelo, y muy especialmente las siguientes:

  • Apertura de carreteras y caminos.
  • Líneas férreas.
  • Canales y acequias de riego.
  • Gasoductos, oleoductos....
  • Tendidos de alta tensión.
  • Vertederos.
  • Canteras.
  • Graveras.

Artículo 8.2.5.- Información Urbanística de carácter arqueológico y tipos de cautelas.

  1. Previamente a la tramitación de la Licencia Municipal de Obras o a la aprobación inicial de los Planes Especiales, estudios de Detalle y Proyectos Urbanísticos deberá solicitarse al Ayuntamiento una Información Urbanística de carácter arqueológico sobre la actuación proyectada. La documentación a presentar es la siguiente:

    - Identificación de la parcela.

    - Tipo de obra prevista, especificando si se plantea la ocupación del subsuelo.

    - Sistema de cimentación proyectado y profundidad de la excavación.

  2. La Información Urbanística de carácter arqueológico establecerá una de las siguientes cautelas para las obras previstas, en función de su situación y del tipo de intervención:
  1. Inexistencia de cautelas.

    En el caso de que la Información Urbanística de carácter arqueológico determine la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitado, podrá tramitarse la correspondiente licencia municipal de obras, adjuntando la Información con el proyecto básico ajustado a ésta. Se determinará la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitado cuando en la parcela objeto de licencia exista ya un sótano y el nuevo proyecto no contemple una excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.

  2. Supervisión arqueológica.

1. Es la cautela que tiene por objeto la documentación del registro estratigráfico afectado en aquellos casos en los que la Información Urbanística de carácter arqueológico estime una afección sobre depósitos sin valor arqueológico. Será realizada por un técnico competente durante la ejecución de las obras, debiendo elaborarse el correspondiente Informe a la finalización de la misma.

2. En caso de hallazgo de restos arqueológicos de relevancia, el arqueólogo encargado deberá notificar tal circunstancia al Ayuntamiento en un plazo máximo de 48 horas.

3. Para su realización, una vez obtenida la correspondiente Licencia municipal de obras, el promotor deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de los trabajos con al menos quince días de antelación, acompañando la Información Urbanística de carácter arqueológico en su día emitida.

4. Esta cautela también podrá ser aplicada como complemento de una intervención arqueológica en la que se resuelva el desmonte y renovación del registro estratigráfico, aplicándose en el momento de procederse a la ejecución de éste. Igualmente será utilizada en relación con la ejecución del derribo de inmuebles adosados a las murallas , en demoliciones autorizables en edificios catalogados y en las actuaciones en Monumentos y edificios catalogados.

C. Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo.

1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, limitada en extensión a la excavación de pequeñas catas conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico

2. En caso de dar resultados positivos por existencia de restos arqueológicos relevantes, la excavación deberá ampliarse con la superficie exigible a una intervención arqueológica de urgencia en extensión. A tal efecto, los proyectos que se tramiten para la obtención de la correspondiente Licencia municipal de Intervención Arqueológica y la autorización de la Dirección General de Bienes Culturales deberán incluir dos fases consecutivas de ejecución: una inicial correspondiente a los sondeos, y una ulterior que contemple la excavación en extensión. La tramitación subsiguiente a la ejecución de la intervención arqueológica será en este caso idéntica a la prevista en el Apartado D de este Artículo.

3. Cuando no aparezcan restos arqueológicos podrá solicitarse la correspondiente Licencia municipal de obras, adjuntando el informe de la intervención y el Informe Arqueológico Municipal con el proyecto básico ajustado a éste, así como la Resolución de la Consejería de Cultura.

D. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico.

2. Para realizarla es necesario contar con la autorización de la Administración autonómica competente y con la Licencia municipal de Intervención Arqueológica.

3. Una vez realizada la intervención arqueológica de urgencia en extensión, el promotor debe presentar el informe de resultados a la Administración autonómica competente y al Ayuntamiento, instando la Resolución del Director General de Bienes Culturales y el correspondiente Informe Arqueológico Municipal.

4. El proyecto de obra podrá presentarse una vez emitida esta Resolución, y dará cumplimiento a las condiciones impuestas en ella.

E. Parcelas sometidas a condiciones especiales de conservación de la muralla.

1. Esta cautela agrupa el conjunto de medidas, desarrolladas en las distintas ordenanzas de zona, encaminadas a la protección, investigación, conservación y puesta en valor de las murallas y restantes fortificaciones urbanas, tanto emergentes como soterradas.

2. Además de estas medidas especiales, la parcela podrá estar afectada por cualquier otra cautela en relación con la salvaguarda del conjunto del Patrimonio Arqueológico. Como criterio general, y a expensas de un tratamiento individualizado para cada caso, se procederá a la conservación in situ y puesta en valor de todo elemento, emergente o soterrado, perteneciente a las fortificaciones históricas de la ciudad, así como se procurará separar al máximo la nueva edificación de los tramos de muralla conservados en alzado. Para la necesaria integración y compatibilización con las nuevas edificaciones, se requerirán sistemas especiales de cimentación que garanticen la integridad de estos elementos patrimoniales.

F. Reserva arqueológica de subsuelo.

1. Es la cautela arqueológica en la que quedan prohibidas totalmente las afecciones al subsuelo, incluidas las derivadas de la propia investigación arqueológica. Sólo se permiten aquellas remociones estrictamente necesarias para la cimentación del nuevo edificio, que debe realizarse mediante sistema que resulte inocuo para el registro arqueológico (losa de hormigón).

2. Sólo en los elementos catalogados se permitirán las investigaciones arqueológicas necesarias para la conservación, restauración y/o puesta en valor de los mismos, así como para su uso y disfrute como equipamiento público compatible.

Artículo 8.2.6.- Informe Arqueológico Municipal

Es el instrumento de gestión emitido por el Ayuntamiento tras la intervención arqueológica de urgencia que certifica que se ha desarrollado conforme a lo dispuesto en el Plan Especial, y establece qué elementos de los exhumados son susceptibles de conservación según una de las siguientes modalidades:

A. Conservación y puesta en valor in situ.

1. Exigible en caso de aparición de restos inmuebles definidos por la ordenanza de zona correspondiente como de especial relevancia, siempre que vayan a ser afectados por la cimentación o se sitúen en el espacio ocupado por el sótano de la edificación. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de integración.

2. La exigencia de conservación in situ conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección integral.

B. Conservación y puesta en valor in loco.

1. Exigible en caso de aparición de restos muebles o inmuebles cuyo traslado sea posible sin afectar las características propias del bien, con objeto de adecuar la conservación y puesta en valor de los restos con las necesidades de la edificación.

2. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de conservación.

3. La exigencia de conservación in loco conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección estructural.

C. Conservación soterrada.

1. Constituye una alternativa opcional para todos los restos, incluidos los contemplados en las categorías anteriores, siempre que el promotor renuncie a la ocupación del subsuelo en la parte del solar en que éstos se encuentren y adecue su sistema de cimentación a la preservación de los mismos.

2. También se aplica para todos los restos inmuebles cuyas condiciones precarias o deleznables, hacen arriesgada su puesta en valor.

3. El Proyecto de Obra deberá justificar la no afección sobre estos restos.

D. Desmonte y renovación.

Se permite la eliminación del registro arqueológico, una vez investigado y documentado, previo Informe Arqueológico Municipal y Resolución de la Administración autonómica competente.

Artículo 8.2.7.- Procedimiento de tramitación.

Con carácter previo a la tramitación de cualquier actuación sometida a Licencia municipal que suponga afección sobre el subsuelo (Art. 8.2.4) será preceptiva la solicitud de una Información Urbanística de carácter arqueológico que determine la posible cautela de acuerdo con la tipología prevista en el Artículo 8.2.5.

1. En el caso de que la Información Urbanística de carácter arqueológico determine la inexistencia de cautelas arqueológicas, se procederá a la tramitación de la Licencia Municipal de obra.

2. Una cautela de Supervisión Arqueológica permitirá la tramitación de la Licencia municipal correspondiente con la obligación de notificar al Ayuntamiento, con al menos quince días de antelación, la fecha de inicio de las obras y el nombre del técnico arqueólogo encargado de la misma. Dicha supervisión generará el preceptivo Informe y, en caso de detectarse Unidades Estratigráficas con interés arqueológico, se procederá, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, a la notificación al Ayuntamiento y, en su caso, a la ejecución de una intervención arqueológica que deberá tramitarse por el procedimiento de máxima urgencia contemplado en la normativa vigente.

3. Las cautelas de Intervención Arqueológica de Urgencia tipo sondeo y de Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión conllevarán la redacción por técnico competente de un Proyecto de Intervención Arqueológica con el que se tramitará la obtención de la Licencia Municipal de Intervención Arqueológica y de la Autorización de la Administración autonómica.

4. Los contenidos del Proyecto de Intervención Arqueológica de Urgencia deberán estructurarse del siguiente modo:

0. Autorización de la propiedad

I. Identificación:

I.1. Ubicación.

I.2. Calificación legal del inmueble.

I.3. Copia de la información urbanística de carácter arqueológico.

II. Contexto histórico-arqueológico del inmueble

III. Análisis de las afecciones previstas por la actuación urbanística.

IV. Definición de los objetivos de investigación del proyecto y adecuación metodologica

V. Medidas preventivas, de conservación, de embalaje y almacenamiento del patrimonio inmueble y mueble exhumado en el curso de la intervención arqueológica.

VI. Duración y fases previstas de la intervención.

VII. Equipo humano y material.

VIII. Estudio Básico de Seguridad y Salud.

IX. Presupuesto económico desglosado.

X. Documentación gráfica.

- Plano de situación (Parcelario municipal a escala 1/1000).

- Plano del solar.

- Plano/s de planta con la delimitación de la/s zona/s a intervenir y grafiado de las propuestas de actuación. Planos de planta y alzados si se trata de análisis de estructuras emergentes.

- Si existiera expediente de demolición previa, se deberá incluir un plano de planta con los muros de carga de la edificación preexistente y de todas las infraestructuras conocidas, con indicación de recorridos y cotas (conducciones, pozos, etc.)

- 1 fotografía de vista general del solar y, en caso necesario, otras fotografías de detalle.

5. La obtención de la Licencia Municipal de Intervención Arqueológica posibilita, junto a la correspondiente autorización de la Consejería de Cultura, la realización de la Intervención Arqueológica de Urgencia.

6. Los trabajos de ejecución de la intervención arqueológica de urgencia estarán sometidos a la inspección de la Consejería de Cultura contemplada en la normativa sectorial vigente, y a la inspección municipal prevista en el presente Plan.

7. Una vez finalizada la intervención arqueológica de urgencia se presentará copia por duplicado del Informe Técnico Preliminar de resultados, que deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Evaluación de los resultados de la intervención arqueológica y del nivel de consecución de los objetivos previstos en Proyecto.
  2. Listado de Unidades Estratigráficas.
  3. Reconstrucción de la secuencia estratigráfica.
  4. Interpretación histórica preliminar.
  5. Propuesta de conservación de los bienes inmuebles aparecidos en el curso de la excavación.
  6. Documentación gráfica:
  • Planimetría general del solar o unidad de actuación con localización de las zonas excavadas debidamente referenciadas en coordenadas UTM.
  • Planimetría detallada de cada una de las principales fases detectadas.
  • Reportaje fotográfico acreditativo del proceso de excavación, de la interpretación arqueológica y de la propuesta de conservación.
  1. Inventario del material mueble recuperado en el curso de la intervención arqueológica.

8. A la vista del Informe Técnico Preliminar suscrito por el director de la intervención arqueológica, se emitirá el preceptivo Informe Arqueológico Municipal, que junto con la Resolución de la Administración autonómica competente deberá ser contemplado en el Proyecto de Obra para la tramitación de la correspondiente Licencia municipal.

Artículo 8.2.8.- Zonas de aplicación de las normas del subsuelo

En el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico (ZONAS 1 a 6) se aplicarán las normas contenidas en el mismo. En el ámbito de aplicación del Plan General de ordenación Urbana se aplicarán las normas según las siguientes Zonas y la delimitación de las mismas reflejada en el Plano de Protección del Patrimonio Arqueológico.

ZONA 7: CORDUBA PRERROMANA (PARQUE CRUZ CONDE).

  1. Normativa de intervención.

Reserva arqueológica de subsuelo: Parque Cruz Conde (Zona Verde).

Actuaciones permitidas bajo Supervisión arqueológica:

  • Plantación de arbolado y jardinería.
  • Equipamiento y mobiliario del Parque.
  • Las estrictamente necesarias para el funcionamiento del equipamiento público.

Resto del ámbito de la Zona:

Tipos de actuaciones arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión.
  • En Nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre el subsuelo.
  • Obras sobre vía pública con afección al subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Sondeos arqueológicos:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:................. 50%

200-500 m2: ........................35%

500 m2:............................ 25%

B. Conservación.

1. Protección, conservación y puesta en valor de la muralla conservada en la ladera meridional de la colina (sector Instituto de Bachillerato-Zoológico Municipal.

2. Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

C. Reserva arqueológica de subsuelo.

Zona Verde definida por el P.G.O.U. para el Parque Cruz Conde.

ZONA 8. TEJARES-COLÓN

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención arqueológica de urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión.
  • En Nueva edificación en las que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre los depósitos arqueológicos.
  • Obras sobre vía pública con afección al subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:................................ 50%

200-500 m2:............................. 35%

500 m2:..................................25%

B. Conservación:

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

ZONA 9. FRAY ALBINO/SECTOR SUR.

  1. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con cimentación que suponga afección al subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en las que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre el subsuelo.
  • Obras sobre vía pública con afección al subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:............................50%

200-500 m2: ........................35%

500 m2:............................ 25%

B. Conservación

:

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

ZONA 10. HUERTA CERCADILLA/CIUDAD JARDIN/VICTORIA.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección al subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión Arqueológica:
  • Obras sobre vía pública con afección al subsuelo.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre el subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:.......................... 50%

200-500 m2: ......................35%

500 m2:......................... 25%

B. Conservación:

  1. Conservación integral y puesta en valor de vestigios pertenecientes al edificio público romano localizado al Sur de la Avenida de Medina Azahara.
  2. Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

ZONA 11. MOLINOS ALTA/SAN CAYETANO.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Nueva edificación sin sótano con cimentación que suponga afección al subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Obras sobre vía pública con afección al subsuelo.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre el subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en intervenciones arqueológica de urgencia tipo Sondeo

1 Sondeo de 7 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:............................. 50%

200-500 m2:.......................... 35%

500 m2:.............................. 25%

B. Conservación:

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 12. plan parcial renfe

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Nueva edificación sin sótano con cimentación que suponga afección al subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Obras sobre vía pública con afección al subsuelo.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre el subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:........................... 50%

200-500 m2:........................ 35%

500 m2:............................ 25%

  1. Conservación.
  1. Conservación integral y puesta en valor de todos los vestigios del palacio tardorromano de Cercadilla. La única excepción vendrá determinada por aquellos que se ubiquen en el ámbito del viario previsto en el Plan Parcial RENFE, para los cuales se garantizará la conservación, una vez investigados, bajo los viales.
  2. Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

Zona 13. Vallellano.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección sobre el subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 150 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:............................... 40%

200-500 m2:........................... 30%

500 m2:............................... 20%

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 14. distritos norte/noroeste y poniente.

  1. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que no suponga afección al subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 150 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:.......................... 40%

200-500 m2:...................... 30%

500 m2:.......................... 20%

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

Zona 15. levante/arenal

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En Nueva edificación en las que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica:
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 150 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:........................ 40%

200-500 m2:..................... 30%

500 m2:......................... 20%

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

Zona 16. Distrito Sur.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo sondeo:
  • - Nueva edificación con decano.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión.
  • - En nueva edificación en la que los sondeos proporcionen resultados positivos.
  • Supervisión arqueológica con Intervención Arqueológica de Urgencia en caso de detectarse un yacimiento arqueológico en el curso de la misma:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo:

1 Sondeo de 5 x 3 m. para cada 150 m2 de solar o fracción.

Porcentaje mínimo del solar a excavar en Intervenciones Arqueológicas de Urgencia en extensión:

200 m2:....................... 40%

200-500 m2:.................... 30%

500 m2:.......................... 20%

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 17. electromecánica.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Supervisión arqueológica con Intervención Arqueológica de Urgencia en caso de detectarse un yacimiento arqueológico en el curso de la misma:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 18. quemadas.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Supervisión arqueológica con Intervención Arqueológica de Urgencia en caso de detectarse un yacimiento arqueológico en el curso de la misma:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 19. torrecilla

  1. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Supervisión arqueológica con Intervención Arqueológica de Urgencia en caso de detectarse un yacimiento arqueológico en el curso de la misma:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 20. brillante.

A. Normativa de intervención.

Tipos de cautelas arqueológicas:

  • Supervisión arqueológica con Intervención Arqueológica de Urgencia en caso de detectarse un yacimiento arqueológico en el curso de la misma:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

ZONA 21. EXPANSIÓN EN PONIENTE DEL NUEVO PGOU

A. Normativa de intervención.

Las especiales características de estas nuevas bolsas de crecimiento de la ciudad y, especialmente, los procedimientos de ordenación y gestión previstos en la normativa urbanística vigente, permiten unos métodos de actuación en lo referente a la protección, investigación y conservación del Patrimonio Arqueológico substancialmente diferentes a los que se han previsto para las zonas de suelo urbano consolidado. El principio global que deberá regir la actuación en estas Zonas es el de prevenir y evitar las afecciones sobre los elementos más singulares del Patrimonio Arqueológico, procurando concentrar en ellos los usos más compatibles con su protección y, en su caso, con su conservación y/o puesta en valor.

Tanto en el Suelo Urbanizable Programado como en el Suelo Urbanizable No Programado, es fundamental que la intervención sobre el Patrimonio Arqueológico se planifique desde el momento mismo en que se pone en marcha el Planeamiento de Desarrollo (P.P. o P.A.U.).

De este modo, y junto con la documentación exigible para la tramitación de todo Plan Parcial, será necesaria la presentación de un Estudio Histórico-Arqueológico exhaustivo en el que se tengan en cuenta las características históricas del ámbito completo del P.P., su contextualización arqueológica y una evaluación del Patrimonio Arqueológico previsible y de las afecciones que sobre el mismo se derivarían de la ejecución del Plan Parcial.

De acuerdo con este Estudio Arqueológico, los servicios técnicos municipales emitirán un Informe en el que se contendrán las medidas de análisis preventivo del Patrimonio Arqueológico (prospección arqueológica superficial, fotografía aérea, sondeos geofísicos o sondeos arqueológicos), cuyos resultados deberán incorporarse a la redacción del Plan Parcial, de modo que tanto éste como los subsiguientes Proyectos de Urbanización y de Reparcelación tengan en cuenta las características de los depósitos arqueológicos y se adecuen en su ordenación a la protección de los elementos de mayor singularidad.

La ejecución de los correspondientes Proyectos de Urbanización estará sometida, caso de afectar a depósitos arqueológicos, a la redacción, aprobación y ejecución de un Programa Global de Supervisión Arqueológica en el que se contengan todas aquellas actuaciones arqueológicas (supervisiones, sondeos arqueológicos o Intervenciones Arqueológicas en extensión) necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sectorial vigente. Del mismo modo, este Programa Global establecerá los criterios básicos a seguir en la redacción de los Proyectos de IAU para aquellas manzanas y parcelas que así lo requieran.

Con carácter general y para la concesión de las pertinentes licencias a los proyectos de edificación, se establecen los siguientes tipos de cautelas arqueológicas para aquellas manzanas o parcelas en las que se prevea la existencia de depósitos arqueológicos:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
    • En nueva edificación en la que los sondeos arqueológicos proporcionen resultados positivos o, directamente, cuando la información arqueológica recabada durante la ejecución del Proyecto de Urbanización demuestre la existencia de vestigios arqueológicos en la parcela o manzana en cuestión .
  • Supervisión arqueológica:
    • Obras de infraestructura en vía pública con afección al subsuelo.

El porcentaje mínimo del solar a excavar en las Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo se fija en un Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

En Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión, los porcentajes mínimos serán los siguientes:

200 m2:................. 50%

200-500 m2:.............. 35%

500 m2:................. 25%

B. Conservación .

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

C. Reserva Arqueológica de subsuelo.

Desde el planeamiento de carácter general, así como desde los diferentes Planes Parciales que lo desarrollen, se tenderá a la concentración de espacios verdes para crear una reserva de suelo que garantice la preservación para el futuro de sectores significativos de los arrabales de la ciudad califal.

zona 22. expansión en levante del nuevo pgou

A. Normativa de intervención.

Las especiales características de estas nuevas bolsas de crecimiento de la ciudad y, especialmente, los procedimientos de ordenación y gestión previstos en la normativa urbanística vigente, permiten unos métodos de actuación en lo referente a la protección, investigación y conservación del Patrimonio Arqueológico substancialmente diferentes a los que se han previsto para las zonas de suelo urbano consolidado. El principio global que deberá regir la actuación en estas Zonas es el de prevenir y evitar las afecciones sobre los elementos más singulares del Patrimonio Arqueológico, procurando concentrar en ellos los usos más compatibles con su protección y, en su caso, con su conservación y/o puesta en valor.

Tanto en el Suelo Urbanizable Programado como en el Suelo Urbanizable No Programado, es fundamental que la intervención sobre el Patrimonio Arqueológico se planifique desde el momento mismo en que se pone en marcha el Planeamiento de Desarrollo (P.P. o P.A.U.).

De este modo, y junto con la documentación exigible para la tramitación de todo Plan Parcial, será necesaria la presentación de un Estudio Histórico-Arqueológico exhaustivo en el que se tengan en cuenta las características históricas del ámbito completo del P.P., su contextualización arqueológica y una evaluación del Patrimonio Arqueológico previsible y de las afecciones que sobre el mismo se derivarían de la ejecución del Plan Parcial.

De acuerdo con este Estudio Arqueológico, los servicios técnicos municipales emitirán un Informe en el que se contendrán las medidas de análisis preventivo del Patrimonio Arqueológico (prospección arqueológica superficial, fotografía aérea, sondeos geofísicos o sondeos arqueológicos), cuyos resultados deberán incorporarse a la redacción del Plan Parcial, de modo que tanto éste como los subsiguientes Proyectos de Urbanización y de Reparcelación tengan en cuenta las características de los depósitos arqueológicos y se adecuen en su ordenación a la protección de los elementos de mayor singularidad.

La ejecución de los correspondientes Proyectos de Urbanización estará sometida, caso de afectar a depósitos arqueológicos, a la redacción, aprobación y ejecución de un Programa Global de Supervisión Arqueológica en el que se contengan todas aquellas actuaciones arqueológicas (supervisiones, sondeos arqueológicos o Intervenciones Arqueológicas en extensión) necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sectorial vigente. Del mismo modo, este Programa Global establecerá los criterios básicos a seguir en la redacción de los Proyectos de IAU para aquellas manzanas y parcelas que así lo requieran.

Con carácter general y para la concesión de las pertinentes licencias a los proyectos de edificación, se establecen los siguientes tipos de cautelas arqueológicas para aquellas manzanas o parcelas en las que se prevea la existencia de depósitos arqueológicos:

  • Intervención Arqueológica de Urgencia tipo Sondeo:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección sobre el subsuelo.
  • Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión:
  • En nueva edificación en la que los sondeos arqueológicos proporcionen resultados positivos o, directamente, cuando la información arqueológica recabada durante la ejecución del Proyecto de Urbanización demuestre la existencia de vestigios arqueológicos en la parcela o manzana en cuestión .
  • Supervisión arqueológica:
  • Obras de infraestructura en vía pública con afección al subsuelo.

El porcentaje mínimo del solar a excavar en las Intervenciones Arqueológicas de Urgencia tipo Sondeo se fija en un Sondeo de 5 x 3 m. para cada 100 m2 de solar o fracción.

En Intervención Arqueológica de Urgencia en extensión, los porcentajes mínimos serán los siguientes:

200 m2:................. 50%

200-500 m2:.............. 35%

500 m2:................. 25%

B. Conservación .

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

C. Reserva Arqueológica de subsuelo.

Desde el planeamiento de carácter general, así como desde los diferentes Planes Parciales que lo desarrollen, se tenderá a la concentración de espacios verdes para crear una reserva de suelo que garantice la preservación para el futuro de sectores significativos de los arrabales de la ciudad califal.

zona 23. núcleos PERIFÉRICOS.

  1. Normativa de intervención.

Tipos de actuaciones arqueológicas en suelo urbano:

  • Supervisión Arqueológica con Intervención Arqueológica de Urgencia en caso de detectarse un yacimiento arqueológico en el curso de la misma:
  • Nueva edificación con sótano.
  • Nueva edificación sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección al subsuelo.
  • Obras sobre vía publica con afección al subsuelo.

Tipos de actuaciones arqueológicas en suelo sometido a planeamiento de desarrollo:

  • En los sectores de suelo sometidos a planeamiento de desarrollo será de aplicación el procedimiento general previsto para las Zonas 21 y 22.

B. Criterios de conservación y puesta en valor.

Todo aquel vestigio arqueológico que, por su excepcional interés se considere susceptible de ser conservado y puesto en valor in situ o in loco de acuerdo con el Informe Arqueológico Municipal y la Resolución de la Consejería de Cultura.

zona 24. ÁMBITO DEL plan especial de madinat al-zahra.

A. Normativa.

  • Supervisión Arqueológica de:
  • nuevas edificaciones
  • obras de infraestructura territorial e ingeniería civil
  • carreteras y caminos
  • tendidos de alta tensión
  • cualquier otra actuación, sometida a concesión de licencia municipal, que suponga remociones del subsuelo.

zona 25. suelo no urbano.

A. Normativa:

  • Supervisión Arqueológica de:
  • nuevas edificaciones
  • obras de infraestructura territorial e ingeniería civil
  • carreteras y caminos
  • líneas férreas
  • canales y acequias de riego
  • gasoductos, oleoductos....
  • tendidos de alta tensión
  • vertederos
  • explotaciones mineras
  • canteras
  • graveras

 

LISTADO DE LOS YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS LOCALIZADOS EN LAS

ZONAS NO URBANAS

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- LICENCIAS

CAPITULO SEGUNDO

LICENCIAS

Sección1ª

TIPOS DE LICENCIAS

Artículo 5.2.1. Actividades sujetas a licencia

1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística previa, conforme a lo dispuesto en el art. 242.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado en su apartado primero por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en el segundo como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio, los actos relacionados en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y en general cualquier otra acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que implique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes.

2. La sujeción a licencia urbanística rige, sin excepción, para las personas y entidades privadas y, si así se requiere por la legislación en cada caso aplicable, para las Administraciones Públicas. En este último caso, cuando se trate de actuaciones administrativas urgentes o de excepcional interés público será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, excepto en sus apartados 1 y 5, aprobados como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio.

Lo anterior es aplicable incluso cuando dichas actuaciones afecten a terrenos pertenecientes al dominio o patrimonio público, y ello sin perjuicio de la necesidad, en ese caso, de previa de autorización o concesión administrativa de otro órgano de la Administración.

Artículo 5.2.2. Tipos de licencias

1. Las licencias urbanísticas comprenden los siguientes tipos:

a) De parcelación.

b) De obras de urbanización.

c) De obras de edificación

d) De otras actuaciones urbanísticas.

e) De actividades e instalaciones.

f) De primera ocupación.

g) De obras de carácter provisional.

h) De modificación de usos.

i) De intervención arqueológica.

2. También estarán sometidos a previa licencia los cerramientos, cualesquiera que sea su naturaleza y dimensiones; y las talas y abatimientos de árboles situados tanto en zonas de uso y dominio público como en espacio libre privado, o parcelas enclavadas en cualquier clase de suelo.

3. Las concesiones sobre el dominio público, incluido el municipal, lo son sin perjuicio del sometimiento de los actos que proceden a la correspondiente licencia urbanística.

Artículo 5.2.3. Licencias de parcelación

1. Está sujeto a licencia municipal todo acto de parcelación según se define en estas Normas, salvo que expresamente se declare su innecesariedad.

2. La licencia de parcelación se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales de propietario único que incluyan planos parcelarios con las características recogidas en estas Normas, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.

3. Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración, sea por subdivisión o agregación, de parcelas en el Suelo Urbano o Urbanizable, que pretende realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior.

4. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad específica a que hubiese lugar si la parcelación realizada no resultare legalizable.

Artículo 5.2.4. Licencias de obras de urbanización

1. La solicitud de obras de urbanización, deberá ser acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano de situación, a escala mínima 1:2.000, por triplicado.

b) Cédula urbanística de la finca sobre la que se solicita licencia, en su caso.

c) Información urbanística de carácter arqueológico con determinaciones para la protección, investigación y conservación del Patrimonio Arqueológico.

d) Proyecto de urbanización, con el contenido requerido por estas Normas.

2. Los Proyectos Generales de Urbanización se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en la Ley del Suelo, por lo que las obras detalladas y programadas en los mismos no precisarán de licencia municipal.

No obstante, los Proyectos de Obras Ordinarias que no tenga por objeto el desarrollo integral del planeamiento, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, se tramitarán de modo análogo al previsto para las obras de edificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, salvo que se hubiese solicitado licencia para la urbanización conjuntamente con la licencia de edificación, e incluido en la solicitud la documentación señalada en el punto 1 de este artículo.

3. El presupuesto del proyecto podrá ser revisado y modificado por los Servicios Técnicos municipales mediante resolución motivada. En tales situaciones, el promotor deberá constituir, como garantía complementaria de la inicialmente constituida, la diferencia entre el importe inicial y el calculado como consecuencia de la revisión.

Asimismo, en el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización o de obras de servicios urbanísticos redactados por iniciativa privada, deberá el promotor constituir un depósito del dos por cien (2 por 100) del presupuesto de ejecución material, calculado con arreglo al coste de las obras, en concepto de control de calidad, para la realización de los ensayos correspondientes.

4. Las garantías a que hace referencia el artículo 46.c del Reglamento de Planeamiento, así como el depósito previsto en el punto anterior de este artículo, responderán del cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los promotores y de los compromisos por ellos contraídos y, en su caso, de las multas que pudieran serles impuestas.

Las garantías se cancelarán o devolverán cuando se acredite en el expediente la formalización de las cesiones obligatorias y gratuitas a favor de la Administración, así como la recepción definitiva de las obras de urbanización e instalación de dotaciones previstas.

5. Las obras de urbanización se entienden autorizadas con los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización correspondientes o el de otorgamiento de la licencia, en su caso, sin perjuicio de que en los mismos pueda condicionarse la ejecución de los trabajos a la obtención de un ulterior permiso de inicio de obras previo cumplimiento de los requisitos complementarios que quedasen pendientes.

6. Autorizado el comienzo de las obras de urbanización por el Ayuntamiento y notificado por el promotor con antelación suficiente su intención de iniciarlas, se fijará día para la firma del Acta de comprobación del replanteo. El plazo de ejecución de las obras comenzará a contar a partir del día siguiente al de la firma del Acta.

Durante la ejecución de las obras el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección técnica y urbanística y de vigilancia y control de las mismas de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 5.2.5. Licencia de obras de edificación

1. Con la solicitud de licencia de obras en los edificios y obras de nueva edificación, se acompañará:

a) Copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes, en los caso en que este sea preceptivo.

b) Cédula Urbanística o copia de la contestación oficial a las Consultas o solicitud de Información Urbanística efectuadas, en su caso.

c) Informe Arqueológico Municipal que determine la adecuación de la intervención arqueológica efectuada con carácter preventivo y las posibles medidas de protección del Patrimonio Arqueológico de acuerdo con lo previsto en la Normativa de Protección de este Plan General.

c) Proyecto técnico por triplicado.

d) Si las obras comportan, además, ejecución de demoliciones, derribos, excavaciones, terraplenes, desmontes o rebaje de tierras, deberá acompañarse los documentos necesarios para efectuar dichos trabajos conforme a lo expresado en estas Normas.

2. La concesión de licencia de obras de edificación, además de constatar que la actuación proyectada cumple con las condiciones técnicas, dimensionales y de uso fijadas por el planeamiento y demás normativa aplicable, exige la comprobación y acreditación de los siguientes requisitos:

a) Licencia de parcelación o, en su caso, declaración de su innecesariedad.

b) Contar la parcela con los servicios necesarios para tener la condición de solar salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización, en los casos y de conformidad a lo establecido en estas Normas.

c) Justificación de los aprovechamientos reales de la finca, de los susceptibles de adquisición, y de las transferencias de aprovechamientos que se hayan realizado, en su caso, indicando si se agotan o no dichos aprovechamientos.

d) Obtención de licencia de apertura, si así lo requiere el uso propuesto, así como de las restantes autorizaciones sectoriales o concesiones precisas por razón de los regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbres legales que afecten al terreno o inmueble de que se trate. La licencia de apertura podrá tramitarse paralelamente a la de obras.

e) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.

f) Cumplimiento de las medidas de protección contenidas en el Informe Arqueológico Municipal.

Artículo 5.2.6. Licencias de otras actuaciones urbanísticas

La realización de los actos correspondientes a otras actuaciones urbanísticas contemplados en estas Normas requerirán, en cuanto no estén amparados por licencia de obras de edificación o urbanización, licencia específica que se tramitará con arreglo a las disposiciones de este capítulo, en lo que sea de aplicación.

Artículo 5.2.7. Licencias de actividades y de instalaciones

1. Estará sujeto a la licencia de actividad de toda clase de establecimientos que tengan acceso directo a la vía pública o se encuentren instalado en el interior de fincas particulares.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, que esté o no abierto al público, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda.

No estará sujeta a esta licencia la vivienda, sus instalaciones complementarias (trasteros, locales de reunión de comunidades, aparcamiento, piscinas, instalaciones deportivas, etc.) y, en general, toda instalación que esté al servicio de aquella.

2. La modernización o sustitución de instalaciones que no supongan modificación de las características técnicas de la mismas o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere la modificación de la licencia de actividad e instalaciones.

3. La concesión de licencia de actividad está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas, de la reglamentación técnica que le fuera de aplicación y de las ordenanzas municipales correspondientes.

4. Cabrá la concesión de licencias de aperturas que contemplen la imposición de medidas correctoras de los niveles de molestia generados por la actividad e instalación. En este supuesto la comprobación de la inexistencia o deficiencia de dichas medidas correctoras, implicará la caducidad de la licencia.

Artículo 5.2.8. Licencias de primera ocupación o de apertura

1. La licencia de ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias autorizadoras de las obras o usos correspondientes y de que se encuentran debidamente terminados y aptos según las condiciones urbanísticas de su destino específico.

2. Están sujetos a licencia de ocupación:

a) La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edificación y reestructuración total, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesaria por haberse producido cambios en la configuración de los mismos, alteración de los usos a que se destinan o modificaciones en la intensidad de dichos usos.

b) La puesta en uso de las instalaciones y la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

c) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.

3. En los supuestos contemplados en el apartado a) del número anterior, la concesión de la licencia de ocupación requiere la acreditación o cumplimentación de los siguientes requisitos, según las características de las obras, instalaciones o actividades de que se trate:

a) Certificación final de obras cuando la naturaleza de la actuación hubiese requerido de dirección técnico-facultativa.

b) Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras Administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate.

c) Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente.

d) Documentación de las compañías suministradoras de agua, electricidad y telefonía, acreditativa de la conformidad de las acometidas y redes respectivas.

e) Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubiese acometido simultáneamente con la edificación.

f) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.

4. La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores ó propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un (1) mes, salvo reparos subsanables.

La obtención de licencia de ocupación por el transcurso de los plazos previstos en la legislación de régimen local no alcanza a legitimar los usos u obras que resulten contrarios al planeamiento.

5. La licencia de ocupación, en sus propios términos y salvo error imputable a los interesados, exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad administrativa por causa de infracción urbanística, pero no de las comunes de naturaleza civil o penal propias de su actividad.

6. La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de ocupación cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística que será grave si el uso resultara ilegal o concurriesen otras circunstancias que impidieren la ulterior legalización. Ello sin perjuicio, en su caso, de las ordenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística.

Artículo 5.2.9. Licencia de obras de carácter provisional

1. Sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento del Plan General y su planeamiento de desarrollo, el Ayuntamiento podrá autorizar usos y obras de carácter provisional siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

1º Los terrenos correspondientes deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar clasificados como Suelo Urbano, remitido a PERI o donde el Plan General establezca la necesidad de redactar una figura de planeamiento o gestión para su desarrollo.

b) Estar clasificado como Suelo Urbanizable Programado.

c) Estar calificados como sistema general adscrito o incluido en Suelo Urbanizable o No Urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano.

2º El propietario deberá aceptar la condición de demoler o trasladar la obra o instalación cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización.

Dicha autorización deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad con carácter previo a la concesión de licencia.

2. En todo caso, la solicitud de licencia deberá justificar su oportunidad, en base a :

a) Las obras e instalaciones no deberán dificultar la ejecución de los Planes lo que se acreditará en función de los plazos previsibles para ello.

En cualquier caso, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando en Suelo Urbano remitido a PERI o en Suelo Urbanizable Programado a desarrollar mediante PP, aún no se hubiese producido su aprobación inicial, o producida hubiesen transcurrido más de dos (2) años sin haberse aprobado provisionalmente el plan.

b) La provisionalidad de los usos y obras previstos que, además, no podrán en ningún caso tener como consecuencia la necesidad de modificar la clasificación del suelo, se justificará en base a su propio carácter y no en función de la precariedad de la correspondiente licencia.

c) La importancia del uso y el coste económico de las obras, en el caso de que por no ser posible su traslado y nueva utilización sea necesaria su demolición.

La oportunidad de la instalación u obra provisional será apreciada por el Ayuntamiento, quien podrá denegar justificadamente la misma.

3. La dedicación de los solares a estos usos y obras provisionales no impide la aplicación al mismo de los plazos legales de edificación.

Artículo 5.2.10. Licencia de modificación de usos

1. Deberá solicitarse licencia de modificación de usos si se pretende ejercer en una finca un uso distinto del obligado.

2. No podrá concederse cambio de uso si la finca está fuera de ordenación.

3. Si el cambio de uso se solicita de aparcamientos a otros usos, sólo se admitirá con unidades de división horizontal diferenciadas y agrupadas por niveles completos en planta, pero respetándose la previsión mínima de aparcamientos establecidas en estas Normas.

4. La modificación del uso de viviendas por otro distinto, incluido el comercial y el hotelero, no implicará cambio alguno en el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

Sin embargo, se aplicarán los coeficientes de ponderación establecidos en el planeamiento a efectos de determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario.

5. La solicitud de licencia de cambio de uso por aparcamiento se acompañará de informe favorable del Departamento de Tráfico del Ayuntamiento.

Artículo 5.2.11. Licencia de intervención arqueológica.

1. Deberá solicitarse licencia de intervención arqueológica cuando la Información Urbanística de carácter arqueológico prescriba la realización de una intervención arqueológica tipo sondeo o en extensión.

 

Sección 2ª:

PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LICENCIA

Artículo 5.2.12. Requisitos del otorgamiento de licencia

1. Solicitada licencia el Ayuntamiento resolverá sobre su otorgamiento, comprobando:

a) Que la solicitud se presenta en plazo.

b) Que el proyecto presentado se ajusta y es conforme al ordenamiento urbanístico aplicable y, en especial a este Plan General.

c) En actuaciones asistemáticas, que el aprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible de apropiación por el propietario, de acuerdo a lo previsto en estas normas.

2. Las solicitudes de licencia se formularán en el impreso oficial correspondiente a cada caso, dirigidas al Alcalde y suscrita por el interesado o persona que legalmente le represente, indicando lo siguiente:

a) Nombre, apellidos, circunstancias personales, datos del D.N.I. y calidad en que obra el firmante cuando se actúe en representación.

b) Iguales datos referentes al interesado cuando se trate de personas físicas, y razón social, domicilio, datos de la inscripción en el correspondiente registro público, y N.I.F. cuando el solicitante sea una persona jurídica.

c) Situación, superficie y propiedad de la finca e índole de la actividad, obra e instalación para la que se solicita licencia.

d) Las demás circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en estas Normas se establecen según el tipo de licencia solicitada.

e) Lugar y fecha.

3. Las licencias se otorgarán según las previsiones de las presentes Normas, en ejecución de la legislación aplicable. Igualmente se ajustarán a las prescripciones de carácter imperativo, vigentes en el momento de su otorgamiento, que afecten a la edificación y uso del suelo.

4. Los procedimientos para la concesión de licencias urbanísticas de toda clase podrán ser objeto de regulación detallada mediante una Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el presente Plan General, de conformidad con la legislación urbanística y territorial, así como la restante legislación estatal y autonómica aplicables, en especial la legislación de régimen local.

Artículo 5.2.13. Deficiencias subsanables en el proyecto

1. Informado el expediente, el Ayuntamiento comunicará al interesado, de forma conjunta y en un sólo acto, los posibles reparos técnicos y de cualquier otra clase que susciten los proyectos y la restante documentación aportada que se entiendan subsanables para que en el plazo de un (1) mes proceda a corregirlas, con advertencia de que transcurrido el término del plazo sin que se haya efectuado la referida subsanación, se considerará a todos los efectos caducada la licencia.

2. No se consideran deficiencias subsanables las siguientes:

a) Señalar erróneamente la zonificación que corresponde al emplazamiento de la obra o instalación.

b) No respetar las determinaciones del Plan en relación a los usos y tipologías permitidos, o en relación a la intensidad de dichos usos. En especial, la ocupación de zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento.

c) No ajustarse a normativas específicas de carácter imperativo.

3. Cumplimentada la subsanación no cabrá oponer nuevos reparos sobre cuestiones que no se hubiesen apreciado inicialmente.

Artículo 5.2.14. Consecuencias del otorgamiento de licencia

1. El órgano municipal competente otorgará licencia cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos previstos, y en consecuencia, siempre que el proyecto, presentado en plazo o favorablemente resuelto el expediente de declaración de incumplimiento del mismo, sea conforme con el ordenamiento urbanístico aplicable y el propietario haya ajustado en su caso el aprovechamiento del proyecto al susceptible de apropiación.

2. Las licencias se otorgarán dentro de los plazos previstos en el artículo 9.5 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

El cómputo de los plazos se interrumpirá durante el periodo de tiempo que medie entre los requerimientos de la Administración  y el cumplimiento de los mismos por el interesado.

3. En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad, En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia imputables al perjudicado.

 

Sección 3ª

OTRAS CARACTERISTICAS DE LAS LICENCIAS

Artículo 5.2.15. Licencias condicionadas

1. El acto de otorgamiento de la licencia podrá introducir, por razones de celeridad y eficacia administrativa, cláusulas que eviten la denegación de éstas mediante la incorporación a la misma de exigencias derivadas del ordenamiento vigente, así como las establecidas en estas Normas.

2. Dichas condiciones podrán exigir adaptar, completar o eliminar aspectos de un proyecto no ajustados a estas Normas siempre que la acomodación de lo solicitado a la legalidad sea posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida.

Artículo 5.2.16. Licencia de obras con eficacia diferida

1. La licencia de obras podrá concederse sobre la base de un proyecto básico, pero en tales casos, su eficacia quedará suspendida y condicionada a la posterior obtención del correspondiente permiso de inicio de obras, una vez presentado y aprobado el proyecto de ejecución completo.

2. El plazo de validez de las licencias con eficacia diferida será de seis (6) meses, caducando expresamente a todos los efectos si en dicho término no se solicita en la debida forma el correspondiente permiso de inicio de obras.

La modificación del planeamiento o la suspensión de licencias durante dicho plazo de validez, dará derecho a la indemnización del coste del proyecto básico si resultara inútil o a la adaptación necesaria para obtener el correspondiente permiso de inicio de obras.

El Ayuntamiento podrá reducir el plazo referido o suspender provisionalmente la concesión de la licencias de eficacia diferida, ya sea con alcance general o circunscrito a ámbitos determinados, cuando lo aconsejen las previsiones de modificación o desarrollo del planeamiento.

Artículo 5.2.17. Licencias concedidas por silencio

Las licencias podrán entenderse adquiridas por acto presunto, en virtud de silencio administrativo, siempre que no sean contrarias a la legislación o el planeamiento urbanístico. En tal caso, para la eficacia de la licencia, su solicitante procederá en la forma que determine la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Artículo 5.2.18. Modificación de licencias

Conforme a lo previsto en estas Normas, requerirán expresa modificación de la licencia de obras las alteraciones que se pretendan introducir durante la ejecución de las mismas.

Artículo 5.2.19. Transmisión de licencias

Las licencias de obras podrán transmitirse a otros propietarios dando cuenta de ello por escrito al Ayuntamiento.

Si las obras se encuentran en curso de ejecución, deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en que se encuentran, suscrita de conformidad por ambas partes. Sin el cumplimiento de estos requisitos, las responsabilidades que se deriven del cumplimiento de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo titular de las mismas.

Artículo 5.2.20. Revocación de licencias

Podrán ser revocadas las licencias de obras cuando se adopten nuevos criterios de apreciación que lo justifiquen. Así mismo podrá llegarse a la revocación cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o si sobreviniesen otras razones que, de haber existido en su momento, hubieran justificado la no concesión de la licencia.

Artículo 5.2.21. Caducidad de licencias

1. Las licencias se declararan caducadas a todos los efectos por el transcurso de los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras señaladas en las mismas, previa declaración formal en expediente instruido con audiencia al interesado.

2. La caducidad de las licencias conllevará la extinción del derecho a edificar, no pudiendo iniciar o reanudar el interesado, actividad alguna, salvo, previa autorización u orden de la administración urbanística, obras estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y el mantenimiento de los bienes por el valor de la edificación ya realizada. Las construcciones paralizadas por efecto de la caducidad de las licencias darán lugar a su inscripción en el Registro Municipal de Solares y Terrenos sin Urbanizar.

Artículo 5.2.22. Suspensión de licencias

1. Se dispondrá la suspensión de eficacia de una licencia en curso cuando se compruebe el incumplimiento de sus condiciones materiales y hasta tanto los servicios municipales no comprueben la efectiva subsanación de los defectos observados. La licencia caducará si la subsanación no se lleva a cabo en los plazos que al efecto se fijen.

2. Sólo podrán ser autorizados trabajos de seguridad y mantenimiento, dando lugar, en caso contrario, a las responsabilidades pertinentes por obras realizadas sin licencia y a las medidas ejecutoras que procedieren.

Artículo 5.2.23. Obras realizadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de las mismas

1. Las obras realizadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de las mismas se consideran infracciones urbanísticas, adoptando el Ayuntamiento las medidas precisas, para restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada o transformada, a través del correspondiente expediente incoado al efecto de conformidad a lo establecido por la legislación urbanística.

2. En los supuestos de obras abusivas contemplados en el apartado anterior, así como en restantes casos de actuaciones realizadas sin disponer de la preceptiva licencia, además de las medidas de restauración del orden jurídico y de la realidad física alterada que corresponda, se impondrán las sanciones que procedan por infracción urbanística.

Artículo 5.2.24. Órdenes de suspensión y ejecución de obras y otros usos

1. Mediante las órdenes de suspensión y ejecución, el Ayuntamiento ejercerá su competencia a exigir el cumplimiento de los deberes de conservación en materias de seguridad, salubridad y ornato de los edificios e instalaciones y asegurar, en su caso, la eficacia de las decisiones que adopte en atención al interés público urbanístico y al cumplimiento de las disposiciones generales vigentes.

2. El incumplimiento de las órdenes de suspensión y ejecución, además de la responsabilidad disciplinaria que proceda por infracción urbanística, dará lugar a la ejecución forzosa que será con cargo a los obligados en cuanto no exceda del límite de sus deberes. Se denunciarán, además, los hechos a la jurisdicción penal cuando el incumplimiento pudiera ser constitutivo de delito o falta.

3. El incumplimiento de las órdenes de suspensión implicará por parte del Ayuntamiento la adopción de las medidas necesarias que garanticen la total interrupción de la actividad, a cuyo efectos podrá ordenar la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en la obra y la maquinaria afecta a la misma, proceder por sí a su retirada en caso de no hacerlo el interesado o precintarla e impedir definitivamente los usos a los que diera lugar.

 

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CAPITULO SEGUNDO

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

Sección 1ª

CLASES

Artículo. 3.2.1. Clases de instrumentos de ordenación

1. El desarrollo del Plan General se instrumentará mediante las siguientes figuras de planeamiento:

a) Planes Parciales de Ordenación, directamente para el Suelo Urbanizable Programado.

b) Planes Especiales, que podrán ser de Reforma Interior para la ordenación detallada en el Suelo Urbano, o con otras finalidades específicas en cualquier clase de suelo.

c) Programas de Actuación Urbanística para la ordenación y urbanización de los suelos urbanizables no programados.

2. Para ajustar la ordenación de determinados ámbitos o precisar la regulación de materias específicas, el propio Plan General o alguna de las figuras de planeamiento de desarrollo de las señaladas en el punto anterior, pueden ser complementadas mediante las siguientes figuras complementarias:

a) Estudios de Detalle, como complemento de Plan General, o de Planes Especiales de Reforma Interior para el Suelo Urbano, y de Planes Parciales para el Suelo Urbanizable.

b) Expedientes de Alineaciones.

c) Ordenanzas Especiales, para la regulación de aspectos complementarios del planeamiento, bien por remisión expresa del Plan General, bien porque resulte conveniente para su mejor desarrollo o aclaración.

 

Sección 2ª

FIGURAS DE PLANEAMIENTO

Art. 3.2.2. Programas de Actuación Urbanística.

1. Los Programas de Actuación Urbanística son los instrumentos que determinan la ordenación del suelo clasificado como Urbanizable No Programado con el nivel de detalle que es propio del planeamiento general. Cada uno de ellos constituirá una unidad urbanística integrada.

2. Los Programas de Actuación Urbanística contendrán las determinaciones previstas en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado como Ley 1/1997, de 18 de Junio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y artículos 72 y 74 del Reglamento de Planeamiento, así como las especificadas en estas Normas y en las Fichas Reguladoras para cada una de las áreas de Suelo Urbanizable No Programado. En cualquier caso cumplirán las determinaciones de densidad de viviendas de la legislación urbanística de carácter superior.

3. Además, complementariamente deberá incluir la siguiente documentación:

a) Relación entre las previsiones del PAU con las que se formulan en el Plan General.

b) Justificación de la incorporación al Programa de los sistemas generales definidos en el Plan General, aún cuando no estén grafiados o expresamente delimitados en el mismo, pero que deben ser desarrollados por este documento de planeamiento. En particular se justificará la incorporación de los sistemas exteriores en los que se apoye la operación.

c) Asimismo se deberá justificar cualquier otra alteración que afecte al ámbito del Programa, o cualquier otra determinación del Plan General respecto al mismo. Si esta alteración fuese sustancial será necesario tramitar simultáneamente la correspondiente modificación de elementos del Plan General.

d) Análisis, en el que, mediante representaciones gráficas, estimaciones cuantitativas o cualitativas, se señale la repercusión de la actuación y sus determinaciones sobre el medio próximo, tanto rural como edificado, y sobre las condiciones de vida de las áreas colindantes u otras sobre las que pudiera tener indigencia negativa.

e) Aceptación expresa de la persona o entidad que resulte ser adjudicataria del programa y, en su caso, titular del aprovechamiento.

f) Cuanta documentación adicional el Ayuntamiento necesite con el fin de evaluar satisfactoriamente el cumplimiento del programa.

g) Los planos de información y proyecto se presentarán a escala ½.ooo como mínimo y sobre base topográfica adecuada admitida oficialmente.

4. Estas determinaciones se complementarán para cada etapa con los correspondientes Planes Parciales y los Proyectos de Urbanización. En las promociones privadas se incluirán además los programas de edificación.

Artículo. 3.2.3. Planes Parciales

1. El Plan Parcial es el instrumento para el desarrollo y concreción de la ordenación urbanística que culmina el sistema de planeamiento en el Suelo Urbanizable, salvo la redacción eventual de Planes Especiales y Estudios de Detalle, y da comienzo a la fase posterior de la ejecución de la urbanización.

2. Los Planes Parciales desarrollarán de forma integral los ámbitos territoriales correspondientes a sectores unitarios de Suelo Urbanizable, señalando su ordenación detallada.

3. Los Planes Parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que se señalan en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio, en los artículos 45 a 56 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y en estas Normas, en especial en los aspectos que se señalan específicamente para cada uno de los sectores que se han de desarrollar mediante este instrumento. En cualquier caso cumplirán las determinaciones de densidad de viviendas de la legislación urbanística de carácter superior.

Contendrán asimismo los documentos previstos en los artículos 57 al 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico con las precisiones siguientes:

a) En la Memoria Justificativa de la Ordenación, junto a los extremos señalados en el artículo 58 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, se precisarán justificadamente los siguientes aspectos:

1º Razones que han aconsejado la formulación del Plan Parcial.

2º Relación entre las previsiones del Plan Parcial con las que se formulan en el Plan General.

3º Fundamento y objetivos por los que se divide, en su caso, el ámbito territorial del Plan a efectos de la gestión urbanística mediante las correspondientes unidades de ejecución, haciendo patente que se ajustan a los criterios de delimitación establecidos en estas Normas.

Razones de la elección del sistema o sistemas de actuación que se establezcan para cada una de dichas unidades de ejecución.

4º Razones que justifican el dimensionamiento del equipamiento comunitario en función de las necesidades de la población y de los usos y actividades previsto en el territorio ordenado. En todo caso se respetarán los estándares mínimos establecidos en el Anexo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

5º Razones por las que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos, estableciendo los criterios de diseño de los espacios públicos libres.

6º Articulación, en forma de sistema local, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los sistemas generales establecidos en el Plan General.

b) Delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, de acuerdo a lo establecido en estas Normas.

c) A efectos de cálculo de los aprovechamiento lucrativos, se deberá establecer la ponderación relativa de los usos y tipologías, pormenorizados, resultantes de la subzonificación propuesta, con referencia al uso y tipología característico, respetando la ponderación fijada por el Plan General para las zonas que incluya.

En caso de que el Plan Parcial calificase terrenos para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de estas Normas.

d) La ordenación viaria secundaria y en su caso la localización de ciertas piezas de equipamiento local, deberán preverse en los Planes Parciales de acuerdo con las que el Plan General contiene para determinados Sectores en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas".

Por el carácter indicativo que este Plan General confiere a tales determinaciones -salvo indicación expresa en contrario-, los Planes Parciales podrán asumirlas o bien proponer su modificación, siempre que demuestren la mejor concepción urbanística dentro del mismo modelo urbano y aseguren en todo caso la continuidad viaria y coherencia de trazado con los sectores colindantes y con los sistemas generales.

f) Determinación de las ordenanzas reguladoras de la edificación sobre la superficie residencial neta que podrá ser cualquiera de las ordenanzas siguientes, adaptadas puntualmente en su caso a las peculiaridades del sector: "Manzana Cerrada" (MC), "Plurifamiliar Aislada (PAS)" "Ordenación Abierta" (OA), "Unifamiliar Aislada" (UAS), "Unifamiliar Adosada" (UAD), "Colonia Tradicional y Popular" (CTP), "Industrial" (IND) y "Comercial" (CO).

g) Cuanta documentación adicional fuese precisa, deducida de las características de la ordenación, la integración dentro de la ordenación del Plan General y el cumplimiento de las condiciones específicas que establece el Plan General.

h) El estudio económico financiero del Plan Parcial cuantificará justificativamente las cargas de urbanización, tanto internas como externas correspondientes a cada una de las unidades de ejecución que se hubiesen delimitado, de conformidad a lo establecido en el Programa de Actuación y en el Estudio Económico-Financiero del Plan General, según lo dispuesto en el artículo 63.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Cuando en la Ficha de características del correspondiente sector así esté previsto, dicha carga externa se ajustará a lo dispuesto en el Plan Especial de Infraestructuras y Servicios Generales, de iniciativa pública, que habrá de aprobarse con carácter previo.

i) La documentación gráfica se presentará a escala 1/1.000 como mínimo.

4. Cuando lo exigiera el Ayuntamiento, o por voluntad de quién tenga la iniciativa del Plan Parcial, se presentarán Avances de Plan Parcial -que podrán también ser redactados por el Ayuntamiento- en los que se expresarán los criterios, objetivos y líneas generales de la ordenación proyectada. Para ello, deberán contener una memoria que resuma los datos básicos referentes al sector en relación con el resto del territorio y dentro de su delimitación, y una descripción literaria y gráfica sintética de las características del planeamiento propuesto. Su aprobación solamente tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los Planes Parciales.

5. Los Planes Parciales de iniciativa privada deberán además incluir los documentos y determinaciones a que hacen referencia el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio, y 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Artículo. 3.2.4 Planes Especiales

1. El Plan Especial es el instrumento para el desarrollo específico del Plan General desde un punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a los aspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos. En consecuencia, y sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer, no podrán en ningún caso modificar la clasificación del suelo.

2. Los Planes Especiales podrán tener como finalidad:

2.1. La ordenación de áreas determinadas de Suelo Urbano para su reforma interior y saneamiento, ya sea:

a) de Reforma Interior, correspondiente a operaciones integradas dirigidas a la reestructuración urbanística de un área debilitada a estos efectos por el Plan General o posteriormente en su desarrollo y cuando tengan por finalidad general el señalamiento de alineaciones, la asignación de usos, la regulación parcelaria o la compleción de la urbanización, así como cualesquiera otras análogas que supongan modificación del espacio público o calificación del suelo.

b) de Mejora Urbana, cuando tengan por finalidad genérica la reurbanización de áreas urbanas, la ordenación y delimitación de espacios públicos, la programación y definición de las características de las obras y proyectos de urbanización, así como cualesquiera otras análogas, siempre que no otorguen aprovechamientos urbanísticos no previstos en el Plan.

c) de Protección, cuando tengan por finalidad la rehabilitación integrada de áreas, la fijación de ordenanzas para la catalogación, la mejora de la edificación, la pormenorización de usos o la ordenación detallada de áreas monumentales, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección y mejora de la edificación, el espacio ambiental o paisajístico.

2.2. El desarrollo, ordenación pormenorizada y coordinación de los sistemas y servicios generales de:

a) de Sistemas Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada del sistema de cualquier tipo (comunicaciones, equipamientos, infraestructuras.), la pormenorización y compatibilización de los usos, la ordenación detallada del sistema y sus bordes, la programación de las obras y proyectos y su asignación de costes o cualesquiera otras análogas.

b) de Infraestructuras y Servicios Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada de los trazados y características de las infraestructuras y servicios, la programación de sus obras y proyectos, la cuantificación de sus cargas y el reparto de las mismas.

2.3. El desarrollo ordenación y mejora del Suelo No Urbanizable:

a) de Mejora Del Medio Rural, cuando tenga por finalidad la mejora de las infraestructuras, redes y servicios de zonas de diseminado rural, así como su estudio y ordenación.

b) de Protección y Regeneración del Medio Físico, cuando tengan por finalidad la restitución de usos productivos del medio físico, la protección del paisaje o de zonas de especial valor, así como cualesquiera otras análogas dirigidas a la protección y mejora del Suelo No Urbanizable.

2.4. El estudio y ordenación de temas sectoriales urbanos, que por sus especiales características sean necesario darles una coordinación integral en la ciudad, bien sean de carácter socioeconómico, territorial, productivo o de cualquier otro tipo.

3. Los Planes Especiales que actúen sobre áreas delimitadas por el Plan General para ser desarrolladas mediante esta figura de planeamiento, respetarán el contenido que, para cada una de ellas, se especifica en las presentes Normas, e incorporarán las siguientes precisiones:

a) La Memoria justificativa, recogerá las conclusiones del análisis urbanístico, expresando los criterios para la adopción de sus determinaciones. Expondrá justificadamente los extremos que a continuación se detallan:

1º Razones que han aconsejado la formulación del Plan Especial.

2º Relación existente entre las determinaciones y previsiones del Plan Especial y las correspondientes del Plan General.

b) El Plan Especial contendrá las determinaciones y documentación que señalan los artículos 84 al 90 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio, y los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, así como cuanta documentación fuese precisa en función de los objetivos y características del mismo.

c) Los Planes Especiales de iniciativa privada cumplirán en la medida en que sea de aplicación las determinaciones establecidas por las presentes normas para los Planes Parciales del mismo tipo de iniciativa.

4. En los Planes Especiales de Reforma Interior, el contenido de las determinaciones y, por tanto, de su documentación, será igual a los correspondientes a los Planes Parciales, con las salvedades de los que fuesen claramente innecesarios por no guardar relación con las características propias de la reforma de que se trate. Además contendrán:

a) Cuando se trate de Planes Especiales de Reforma Interior, cuyo objeto sea la realización de operaciones integradas, la Memoria justificativa contendrá, además de lo indicado en el apartado b) del punto 3, la justificación detallada de los siguientes aspectos:

1º Razones del dimensionamiento del equipamiento comunitario, en función de las necesidades de la población y las actividades previstas en el territorio ordenado. Si el Plan Especial afecta áreas consolidadas, se deberá justificar que la reforma no incide negativamente en la densidad congestiva y en la dotación de equipamientos comunitarios y espacios libres de dicho ámbito.

Si se trata de planes especiales de reforma interior, que afecten a suelo vacante, las dotaciones se dimensionarán en función de las características socio-económicas de la población y de conformidad a la legislación sectorial aplicable.

En este último caso, dichas dotaciones no serán inferiores a las reservas exigidas para los Planes Parciales de Ordenación en Suelo Urbanizable por el Anexo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, salvo que se justifique la imposibilidad del cumplimiento de estos parámetros.

2º Razones por la que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos y edificios.

3º Articulación, en forma de sistema, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los sistemas generales y escalas establecidos por el Plan General.

4º Fundamento y objetivos que aconsejan, en su caso, dividir el ámbito territorial del Plan Especial a efectos de la gestión urbanística en unidades de ejecución, así como las razones para la propuesta del sistema o sistemas de actuación.

5º Estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, y adopción de las medidas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.

6º A efecto de cálculo de los aprovechamientos lucrativos, se deberá establecer la ponderación relativa de los usos y tipologías pormenorizados, resultantes de la subzonificación propuesta, con referencia al uso característico, respetando el aprovechamiento fijado por el Plan General.

b) Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, el Plan Especial no podrá modificar la estructura fundamental de aquel, lo que se acreditará con un estudio justificativo en el que se demostrará, además de su necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan General y la incidencia sobre el mismo.

5. Los Planes Especiales cuyo objeto sea el establecimiento de elementos o aspectos concretos de los sistemas generales de comunicaciones, equipamientos comunitarios e infraestructura y servicios generales que completen las determinaciones que a tal efecto establece el Plan General, se entenderán comprendidos en el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio, aunque no estuviesen especialmente previstos en el Plan General.

Estas operaciones podrán llevarse a cabo mediante la redacción de un Plan Especial en desarrollo del Plan General, sin necesidad de modificar previa o simultáneamente a éste por responder a los mismos objetivos de mejora de dichos sistemas que son propios de este documento y siempre que no exijan la previa definición de un modelo territorial distinto.

6. En los casos en que así lo establezca el Plan General y cuando el Ayuntamiento lo estime conveniente podrán redactarse Planes Especiales de Infraestructuras y Servicios Generales de iniciativa pública que contendrán, entre sus determinaciones, la cuantificación de las cargas externas que en relación a dichas infraestructuras o servicios deben soportar los sectores de planeamiento o, en su caso, terrenos incluidos en su ámbito.

 

Sección 3ª

FIGURAS COMPLEMENTARIAS DE PLANEAMIENTO

Artículo. 3.2.5 Estudios de Detalle

1. Además de los casos previstos en este Plan General, o los que pudiesen establecer los Planes Especiales de Reforma Interior en el Suelo Urbano, o los Planes Parciales en el Suelo Urbanizable, podrán redactarse cuando fuese necesario Estudios de Detalle con alguno o varios de los siguientes objetivos:

a) Establecer alineaciones y rasantes de elementos o tramos de la red viaria en el Suelo Urbano, en desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento.

b) Reajustar o adaptar las alineaciones y rasantes señaladas en los instrumentos de planeamiento para el Suelo Urbano o el Urbanizable, pudiendo concretar los trazados, pero sin reducir en ningún caso la superficie del viario y demás espacios públicos y sin incrementar las edificabilidades o el aprovechamiento asignadas por los Planes.

c) Ordenar los volúmenes edificatorios definiendo, en su caso, el viario interior, en superficies con entidad suficiente a estos efectos. Deberán respetarse en todo caso las determinaciones del planeamiento en cuanto a edificabilidad y usos permitidos y prohibidos.

2. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en las presentes Normas o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo del Plan General, o cuando el órgano municipal competente lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de los interesados, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados.

3. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. La escala de representación de la documentación gráfica será de 1/500 como mínimo.

Artículo. 3.2.6. Expedientes de Alineaciones.

1. Dado que los datos relativos a las alineaciones fijadas por este Plan General no tienen más precisión que la propia de su escala, por obedecer a una medición realizada sobre una base cartográfica a escala 1/2.000, se ajustarán dichas alineaciones, simultánea o previamente a la solicitud de licencia de obras, mediante Expediente de Alineaciones aprobado por el órgano municipal competente.

2. En el caso de que el expediente de alineaciones suponga alteración sustancial del aprovechamiento urbanístico de los terrenos. Será preciso tramitar la figura de planeamiento que legalmente corresponda. Igualmente el propietario afectado podrá exigir la reparcelación en cualquiera de sus modalidades para lograr una justa distribución de cargas. En cualquier caso, el propietario podrá proceder, si así lo considera y es posible, a lo indicado en el apartado siguiente.

3. En caso contrario, de alteración no sustancial del aprovechamiento correspondiente a una parcela, podrá ser acumulado el aprovechamiento del trozo de parcela que resulte afectada por las alineaciones previstas por el Plan, en el resto de la misma parcela.

4. En todo caso, no será preciso requerir la tramitación de dichos Expedientes en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiese aprobado previamente un Plan Especial de Reforma Interior, Estudio de Detalle u otra figura de planeamiento para el mismo ámbito, y ésta contuviese el señalamiento de alineaciones y rasantes a escala adecuada y sobre la base cartográfica referida a la red local municipal de coordenadas U.T.M. según lo dispuesto en esta Normativa.

b) Cuando se trata de edificios con Protección Arquitectónica de fachada.

c) Cuando las obras previstas tengan el carácter de obras menores o sean reforma o sustitución de partes de la edificación que no afecten a la alineación.

d) Cuando las alineaciones estén suficientemente definidas en el plano 1:2.000, y no precisen el ajuste expresado en el punto 1 del presente artículo, a criterio del órgano municipal competente.

5. Las edificaciones existentes no quedarán fuera de ordenación por el hecho de no ajustarse a las alineaciones propuestas. Sólo en caso de sustitución será obligado que la nueva edificación se ajuste a ella.

Artículo. 3.2.7 Ordenanzas Especiales

Todas aquellas disposiciones de carácter general, y competencia ordinaria municipal, que regulan aspectos determinados relacionados con la aplicación del planeamiento urbanístico y usos del suelo, las actividades, las obras y los edificios, tanto las que se dicten en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan General, como complemento del mismo, como las que apruebe el Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias que la legislación le otorgan, se entenderán a efectos de estas Normas como Ordenanzas especiales.

Y como tales, se regularán de conformidad a lo dispuesto en la legislación de régimen local, en cuanto respecta a su tramitación y requisitos para su aprobación. La cual, en tanto no implique modificación o revisión del Plan General, corresponderá al órgano municipal competente. En todo caso, requerirán publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

 

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CAPITULO SEGUNDO

DIVISIONES URBANÍSTICAS DEL SUELO

Artículo 2.2.1. División del suelo: Clasificación

1. Por su distinta posición y funcionalidad en la estructura general y orgánica del territorio, el Plan General divide el suelo de la totalidad del municipio de Córdoba con arreglo a los criterios que a continuación se señalan.

2. Clasificación del suelo.

Constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión. Según la realidad consolidada y el destino previsto por el Plan para las distintas áreas se distinguen:

2.1. Suelo Urbano (S.U.)

Se clasifican como Suelo Urbano aquellos terrenos que reúnen los requisitos establecidos en los arts. 8 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada como ley 1/1997 de 18 de Junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Suelo Urbano se delimita en el plano de "Estructura General y Orgánica" y en el de "Calificación, Usos y Sistemas", regulándose específicamente en el Título del Régimen del Suelo Urbano de estas Normas.

2.2. Suelo No Urbanizable (S.N.U.)

Conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, el Suelo No Urbanizable comprende los terrenos excluidos del desarrollo urbano en virtud de la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Encontrarse sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación en virtud de planeamiento de carácter supramunicipal, o legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.

b) Encontrarse afectados por riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, así como sujetos o servidumbres para la protección del dominio público.

c) Que el Plan General haya considerado necesario preservar en atención a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, ambientales, científicos, culturales o por sus valores agrícola, forestal, ganadero, así como riquezas naturales.

d) Que el Plan General haya considerado inadecuadas para el desarrollo urbano conforme al modelo territorial adoptado.

El Suelo No Urbanizable se divide en las siguientes categorías:

- Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

- Suelo No Urbanizable Inadecuado para el desarrollo urbano

La delimitación del Suelo No Urbanizable aparece fijada en el plano de "Suelo No Urbanizable" y su régimen jurídico se recoge en el Título del Régimen del Suelo No Urbanizable de estas Normas.

2.3. Suelo Urbanizable.

Comprende los terrenos destinados por el Plan para constituir el soporte del crecimiento urbano por no tener la condición de Suelo Urbano o de No Urbanizable, conforme a lo establecido en el Art. 10 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

El Plan divide el Suelo Urbanizable en dos categorías:

a) Suelo Programado (S.U.P.), constituido por aquel cuyo planeamiento parcial debe ser aprobado en el plazo previsto en el Programa de Actuación del Plan General, dividido a su vez en tres subcategorías.

- Suelo Urbanizable del primer cuatrienio

- Suelo Urbanizable del segundo cuatrienio

- Suelo Urbanizable del tercer cuatrienio

b) Suelo No Programado (S.U.N.P.), integrado por el que sólo puede ser objeto de urbanización, mediante la aprobación de programas de actuación urbanística y programación.

3. Suelo de Sistemas Generales (S.G.)

Comprende aquellos terrenos que, identificados en el Plan General y sin perjuicio de la clasificación del suelo, soportan elementos determinantes del desarrollo urbano, y de la estructura general y orgánica del territorio municipal: Sistemas de comunicaciones y transporte; Sistema de espacios libres y zonas verdes; Sistemas de dotaciones públicas; y Sistemas de Infraestructuras básicas.

El Plan General adscribe a las distintas clases de suelo los Sistemas Generales por él previstos a efectos de su valoración y obtención, delimitándolos e identificándolos -según casos- en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas" o en el de "Estructura General y Orgánica". Igualmente, en el plano de "Gestión de suelo" se identifican y delimitan determinados sistemas generales a obtener.

Las condiciones de uso y régimen del suelo de Sistemas Generales se regulan en el Título del Régimen de Sistemas Generales de estas Normas.

Artículo 2.2.2. División del suelo: Calificación

1. Mediante la calificación, el Plan General asigna a cada parte del territorio un uso determinado, con carácter global en las distintas clases de suelo y, complementariamente, con carácter pormenorizado en el Suelo Urbano y en el No Urbanizable. La pormenorización de usos, en las áreas de Suelo Urbano remitido a planeamiento especial de reforma interior y en las de Suelo Urbanizable, es función propia del planeamiento especial y parcial correspondiente. Los usos pormenorizados indicados por el Plan en el interior de estos ámbitos mediante la correspondiente Ficha de Planeamiento, serán considerados orientativos, salvo previsión expresa, en sentido contrario, en la expresada ficha.

2. Los usos globales se regulan por estas Normas, distinguiendo aquellos de carácter no dotacional de los dotacionales:

2.1. Los usos de carácter no dotacional son los siguientes:

a) Residencial.

b) Industrial.

c) Terciario.

2.2. Son usos de carácter dotacional los siguientes:

a) Transporte y comunicaciones

b) Parques y jardines públicos

c) Equipamiento comunitario

d) Servicios e infraestructuras urbanas.

Los usos de carácter dotacional se entienden sin perjuicio de que sean de titularidad privada o pública, o, en éste último caso, de que formen parte de los sistemas generales o constituyan sistemas locales.

3. La delimitación de los usos se contiene en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas". La regulación de los usos globales, así como las condiciones particulares aplicables a los mismos se contienen en el Título del Régimen Usos de estas Normas. La regulación de los usos pormenorizados en Suelo Urbano y en Suelo No Urbanizable se incluye en sus Títulos respectivos.

Artículo 2.2.3. División del suelo: Ordenación

Atendiendo al grado de detalle de la ordenación que establece el Plan y de la necesidad, por consiguiente, de remitir o no la ordenación detallada de los terrenos a otras figuras de planeamiento, este Plan establece, para cada clase y categoría de suelo, los siguientes ámbitos:

1. En el Suelo Urbano:

  1. Suelo Urbano Consolidado por la urbanización.

A efectos de este Plan, se entenderá como Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, o directo, aquellos suelos que tengan la condición de solar, o puedan adquirir esta condición, completando la urbanización de los terrenos a su costa, debiendo ser edificados en plazo por sus propietarios, en los términos expuestos por el art. 14, apartado 1 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

También constituyen Suelo Urbano Consolidado por la urbanización determinadas actuaciones urbanísticas (Proyectos de Urbanización, Estudios de Detalle, Planes Especiales temáticos) susceptibles de ser caracterizadas de este modo, al no figurar entre sus objetivos la cesión de cantidad alguna de suelo para usos dotacionales. Las referidas actuaciones se hallan identificadas mediante sus correspondientes fichas en el Tomo III de este Plan.

Se trata en todo caso de suelo ordenado de modo detallado y finalista, cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las determinaciones propias del Plan General para la zona de que se trate (Ordenanzas de edificación).

b) Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización; áreas de planeamiento remitido.

Lo constituyen aquellos suelos que carecen de urbanización consolidada y que necesitan para adquirirla, cumplir con los deberes de ceder, equidistribuir, ejecutar la urbanización y edificar, en los términos expuestos el art. 14, apartado 2 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se trata en todo caso de actuaciones urbanísticas para las que el Plan General contiene o bien la ordenación básica con remisión de su ordenación detallada a desarrollo posterior mediante Planes Especiales de Reforma Interior (PERI), y Planes Especiales temáticos (PE) o bien contiene su ordenación detallada pero que precisa ser completada mediante Planes Especiales temáticos (PE) o Estudios de Detalle (ED). Las referidas actuaciones se hallan identificadas mediante sus correspondientes fichas en el Tomo III de este Plan.

2. En el Suelo Urbanizable:

Sectores de Suelo Urbanizable Programado, sujetos a desarrollo por medio de los Planes Parciales (PP) correspondientes, y ámbitos de Suelo Urbanizable No Programado, sujetos a desarrollo mediante Programas de Actuación Urbanísticas (PAU) y Planes Parciales.

3. En el Suelo No Urbanizable el Plan General establece directamente su normativa de aplicación, sin perjuicio de la necesidad de redactar determinadas figuras complementarias de planeamiento cuando así se requiera.

4. En el suelo de Sistemas Generales el Plan General ordena directamente determinados elementos o bien remite la ordenación detallada de los mismos al planeamiento especial o, en su caso, parcial correspondiente.

5. Con independencia de la anterior división, el Plan delimita en las diferentes clases de suelo, aquellas áreas para las que incorpora, con modificaciones o sin ellas -y de modo parcial o completo-, las determinaciones de un planeamiento o gestión con aprobación anterior (PA o PAM), que se regulan en el Título del Régimen Transitorio de estas Normas y Tomo III del Plan General.

Artículo 2.2.4. División del suelo: Gestión

1. A fin de definir el contenido normal del derecho de propiedad, el Plan General delimita las diferentes áreas de reparto de cargas y beneficios (AR) de los suelos Urbano y Urbanizable, definiendo para cada AR del Suelo Urbano y Urbanizable Programado el aprovechamiento tipo respectivo (AT), calculado conforme a lo previsto en la legislación urbanística vigente.

Las áreas de reparto, según clases y categorías de suelo, se delimitan conforme a los siguientes criterios:

a) En Suelo Urbano:

a.1.) Consolidado por la urbanización: Las áreas de reparto coinciden con cada parcela catastral edificable conforme a la ordenanza específica determinada por el Plan, en su plano de "Calificación, Usos y Sistemas.

a.2.) No consolidado por la urbanización: El Plan General delimita e identifica, en el plano de "Gestión del Suelo", las distintas áreas de reparto existentes en esta categoría de suelo urbano, que coinciden por lo general con cada una de las áreas de planeamiento remitido.

En el Suelo Urbano quedan excluidos de las áreas de reparto determinados sistemas generales que se identifican en el plano de "Gestión del Suelo" y se relacionan en el Tomo III.

b) En Suelo Urbanizable:

b.1.) Programado: Las áreas de reparto, que se encuentran identificadas en el plano de "Gestión del Suelo", coinciden con cada cuatrienio, incluso sistemas generales adscritos.

b.2.) No programado: El ámbito de cada Programa de Actuación Urbanística con los sistemas generales adscritos o incluidos, integra una sola área de reparto.

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CAPITULO SEGUNDO

CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACION

Artículo 11.2.1. Condiciones de la edificación.

Salvo que se establezcan otras condiciones en la regulación de usos o en la normativa particular de cada categoría de suelo, las condiciones de edificación aplicables serán las siguientes:

1. Las edificaciones e instalaciones se separarán como mínimo 10 m. de los linderos privados de la finca y del borde exterior de los caminos públicos existentes en su caso.

En el caso de proyectos de legalización de instalaciones o construcciones existentes cuyo uso resulte compatible con la normativa aplicable en su categoría, se respetará la separación a linderos existente.

La separación a otros linderos públicos será la aplicable según la legislación sectorial vigente en cada caso.

2. La altura máxima será de 7 metros (2 plantas) salvo para dotaciones públicas (de propiedad pública o privada) y equipamientos especiales, para los que se permitirá una altura máxima de 3 plantas (10,5 m.). Asimismo, en el caso de instalaciones industriales se permitirá una mayor altura para aquellos elementos funcionales que así lo requieran.

La altura establecida se respetará en todas y cada una de las rasantes del terreno en contacto con la edificación. Del mismo modo, se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, los áticos y los semisótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.

En el caso de proyectos de legalización de instalaciones o construcciones existentes cuyo uso resulte compatible con la normativa aplicable en su categoría, se respetará su anterior altura.

3. La superficie vinculada a la edificación y la ocupación de la misma será la adecuada para el uso y finalidad a la que se destina y ocupando la mínima superficie necesaria, respetando, en todo caso, la fijada en cada categoría de suelo o uso.

4. Condiciones de edificación para las construcciones e instalaciones existentes que hayan sido autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el planeamiento anterior:

Las construcciones e instalaciones existentes que habiendo sido autorizadas y ejecutadas de acuerdo a lo establecido en el planeamiento anterior no cumplan las determinaciones del presente Plan General se consideran compatibles con la ordenación general propuesta por el mismo de tal forma que en ellas se podrán realizar las obras de reforma y mantenimiento que precisen para su adecuado funcionamiento. Esta norma será de aplicación en todas las categorías del Suelo No Urbanizable con independencia de lo establecido en su normativa particular.

No obstante las obras de ampliación de tales construcciones o instalaciones o sus cambios de uso se ajustarán a lo dispuesto en este Plan General según cada caso y según lo establecido en la normativa particular de cada categoría de suelo.

Artículo 11.2.2. Condiciones ambientales.

1. Se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección establecidas en este Plan General y las medidas de protección ambiental previstas en las siguientes disposiciones: Real Decreto-Ley 9/2.000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía y los Reglamentos que la desarrollan: Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 292/1995, de 12 de diciembre), Reglamento de Informe Ambiental (Decreto 153/96, de 30 de abril), Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre), Reglamento de la Calidad del Aire (Decreto 74/1996, de 20 de febrero) y Reglamento de Residuos Sólidos (Decreto 283/1995, de 21 de noviembre). Asimismo se tendrán en cuenta las medidas previstas en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales y en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.

2. Los estudios de impacto ambiental exigidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba para determinadas actuaciones se entenderán sustituidos por las medidas y procedimientos de protección previstos en la legislación ambiental vigente. No obstante cuando se trate de actuaciones que, aun no estando sometidas a tales medidas, en la normativa particular de las categorías de Suelo No Urbanizable previstas se les requiere un análisis ambiental, éste tendrá la finalidad y objetivos previstos en la norma 11 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y se aportará junto con el resto de la documentación técnica necesaria.

3. En todo caso, a los efectos de evitar posibles impactos ambientales, se tendrán en cuenta, además de las Normas Generales de Protección establecidas en este Plan, las siguientes medidas protectoras y correctoras:

- Calidad del aire:

  • Durante la fase de construcción de edificaciones, debido a los movimientos de tierra que se pueden producir, se evitará que se produzca contaminación de la atmósfera por acción de partículas de polvo. Para ello, si se trata de épocas secas, se deberán regar aquellas zonas donde se produzca un importante movimiento de tierras.
  • Estas medidas se completarán en todo caso con lo dispuesto en el Reglamento de Calidad del Aire que resulta de aplicación.

- Ruido:

  • En las obras deberá utilizarse maquinaria que cumpla las determinaciones del Reglamento de Calidad del Aire y resto de normativa que resulte de aplicación en materia de ruido y vibraciones.
  • Debe realizarse un uso adecuado de la maquinaria con el fin de reducir al máximo los niveles sonoros.

- Calidad del agua:

  • Se prohiben los pozos negros debiendo establecerse para cada uso el sistema de depuración o tratamiento de aguas residuales más adecuado. En todo caso deberán cumplirse las determinaciones del R.D.L.1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y demás legislación vigente.
  • Se establecerá un control municipal sobre los desechos procedentes de las actividades agroganaderas y para impedir los vertidos de residuos urbanos o de aguas residuales sin depurar procedentes de las edificaciones en el medio rural.
  • No se otorgará licencia de ocupación hasta que se demuestre el buen funcionamiento de la fosa séptica u otro mecanismo de depuración de aguas implantado en las construcciones realizadas.
  • El Ayuntamiento controlará la apertura de nuevos pozos y sobre los existentes a efectos de evitar la sobreexplotación de los acuíferos y su contaminación.

- Suelos:

  • Se impedirán los desmontes y la desaparición de la vegetación en la realización de construcciones en los suelos muy erosionados.
  • En el resto de la finca no ocupada por la construcción se mantendrá el uso agrícola o forestal existente y, en caso de realizar nuevos cultivos, estos serán preferentemente de tipo arbóreo utilizando una tipología de cultivo adecuada, con cultivos a nivel y no a favor de la pendiente.
  • La tierra procedente de desmontes se utilizará para relleno de bancales, en su caso, o para proceder a la revegetación de la finca o, en el caso de no ser adecuada para ello, se retirará a vertedero controlado.

- Vegetación:

En el caso de que determinadas construcciones afecten directa o indirectamente a la vegetación existente, es preciso tomar medidas que eviten o minimicen el impacto que pueda producirse. Entre tales medidas cabe citar las siguientes:

  • Adoptar medidas correctoras ligadas a la hidrología superficial.
  • Control eficaz de los incendios forestales respetando las disposiciones vigentes.
  • Siempre que sea posible se respetarán los pies de los ejemplares singulares existentes. En el caso de ser necesaria la tala de algún ejemplar o más, se procederá a la plantación de tantos ejemplares de la misma especie como años tuviese el eliminado.
  • Cuando no exista arbolado en la finca objeto de la actuación deberán plantarse ejemplares de árboles y/o arbustos autóctonos.
  • Los nuevos accesos e infraestructuras previstas para las edificaciones valorarán y evitarán los puntos críticos donde se localice la vegetación natural con especies singulares. En estos casos se considerará preferentemente las vías ya abiertas sobre la apertura de nueva vías.
  • El Ayuntamiento promoverá, en colaboración con los organismos competentes, campañas de reforestación de riberas y zonas muy erosionadas y sobre conservación y reconstrucción de suelos. Asimismo promoverá la información sobre las medidas legales existentes para el fomento de las superficies forestales y abandono de la agricultura marginal.

- Fauna:

Se recomienda adoptar las siguientes medidas generales para la protección de la fauna:

  • Vigilar y prohibir el vertido incontrolado de los desmontes.
  • Los cerramientos de las fincas, cada vez más numerosos debido a la construcción de viviendas, deberán realizarse de forma que no impidan la libre circulación de la fauna silvestre.
  • En la ejecución de nuevas vías de acceso se establecerán pasos artificiales para la fauna si las mismas se realizan en zonas donde su presencia sea habitual.
  • Las redes de energía eléctrica para uso de las viviendas u otras construcciones en el medio rural deberían ser subterráneas y, en el caso de que no puedan serlo, deberían adoptar las medidas adecuadas para evitar la colisión de las aves mediante la instalación de salvapájaros (espirales que se enrollan a los cables para hacerlos más visibles).
  • Se evitará la desaparición de las manchas de vegetación autóctona a efectos de no provocar la emigración de la fauna a otros territorios.

- Paisaje:

Las medidas que han de adoptarse para la protección del paisaje son:

  • No se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
  • Las formas constructivas se adaptarán al medio rural y las estructuras se proyectarán de forma que provoquen el mínimo corte visual y se integren adecuadamente en el entorno.
  • En el caso de utilizar cubierta de teja ésta será semejante en color y forma a la teja tradicional de barro. Las cubiertas de chapas metálicas deberán cubrirse con colores o materiales que permitan integrarlas adecuadamente en el paisaje rural.
  • Los taludes necesarios, en su caso, se ejecutarán de forma tendida, con superficie ondulada y rugosa, realizando bancales en los desmontes para que se pueda replantar. Los muros de dichos taludes serán de piedra natural del lugar o, cuando sean de otro material, se revestirán de dicho tipo de piedra.
  • Las plantaciones de vegetación exigidas se realizarán con especies y formas parecidas al paisaje existente, evitando su distribución geométrica y realizando bordes difusos.
  • Para una mayor integración de la edificación en el medio rural se evitará el cerramiento de la parcela. En el caso de ser necesarios los cerramientos serán preferentemente de carácter vegetal, sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso dominante primario del Suelo No Urbanizable. En el caso de utilizar vallas metálicas éstas llevarán pantallas vegetales. Si se tratase de instalaciones que, por razones de seguridad, defensa u otro motivo análogo, precisasen cerramientos, estos tendrán las características adecuadas a su funcionalidad.
  • Los tendidos eléctricos necesarios para las nuevas construcciones deberán ser soterrados o cuando ello no sea posible deberán implantarse de forma que produzcan el menor impacto posible.
  • Para las zonas exteriores de las construcciones que deban pintarse se utilizará el color blanco o colores acordes con el entorno.
  • Se mantendrán las lindes naturales del terreno o las lindes artificiales de carácter rural (piedra) frente a las lindes con vallas metálicas sin pantalla vegetal.
  • Se potenciará la rehabilitación para su uso residencial o turístico de las edificaciones rurales existentes.
  • Los caminos conservarán su carácter rural sin perjuicio de las mejoras necesarias: cunetas para evacuación de aguas, mejora de firme, etc.

En la documentación técnica elaborada para la solicitud de licencias se demostrará con la documentación adecuada (fotografías, perspectivas visuales, etc.) que la construcción se localizará en la zona de menor incidencia visual dentro de la finca con respecto a su entorno.

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