CAPITULO PRIMERO.- NORMAS GENERALES

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 11.1.1. - Concepto y destino del Suelo No Urbanizable.

1.- Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que están sometidos a algún régimen de protección de acuerdo a la legislación sectorial aplicable y al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba en razón de sus valores paisajísticos, ambientales, científicos, arqueológicos, etc. También se incluyen en esta clase de suelo los terrenos que el Plan ha considerado necesario preservar por los valores a los que se ha aludido anteriormente y aquellos que están sujetos a servidumbres para la protección del dominio público.

Asimismo se incluyen dentro del Suelo No Urbanizable los terrenos que resultan inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible por sus riesgos naturales, los terrenos cuya transformación resulta actualmente inapropiada por su incompatibilidad con el modelo de desarrollo urbano adoptado por el Plan General y los terrenos que constituyen el soporte físico de los asentamientos que, respondiendo a procesos históricos de agrupación o concentración, no se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano.

2.- Los actos de uso y aprovechamiento de este suelo conforme a su naturaleza, sin transformación del mismo y para su explotación agropecuaria, forestal y cinegética, están sujetos exclusivamente a las limitaciones establecidas por la legislación civil y la legislación sectorial aplicable.

Sólo la ordenación urbanística prevista en este Plan General legitima y autoriza la realización de cualquiera otros actos y aprovechamientos distintos de los previstos en el apartado anterior así como de las instalaciones o edificaciones que requiera la implantación o explotación de estos últimos, incluidas las construcciones, instalaciones o elementos móviles o prefabricados susceptibles de algún uso de los contemplados en esta normativa las cuales se someterán a las mismas condiciones de implantación y a los mismos requisitos y procedimientos de autorización establecidos para las actuaciones que comporten edificaciones de nueva planta.

3.- En desarrollo de esta normativa podrán redactarse Planes Especiales los cuales podrán tener, entre otras, las siguientes finalidades:

a).- Zonificación, calificación y ordenación pormenorizada de áreas del Suelo No Urbanizable en las que por sus especiales características sea necesario regularlas de forma específica.

b).- Ordenación de núcleos y asentamientos rurales.

c).- Ordenación, en su caso, de zonas con problemáticas urbanísticas singulares.

d).- Implantación de conjuntos o complejos de instalaciones ligadas a la explotación de recursos ganaderos.

e).- Protección, rehabilitación y reutilización de elementos singulares construidos del medio rural y catálogo2.- PLAN ESPECIAL PARA LA PROTECCION, REHABILITACION Y REUTILIZACION DE ELEMENTOS SINGULARES CONSTRUIDOS DEL MEDIO RURAL Y CATALOGOs.

f).- Ordenación de usos turístico-recreativos en zonas singulares3. PLAN ESPECIAL DE ORDENACION DE USOS TURISTICO-RECREATIVOS DEL ENTORNO DEL EMBALSE DEL GUADALHORCE.

g).- Restauración medioambiental.

h).- Actuación de lucha contra la erosión y de reforestación de áreas prioritarias.

5. PLAN ESPECIAL DE ACTUACION DE LUCHA CONTRA LA EROSION Y DE REFORESTACION DE AREAS PRIORITARIAS

i).- Estudio y propuesta de ordenación de los caminos rurales existentes6. PLAN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE USOS ALTERNATIVOS DE LOS CAMINOS RURALES Y VIAS PECUARIAS EXISTENTES.

j).- Otros fines análogos.

En todo caso se redactarán obligatoriamente Planes Especiales cuando, a juicio del Ayuntamiento, se pretenda implantar actuaciones que puedan suponer un cambio sustancial del territorio.

Artículo 11.1.2. - Categorías del Suelo No Urbanizable.

A los efectos de aplicación de esta normativa se establecen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable:

  • Suelo No Urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano" (SNU): Se incluyen en esta categoría los terrenos que resultan inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible por sus riesgos naturales, los suelos ocupados por parcelaciones que han de someterse a medidas de paralización y/o reconducción, los terrenos destinados a infraestructuras que han de emplazarse en el medio rural y los terrenos cuya transformación resulta inapropiada por su incompatibilidad con el modelo de desarrollo urbano adoptado por el Plan General. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:
    • "Zonas de Campiña" (SNU-CA)
    • "Suelo No Urbanizable de Infraestructuras"
    • "Suelo No Urbanizable con Parcelación"(SNU-PR y SNU-P)
    • "Suelo No Urbanizable cuya transformación resulta actualmente incompatible con el modelo urbano propuesto por el Plan General" (SNU-I)
  • Suelo No Urbanizable de Asentamientos o Núcleos Rurales (SNU-AR): se incluyen dentro de esta categoría las viviendas tradicionales existentes y aquellos asentamientos de población constituidos por agrupaciones de viviendas tradicionales con relaciones comunes, identificados como tales por la población residente y que, aun generando su población necesidades asistenciales y de servicios comunes, están o han estado vinculados generalmente a la producción primaria local (agrícola, ganadera, forestal, etc.) o dependen o han dependido económicamente de sus rentas. Dichos asentamientos, por su entidad o estructura típica y tradicional, no son susceptibles de ser considerados como núcleos urbanos.
  • Suelo No Urbanizable de Equipamientos Privados (SNU-EP): se incluyen en esta categoría de suelo una serie de Equipamientos Privados que, por su importancia, singularidad y vinculación a la ciudad de Córdoba, deben ser reconocidos y ordenados de forma específica desde el planeamiento urbanístico.
  • Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP): Se incluyen dentro de esta categoría los terrenos que están sometidos a algún régimen de protección de acuerdo a la legislación sectorial aplicable y al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba en razón de sus valores paisajísticos, ambientales, científicos, arqueológicos, etc. También se incluyen en esta clase de suelo los terrenos que el Plan ha considerado necesario preservar por los valores a los que se ha aludido anteriormente y aquellos que están sujetos a servidumbres para la protección del dominio público. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:
    • Espacios Forestales y Riberas de la Sierra con Protección Integral (SNUEP-PI)
    • Espacios Forestales de la Sierra con Protección Compatible (SNUEP-PC)
    • Vega del Río Guadalquivir (SNUEP-VG)
    • Vega del Río Guadajoz (SNUEP-VGJ)
    • Cauce y Riberas de los Ríos Guadalquivir, Guadalmellato y Guadajoz (SNUEP-RG)
    • Embalse de San Rafael de Navallana y Entorno (SNUEP-EE)
    • Salinas de Duernas (SNUEP-SD)
    • Llanuras Agrícolas de Secano (SNUEP-AS)
    • Zonas de la Campiña de Interés Paisajístico (SNUEP-ZCP)
    • Parque Forestal "Los Villares" (SNUEP-PQV)
    • Parque Recreativo "Puente Mocho" (SNUEP-PQM)
    • Yacimientos de Interés Científico (YC)
    • Patrimonio Histórico
    • Vías Pecuarias

La delimitación de cada una de las categorías del Suelo No Urbanizable viene grafiada en los planos de ordenación del término municipal y/o señalada en su normativa particular.

Artículo 11.1.3.- Régimen del suelo.

1. De acuerdo a la legislación vigente en el Suelo No Urbanizable no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas. Las explotaciones agrícolas tendrán el carácter de uso permitido dentro de la regulación de cada categoría de suelo No Urbanizable.

En todo caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente, deben entenderse incluidas en el concepto de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas las destinadas también a otro tipo de explotaciones de uso primario tales como las ganaderas, forestales, cinegéticas, etc.

2. Sin embargo tendrán el carácter de uso autorizable las edificaciones e instalaciones de "utilidad pública o interés social" que hayan de emplazarse en el medio rural. Estas autorizaciones deberán tramitarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3.2ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (vigente en Andalucía por la Ley 1/1997) y en el artº 25 del Decreto 77/1994.

También serán autorizables los demás usos que figuren como tales en cada categoría del Suelo No Urbanizable.

Artículo 11.1.4.- Régimen de parcelaciones, divisiones o segregaciones.

1.- En el Suelo No Urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Se considera parcelación urbanística ilegal en Suelo No Urbanizable toda división (segregación o fraccionamiento) simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas, en dos o más lotes, cuando aquella división incumplan la normativa sectorial o las normas de este Plan.

2.- En el Suelo No Urbanizable dicha división (segregación o fraccionamiento) tendrá idéntica consideración cuando cada uno de los lotes, fincas o parcelas a que dé lugar, constituyan unidades aptas para la edificación, incumplan las determinaciones del Plan General o puedan dar lugar a nuevos asentamientos formando un núcleo de población según las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Por tanto se considerará parcelación urbanística cualquier alteración de la situación jurídica o del titular de terrenos o fincas y parcelas, mediante la constitución de regímenes de propiedad horizontal o societaria, la celebración de compraventas proindiviso y otras formas análogas, cuando la atribución de cuotas permita el uso individualizado de una parte de aquellos equivalente o asimilables a los lotes, fincas o parcelas a que se refiere el supuesto anterior.

3.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma del presente Plan General que persigan un resultado prohibido o contrario a dicho Plan o al ordenamiento urbanístico general se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

4.- Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a las condiciones de ordenación urbanística del Plan General o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística.

5.- No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal o en su caso de la declaración de innecesariedad de la misma que los Notarios deberán testimoniar en ella.

El certificado de innecesariedad sólo se expedirá en el Suelo No Urbanizable para la implantación de usos ligados a explotaciones agrarias y siempre que se acredite suficientemente con proyecto de explotación firmado por técnico competente y/o informe del organismo correspondiente.

6.- En ningún caso se podrá realizar ningún tipo de parcelación rústica en las fincas en las que existan construcciones ilegales.

7.- Concepto de "parcela histórica": A los efectos de este Plan General se considerarán parcelas históricas en esta clase de suelo aquellas parcelas rústicas que, no formando parte de una parcelación urbanística o núcleo de población, conste inscrita en el Registro de la Propiedad o en su defecto conste en escritura pública con anterioridad a la aprobación inicial de este Plan General.

Artículo 11.1.5.- Concepto de núcleo de población y condiciones para evitar su formación.

1. Se entiende por núcleo de población el asentamiento humano que genera necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, saneamiento y accesos rodados con características propias de los núcleos urbanos.

2. A los efectos de evitar en el futuro su formación en el Suelo No Urbanizable se considerará que existe posibilidad de formación de núcleos de población cuando en un lugar concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

  • Se produzca un incumplimiento de las condiciones de edificación establecidas por el Plan General teniendo en cuenta cada categoría de Suelo No Urbanizable.
  • Se realicen reparaciones, mejoras o aperturas de caminos que no cuenten con la preceptiva licencia municipal y/o no estén amparadas en el planeamiento o proyecto de urbanización o que no estén integrados en proyectos de explotación u ordenación agrícola, ganadera, cinegética, forestal o minera debidamente autorizados por los organismos competentes o bien que se realicen con el objetivo de dotar de accesos rodados a lugares en los que existan parcelaciones ilegales o una pluralidad de edificaciones que no hayan sido autorizadas de acuerdo a la normativa establecida en el Plan.
  • Existan o se ejecuten conducciones de agua potable, alcantarillado o electrificación con acometidas individuales por parcelas que no estén previstas en plan o proyecto alguno debidamente aprobado.
  • Exista publicidad referente a parcelación o venta de parcelas sin advertencia del procedimiento en el que legalmente se amparan cualquiera que sea los canales utilizados (carteles en vía pública, octavillas, anuncios en prensa o revista, etc..).
  • Existan parcelaciones que no cumplan lo establecido en esta normativa o en los que se haya producido una división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes con fines edificatorios que impidan garantizar el carácter rural de la zona y preservar ésta del proceso de desarrollo urbano y/o comporte una transformación de hecho de su valor inicial rústico en valor urbanístico.
  • Cuando, sin división o enajenación de fincas, se hayan enajenado partes indivisibles con incorporación del derecho a utilización edificatoria de partes concretas de terrenos o bien se constituyan asociaciones en las cuales la calidad de socio incorpore esta facultad, siempre que incumplan las condiciones de edificación establecidas en el Plan.

3. A los efectos de este Plan General en los ámbitos delimitados como "Suelo No Urbanizable de Parcelación" se considerará que existe posibilidad de formación de un núcleo de población cuando se incumplan las condiciones de edificación que en cada ámbito establezcan los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos.

Artículo 11.1.6. - Concepto de Asentamiento o Núcleo Rural.

Se entiende como Asentamiento o Núcleo Rural el constituido por las viviendas tradicionales aisladas y por aquellos asentamientos humanos existentes que aún generando su población necesidades asistenciales y de servicios comunes, están constituidos por un agregado de unidades familiares o productivas que están o han estado vinculadas directa o principalmente a la producción primaria local (agrícola, ganadera, forestal, cinegética...) o son o han sido económicamente dependientes de sus rentas y que por la entidad o estructura típica y tradicional del asentamiento no es susceptible de ser considerada como núcleo urbano.

 

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