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01.- PGOU

01.- PGOU (634)

CAPITULO SEPTIMO

NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE EQUIPAMIENTOS PRIVADOS

Artículo 11.7.1.- Suelo No Urbanizable de Equipamientos Privados (SNU-EP)

Se incluyen en esta categoría de suelo una serie de Equipamientos Privados existentes que, por su importancia, singularidad y vinculación a la ciudad de Córdoba, deben ser reconocidos y ordenados de forma específica desde el planeamiento urbanístico.

Artículo 11.7.2-. Regulación de los Equipamientos del Club de Golf de Los Villares y Campo de Equitación (SNU-EP-1)

A) Club de Golf Los Villares.

En dicho equipamiento se permiten las obras de mantenimiento y reforma necesarias para el buen funcionamiento de las instalaciones existentes. Asimismo, se permiten dentro del ámbito ocupado por dicho equipamiento los alojamientos turísticos rurales como usos complementarios de las instalaciones del campo de golf. En este caso y en el de ampliaciones de las instalaciones existentes se deberá formular un Plan Especial que ordene adecuadamente todo el ámbito incorporando al mismo un análisis ambiental que permita valorar la incidencia de la actuación y la adopción de las medidas protectoras y correctoras necesarias.

No obstante, las nuevas edificaciones se vincularán a las existentes debiendo situarse aquellas obligatoriamente en el entorno inmediato de las mismas. En todo caso la ocupación de las edificaciones, incluidas las existentes, no podrá exceder el 1 % de la finca vinculada a este equipamiento.

La altura máxima de las nuevas edificaciones será de dos plantas (7 m.) y la separación mínima a linderos privados será de 10 m.

B) Campo de Equitación.

En este equipamiento sólo se admitirán las obras de mantenimiento y reforma necesarias para el adecuado funcionamiento de las instalaciones existentes. Podrán autorizarse obras de ampliación mediante la formulación del oportuno Plan Especial.

Artículo 11.7.3.- Regulación del Equipamiento del Club Vista Sierra (SNU-EP-2)

En este equipamiento sólo se admitirán las obras de mantenimiento y reforma necesarias para el adecuado funcionamiento de las instalaciones existentes. Podrán autorizarse obras de ampliación mediante la formulación del oportuno Plan Especial.

Artículo 11.7.4.- Regulación del Equipamiento del Club Deportivo Asland (SNU-EP-3)

En este equipamiento sólo se admitirán las obras de mantenimiento y reforma necesarias para el adecuado funcionamiento de las instalaciones existentes. Podrán autorizarse obras de ampliación mediante la formulación del oportuno Plan Especial.

Artículo 11.7.5.- Regulación del Equipamiento del Club Deportivo Real Aeroclub (SNU-EP-4)

En este equipamiento sólo se admitirán las obras de mantenimiento y reforma necesarias para el adecuado funcionamiento de las instalaciones existentes. Podrán autorizarse obras de ampliación mediante la formulación del oportuno Plan Especial.

 

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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- USO RESIDENCIAL

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CAPITULO SEGUNDO

USO RESIDENCIAL

Artículo 12.2.1. Definición y clases

1. Uso residencial es el que sirve de alojamiento permanente a las personas.

2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:

2.1. Residencia: Cuando la residencia se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan relación o no de parentesco.

A. Según su organización en la parcela se distinguen dos categorías:

a) Vivienda en edificación unifamiliar.

Cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda, con acceso independiente y exclusivo.

b) Vivienda en edificación plurifamiliar o colectiva.

Todo edificio destinado a residencias familiares, con dos o más viviendas en régimen de propiedad horizontal, pudiendo disponer de accesos y elementos comunes.

B. Según el régimen jurídico a que pudiera estar sometida, en función de los beneficios otorgados por el Estado o Comunidad Autónoma, se distinguen con independencia de la anterior clasificación:

a) Vivienda sometida a algún régimen de protección pública.

Cuando cuente con la calificación correspondiente y esté sujeta a los condicionamientos técnicos, jurídicos y económicos derivados de aquel. Podrá ser vivienda a precio tasado, vivienda de protección oficial, etc.

b) Vivienda libre.

Cuando no esté sometida a régimen específico de protección por el Estado o Comunidad Autónoma.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- TIPOS DE INTERVENCION

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CAPITULO SEGUNDO. TIPOS DE INTERVENCION

Artículo 27. Delimitación de zonas

Las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico se califican en cuatro zonas distintas, que corresponden a ordenanzas de edificación diferentes:

a) Monumentos, edificios y conjuntos catalogados.

b) Protección tipológica.

c) Zona renovada.

El plano de edificación (ES) recoge la calificación de cada una de las parcelas.

Artículo 28. Clases de obras

A los efectos de aplicación de las normas de edificación, se definen distintos niveles de intervención, según el alcance de la obra:

- Nivel 0. Conservación integral.

- Nivel 1. Conservación estructural.

- Nivel 2. Conservación de la Implantación.

- Nivel 3. Implantación con conservación tipológica.

- Nivel 4. Implantación con protección tipológica.

- Nivel 5. Nueva implantación.

El Catálogo puede identificar en el interior de las parcelas espacios catalogados y espacios libres en los que no puede intervenirse con edificación.

Artículo 29. Conservación integral (nivel 0)

1. Se define como conservación integral toda intervención cuya finalidad es mantener las condiciones de estabilidad e integridad física de la edificación, restituyendo en su caso las características originarias cuando hubiesen sido alteradas, sin modificar la estructura arquitectónica originaria ni sus elementos espaciales esenciales.

2 Se incluyen en este nivel de intervención:

a) las obras de consolidación estructural, rehabilitación de fachadas sin alteración de huecos y las de mantenimiento de cubiertas.

b) las actuaciones sobre las instalaciones, revestimientos, carpintería o cerrajería que resulten necesarias para la funcionalidad del edificio.

c) la demolición de elementos añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original, así como la reposición de los originales.

3. No son autorizables en este nivel de intervención:

a) las obras de demolición o reforma estructural.

b) las actuaciones sobre las fachadas que alteren el número, disposición o dimensiones de los huecos, así como las reformas de las particiones interiores que modifiquen las características espaciales interiores.

4. Se incluyen en este nivel de intervención las actuaciones de reedificación integral sobre edificios que hayan sido declarados en estado ruinoso, y cuyo objeto es la fiel reconstrucción total o parcial de la edificación existente.

Artículo 30. Conservación estructural (nivel 1)

1. Se define como conservación estructural toda intervención cuya finalidad es mantener la organización espacial de la edificación o adaptarla a nuevas condiciones de uso, sin modificar su estructura arquitectónica.

2. Se incluyen en este nivel de intervención:

a) las obras de consolidación estructural, rehabilitación de fachadas sin alteración de huecos y las de mantenimiento de cubiertas.

b) las reformas de las particiones interiores que modifiquen la distribución para adaptarla a nuevas condiciones de uso, sin alterar las relaciones existentes entre sus elementos fundamentales (zaguán, patio, galería y escalera).

c) las actuaciones sobre las instalaciones, revestimientos, carpintería o cerrajería necesarias para la funcionalidad del edificio, incluso con sustitución de elementos.

d) la demolición de elementos añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original, así como la reposición de los originales.

3. No son autorizables en este nivel de intervención:

a) las obras de demolición o reforma estructural.

b) las actuaciones sobre las fachadas que alteren el número, disposición o dimensiones de los huecos.

4. Se incluyen en este nivel de intervención las actuaciones de reedificación integral sobre edificios que hayan sido declarados en estado ruinoso, y cuyo objeto es la fiel reconstrucción total o parcial de la edificación existente.

Artículo 31. Conservación de la implantación (nivel 2)

1. Se define como conservación de la implantación toda intervención cuya finalidad es mantener las características fundamentales de la edificación, incluso con la reconstrucción parcial de sus elementos.

2. Se incluyen en este nivel de intervención:

  1. las actuaciones de reforma o reconstrucción parcial de la estructura que no modifiquen el sistema constructivo, la situación de crujías y forjados, la sección de la edificación o los espesores de los elementos estructurales.
  2. la apertura de paños de forjado para la ejecución de patios.

c) las reformas o reconstrucciones parciales de las fachadas exteriores o interiores, manteniendo sus espesores, incluso con reajuste de la posición de los huecos por coherencia con la organización espacial y funcional interior, siempre que no se altere básicamente el número de huecos ni se aumente la relación hueco/macizo en más del 20%.

d) la reforma o reconstrucción de cubierta, siempre que no se modifique su volumetría ni su sistema constructivo y se reutilice el material de cubrimiento recuperable, permitiéndose la construcción de azoteas o castilletes en crujías interiores.

e) las reformas de las particiones interiores que modifiquen la distribución para adaptarla a nuevas condiciones de uso, sin alterar las relaciones existentes entre sus elementos fundamentales (zaguán, patio, galería y escalera).

f) las actuaciones sobre las instalaciones, revestimientos, carpintería o cerrajería necesarias para la funcionalidad del edificio, incluso con sustitución de elementos.

g) la demolición de elementos o cuerpos añadidos ajenos a la unidad arquitectónica original, así como la reposición de los originales.

h) la reconstrucción a su estado original de aquellos elementos que, habiendo sido declarados en ruina, estuvieran sujetos a niveles mayores de intervención.

  1. No son autorizables en este nivel de intervención las obras de demolición de la edificación excepto que cuenten con informe municipal favorable, ni aquellas que sobrepasen los condicionantes establecidos en el apartado anterior.

Artículo 32. Implantación con conservación tipológica (nivel 3)

Se define como implantación con conservación tipológica toda intervención que tienen por objeto una edificación básicamente de nueva planta, con utilización de sistemas constructivos tradicionales y estructurada con sujeción a la ordenanza de protección tipológica.

Artículo 33. Implantación con protección tipológica (nivel 4)

Se define como implantación con protección tipológica toda intervención u obra de nueva planta que tiene por objeto la edificación de la parcela con sujeción a la ordenanza de protección tipológica.

Artículo 34. Nueva implantación (nivel 5)

Se define como nueva implantación toda intervención que tiene por objeto la demolición del edificio existente en la parcela y su sustitución por otro de nueva planta, con sujeción a la ordenanza de zona renovada.

Artículo 35. Espacios catalogados y espacios libres interiores

1. Se definen como espacios catalogados aquellos cuya configuración arquitectónica queda protegida y en los que se prohiben intervenciones edificatorias en cualquier de los niveles.

Estos espacios no pueden ocuparse en el subsuelo.

2. Se definen como espacios libres aquellos en los que se prohiben intervenciones edificatorias en cualquier de los niveles, incluso en caso de sustitución de la edificación.

Artículo 36. Edificios singulares

Todas las edificaciones que se levanten en el ámbito del Conjunto Histórico deben acomodarse a las ordenanzas de la zona en que se ubiquen. No obstante, con carácter excepcional, los edificios de equipamiento sobre parcelas que tengan esta calificación en el plano de calificación y gestión (AUG) y que por sus especiales características funcionales requieran soluciones de implantación especiales (como auditorios, teatros, deportivos cubiertos, museos, etc.), podrán ser exonerados de las condiciones impuestas por las normas, debiendo cumplir en cualquier caso las de alineación e imagen urbana.

En estos casos será necesaria la redacción de un anteproyecto que, una vez aprobado inicialmente, será sometido a un período de información pública y consulta de la administración cultural de 15 días previo a su aprobación definitiva. A partir de esta aprobación podrá redactarse el proyecto que sirva de base a la concesión de licencia.

Artículo 37. Edificios de aparcamiento

Por sus especiales características tipológicas y funcionales, los edificios destinados a aparcamiento de vehículos pueden ser eximidos del cumplimiento de la normativa de edificación de la parcela en que se ubiquen, debiendo cumplir las determinaciones de alineación e imagen urbana y adecuarse a las siguientes condiciones:

a) Deben ubicarse sobre parcelas calificadas como de protección tipológica o incluidas en zona renovada, y tener acceso por una vía primaria no calificada como exclusiva o preferentemente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).

b) Se destinarán al uso exclusivo de aparcamiento, pudiendo dedicarse a uso residencial o comercial la primera crujía.

c) La ocupación máxima de parcela será del 90% en todas las plantas situadas sobre rasante.

d) El número de plantas vendrá limitado por la altura libre de planta, cuyo mínimo se fija en 2,30m, así como por la altura máxima en metros definida por la ordenanza. Se autoriza un máximo de dos plantas bajo rasante. Si la primera crujía se destinara a otros usos según lo descrito en el párrafo b, le será de aplicación la ordenanza que corresponda a su parcela.

e) La imagen exterior de la edificación no expresará las diferencias de altura de sus forjados con los de la edificación adyacente. Será fundamentalmente opaca, no pudiendo superar la suma de longitudes de huecos el 20% de la longitud total de fachada en cada planta.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

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CAPITULO SEGUNDO

SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Sección 1ª

CONDICIONES GENERALES

Artículo 7.2.1. Definición

Constituyen el Suelo Urbanizable No Programado aquellos terrenos que siendo aptos, en principio para se urbanizables de acuerdo con el modelo de utilización del suelo adoptado por el Plan General, no forman parte de la programación del mismo.

Artículo 7.2.2. Régimen del Suelo Urbanizable No Programado sin Programa de Actuación Urbanística.

Hasta tanto no se aprueben los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado estarán sujeto a lo dispuesto en la legislación urbanística.

Asimismo deberán respetarse las incompatibilidades de usos señalados en Planeamiento, no dificultando las actuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución de los objetivos previstos en la Ficha.

En el Suelo Urbanizables No Programados de Parcelación, mientras no se aprueben los respectivos Programas de Actuación Urbanística, estarán igualmente sometidos al régimen del Suelo No Urbanizable, sin que se pueda, además, en ningún caso, llevar a cabo ninguna edificación e instalación nuevas. Las edificaciones existentes, no podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, aunque sí aquellas pequeñas obras o reparaciones que exigen la higiene, el ornato y la conservación de las mismas.

Artículo 7.2.3. Obligaciones de los adjudicarios.

1. Una vez aprobado con carácter definitivo el Programa de Actuación Urbanística, las facultades de derecho de propiedad de estos terrenos se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el mismo.

2. En todo caso, estarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones, limitaciones y cargas impuestas en el propio Programa de Actuación Urbanística, así como las previstas en estas Normas.

Artículo 7.2.4. Deber de urbanizar.

1. Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística estarán sometidos, en todo caso, al deber de costear y ejecutar la urbanización.

2. En Suelo Urbanizable No Programado constituyen carga de urbanización, cuyo costeamiento y ejecución corre a cargo del adjudicatario del Programa, con el alcance establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística:

a) Las de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.

Además ejecutar los sistemas generales y las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, y -en su caso- las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas, requeridos por la dimensión y densidad de la misma y la intensidad de uso que este genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el presente Plan.

b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes.

c) El coste de los planes parciales y de los proyectos de Urbanización y gastos originados por la compensación y reparcelación.

d) Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución.

3. Cuando se actúe por cooperación, los propietarios de terrenos, no adjudicatarios, afectados por la actuación urbanística tienen el deber de urbanizar lo que implica la obligación de sufragar los costes de urbanización señalados en los puntos anteriores.

Artículo 7.2.5. Deber de ceder terrenos.

En esta categoría de suelo, dicho deber que corresponderá al adjudicatario, tendrá el siguiente alcance:

a) Cesión gratuita al Ayuntamiento de los terrenos destinados a uso o servicio público, tanto generales como locales.

b) La cesión de los terrenos donde localizar el exceso de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, que podrá ser superior al establecido con carácter general en las presentes Normas, de conformidad con lo dispuesto en el Programa de Actuación Urbanística.

 

Sección 2ª

DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Artículo 7.2.6. Ambito de los Programas de Actuación Urbanística.

1. Las actuaciones urbanísticas que puedan llevarse a cabo en el Suelo Urbanizable No Programado se desarrollarán en las áreas de Programa de Actuación Urbanística que establece el Plan General.

2. Cualquier imprecisión en los límites del área de Programa de Actuación Urbanística u omisión en sus determinaciones serán resueltas por el propio Programa, sin contradecir en ningún caso la Ley del Suelo y las Normas de este Plan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto anterior, los Programas de Actuación Urbanística que se formulen podrán referirse a ámbitos mayores o menores, siempre que:

a) Dichos ámbitos constituyan unidades urbanísticas integradas conforme a lo definido en el artículo 71.2 del Reglamento de Planeamiento.

b) No se imposibilite o dificulte el desarrollo de resto de los terrenos del área no incluidos en el Programa.

c) Se ajusten las dimensiones máximas y mínimas, y demás condiciones técnicas, previstas en estas Normas.

Artículo 7.2.7. Ficha de características de las áreas.

1. De acuerdo con los objetivos que se señalan para cada área de Programa de Actuación Urbanística, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Suelo y en el artículo 34 del Reglamento de Planeamiento, el Plan General determina en las correspondientes determinaciones:

a) Los usos globales permitidos, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los mismos.

b) En su caso, niveles de intensidad de dichos usos.

Cuando el Plan determine edificabilidades máximas lucrativas se entienden referidas a la superficie total del PAU. Si dicho PAU incluye en su delimitación algún Sistema General, su superficie computará a efectos de cálculo de edificabilidad máxima. En el caso de ser un Sistema General con edificación, ésta no se detraerá de la lucrativa.

c) Las características técnicas de cada actuación en relación con la estructura urbana del territorio, y la dimensión máxima y mínima del área del Programa de Actuación Urbanística en función de los distintos usos, y sin perjuicio de la delimitación grafiada en los planos.

d) Los sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que le corresponde.

e) A dichos efectos, el Plan grafía, en principio, aquellos Sistemas Generales de viario, espacios libres, servicios o dotaciones que considera básicos en relación con la estructura urbana del territorio.

2. Dichas determinaciones tienen carácter vinculante. Igualmente se considerará vinculante cualquier otra determinación a la que expresamente se asigne este carácter en la correspondiente Ficha de este Plan General.

Artículo 7.2.8. Desarrollo y características de ordenación de los Programas de Actuación Urbanística.

1. Los Programas de Actuación Urbanística son los instrumentos que determinan la ordenación del suelo clasificado como Urbanizable No Programado con el nivel de detalle que es propio del planeamiento general para el Suelo Urbanizable Programado.

2. Los Programas de Actuación Urbanística se ajustarán a lo previsto en estas Normas, con el contenido documental establecido para los Planes Parciales, así como las siguientes reglas:

1º. Los Programas de Actuación Urbanística, al determinar los diferentes usos permitidos por el Plan General, podrán concretar o adaptar dichos usos previstos proponiendo otros, siempre que estos resulten complementarios o compatibles con los señalados en la correspondiente Ficha.

2º. Los Programas que desarrollen sectores en los que el carácter de la actuación sea exclusivamente público y con fines específicos podrán puntualmente, ajustar las condiciones generales de uso y edificación previstas a estas Normas a fin de adecuarlas motivadamente al contenido exclusivo y particular que constituye su propia finalidad.

3º. Con independencia de los sistemas a que hace referencia el punto 1.d) del artículo anterior, el acuerdo de formulación del Programa de Actuación Urbanística deberán grafiar e incorporar, en su caso y de manera justificada, los correspondientes Sistemas Generales para el desarrollo, en esta categoría de suelo, de las siguientes previsiones del Plan General:

a) Sistemas de infraestructuras de cualquier tipo, interiores y exteriores, que sirvan de conexión e integración adecuada de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.

b) Espacios verdes o de equipamientos de gran escala que conformen por su tamaño, intensidad o especialización un orden en el territorio.

c) Sistemas o dotaciones a nivel general de ciudad o metrópoli.

d) Cualquier otro elemento de carácter patrimonial o ambiental, de paisaje y de imagen urbana que contribuya al interés general de la colectividad.

3. Con la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, los sectores comprendidos en su ámbito adquieren la categoría de Suelo Urbanizable Programado apto para su desarrollo mediante los correspondientes Planes Parciales.

Los Planes Parciales y los Planes Especiales de Sistemas Generales que desarrollen los Programas de Actuación Urbanística, tendrán como objetivo, entre otros, ordenar detalladamente el territorio completo afecto a cada etapa de ejecución de dicho programa, o a la totalidad del suelo incluido en el programa, si se hubiera previsto una sola etapa.

Dichos Planes Parciales y los correspondientes Planes Especiales para Sistemas Generales se podrán tramitar conjuntamente con el Programa de Actuación Urbanística. En todo caso será obligatoria la tramitación conjunta con el Programa de Actuación Urbanística del Plan Parcial correspondiente a su primera etapa.

4. Los Programas de Actuación Urbanística que desarrollen suelos urbanizables no programados de parcelación, incluirán, además de la documentación exigida por la legislación vigente, un análisis socioeconómico y urbanístico de las parcelaciones afectadas en cada caso con el objetivo de determinar los usos que es necesario erradicar y los usos que se considerarán compatibles en el futuro. Asimismo incluirán un análisis de los valores agrícolas, ambientales o paisajísticos afectados, de los posibles riesgos naturales existentes y de las posibles afecciones al dominio público, en su caso, debiendo determinar las medidas que, necesariamente, deberán incorporar los futuros Planes Parciales con la finalidad de proteger dichos valores, de evitar los posibles riesgos existentes y de desafectar las zonas de dominio público que puedan estar ocupadas. El cumplimiento de dichas medidas deberá quedar garantizado por parte de los propietarios previamente a la aprobación definitiva de los Planes Parciales que se formulen para el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística.

 

Sección 3ª

GESTION DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Artículo 7.2.9. Areas de reparto.

1. En Suelo Urbanizable No Programado cada Programa de Actuación Urbanística, junto con los sistemas generales adscritos al mismo para su gestión, integrará una única área de reparto.

2. Corresponde al Programa de Actuación Urbanística fijar el aprovechamiento tipo correspondiente a dichas áreas de reparto.

Artículo 7.2.10. Protagonismo de la formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística.

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, de conformidad a lo previsto en estas Normas, la formulación de los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, a fin de regular la ordenación y urbanización de estos terrenos, cuando se cumplan las condiciones señaladas en las fichas respectivas y de conformidad con lo dispuesto en estas Normas para cada una de las áreas de Suelo Urbanizable No Programado.

2. La formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística corresponderá:

a) Al propio Ayuntamiento de Córdoba

b) Al adjudicatario directo sin necesidad de concurso, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Artículo 7.2.11. Elección del sistema de actuación.

1. Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutarán dentro de las unidades de ejecución que se delimiten en cada etapa mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación vigente.

2. La delimitación de las unidades de ejecución se ajustará a lo previsto en estas Normas.

3. La elección del sistema la efectuará la Administración, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 7.2.12. Declaración de utilidad a efectos de expropiación forzosa.

La aprobación de un Programa de Actuación Urbanística implicará, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa, no solamente del ámbito territorial concreto para el que se formuló, sino también de los terrenos necesarios para el enlace de la zona de actuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales existentes en el exterior.

 

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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- SISTEMAS LOCALES Y GENERALES

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CAPITULO SEGUNDO

SISTEMAS LOCALES Y GENERALES

Artículo 10.2.1. Definición e identificación de los sistemas generales

1. Constituyen los sistemas generales del territorio municipal los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del mismo establecida por el Plan General, conforme al modelo de desarrollo adoptado.

2. Los sistemas generales definidos y, en su caso, desarrollados en el Plan General se delimitan, sin perjuicio de la clasificación del suelo en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas".

3. El Plan General especifica los sistemas generales correspondientes, identificando cada uno de sus elementos y calificando los mismos. Se definen los siguientes sistemas generales:

3.1. Sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para la localización de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras vinculadas a las mismas, como estaciones de ferrocarril y autobuses, aeropuerto y otras instalaciones análogas.

3.2. Sistema general de espacios libres constituido por:

a) Parques urbanos públicos.

3.3. Sistema general de equipamiento comunitario, que comprende todos aquellos centros públicos al servicio de la población destinados a usos:

a) Administrativos.

b) Culturales y docentes, en situación y extensión adecuada para cumplir las previsiones de su legislación especial.

c) Sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios, y otros servicios de interés social.

d) Areas públicas destinadas al ocio recreativo o deportivo, como parques deportivos, ferias y otros recintos análogos.

3.4. Infraestructuras básicas del territorio de carácter público, como centros productores de energía, centros de almacenamiento y distribución de combustibles, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas.

Artículo 10.2.2. Definición de los sistemas locales

Son sistemas locales aquellos equipamientos, espacios libres y viales cuyo ámbito funcional se limita principalmente a una determinada y concreta área de la ciudad. Completando, desde esta perspectiva local, la estructura general y orgánica del territorio.

Artículo 10.2.3. Titularidad y régimen urbanístico

1. Los sistemas generales y locales son de titularidad y gestión pública. Una vez obtenidos, se afectarán al uso público o se adscribirán a un servicio público u otros usos de interés social, de conformidad con el planeamiento urbanístico.

2. Los terrenos afectados por sistemas generales o locales que a la entrada en vigor del presente Plan General sean de titularidad privada deberán transmitirse al Ayuntamiento, quien los incorporará a su dominio por cualquiera de los medios que se regulan en el presente Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.

En tanto, no se produzca su obtención estarán sometidos a todos los efectos al régimen de calificación de fuera de ordenación regulado en estas Normas.

3. Los terrenos de titularidad pública no municipal, que tengan un uso coincidente con el previsto por el Plan ,se mantendrán en el dominio de la Administración pública o Entidad de Derecho Público titular de los mismos, sin que deban transmitirse al Ayuntamiento.

4. Los terrenos de titularidad pública no municipal que tengan un uso no coincidente con el previsto por el Plan para el sistema general afectado, deberán adaptarse al nuevo uso propuesto por el Plan, o en su caso, transmitirse al Ayuntamiento o Entidad actuante con arreglo a la normativa urbanística aplicable, siendo en cualquier caso posible su inmediata ocupación para la ejecución del uso previsto.

Artículo 10.2.4. Regulación de los sistemas generales

1. La regulación particular de cada uno de los usos a que se vinculan los elementos de los sistemas generales, incluyendo las condiciones que habrán de respetarse en su ejecución se contienen en el Título del Régimen de Usos de estas Normas.

2. En general, dichas determinaciones relativas a su ejecución podrán desarrollarse directamente sin necesidad de figura de planeamiento de desarrollo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la necesidad de requerirse Proyecto de Urbanización o Proyecto de Obras Ordinario, de acuerdo con lo que al respecto establezca la correspondiente Ficha del Plan General.

3. No obstante lo anterior, el Plan General contiene, respecto a determinados elementos de los sistemas generales, las oportunas previsiones en orden a su ejecución que deberán ser respetadas por el Plan Parcial o Especial que, en su caso y de acuerdo a lo previsto en la Ficha correspondiente, deba formularse para su regulación pormenorizada y desarrollo.

4. En todo caso, podrán redactarse Planes Especiales que tengan por objeto no sólo la regulación pormenorizada de los sistemas generales sino, además, el establecimiento de las medidas de protección adecuadas a su naturaleza.

Artículo 10.2.5. Obtención del suelo de los sistemas generales y locales

El Plan General programa la obtención de los terrenos destinados a sistemas generales y locales que en la actualidad son de titularidad privada. La cesión de estos suelos es obligatoria y su obtención se efectuará por ocupación directa o expropiación.

Las previsiones del programa no limitan la facultad municipal de acometer la obtención y ejecución anticipada de cualquier elemento de dichos sistemas.

Articulo 10.2.6. Obtención del suelo de los sistemas generales

1. El suelo de los sistemas generales incluidos por el Plan General en las áreas de reparto en Suelo Urbano No Consolidado será de cesión obligatoria y gratuita, conforme a lo establecido en el art. 14.2. c) de la Ley 6/ 1998 de 13 de Abril, sobre régimen de Suelo y Valoraciones.

2. Los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en Suelo Urbanizable Programado se obtendrán por ocupación directa o por expropiación, de conformidad a los siguientes criterios:

a) La obtención por ocupación directa tendrá carácter preferente, recurriendo a la expropiación en defecto del anterior procedimiento o cuando se desee obtener anticipadamente alguno de los elementos de dichos sistemas generales.

b) A dicho efecto, los Planes Parciales que contengan unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento adscribirán a dichas unidades las superficies de suelo de sistemas generales del mismo cuatrienio en cuantía suficiente para compensar, como mínimo, la parte de dicho exceso que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento real y el tipo.

c) En todo caso se adscribirán, en primer lugar, a dichas unidades de ejecución los sistemas generales que fueran interiores al correspondiente sector cuando los hubiera.

d) Los terrenos donde se localicen los aprovechamientos correspondientes serán adjudicados tras las oportunas operaciones de reparcelación o compensación, de cada unidad de ejecución, a los propietarios de sistemas generales que no sean objeto de obtención anticipada por expropiación.

Artículo 10.2.7. Obtención de sistemas locales

La transmisión de la titularidad de los terrenos al Ayuntamiento o Entidad actuante para afectarlos a los usos propios de estos sistemas se efectuará:

a) Cuando los terrenos estén incluidos en una unidad de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva de los instrumentos redistributivos de cargas y beneficios, o con la declaración de su innecesariedad, en su caso.

b) En Suelo Urbano cuando los terrenos no estén incluidos en unidades de ejecución; mediante expropiación.

Artículo 10.2.8. Obtención por expropiación forzosa

1. La expropiación de los sistemas generales adscritos o en Suelo Urbano y de los sistemas locales excluidos de unidad de ejecución en suelo urbano deberá tener lugar antes de la revisión del Programa de Actuación del Plan General.

2. Transcurrido el plazo sin iniciarse la expropiación o ocupación directa el titular de los bienes podrá iniciar por sí solo el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, conforme a los plazos y procedimientos señalados en el artículo 202 de la Ley del Suelo.

Artículo 10.2.9. Implantación efectiva del uso dotacional

1. Cuando el Ayuntamiento así lo estime, en atención a las necesidades de cada zona, podrán implantarse equipamientos sociales en suelos calificados de educativo o deportivos, y viceversa sin que ello implique la necesidad de tramitar modificación de elementos del Plan General.

En cualquier caso, será preceptivo un estudio previo de las necesidades, disponibilidades de suelo y posibilidades inversoras del barrio en cuestión, si se trata de una dotación local, o del distrito o ciudad si se trata de un sistema general.

2. Los suelos de sistemas generales y locales calificados de equipamiento comunitario se podrán gestionar conforme a los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

 

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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- REGIMEN Y DESARROLLO

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CAPITULO SEGUNDO. REGIMEN Y DESARROLLO

Artículo 6. Régimen urbanístico del suelo

1. Las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen adquirido el derecho a edificar previa concesión de la correspondiente licencia a proyecto conforme con el Plan. Se exceptúan de este régimen las siguientes parcelas:

a) Las incluidas en una unidad de ejecución con planeamiento de desarrollo no aprobado definitivamente, que no tienen adquirido los derechos a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico y a edificar.

b) Las incluidas en una unidad de ejecución con planeamiento de desarrollo aprobado y pendientes de gestión, que no tienen adquiridos los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar.

  1. La extinción de derechos se ajustará, en su caso, a los plazos establecidos en las Fichas de Actuación que se incorporan como Anexo de las presentes Normas Urbanísticas.
  1. El Plan se desarrolla según las determinaciones de la legislación urbanística, conforme a tres tipos de actuación:

    a) Actuaciones Sistemáticas: desarrolladas mediante las unidades de ejecución que se delimitan.

    b) Actuaciones Asistemáticas: desarrolladas en terrenos no incluidos en unidades de ejecución.

    c) Actuaciones de mejora del equipamiento y espacio urbano: aquellas en las que no son necesarias actuaciones de cesión ni equidistribución del suelo, y que tienen por objeto el reequipamiento o la mejora de urbanización.

    Estas actuaciones se delimitan en el plano de calificación y gestión (AUG) y se especifican en las Fichas de Actuación correspondientes, que establecen para cada una de ellas sus objetivos y determinaciones de ordenación y régimen de uso.

  2. Las Fichas de Actuación y el Estudio Económico Financiero / Programa de Actuación establecen la programación en tres cuatrienios de las distintas actuaciones.
  3. Cuando no se fijen plazos para el desarrollo de las unidades de ejecución se adoptarán los siguientes con carácter supletorio:
  1. Dos años para la redacción del planeamiento de desarrollo previsto, a partir del inicio del cuatrienio en que esté programada la actuación.
  2. Dos años para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, a partir de la aprobación definitiva del citado planeamiento.
  3. Dos años para solicitar licencia de edificación, contados desde la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
  1. Las actuaciones de reequipamiento destinadas a aparcamiento cuya gestión esté prevista por sistema de expropiación podrán quedar liberadas de la aplicación de este sistema en el caso de que la finalidad prevista quede cumplida por la iniciativa privada.
  1. Canalizar el tráfico rodado general en los espacios primarios identificados en el plano de calificación y gestión (AUG), eliminando recorridos transversales del Casco.
  2. Facilitar el acceso restringido de residentes y radicantes, fundamentalmente por espacios medios del plano de calificación y gestión (AUG).
  3. Peatonalizar los espacios libres calificados como preferente o exclusivamente peatonales en el plano de calificación y gestión (AUG).
  4. Limitar la utilización del espacio público como aparcamiento, resolviendo esta necesidad en el interior de las parcelas, ya sea en equipamientos públicos, aparcamientos colectivos o particulares.
  5. Mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales.
  6. Potenciar el transporte público y facilitar la utilización de la bicicleta como modo de transporte urbano.

Artículo 8. Planeamiento de desarrollo

En las Fichas de Actuación se recogen los ámbitos en los que resulta necesaria la redacción de planeamiento de desarrollo para concretar la ordenación pormenorizada de la actuación. En concreto, las actuaciones s1 a s7, destinadas a servicios sin gestión pública, se desarrollarán mediante estudios de detalle.

Artículo 9. Operaciones de Rehabilitación Integrada

En desarrollo del planeamiento, podrán delimitarse áreas de rehabilitación integrada con objeto de fomentar la conservación de la edificación, recuperar el espacio público y servir de base para la gestión de ayudas económicas a los propietarios de parcelas incluidas en ellas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

El ámbito podrá ser continuo o discontinuo, recogiendo en este último caso zonas de características homogéneas.

Artículo 10. Plan de accesibilidad

El Ayuntamiento formulará un Plan de Accesibilidad que ordene las condiciones de tráfico rodado y aparcamiento en el ámbito del Conjunto Histórico, con arreglo a las siguientes directrices:

El plazo para la redacción de este Plan es de dos años contados a partir de la aprobación definitiva del Plan Especial del Conjunto Histórico.

Las determinaciones del citado Plan de Accesibilidad podrán matizar las establecidas en el Plan Especial para el Sistema de Áreas Libres, aproximándolas a unas condiciones de accesibilidad más pormenorizadas.

3. El aprovechamiento susceptible de apropiación en una parcela es el que determina la legislación urbanística y el planeamiento general vigente. El aprovechamiento susceptible de apropiación en una unidad de ejecución es el establecido en la ficha de actuación correspondiente.

Artículo 7. Desarrollo del Plan en el Conjunto Histórico

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- PLANEAMIENTO VIGENTE

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CAPITULO SEGUNDO

PLANEAMIENTO VIGENTE

Sección 1ª

CONDICIONES GENERALES

Artículo 9.2.1. Clasificación del suelo de los ámbitos de planeamiento incorporado

La clasificación del suelo de los ámbitos con planeamiento aprobado a la entrada en vigor del presente Plan y que se incorporan a éste en el régimen transitorio, será conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, y de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Los terrenos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior, Estudio de Detalle, u otras figuras complementarias de planeamiento en Suelo Urbano, que desarrollan el anterior Plan General e incorporados a éste, se clasifican, en todo caso, como Suelo Urbano.

b) Los terrenos incluidos en Programas de Actuación Urbanística y Planes Parciales correspondientes a sectores de Suelo Urbanizable del anterior Plan, que se incorporan a éste, se clasifican como Suelo Urbano si cumplen los requisitos legales, y como Suelo Urbanizable en caso contrario, con independencia del grado o fase en que se encuentre el proceso de gestión de dichos suelos.

Artículo 9.2.2. Régimen aplicable

1. El régimen urbanístico de los ámbitos con planeamiento aprobado incorporados, será el establecido por el presente Plan General en este Capítulo.

2. Dicho régimen será, en cualquier caso aplicable, sea cual fuere la clase de suelo en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, quedasen incluidos los correspondientes terrenos.

Artículo 9.2.3. Gestión

1. En aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en Suelo Urbano o urbanizable del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística finalizado, las Areas de Reparto coincidirán con cada parcela catastral edificable.

2. En aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en suelo urbano del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística no culminado, las Areas de Reparto coincidirán con el ámbito del planeamiento que se incorpora.

3. Para aquellos ámbitos de régimen transitorio que procedan de actuaciones en Suelo Urbanizable del anterior Plan General, con su proceso de gestión urbanística no culminado, en lo relativo a distribución de aprovechamientos, se estará a lo dispuesto en el planeamiento de desarrollo correspondiente, con las precisiones –en su caso- contenidas en el Plan General mediante la correspondiente Ficha reguladora de régimen transitorio.

 

Sección 2ª

PLANEAMIENTO APROBADO CUYAS DETERMINACIONES SE RESPETAN (PA)

Artículo 9.2.4. Ámbito de aplicación

1. Se regula en esta sección el régimen aplicable al planeamiento vigente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo.

Los diferentes ámbitos PA se delimitan sobre el plano de Calificación, Usos y Sistemas del Plan General.

Artículo 9.2.5. Determinaciones generales

1. El Ayuntamiento admitirá de forma expresa la validez de las determinaciones establecidas por el planeamiento que se incorpora y cuya ordenación se respeta, las cuales prevalecerán en los ámbitos PA sobre las determinaciones de este Plan General, que tendrán en todo caso carácter meramente indicativo.

2. En los ámbitos correspondientes a planeamiento de desarrollo de Suelo Urbanizable se admite la posibilidad de alterar la densidad máxima prevista por el instrumento de planeamiento que se incorpora, justificadamente sin alterar su aprovechamiento, a cuyos efectos se podrá tramitar la oportuna modificación puntual del planeamiento de desarrollo para garantizar las siguientes condiciones:

a) La densidad resultante deberá ser coherente con la tipología prevista por el planeamiento de desarrollo, no pudiendo superarse la limitación legal de densidad.

b) La alteración debe garantizar, en todo caso, la equitativa distribución de cargas y beneficios en el ámbito ordenado. Además, se debe justificar que no se causa perjuicio a terceros.

c) Asimismo se debe garantizar que dicha alteración no supone una merma del nivel de dotaciones previsto para el sector, a cuyo efecto se justificará el cumplimiento de las reservas mínimas establecidas en la legislación urbanística aplicable y anexo del Reglamento de Planeamiento para la densidad total resultante en el sector.

El cómputo de estos estándares se efectuará conforme a las exigencias del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

d) La efectiva aplicación de la alteración del número de viviendas requerirá, en cualquier caso, del análisis de la incidencia en los sistemas generales.

Lo expresado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la conveniencia o necesidad de redactar un Texto Refundido del citado planeamiento de desarrollo que concrete o ajuste dichas determinaciones.

3. En los ámbitos correspondientes a planeamiento de desarrollo de Suelo Urbano se admite la posibilidad de alterar la densidad máxima prevista por el instrumento de planeamiento que se incorpora, justificadamente sin alterar su aprovechamiento, y siempre que la densidad resultante sea coherente con la tipología y dotaciones previstas en el planeamiento de desarrollo.

4. Finalmente, se admite la aplicación de la regulación normativa de usos y ordenanzas (parámetros y demás condiciones inherentes) del presente Plan General, siempre que ello no suponga en ningún caso aumento del techo edificable de los terrenos.

Artículo 9.2.6. Criterios de ejecución

1. El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones y se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día.

Sin embargo, se admite que el Ayuntamiento pueda introducir modificaciones en la ejecución del planeamiento que supongan una mejor gestión del mismo o la simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizados los derechos establecidos en el planeamiento y la equitativa distribución de las cargas y beneficios del mismo.

2. Si el planeamiento no hubiese delimitado dichos ámbitos de gestión o no se hubiese establecido aún el sistema de actuación, la delimitación de la unidad de ejecución, cuando sea precisa, así como la elección del sistema se establecerá conforme al procedimiento legalmente previsto, salvo que expresamente se establezcan las pertinentes determinaciones en este Plan General.

Artículo 9.2.7. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. La cuantía del aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento que se encuentren en la situación a que se refiere esta sección, se establecerá de conformidad a lo establecido en este artículo.

Esta cuantía se determinará por este Plan General, de conformidad a los criterios que se indican a continuación.

2. En Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 100 por 100 del permitido por el planeamiento.

3. En Suelo Urbano que carezca de urbanización consolidada y en Suelo Urbanizable, si no se han alcanzado en la ejecución del planeamiento las fases que se indican a continuación:

a) En el sistema de compensación, la aprobación definitiva del proyecto de compensación.

b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o la declaración de su innecesariedad.

c) En el sistema de expropiación, la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

Entonces, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 90 por 100 del aprovechamiento medio resultante en el polígono o unidad de actuación correspondiente, previa deducción, en Suelo Urbanizable Programado, del exceso de aprovechamiento del sector respecto al medio del correspondiente cuatrienio.

4. En el caso, en que el polígono o unidad de actuación hubiese alcanzado las fases a que hace referencia el punto anterior, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el establecido en el instrumento de distribución de cargas y beneficios o el proyecto de expropiación correspondiente.

 

 

Sección 3ª

PLANEAMIENTO APROBADO CUYAS DETERMINACIONES SE MODIFICAN (PAM)

Artículo 9.2.8. Ambito de aplicación

El régimen aplicable al planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se modifica por este último será el establecido en esta Sección.

Artículo 9.2.9. Determinaciones generales.

1. En cada ámbito de planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI) que se modifica y las correspondientes a las modificaciones introducidas por este Plan General.

Sin perjuicio de lo anterior, será también de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9.2.5 de estas Normas.

Igualmente, se admite la aplicación de la regulación normativa de usos y ordenanzas (parámetros y demás condiciones inherentes) del presente Plan General, lo que en determinadas actuaciones, según se especifica en su Ficha normativa correspondiente, podrá suponer aumento del techo edificable de los terrenos.

2. Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, y en aquellos casos en los que en la Ficha reguladora del PAM concreto se determina la aplicación directa de la/s determinación/es modificada/s, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en la Sección anterior.

En estos casos, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General se base en la tramitación de una nueva figura de planeamiento, ni en la modificación de la existente, bastando a tales efectos el escrupuloso respeto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello, sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

3. Si las modificaciones introducidas hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será el establecido en esta Sección.

Estos planes precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las modificaciones introducidas, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

Artículo 9.2.10. Criterios de ejecución

1. El planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica, se ejecutará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el Expediente de Modificación de Elementos del planeamiento anterior que al efecto se redacte.

2. En defecto de previsión expresa se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 9.2.6.

Artículo 9.2.11. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. Si las modificaciones introducidas por la nueva ordenación precisan de un nuevo proceso de gestión el aprovechamiento susceptible de apropiación se determina en la forma siguiente:

a) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización el aprovechamiento urbanístico derivado del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado.

Por consiguiente será indemnizable la reducción del mismo, como consecuencia de las modificaciones efectuadas, en los supuestos del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La indemnización podrá efectuarse -de conformidad con el propietario- computando las cesiones, de terrenos con aprovechamiento lucrativo, ya efectuadas. En cuanto a las cesiones para dotaciones se entenderán permutadas por las que resulten de la nueva ordenación, en la parte que corresponda.

b) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General aún no se ha cumplimentado el deber de cesión, equidistribución y urbanización no cabe entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, por lo que no es exigible indemnización alguna con base en la reducción del aprovechamiento.

En todo caso, las cesiones efectuadas se computarán o devolverán al propietario.

2. En cualquier caso, el grado de cumplimiento del deber de urbanizar se modulará en función de los plazos previstos, fijados en el planeamiento o en su defecto en la legislación urbanística, y en correspondencia al grado efectivo de urbanización

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CAPITULO SEGUNDO.- ORDENANZA DE ZONA 1: CIUDAD FUNDACIONAL ROMANA

Artículo 118. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza es de aplicación a todas las parcelas situadas en el núcleo de la ciudad fundacional romana, donde el registro estratigráfico es más completo y potente, y en el que se sitúan los principales espacios monumentales de época romana.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).

Artículo 119. Cautelas arqueológicas.

1. Reserva arqueológica de subsuelo.

a) Actuaciones sobre vía pública, salvo las obras de infraestructura acordes con el presente Plan. No son autorizables aparcamientos subterráneos bajo vía pública en el ámbito delimitado para la Zona.

b) Parcelas catastrales ubicadas sobre el Foro Colonial romano y su entorno, según el plano de edificación (ES).

2. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

a) Nueva edificación con sótano.

b) Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que suponga afecciones sobre los depósitos arqueológicos.

3. Supervisión arqueológica.

  1. Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que no afecte a los depósitos arqueológicos.
  2. Rehabilitación sin afección al subsuelo o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
  3. Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
  4. Obras en vía publica con afección del subsuelo.

4. Ausencia de cautela.

  1. Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano y en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
  2. Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.

Artículo 120. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.

Las intervenciones arqueológicas de urgencia contempladas en el artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar igual o superior a la siguiente:

a) Parcelas de superficie inferior a 200m2: 75%.

b) Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 60%.

c) Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 50%.

Artículo 121. Condiciones de conservación y puesta en valor.

1. Conservación y puesta en valor in situ.

a) Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.

  1. Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.

    c) Tramos significativos de pavimentación de vías publicas históricas que permitan la comprensión de la traza originaria (longitud superior a tres veces la anchura).

    d) Tramos significativos de la red principal de saneamiento romana, que permitan la comprensión de la traza y pendiente originarias (longitud superior a cinco veces la anchura).

    2. Conservación y puesta en valor in loco.

    a) Mosaicos, siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial. Se integrarán en la posición más cercana posible a la originaria.

    a) Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial.

    c) Pavimentos de vías publicas históricas de escasa entidad (longitud inferior a tres veces la anchura). Se mantendrá su situación en planta y su orientación, aun cuando se cambien de cota para adaptarla a la del sótano.

    d) Tramos escasamente significativos de la red principal de saneamiento romana (longitud inferior a cinco veces la anchura). Se mantendrá su trazado y se marcará su sección originaria en las paredes del sótano, pudiendo variarse su cota y situación en planta.

    3. Conservación soterrada.

    Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

    4. Desmonte y renovación

    Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- ORDENANZA DE ESPACIOS CATALOGADOS

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CAPITULO SEGUNDO.- ORDENANZA DE ESPACIOS CATALOGADOS

Artículo 74. Objeto y ámbito de aplicación

1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las áreas libres exteriores que el Plan Especial incluye en su Catálogo de Bienes Protegidos, y que por su interés histórico, configuración espacial, singularidad de tratamiento o significación histórica, deben ser objeto de la máxima protección.

Los espacios incluidos dentro de esta ordenanza se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG) y se recogen individualizadamente en cada una de las fichas del Catálogo, que define las condiciones de diseño, tratamiento, infraestructura, jardinería y mobiliario autorizables en cada caso, así como su pertenencia a cada categoría de local, medio o primario.

2. Se distinguen dentro de esta ordenanza dos tipos de elementos:

a) Espacios catalogados: Espacios de excepcional valor como conjunto.

b) Hitos urbanos catalogados: Piezas de mobiliario urbano (fuentes, estanques, estatuas, triunfos) con valores singulares, ubicados en un espacio libre no catalogado

3. A los efectos de aplicación de las condiciones de intervención establecidas en el Catálogo se define distintos niveles según el alcance de la obra:

– Nivel 0: Conservación integral.

– Nivel 1: Conservación estructural.

– Nivel 2: Conservación de la implantación.

– Nivel 3: Recuperación ambiental.

Artículo 75. Conservación integral

Se define como conservación integral toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es mantener las condiciones de urbanización, restituyendo en su caso las características originarias alteradas, sin modificar la ordenación, tratamiento, jardinería o mobiliario que caracterizan el espacio.

Artículo 76. Conservación estructural

Se define como conservación estructural toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es mantener las condiciones esenciales de urbanización, restituyendo en su caso las características originarias alteradas, pudiendo alterarse elementos concretos de su ordenación, tratamiento, jardinería o mobiliario.

Artículo 77. Conservación de la implantación

Se define como conservación de la implantación toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es adaptar aquellas zonas cuyas características de ordenación, tratamiento, infraestructura, jardinería o mobiliario han sido alteradas históricamente o resultan incoherentes con las del resto del espacio.

Artículo 78. Recuperación ambiental

Se define como recuperación ambiental toda intervención sobre un espacio libre cuya finalidad es devolverle sus características históricas de ordenación, tratamiento, infraestructura, mobiliario o jardinería, o adaptar algunas de sus partes en coherencia con los valores protegidos en el espacio libre.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO SEGUNDO.- NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN

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CAPITULO SEGUNDO

NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN

Artículo 13.2.1. Parcela

1. Es toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción y servir de referencia a la intensidad de la edificación y el número de viviendas y asegurar la unidad mínima de edificación.

2. La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.

3. Cuando en las Ordenanzas de Zona o en los Planes Parciales o Especiales se establece una parcela mínima o unas dimensiones mínimas en algunos de sus lados, será obligatorio cumplir tales mínimos para poder edificar.

4. Las parcelas mínimas serán indivisibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 258.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo. La cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Artículo 13.2.2. Solar

Es la parcela que por reunir las condiciones de superficie y urbanización que establecen la ley del Suelo y estas Normas, es apta para ser edificada de forma inmediata.

Artículo 13.2.3. Definiciones relativas a la edificabilidad

1. Superficie de techo edificable:

Es la suma de las superficies cubiertas de todas las plantas que, de conformidad con estas Normas, tenga la consideración de Bajas o Altas.

En el cálculo de esta superficie se computarán también íntegramente las superficies correspondientes a las terrazas no voladas, a los cuerpos salientes cerrados, a las edificaciones o cuerpos de edificación auxiliares y a las edificaciones existentes que se mantengan, así como la proyección de las escaleras, incluso exentas, por cada planta.

La superficie de los cuerpos salientes abiertos, las plantas diáfanas, los pasajes públicos, los porches cubiertos y la proyección horizontal por cada planta de los huecos de canalizaciones verticales y de ascensor, computarán a estos efectos en un cincuenta por ciento.

2. Indice de edificabilidad bruta o de zona:

Es el límite máximo de edificabilidad, expresado en m2t/m2s (metros cuadrados de techo/metros cuadrados de suelo) aplicado a toda la superficie de cada zona o sector.

3. Índice de edificabilidad neta para cada uso:

Es el índice máximo de edificabilidad, expresado en m2t/m2s (metros cuadrados de techo/metros cuadrados de suelo) aplicable a la superficie neta edificable destinada a cada uso.

Artículo 13.2.4.Ocupación de parcela

1. Superficie resultante de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la totalidad del volumen de la edificación, incluidos los cuerpos salientes.

2. En las Ordenanzas de Edificación correspondientes a cada zona se fijan los porcentajes de ocupación máxima de la edificación referidos a las parcelas.

3. Los sótanos resultantes de excavaciones, nivelaciones y rebajes de terreno no podrán sobrepasar el porcentaje de ocupación máxima de parcela.

4. Los terrenos no ocupados por la edificación al aplicar la regla de ocupación máxima, no podrán ser objeto de ningún otro tipo de aprovechamiento en superficie, más que el correspondiente a los usos Zonas Verdes, Deportivo y Aparcamiento -en las condiciones reguladas para cada uso-, de los contenidos en las presentes Normas, siempre que, en el segundo caso, no existan cuerpos de edificaciones que sobresalgan de la cota natural del terreno.

5. Los propietarios de dos o más parcelas contiguas podrán establecer la mancomunidad de los espacios libres de las parcelas con sujeción a los requisitos formales que establecen estas Normas para los patios mancomunados, salvo en aquellos casos en los que la ordenanza de la zona lo prohíba expresamente.

Artículo 13.2.5. Alineación del vial.

Línea que separa el uso viario (peatonal o rodado) de otros usos, distinguiendo el dominio público del privado.

Artículo 13.2.6. Línea de fachada

Es el tramo de alineación a vial correspondiente a cada parcela.

Artículo 13.2.7. Alineación de edificación.

Línea que señala el límite de la edificación y que podrá coincidir ó no con la alineación del vial.

Artículo 13.2.8. Ancho de vial

Es una medida lineal relacionada con la anchura del vial, que en determinadas Ordenanzas se adopta como parámetro de referencia para determinar la altura reguladora y otras características de la edificación. Su forma de medición se atendrá a las siguientes reglas:

a) Si los límites del vial están constituidos por rectas y curvas paralelas con distancia constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales, se tomará esta distancia como ancho de vial.

b) Si los límites del vial no son paralelos o presentan estrechamientos, ensanches o cualquier otro tipo de irregularidad, se tomará como ancho de vial, para cada lado de un tramo de calle comprendido entre los transversales, el mínimo ancho puntual en el lado y tramo considerados.

Artículo 13.2.9. Altura reguladora máxima y número máximo de plantas.

La altura reguladora máxima es la que pueden alcanzar las edificaciones según los valores en cada una de las Ordenanzas de Zona. A cada altura corresponde un número máximo de plantas. Estas dos constantes, altura y número máximo de plantas, se han de respetar conjuntamente.

Artículo 13.2.10. Criterios de medición de alturas

1. La altura del edificio se medirá, desde la cota inferior de referencia de alturas hasta la intersección con el plano horizontal que contiene a la línea de arranque de la cubierta, o con el plano superior de último forjado en el caso de terraza o cubierta plana.

2. Por encima de la altura reguladora máxima sólo se permitirán:

a) En cubiertas inclinadas, la línea de cumbrera no podrá sobrepasar la altura de 2,75 metros sobre la altura reguladora máxima, debiendo coincidir el arranque de los faldones inclinados con el plano superior del último forjado de la edificación, o en su ausencia, con el que establezca la altura libre de la última planta.

b) En cubiertas planas podrá sobresalir sobre la altura reguladora máxima, un casetón de acceso, cuya altura libre no podrá ser superior a 2,75 metros, ni su ocupación, superior a la que ocupe la escalera, incluyendo zancas, mesetas y descansillos, en la planta de acceso a la cubierta. Dicho casetón deberá estar dispuesto de manera tal que no sea visible desde la vía pública, y su cubierta podrá ser inclinada con el mismo ángulo que el resto de la cubierta del edificio. En el supuesto que ello no sea posible, por las características de la edificación o del entorno, habrá de ser previsto en el proyecto de edificación con composición arquitectónica conjunta con la del edificio.

c) Los petos de barandilla de fachadas (anterior, posterior, o laterales) y de patios interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de 1,20 si son opacos y 1,80 si son enrejados o transparentes; en todo caso los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 1,80 m. de altura.

d) Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 m.

e) Los elementos técnicos de las instalaciones, según se regula en el artículo 13.2.25. de estas Normas.

f) Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativos.

g) Las piscinas en cubierta, con los límites de altura contenidos en el presente artículo, y en todo caso con aquella que impida su visión desde la vía pública.

3. Los espacios interiores que puedan resultar de los cuerpos de edificación contemplados en los apartados anteriores, no serán, en general habitables ni ocupables, salvo en los términos que anteriormente se contemplan, o cuando expresamente se diga lo contrario en las Ordenanzas de Zona.

4. A los solos efectos de adecuación del edificio al entorno, de adaptación a la topografía del solar o en aras de una mejor composición arquitectónica, los criterios dimensionales fijados en este artículo, admitirán una tolerancia de hasta un 10%, siempre que se justifique la mejora del conjunto respecto al que resulta de la aplicación estricta de la norma y sin que ello pueda suponer en ningún caso aumento de la superficie edificable.

Artículo 13.2.11. Criterios para el establecimiento de la cota de referencia.

1. Edificios con alineación obligatoria a vial:

En edificios cuya fachada, por aplicación de la ordenanza, deba situarse obligatoriamente alineada al vial, la determinación de la cota de referencia o punto de origen para la medición de altura es diferente para cada uno de los supuestos siguientes:

1.1. Edificios con frente a una sola vía.

a) Si la rasante de la calle tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada a mayor y a menor cota es igual o menor que 1,50 metros la altura máxima se tomará en el punto de fachada coincidente con la rasante de calle de cota media entre las extremas.

b) Si por el contrario la diferencia de niveles es superior a 1,50 metros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea igual o inferior a 1,50 m, aplicando a cada uno de estos tramos la regla anterior, y tomando en consecuencia como origen de alturas la cota media en cada tramo.

En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá conforme a los modos expuestos que correspondan, considerando, únicamente a estos efectos, cada tramo como fachada independiente.

1.2. Edificios con frente a dos o más vías públicas formando esquina o chaflán.

a) Si la altura de la edificación es la misma en cada frente de vial, se aplicarán las disposiciones del número 1. 1 anterior, pero resolviéndose el conjunto de las fachadas a todos los viales desarrolladas longitudinalmente como si fuesen una sola.

b) Si las alturas reguladores fueran diferentes se tomará la altura correspondiente a la calle más ancha y desde la esquina, una vez salvado el chaflán, se prolongará dicha altura hasta una distancia no superior a vez y media del ancho de la calle más estrecha, sin poder sobrepasar en ningún caso la distancia de 12 metros. A partir de este punto se tomará la altura correspondiente a la calle más estrecha. En segunda crujía (mínimo 3,50 m) podrá elevarse la altura hasta enrasar con la correspondiente a la calle más ancha, en una longitud coincidente con la medianero del solar colindante de la calle más ancha. Los paramentos originados por la diferencia de altura no podrán ser medianeros, en ningún caso, y deberá llevar huecos y estar separado al menos 3 metros del lindero medianero.

1.3. Edificación en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuos que no formen esquina ni chaflán.

Los edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas que no formen ni esquina ni chaflán y cuya edificación en cada frente venga separada de la otra por el espacio libre interior de manzana, se regularán a efectos de medición de alturas como si se tratase de edificios independientes.

En caso de que no pueda disponerse patio interior de manzana por la proximidad entre las calles, la altura reguladora será la correspondiente a cada calle, situándose el salto de altura en la línea intermedia entre las alineaciones opuestas.

En todo caso esta línea quedará a una distancia no inferior a 3 metros de la alineación correspondiente a la calle más estrecha. Los casos especiales que no queden comprendidos en esta norma serán resueltos por los servicios técnicos en razón del paisaje urbano.

1.4. Los casos particulares que originen alineaciones muy irregulares, se resolverán por analogía con los criterios expuestos en los apartados anteriores.

1.5. Edificios con frente a plaza.

Las dimensiones de las plazas no influirán en la determinación de las alturas de la edificación con frente a ellas, las cuales se fijarán por la mayor de las alturas reguladores correspondientes a las vías que forman plaza o afluyen a ella.

No se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación de las alturas, aquellas calles cuyo ancho sea mayor que la dimensión mínima de la plaza. Una vez excluidas éstas, se tomará como origen de alturas la calle de mayor anchura que aboque a la plaza.

Los cruces de vías y los chaflanes no tendrán la consideración de plazas.

Cuando parte de la fachada de un edificio de frente a una plaza y el resto a uno de los viales de acceso, se tomará desde el punto extremo del tramo de fachada con frente a plaza, la altura correspondiente a la misma, y se mantendrá dicha altura una distancia equivalente a vez y media el ancho de la calle de acceso.

A partir de este punto se tomará la altura correspondiente a la calle. El paramento originado por la diferencia de altura no podrá ser medianero en ningún caso, deberá llevar huecos y estar separado al menos 3 metros del lindero medianero.

1.6. Edificios con fachada a parques, jardines, equipamientos y dotaciones.

En estos casos, la altura reguladora máxima será la más alta de las correspondientes a los dos frentes de calle de la misma manzana, contiguos a aquel de que se trate. Sobre estas zonas no se crearán servidumbres de ningún tipo. Se presentará proyecto de tratamiento de las medianeras colindantes a dichas zonas.

2. Edificios exentos.

Son aquellos que están aislados y separados totalmente de otras construcciones por espacios libres.

En los edificios exentos cuya fachada, por aplicación de la Ordenanza, no deba situarse obligatoriamente alineada al vial, las cotas de referencia para la medición de alturas se atendrán a las siguientes determinaciones:

2.1. La altura máxima de la edificación se fijará en cada uno de sus puntos a partir de la cota de la planta que tenga la consideración de Planta Baja, según lo especificado en el apartado 1 del artículo 13.2.12.

2.2. En los casos en que la edificación se desarrolle escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan sobre cada Planta o parte de planta que tengan la consideración de Planta Baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada una de las partes citadas, y la edificabilidad total no deberá ser superior a la que resultaría de edificar en un terreno horizontal.

2.3. Las cotas de referencia de las Plantas Bajas se mantendrán con una variación absoluta superior o inferior a 1 metro en relación a la cota natural del terreno en el sentido longitudinal de las fachadas.

En consecuencia, en los terrenos de pendientes acusadas, la Planta Baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiendo sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas Plantas Bajas existentes.

Artículo 13.2.12. Planta Baja

1. Edificios exentos.

Se define como Planta Baja a la planta del edificio al nivel de rasante del terreno o dentro de los límites de tolerancia que con respecto a ella señalan estas Normas en el artículo anterior.

2. Edificios con alineación obligatoria a vial.

En los edificios que por aplicación de la Ordenanza, vayan alineados a vial, la cota de referencia de la planta baja para cada parcela es aquella cuya solera o forjado está situado como máximo entre 1,50 m por encima y 0,75 m por debajo de la cota de referencia reguladora del edificio.

Si la parcela diera frente a dos viales opuestos, incluso con distintas rasantes, la cota de Planta Baja en cada frente se determinará como si se tratase de parcelas independientes cuya profundidad alcanzase el punto medio de las manzanas.

En todos aquellos solares de esquina de calles con ancho inferior a 10 metros, en los que sean de aplicación las Ordenanzas de Manzana Cerrada, Ordenación Abierta, Plurifamiliar Aislada, Unifamiliar Aislada, Industrial, Comercial y Equipamientos Comunitarios, y que no tengan expresamente definida una alineación de chaflán, será obligatorio dejar en planta baja, si la construcción fuera alineada al vial, o en la cerca de cerramiento, si la construcción fuera retranqueada, un chaflán definido por la distancia de 3 metros a partir de la esquina, en ambas fachadas. En casos excepcionales, el Ayuntamiento determinará la solución correspondiente.

3. Para todos los casos.

a) Con independencia de lo que a este respecto establezcan las Ordenanzas de Zona, con carácter general se fija una altura mínima de 3,50 metros entre la cota superior de la solera o del forjado de suelo, y la inferior de la estructura que conforme el techo, y/o, en su caso, el arranque de la cubierta, cuando ésta se destine a Uso Comercial o Público, de 2,60 metros entre elementos de acabado, para Uso de Viviendas u Oficinas, y de 2,50 metros también entre elementos de acabado, cuando se trate de Uso de Aparcamiento.

Las anteriores medidas podrán rebajarse en el primero de los casos, puntualmente por razones constructivas o formales, hasta los 3,00 metros, en el segundo, en cocinas, servicios, pasillos, ... hasta 2,20 metros, y en el tercero, como consecuencia de instalaciones, u otras causas, también puntualmente, hasta los 2,25 metros.

b) No se permite el desdoblamiento de la planta baja en dos plantas según el sistema de semisótano y entresuelo.

c) Los altillos o planta baja partida se permiten en planta baja siempre que formen parte del local ubicado en dicha planta, sin tener acceso independiente del exterior. Se permiten altillos, no utilizables para vivienda, cuando cumplan las condiciones siguientes:

c.1) Se separarán un mínimo de dos (2) metros de la fachada que contenga el acceso principal al edificio.

c.2) No podrán superar el 50% de ocupación sobre la planta del local en que se ubiquen.

c.3) Su altura libre mínima, entre elementos de acabado de forjado, será de 2,20 metros por encima y 2,50 metros por debajo.

Artículo 13.2.13. Planta sótano.

1. En los edificios que, por aplicación de la ordenanza deban alinearse vial, se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja, tengan o no huecos a causa de los desniveles en cualquiera de los frentes de la edificación.

2. En los demás casos, la planta sótano es aquella enterrada o semienterrada siempre que su techo esté a menos de 1,50 metros sobre el nivel original del suelo exterior. La parte de planta semienterrada cuyo techo sobresalga más de 1,50 metros por encima de éste nivel tendrá en toda la parte en cuestión la consideración de planta baja.

3. La superficie del sótano no computará edificabilidad cuando se destine a garaje, almacenes, trasteros, servicios e instalaciones, ligados a los usos que se implanten en la parcela.

4. En plantas de sótano se permitirán otros usos distintos de los señalados en el apartado anterior –siempre que se garantice el cumplimiento de la Normativa Sectorial aplicable- en cuyo caso deberán cumplirse, con carácter simultáneo las siguientes condiciones:

a) La superficie de techo del sótano podrá ser superior a la ocupación en planta del edificio, siempre que entre ambas superficies no se supere la ocupación máxima permitida y se cumplan las separaciones a lindero.

b) La superficie de sótano computará íntegramente a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable. En las Ordenanzas de Zona en las que el índice de edificabilidad neta, no sea un parámetro relevante se disminuirá la ocupación en plantas altas y/o baja de tal manera que la superficie de techo total del edificio no sea superior a la que resultara de agrupar todo el volumen sobre la rasante.

5. Para los usos antes citados, la altura libre mínima entre elementos de acabado será de 2,50 metros, pudiendo rebajarse puntualmente, por motivos estructurales, constructivos y/o de instalaciones, hasta los 2,25 metros.

6. La superficie del sótano podrá alcanzar la ocupación máxima permitida para cada ordenanza específica de Zona, debiendo cumplirse simultáneamente las condiciones de separación a linderos públicos y privados de dicha ordenanza, salvo los casos en que expresamente se permita la mancomunidad en parcelas contiguas.

Artículo 13.2.14. Plantas Altas

1. Se define corno Planta Alta a cualquier planta de una edificación situada sobre la Planta Baja.

2. La altura libre de las plantas altas entre elementos de acabado no será inferior a 2,60 metros o 2,50 metros (aparcamiento), pudiendo rebajarse hasta 2,20 metros en cocinas, pasillos, servicios.... Las plantas diáfanas para instalaciones, con altura inferior a 2,10 metros no contarán a efectos de número de plantas, aunque sí a efectos de altura máxima edificable.

Artículo 13.2.15. Medianería

Es la pared lateral, límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación, pudiendo interrumpirse su continuidad por patios de luces y ventilación sean o no de carácter mancomunado.

Artículo 13.2.16. Reglas sobre medianerías

1. Cuando por aplicación de diferentes alturas reguladores, retranqueos, profundidad edificable y otras causas, aparezcan medianerías al descubierto, éstas habrán de acabarse con los materiales y tratamientos propios de la fachada del edificio, y optativamente podrá retirarse la distancia necesaria para permitir la aparición de huecos como si se tratase de una fachada.

2. Si la medianería que resulte de la edificación de dos solares contiguos no es normal a la línea de fachada, sólo podrán edificarse los solares cuando el ángulo formado por la medianería con la normal de la fachada en el punto de su intersección sea inferior a 30º.

Se exceptúan de esta condición las parcelas cuyo colindante se encuentren ya edificadas.

En los demás casos, para poder edificar habrán de regularizarse los solares de forma que cumplan la condición indicada.

Los casos especiales a que den lugar linderos de parcela curvos o quebrados o parcelas en ángulo, serán resueltos por equiparación con el criterio que se contiene en este artículo.

3. Quedarán exceptuadas del cumplimiento de lo especificado en el presente artículo las edificaciones localizadas en el Conjunto Histórico, sobre las cuales resultarán de aplicación las determinaciones establecidas en la Normativa específica del referido ámbito.

Artículo 13.2.17. Manzana

Es la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vialidad contiguas.

Artículo 13.2.18. Espacio libre interior de manzana

Es el espacio no ocupado por edificación que resulta de aplicar las profundidades edificabas.

Artículo 13.2.19. Profundidad edificable.

Es la distancia normal a la línea de fachada que limita a la edificación por su parte posterior. Define el plano de fachada que da al espacio libre interior de manzana.

Artículo 13.2.20. Retranqueos de la edificación respecto a la alineación.

Es el retroceso de la edificación respecto a la alineación del vial o a las medianerías.

Puede ser:

a) Retranqueo en todo el frente de alineación de una manzana.

b) Retranqueo en todas las plantas de una edificación.

c) Retranqueo en las plantas altas de una edificación.

d) Retranqueo en planta baja para formación de pórticos o soportales.

Artículo 13.2.21. Reglas sobre retranqueos.

Se permitirán retranqueos en las zonas o sectores en que así se determine en las correspondientes Ordenanzas, y deberán responder a las características que asimismo se determinen.

Artículo 13.2.22. Cuerpos salientes

1. Se definen como cuerpos salientes a los cuerpos de la edificación habitable cerrados o abiertos, que sobresalen del plano de fachada (perímetro cerrado del edificio) o de la alineación de la edificación, o de la alineación del espacio libre interior de la manzana.

2. Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro volado totalmente abierto. Pertenecen a este concepto los balcones o análogos.

3. Son cuerpos salientes cerrados los que tienen su perímetro volado cerrado total o parcialmente con elementos fijos.

4. Cómputo de superficies:

a) La superficie en planta de los cuerpos salientes cerrados se computará íntegramente a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable.

b) La superficie en planta de los cuerpos salientes abiertos computará en un cincuenta por ciento a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable.

c) La proyección de los cuerpos salientes cerrados y abiertos no computará a efectos de ocupación máxima de parcela, computando no obstante a efectos de separaciones a los límites de parcela.

d) Los cuerpos salientes computarán a efectos de separación a los límites de las parcelas.

5. Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.

6. Se admiten, con las excepciones o restricciones que se establecen en las ordenanzas específicas de Zona o sector, los cuerpos salientes a partir de la primera planta.

7. En los edificios alineados a vial, los cuerpos salientes deberán separarse la medida del vuelo y como mínimo 0,60 m de la medianería sobre el plano de fachada. Asimismo los cuerpos salientes no podrán estar a una altura inferior a 3,50 m. sobre el nivel de la acera.

Artículo 13.2.23. Elementos salientes

Son parte integrante de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupabas, de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada, o de la alineación de la edificación, o de la alineación interior.

Habrán de atenerse a las siguientes regulaciones:

1. Los elementos salientes tales como los zócalos, pilares, aleros, gárgolas, marquesinas, parasoles y otros semejantes fijos, se limitarán en su vuelo por las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior para los cuerpos salientes, con las siguientes particularidades, aplicables a todas las ordenanzas:

a) Se admiten en todas las situaciones los zócalos, que podrán sobresalir un máximo de 10 cm respecto al paramento de fachada.

b) Se admiten los elementos salientes en planta baja siempre que: a) den frente a calle de más de 6 m de ancho, b) no sobresalgan más de un treintavo del ancho del vial, y c) cumplan la condición c) siguiente.

c) Se admiten los elementos salientes que se sitúen de forma que ninguno de sus puntos se encuentre a una altura inferior a 3 m. por encima de la rasante de la acera, y que su vuelo no rebase en todo punto una distancia igual al ancho de la acera menos 60 cm, y con un máximo de 1,50 m, y sin ser en ningún caso superior al vuelo máximo de cuerpos salientes correspondientes a la calle.

d) Los aleros podrán volar del plano de fachada hasta un máximo de 0,45 m.

2. Los elementos salientes no permanentes, tales como los toldos, las persianas, anuncios y similares, no están incluidos en el concepto de elementos salientes que se regula en estas Normas al no tener el carácter de fijos. En relación con ellos se estará a lo que señalen las ordenanzas específicas de zona o sector, y en su defecto a la ordenanza municipal que el Ayuntamiento elaborará a tal efecto.

Artículo 13.2.24. Separaciones mínimas a linderos privados y públicos.

1. Las separaciones mínimas de la edificación o edificaciones al frente de vía pública, al fondo de la parcela, a los lindes laterales de ésta y entre edificaciones de una misma parcela, son las distancias mínimas a las que se podrá situar la edificación, incluidos los cuerpos salientes, hasta los planos o superficies regladas verticales cuya directriz sea la linde de cada parcela.

El valor de tales parámetros se determina en las ordenanzas específicas de cada zona o sector.

2. Los sótanos e instalaciones deportivas o cualesquiera otras resultantes de excavaciones, desniveles o rebajes del terreno, deberán respetar los parámetros de las separaciones a linderos fijados para cada zona o sector.

3. No obstante, las rampas no cubiertas que den acceso a cocheras, sótanos e instalaciones deportivas no se considerarán incluidas en la obligación de separación a lindero que establece el apartado anterior.

Artículo 13.2.25. Elementos técnicos de las instalaciones

Son partes integrantes de los servicios del edificio de carácter colectivo o individual, y comprenden los siguientes conceptos: filtros de aire, depósitos de reserva de agua, de refrigeración o acumuladores, conductos de ventilación o de humos, claraboyas, antenas de telecomunicación, radio y televisión , maquinaria de ascensores aparatos o elementos de climatización e incluso para acceso de éstos a la terraza o cubierta, y elementos de soporte para el tendido y secado de ropa.

Habrán de cumplir las siguientes condiciones:

1. Los elementos técnicos de las instalaciones, que se definen en estas Normas, habrán de ser previstos en el proyecto de la edificación, con composición arquitectónica conjunta con la del edificio.

2. Las dimensiones correspondientes a estos elementos han de estar en función de las exigencias de cada edificio o sistema de instalación.

3. Estos elementos técnicos nunca podrán tener el carácter de parte del edificio que se pueda comercializar independientemente.

Artículo 13.2.26. Casos particulares.

1. Construcciones auxiliares. Salvo que expresamente se prohíba en determinadas ordenanzas específicas de zona se podrán realizar construcciones o cuerpos de edificación auxiliares al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, almacén de herramientas, maquinaria de piscina, vestuarios, lavaderos, invernaderos y otras similares. Dichas construcciones computarán a efectos de la medición del techo edificado, volumen y ocupación, así como deberán cumplir el valor de los parámetros de separación a linderos privados y públicos, salvo los casos en que dichas instalaciones puedan mancomunarse entre propietarios.

2. Cerramientos de locales. Los locales comerciales en planta baja de edificios de nueva construcción se dotarán de cerramientos que, aunque tengan carácter de provisional, deberán construirse con la debida resistencia al impacto y ornato adecuado. En todo caso estos elementos serán incluidos en el proyecto sujeto a licencia, integrándose en el diseño general del edificio.

3. Edificios singulares. Las edificaciones para uso público promovidas por la administración, Entidades de Derecho Público y otras con fines no lucrativos, que por sus especificas características de singularidad y de uso requieran soluciones arquitectónicas especiales a la que no convenga aplicar las determinaciones y parámetros previstos con carácter general en la normativa de condiciones de edificación (general y de zona), podrán ser exonerados de su estricto cumplimiento.

En estos casos se requerirá en el trámite de concesión de licencia la presentación de un anteproyecto en el que se justifiquen de forma precisa las razones de las derivaciones que se proponen respecto a la norma. Dicho documento deberá ser informado por los Servicios Técnicos Municipales previamente a su aprobación por el Pleno de la corporación que a tales efectos podrá asesorarse en cada caso por personas o entidades de reconocido prestigio y solvencia en la materia.

Artículo 13.2.27. Normas específicas de la edificación Residencial.

Lo especificado en los apartados subsiguientes del presente artículo no será de aplicación en la zona del Conjunto Histórico, en la cual se estará a lo dispuesto en su Normativa específica.

1. Superficies

a) Superficie útil y estancia.

Superficie útil de las dependencias de una vivienda, es la superficie de suelo contenida dentro del perímetro definido por la cara interna de los muros o paredes que conforman el espacio.

Se designa como estancia a cualquier dependencia habitable de la vivienda, estando por tanto excluidos de este concepto los pasillos, distribuidores, armarios o despensas y baños.

b) Condiciones mínimas de habitabilidad.

En programas de vivienda de tres o más estancias-dormitorio, el estar comedor y uno de los dormitorios de la vivienda tendrán hueco abierto a espacio público o a patio interior cuyo lado sea como mínimo un medio de la altura del edificio, siempre que éste sea superior a 8 metros. Para viviendas de más reducido programa bastará con que una de las estancias cumpla la condición referida.

c) Superficies útiles mínimas.

Estar-Comedor.

En viviendas de 1 Dormitorio: 14 m2

En viviendas de 2 Dormitorios: 16 m2

En viviendas de 3 Dormitorios: 18 m2

En viviendas de más de 3 Dormitorios: 20 m2

Cocina.

Si no se dispone Terraza-Lavadero: 7 m2

Si se dispone Terraza-Lavadero: 5 m2

Terraza-Lavadero.

En cocinas de menos de 7 m2: 2 m2

Dormitorios.

Simple: 6 m2

Doble: 10 m2

Baño.

3 m2

Aseo.

1,10 m2