CAPITULO TERCERO.- INSTRUMENTOS DE GESTION
CAPITULO TERCERO
INSTRUMENTOS DE GESTION
Sección 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 3.3.1. Clases
1. Se denominan instrumentos de gestión a aquellos cuya finalidad es el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivadas de la Ordenación Urbanística:
a) de Gestión Integrada o Sistemáticos, a aquellos que forman parte de alguno de los sistemas de actuación integrados por la legislación urbanística aplicable, mediante la delimitación de unidades de ejecución.
b) de Gestión Simple o Asistemáticos a aquellos que para el cumplimiento de los deberes urbanísticos en terreno de Suelo Urbano, no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriores, excluidos justificadamente de las unidades de ejecución.
c) Directos. Para la ejecución de los sistemas generales o alguno de sus elementos.
Sección 2ª
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN INTEGRADA
Artículo 3.3.2. Sistemas de actuación
1. La ejecución integrada o sistemática del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística vigente, dentro de las unidades de ejecución que se delimiten al efecto.
En todo caso, se adoptará el sistema que la Administración elija motivadamente en cada ocasión y, en general, la determinación del sistema se llevará a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución.
En defecto de previsión expresa al respecto, la aprobación definitiva de la delimitación de la unidad de ejecución implica, por ministerio de Ley, la iniciación del expediente de reparcelación conforme a lo previsto en el artículo 101.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y, en consecuencia la elección del sistema de cooperación.
2. En función del sistema de actuación elegido, el instrumento de gestión será:
a) Proyecto de Compensación.
b) Proyecto de Reparcelación.
c) Proyecto de Expropiación.
Artículo 3.3.3. Sistema de compensación
1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la unidad de ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin, estos propietarios junto con los de suelo exterior a los que se adjudique aprovechamiento en la unidad de ejecución deben, aportar los terrenos de cesión obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.3 de Reglamento de Gestión, realizar a su costa la totalidad de las obras de urbanización, constituyéndose en Junta de Compensación, repartiéndose todas las cargas y beneficios que pueda reportar la actuación, salvo que se trate de un único titular de los terrenos.
2. El procedimiento de compensación se regirá por lo dispuesto en la legislación urbanística, sus reglamentos y por cuanto fuese de aplicación de las presentes Normas.
Para la definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación, aprobación, efectos de inscripción del mencionado proyecto se estará a lo dispuesto para la reparcelación, salvo que los propietarios por unanimidad adopten otros criterios, siempre que no sean contrarios a la ley, al interés público o al planeamiento.
3. En los supuestos de propietario único, el proyecto de compensación se limitará a expresar la localización de los terrenos afectos a dotaciones públicas según el planeamiento, así como la localización de las parcelas edificables donde situar el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento.
Artículo 3.3.4. Sistema de cooperación
1. En el sistema de cooperación los propietarios del suelo comprendido en la unidad de ejecución aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización.
2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, mediante el desarrollo de un proyecto de reparcelación , salvo que sea innecesaria de conformidad con lo previsto en el punto 4 de este artículo. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar las fincas adaptándolas a las exigencias del planeamiento y situar sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación el aprovechamiento establecido por el Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y al Ayuntamiento en la parte que le corresponda.
3. La reparcelación limitará sus efectos a las compensaciones económicas que procedan, cuando los propietarios de terrenos de cesión obligatoria y gratuita, no pudieran ser objeto de la oportuna adjudicación de terrenos en la unidad.
4. No resultará necesaria la reparcelación, en los casos previstos por el artículo 73 del Reglamento de Gestión y así se declare por el Ayuntamiento en la forma y con los efectos previstos por el artículo 188 del mismo. Se entenderá en todo caso que la distribución de los beneficios y cargas resultantes deberá cumplir con las condiciones señaladas para la unidad de ejecución delimitada. No se requerirá tal declaración en el caso del apartado b) del citado artículo 73.
5. Para todo lo referente a procedimiento y tramitación de las reparcelaciones se estará a lo que dispone la legislación urbanística y a cuanto se señale en estas Normas, que sea de aplicación.
6. Los proyectos de reparcelación contendrán las determinaciones y documentación establecida en los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Gestión, redactados sus planos a escala mínima 1:1.000 y se justificará, en su caso, la inexistencia de parcelas resultantes no edificables y sin destino específico en el planeamiento que se ejecute. En su memoria se describirán las fincas aportadas y las parcelas resultantes con expresión de su destino urbanístico.
Artículo 3.3.5. Sistema de expropiación
1. En el sistema de expropiación, la Administración actuante adquiere el suelo y los otros bienes comprendidos dentro de la unidad de ejecución y realiza en ella las actuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento.
2. El órgano expropiante podrá liberar de la expropiación, mediante las condiciones y garantías que resultaran oportunas, a determinados bienes de propiedad privado o patrimoniales.
3. La gestión de los terrenos expropiados será posible mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación de régimen local y urbanístico, y en consecuencia se podrá recurrir a:
a) Gestión directa. Que adoptará las formas de gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local o sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Entidad Local.
b) Gestión indirecta. Adoptará alguna de las formas de concesión, gestión interesada, concierto, arrendamiento, o sociedad mercantil y cooperativas participadas cuyo capital social pertenezca tan sólo minoritariamente a la entidad local.
c) Consorcios locales con otras Administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.
d) Igualmente será posible promover modalidades asociativas con otras Administraciones públicas o particulares, en especial mediante Mancomunidad de Municipios.
Sección 3ª
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN SIMPLE Y DIRECTOS
Artículo 3.3.6. Definición
Son instrumentos de gestión simple o asistemática y directos :
a) Las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico.
b) Los Proyectos de Expropiación.
c) Los Expedientes de Distribución de Cargas, que incluyen entre otros las Contribuciones Especiales.
d) Los Proyectos de Parcelación.
Artículo 3.3.7. Transferencia de Aprovechamiento Urbanístico
1. En Suelo Urbano, cuando no se actúe a través de unidades de ejecución, el aprovechamiento susceptibles de apropiación será el 100% del permitido por el planeamiento, de acuerdo a lo previsto en la legislación urbanística aplicable.
2. Las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico que tengan lugar entre particulares, sin intervención de la Administración actuante, sólo podrán referirse a terrenos que estén situados en la misma área de reparto.
Sin embargo cuando la Transferencia de Aprovechamiento Urbanístico se verifique con mediación de la Administración no será preciso que se cumpla la anterior condición. No obstante, en este caso será preciso tener en cuenta el valor urbanístico, según su localización, de las parcelas de procedencia y de destino para establecer una adecuada correspondencia, lo que se regulará mediante Ordenanza Especial.
Artículo 3.3.8. Proyecto de Expropiación
1. La expropiación se aplicará en los supuestos siguientes y requiere la formulación de Proyecto de Expropiación que se ajustará a lo previsto en la legislación vigente:
1.1. Se aplicará la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad:
a) Por inobservancia de los plazos establecidos para la urbanización de los terrenos y su edificación, o en general, de los deberes urbanísticos establecidos en la legislación aplicable y en este Plan, cuando no se opte por la aplicación del régimen de venta forzosa.
b) En los supuestos de parcelación ilegal en Suelo No Urbanizable, en cuyo caso se deducirá del justiprecio el importe de la multa que se imponga.
2.1. Será también aplicable la expropiación:
a) Cuando se haya establecido este sistema para la unidad de ejecución correspondiente.
b) Para la ejecución en Suelo Urbano de los sistemas generales, así como de las dotaciones locales no incluidas en unidades de ejecución cuando no se obtengan mediante las transferencias de aprovechamientos.
c) Para la obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generales en Suelo Urbanizable.
d) Para la constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo u otros patrimonios públicos de suelo.
e) Para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, así como a otros usos declarados expresamente de interés social, y en particular los sistemas generales en Suelo No Urbanizable.
f) En los demás supuestos legalmente previstos.
3. La competencia expropiatoria corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de esto, éste podrá encomendar la potestad expropiatoria a otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de los fines de dicha expropiación. La gestión de los terrenos expropiados será posible mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación de régimen local y urbanístico.
Artículo 3.3.9. Expediente de Distribución de Cargas
1. El expediente de Distribución de Cargas tiene por objeto la distribución justa y equitativa de los costes de urbanización entre los terrenos de un ámbito asistemático, beneficiados por una actuación urbanística, en los casos que no sea procedente otro procedimiento.
Se entenderán por costes de urbanización, a modo genérico, todos los indicados por el art. 155 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio, y por los art. 59-61 y 98-99 del Reglamento de Gestión.
Dicho expediente determinará el ámbito de distribución de las cargas beneficiado por la actuación, en el que se podrá incluir no sólo el ámbito en que se ubique la actuación, sino también aquellos circundantes en que sea perceptible la influencia de la misma y, en virtud de ello, así se declare por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento, si así lo considera, podrá establecer con carácter general, criterios específicos para medir la influencia de cada tipo de actuación en relación con la mejora que comporta.
2. En particular dicho Expediente será de aplicación en el sistema de cooperación cuando, habiéndose declarado la innecesariedad de la reparcelación de los terrenos, se precise distribuir los costes de urbanización entre los propietarios afectados, de conformidad a lo establecido en el artículo 163.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio.
Igualmente dicho Expediente será preciso en los casos en que la repercusión de los costes de urbanización se efectué mediante Contribuciones Especiales.
3. El Expediente de Distribución de Cargas deberá constar de los siguientes documentos:
3.1. Memoria, que se referirá a los siguientes extremos:
a) Circunstancias o acuerdos que motiven el reparto de cargas y peculiaridades que, en su caso, concurran, así como justificación de su ámbito.
b) Criterios de valoración y tasación utilizados.
c) Criterios de adjudicación.
d) Cualquier otra circunstancia que contribuya a explicar los criterios que se propongan.
e) Justificación de la innecesariedad de regularizar las lindes de las fincas afectadas.
3.2. Relación de propietarios e interesados, con expresión de la naturaleza y cuantía de sus derechos.
3.3. Tasación de los costes de urbanización, alcance y contenido de los mismos, según lo establecido en estas Normas, en la legislación vigente o regulado por el Ayuntamiento.
3.4. Cuenta de liquidación.
3.5. Planos:
a) Plano de situación de la finca.
b) Plano de delimitación con expresión de los linderos de las fincas afectadas, edificaciones y demás elementos existentes.
4. Su tramitación se ajustará a las siguientes reglas:
1ª El expediente se podrá iniciar de oficio por la Administración municipal con antelación suficiente para no causar demoras en la tramitaciones administrativas que sean procedentes.
2ª Igualmente se podrá iniciar a instancia de los particulares, entre otros en los casos siguientes:
a) Cuando los interesados consideren que la distribución de la carga de urbanización efectuada por el Plan General, o en el planeamiento especial de desarrollo de sistemas o infraestructuras generales, no resulta equitativa entre los propietarios afectados.
En particular, cuando al iniciar la tramitación de una figura de planeamiento de desarrollo los interesados consideren la carga externa de urbanización desproporcionada en relación al aprovechamiento real atribuido por el planeamiento, existiendo otros ámbitos o sectores que resulten beneficiados por dichas obras.
b) En Suelo Urbano no incluido en unidad de ejecución, cuando siendo preciso dotar a la parcela de los servicios e infraestructuras precisos para que adquiera la condición de solar, la cuantía de la carga de urbanizar resultase desproporcionada para el aprovechamiento edificable de la parcela y se manifieste la imposibilidad de delimitar una unidad de ejecución, aún de forma discontinua, por el grado de consolidación de las parcelas afectadas por dichos servicios.
3ª Recibida la solicitud el Ayuntamiento decidirá sobre la apertura o no del correspondiente expediente. La resolución que ponga fin, en su caso, a la tramitación deberá ser motivada.
4ª El expediente se tramitará, en todo caso, con audiencia de los interesados y será aprobado por el órgano municipal competente, previa aprobación inicial e información pública durante quince (15) días.
5. La cuantía de la carga de urbanización atribuible a terreno se establecerá proporcionalmente al aprovechamiento real fijado por el Plan General para cada una de las respectivas fincas.
No obstante lo anterior, los interesados de mutuo acuerdo podrán solicitar de la Administración la adopción de un criterio distinto, siempre que se garantice la adecuada distribución de dicha carga y no se cause perjuicio a terceros.
6. Por acuerdo entre el Ayuntamiento y los propietarios afectados se podrá sustituir el pago de todo o parte de los costes de urbanización, por la cesión gratuita al primero de terrenos edificables, libres de cargas y gravámenes, en la proporción que se estime para compensar tales gastos, cuyo importe se fijará en el propio acuerdo.
Artículo 3.3.10. Parcelaciones urbanísticas
1. Tendrá la consideración de parcelación urbanística la que pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población.
2. No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en los suelos urbanos o urbanizables en tanto no esté aprobado el correspondiente planeamiento previsto en este Plan.
3. No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable.
4. El Proyecto de Parcelación Urbanística, cuando se tramite como documento independiente, tendrá el siguiente contenido:
a) Memoria justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del Plan sobre el que se fundamente. Se describirá, con expresión de superficie y localización, cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas resultantes, debiéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación.
b) Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1:2.000.
c) Planos topográfico de estado actual, a escala 1:500 como mínimo, donde se señalen las fincas originarias y registrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existente y los usos de los terrenos.
d) Planos de parcelación, a escala 1:500 como mínimo, en los que aparezca perfectamente identificada cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse que no quedan parcelas inaprovechables según las condiciones señaladas por el Plan.
e) En su caso, propuesta de cédula urbanística de cada parcela resultante.
f) Certificado de dominio y estado de cargas expedido por el Registro de la Propiedad. Si la finca o fincas no constasen matriculadas se indicará tal circunstancia, acompañando el título o títulos que acrediten el dominio.
Sección 4ª:
REGULACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 3.3.11. Aprovechamiento real
Aprovechamiento real es el permitido por el presente Plan o sus instrumentos de desarrollo sobre un terreno. Sin perjuicio de lo establecido en las Ordenanzas particulares del Suelo Urbano, se entenderán como condiciones mínimas de volumen, a efecto de lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio.
Artículo 3.3.12. Aprovechamiento tipo
1. El aprovechamiento tipo (AT) se define como la superficie construida del uso y, en su caso, tipología edificatoria característicos del área de reparto para cada metro cuadrado de suelo de dicha área, una vez homogeneizados los distintos usos y tipologías mediante la asignación de los correspondientes coeficientes de ponderación.
2. El aprovechamiento tipo lo fija el presente Plan General, en Suelo Urbano y Urbanizable, realizando su cálculo según indica la legislación urbanística vigente.
Artículo 3.3.13. Excedente de aprovechamiento
1. El excedente de aprovechamiento se define como la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento real de un terreno el aprovechamiento susceptible de apropiación que corresponda a la propiedad del mismo.
2. Se entenderá por adquisición del excedente de aprovechamiento a la operación jurídica-económica de gestión urbanística, por la que el propietario de un terreno adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta su terreno, según el Plan, para construirlo. Los excedentes de aprovechamiento se adquieren cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas, a la Administración o abonándole su valor en metálico, en los términos dispuestos por la legislación. Los particulares no podrán construir un excedente de aprovechamiento sin haberlo adquirido previamente.
Artículo 3.3.14. Ajuste del aprovechamiento real y el susceptible de apropiación
1. En el suelo no consolidado o sistemático, urbano o Urbanizable, cuando se actúe mediante unidades de ejecución, el ajuste entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación por el conjunto de propietarios de la unidad de ejecución se efectuará en el instrumento redistributivo de cargas y beneficios en la forma establecida en los artículos 151 y 152 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobados como ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1997, de 18 de junio. El derecho al aprovechamiento urbanístico de cada uno de los propietarios se concretará, dentro de dicha unidad de ejecución, bajo alguna de las formas legalmente establecidos.
2. En el Suelo Urbano Consolidado o asistemático, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución, los aprovechamientos reales permitidos por el planeamiento, serán iguales a los susceptibles de apropiación por el titular del terreno de la forma prevista en estas Normas. Las Areas de Reparto de este tipo de suelo, coinciden con cada parcela catastral edificable conforme a la ordenanza específica determinada por el Plan, en su plano de "Calificación, Usos y Sistemas; al no existir sistemas locales a obtener por transferencia de Aprovechamiento, el aprovechamiento susceptible de apropiación del titular de un terreno será la totalidad del aprovechamiento real permitido por dicha ordenanza, que coincidirá con el aprovechamiento tipo.
Artículo 3.3.15. Registro de Transferencias de Aprovechamientos.
1. De acuerdo con el art.197 de la Ley del Suelo 1/1997 de la Junta de Andalucía, se formará un Registro de Transferencias de Aprovechamientos con el fin de inscribir, al menos, los actos que se indican en dicho articulo. Además, para dar publicidad del aprovechamiento urbanístico, expresando para cada terreno su exceso o su defecto, podrán inscribirse, con efecto meramente declarativo, las siguientes situaciones:
a) Los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de apropiación correspondientes propietarios de terrenos que sean objeto de ocupación directa por la Administración.
b) Para las unidades de ejecución que se delimitan en Suelo Urbano y Urbanizable, el exceso o defecto de aprovechamiento.
c) En Suelo Urbano asistemático, el defecto de aprovechamiento cuando se hubiera obtenido licencia para edificar y el Ayuntamiento no estime oportuno su adquisición inmediata.
2. El Ayuntamiento expedirá certificados de inscripción en el Registro de Transferencias de Aprovechamiento con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el articulo 198 de Ley del Suelo 1/1997 de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO TERCERO.- DOTACIONES PRIVADAS
CAPÍTULO TERCERO
DOTACIONES PRIVADAS
Articulo 10.3.1. Definición
1. Se denominan dotaciones privadas los suelos, edificaciones e instalaciones de propiedad o gestión privada calificados para uso dotacional.
2. Dicha calificación excluye la posibilidad de cualquier otro uso lucrativo, salvo lo previsto expresamente en estas Normas.
3. Cuando se estime que la oferta de suelo dotacional público es suficiente para cubrir las necesidades de equipamientos sociales de gestión y titularidad pública, el Ayuntamiento podrá ofrecer suelo a la iniciativa privada, en las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 10.3.2. Régimen de las dotaciones privadas
1. Los suelos dotacionales privados que se encuentren incluidos en una unidad de ejecución contribuirán a las cargas de cesión y urbanización en proporción a su aprovechamiento lucrativo.
2. A dichos efectos el planeamiento de desarrollo valorará el uso dotacional de dichos terrenos a efectos de establecer el correspondiente coeficiente de ponderación que sirva de base para determinar el aprovechamiento lucrativo que le corresponda.
Especialmente se tendrá en consideración dicha circunstancia cuando el uso dotacional fuese el de espacio libre o zona verde privadas.
3. La urbanización y edificación de los terrenos destinados a dotaciones privadas en Suelo Urbano no incluidos en unidad de ejecución corresponde a la iniciativa privada.
4. Serán en todo caso de aplicación las medidas previstas en la legislación urbanística para los casos de incumplimiento de los deberes básicos inherentes al proceso de urbanizador y edificatorio, y en particular el incumplimiento de los plazos correspondientes.
Artículo 10.3.3. Obtención de dotaciones privadas
1. El cese de la actividad propia del equipamiento comunitario de titularidad privada no justifica, por sí sola, la alteración en la calificación de los correspondientes terrenos, ni autoriza a destinar el suelo ni la edificación a ninguna otra actividad, salvo si el nuevo uso tuviera igualmente carácter dotacional. En caso contrario, se procederá mediante el procedimiento urbanístico adecuado a la entidad de la transformación.
2. En Suelo Urbano y en supuestos excepcionales, la Administración, con título legitimador en este Plan General y en virtud de su destino a equipamiento y del interés público del mismo podrá proceder a la expropiación los correspondientes terrenos, ajustándose a lo establecido en la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
CAPITULO TERCERO.- CONSERVACIÓN Y RUINA DE LOS EDIFICIOS
CAPITULO TERCERO
CONSERVACIÓN Y RUINA DE LOS EDIFICIOS
Sección1ª:
CONSERVACIÓN
Artículo 5.3.1. Obligación de conservación
1. Se consideran contenidas en el límite del deber de conservación regulado por el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y valoraciones y por el art. 245.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/199, de 26 de Junio:
1.1. Los trabajos y obras que afecten a terrenos, urbanizaciones particulares, carteles, edificios, construcciones e instalaciones de toda clase y que tengan por objeto:
a) El mantenimiento de los mismos en las condiciones particulares de seguridad, salubridad y ornato público que les sean propias.
b) La reposición a sus condiciones preexistentes de seguridad salubridad y ornato públicos, consolidando o reparando los elementos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso.
En tales trabajos y obras se incluirán en todo caso las que aseguren el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las mismas y la reposición habitual de sus componentes.
c) En todo caso, dotar a los terrenos e inmuebles de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato públicos que se definen en el artículo siguiente.
1.2. Aún cuando no se deriven del presente Plan General ni de ninguno de sus instrumentos del desarrollo, el Ayuntamiento, por motivos de interés estético o turístico, al amparo del artículo 246 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado en su apartado segundo por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y en lo restante como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio, podrá ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma en los casos siguientes:
a) Fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindante o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultar medianerías al descubierto.
En este caso podrá imponerse la apertura de huecos, balcones, miradores o cualquier otro elemento propio de una fachada o, en su caso, la decoración de la misma.
b) Jardines o espacios libres particulares, por ser visibles desde la vía pública.
2. El Ayuntamiento ordenará, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias reguladas en este artículo con indicación de los plazos para su realización.
Artículo 5.3.2. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato
1. En relación a las infraestructuras se consideran condiciones mínimas de conservación las siguientes:
a) En urbanizaciones, correrá a cuenta de los propietarios la conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y servicio, redes de alumbrado, y la de los restantes elementos que configuren la urbanización, incluido el mantenimiento de las correspondientes dotaciones locales, en su caso.
A estos efectos, los instrumentos de planeamiento de detalle estudiarán y determinarán, en su caso, la obligatoriedad de constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación para el ámbito comprendido en los mismos.
En todo caso, los propietarios de urbanizaciones de iniciativa particular, estarán obligados a constituir la correspondiente Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación.
b) El propietario de cada parcela asumirá la responsabilidad del mantenimiento de las acometidas de las redes de servicio, asegurando el correcto estado de funcionamiento de las mismas.
Para aquellos suelos urbanos consolidados que no dispongan de instrumentos de planeamiento específico, el Ayuntamiento estudiará y determinará, en su caso, ya sea de oficio o a petición de los interesados, comunidades de propietarios, asociaciones de vecinos u otros colectivos afectados, la obligatoriedad de constitución de dichas Entidades de Conservación.
2. En solares, el propietario del mismo deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados:
a) Vallado. Todo solar deberá estar cerrado mediante una valla según se determina en las presentes Normas.
b) Tratamiento de la superficie. Se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes.
c) Limpieza y salubridad. El solar deberá estar permanentemente limpio y desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea. Sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.
3. En construcciones serán mínimas las siguientes condiciones:
a) Condiciones de seguridad o estabilidad técnica total de la edificación o sus elementos adosados.
Los elementos estructurales deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar a las cimentaciones. En particular deberá garantizarse la protección de la estructura frente a la acción del fuego. Deberán conservarse, igualmente, los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos estancos al paso del agua, y de modo que no ofrezcan riesgo de caídas a las personas y a los bienes.
b) Condiciones de salubridad e higiene de todas las instalaciones.
Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garanticen su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Se deberá mantener, tanto el edificio como sus espacios libres, con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que puedan ser causa de infección o peligro para las personas. Se conservarán en buen funcionamiento los elementos de control de emisiones de humos y partículas.
Los servicios propios de las viviendas y comunidades de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, de calderas, etc., deberán adecuarse a las disposiciones legales en vigor, y el Ayuntamiento podrá exigir las medidas correctoras y establecer para los almacenamientos las limitaciones que se consideren necesarias, para evitar molestias o peligros para las personas o los bienes.
c) Condiciones de ornato o decoro público.
La fachada de las construcciones deberá mantenerse adecentada, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de su materiales de revestimiento.
Artículo 5.3.3. Costeamiento de las obras de conservación
1. Las obras de conservación de construcciones, edificaciones e instalaciones correrán a cargo de los propietarios si las mismas se contuvieran dentro del límite de la obligación de conservar.
En todo caso, correrán a cargo de los propietarios de los inmuebles, las obras que no excedan en su cuantía del cincuenta por ciento (50 por 100) del valor actual del mismo.
2. Las obras ordenadas por motivos de interés estético o turístico se atendrán a los mismos criterios del punto anterior.
3. La conservación, mantenimiento y puesta en perfecto funcionamiento de las instalaciones y servicios correspondientes a las obras de urbanización, en tanto no sean recibidas por el Ayuntamiento, será de cuenta y con cargo a los propietarios o entidad promotora, en su caso.
Una vez recibidas por el Ayuntamiento, la conservación de las obras de urbanización correrá a cargo de los propietarios, constituidos en su caso en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y dentro de los límites temporales que al efecto se establezcan cuando así se imponga por el planeamiento o, en su caso, por las bases del concurso o acuerdo de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística o resulte expresamente de cualquier disposición legal.
La obligación de los compradores de parcelas de adherirse a la Entidad Colaboradora de Conservación, en los casos en que fuera exigible, se hará constar mediante inscripción registral como carga de la finca.
Artículo 5.3.4. Obligación de rehabilitar
1. Los propietarios de inmuebles están sometidos al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana. Igualmente están obligados a realizar las obras de rehabilitación previstas en los planes, normas y ordenes de ejecución derivados de los mismos.
2. En ese sentido, se definen como obras de rehabilitación las obras mínimas e imprescindibles para poder habilitar el inmueble con las condiciones legales necesarias y suficientes de higiene, instalaciones y seguridad, incluso cuando dicha rehabilitación exija obras de reestructuración, cimentación, consolidación o reposición de elementos portantes y cuya cuantía no supere el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de reposición del inmueble.
Artículo 5.3.5. Costeamiento de las obras de rehabilitación
Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas en el límite del deber de conservación que les corresponde o supusieran un incremento del valor del inmueble y hasta donde este alcance, y se complementarán o se sustituirán económicamente y con cargo a fondos del Ayuntamiento u otras Administraciones públicas cuando lo rebasaren o redunden en la obtención de mejoras de interés general.
Artículo 5.3.6. Ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento
De conformidad con el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio, cuando los propietarios del inmueble desatiendan sus deberes de conservación o rehabilitación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, ordenará la ejecución de las obras necesarias al objeto de promover el estado exigido en estas Normas.
Sección 2ª
RUINA
Artículo 5.3.7. Procedencia de la declaración de ruina
Procederá la declaración del estado ruinoso de las edificaciones en los supuestos del número 2 del artículo 247 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio, con las siguientes precisiones:
1. Agotamiento generalizado de los elementos estructurales.
Elementos estructurales son aquellas partes de la edificación a las que el cálculo estructural atribuye una misión portante y resistente reconocida. Incurren en la consideración de agotamiento generalizado aquellos supuestos cuya reparación implique la construcción de elementos estructurales de extensión superior a un tercio (1/3) de la totalidad de los mismos.
La determinación de la extensión a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo mediante las siguientes reglas:
a) El inventario pormenorizado de los elementos estructurales de la edificación con expresión de su cuantía en las unidades métricas habituales calculándose la proporción de cada uno de los elementos en relación con el total de forma porcentual.
b) Asimismo, se fijará la proporción de cada uno de los elementos que deba ser reconstruido expresada, igualmente, en forma porcentual.
c) Se precisará la extensión de los daños a reparar mediante la suma de los productos de los porcentajes de cada elemento a reconstruir a que se refiere el anterior apartado a) y los porcentajes de los elementos estructurales a que se refiere el anterior apartado b).
2. Obras de reposición.
Son obras de reposición las que devuelven el edificio a sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad, y en especial las que tienen por objeto consolidar, asegurar o sustituir los elementos dañados de aquél que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso.
El coste de ejecución de la reposición se determinará por medio de proyecto técnico adecuado, y de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La determinación objetiva del valor actual de la edificación se llevará a cabo a partir del valor de reposición de la misma, minorado en razón de la depreciación que haya sufrido la edificación.
b) La depreciación se determinará a través de coeficientes de uso, antigüedad y estado de conservación.
c) En todo caso, las deficiencias referentes a instalaciones o servicios en materia de habitabilidad de las viviendas no serán tenidas en cuenta a efectos de la declaración en estado ruinoso de la edificación, por carecer de relación con dicho estado.
3. Relación con la ordenación.
La simple disconformidad con el Plan General o sus instrumentos de desarrollo no constituirá circunstancia urbanística que haga aconsejable la demolición de un inmueble, salvo que la demolición haya sido establecida expresamente como determinación del Plan General o instrumento que lo desarrolle.
4. A los bienes catalogados conforme al artículo 93 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio, los declarados Bien de Interés Cultural o los que puedan alcanzar esta declaración por tener expediente incoado, no les será aplicado coeficiente alguno de depreciación.
Artículo 5.3.8. Declaración de ruina
1. La declaración de una edificación en estado de ruina se adoptará tras expediente contradictorio que será instruido de oficio o a instancia de parte interesada en el que se dará audiencia a la totalidad de los interesados en el mismo y al que pondrá fin una resolución en la que se adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Declaración del inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición. Si existiera peligro en la demora, se acordará lo procedente respecto al desalojo de ocupantes.
b) Declaración en estado de ruina de parte del inmueble, cuando tenga independencia constructiva del resto, ordenando su demolición.
c) Declaración de no haberse producido situación de ruina, adoptando las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato público y ordenando al propietario la ejecución de las obras que a tal fin procedan y que la propia resolución debe determinar.
2. La declaración en estado ruinoso de una edificación, o parte de la misma, implica las adopción de las siguientes medidas:
1ª La inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin urbanizar.
2ª La obligación del propietario de:
a) Demoler y sustituir total o parcialmente la edificación salvo en el supuesto de que el inmueble esté sujeto a rehabilitación forzosa, o el propietario opte voluntariamente por la rehabilitación. La demolición correrá, en su caso, subsidiariamente a cargo del Ayuntamiento si el propietario incumple su obligación.
b) Rehabilitar el inmueble, cuando no proceda la demolición.
Ambas obligaciones estarán sujetas a los plazos que establezca el Programa de Actuación de éste Plan General o los planes de etapas de su planeamiento de desarrollo. La no solicitud en plazo de licencia de sustitución, previa demolición, o de rehabilitación implicará la aplicación del régimen de venta forzosa al inmueble.
Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden en que pudiera haber incurrido el propietario como consecuencia del incumplimiento o de la negligencia en el cumplimiento del deber de conservación.
3. Si el coste de ejecución de las obras de conservación del inmueble permitiera la declaración del estado de ruina, por exceder del límite del deber de conservación, pero existiesen razones de utilidad pública o interés social que aconsejaran el mantenimiento del inmueble, el Ayuntamiento podrá optar por:
a) Declarar el estado de ruina.
b) Subvencionar el exceso del coste de la reparación, imponiendo la rehabilitación forzosa y requiriendo al propietario la ejecución del conjunto de obras necesarias.
Artículo 5.3.9. Inaplicabilidad de la demolición
1. La declaración de ruina que tenga por objeto a un inmueble que se encuentre en algún supuesto de rehabilitación forzosa no habilita, obliga ni implica, en ningún caso, la obligación de demoler y si únicamente la obligación de adoptar las medidas pertinentes en orden a la seguridad del inmueble y sus ocupantes.
En particular, se entenderá que concurre causa de rehabilitación forzosa cuando se trate de un bien singularmente protegido y catalogado por un plan o norma urbanística o incurso en alguno de los supuestos de protección previstos en la legislación del Patrimonio o cuando se hubiesen apreciado por el Ayuntamiento la concurrencia de las razones a que hace mención el apartado 3 del artículo anterior.
2. En este sentido quienes sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones en ellas señaladas, derribaran o desmontaran un edificio o elemento arquitectónico objeto de conservación o rehabilitación, así como los que, como propietarios, autoricen su derribo o desmontaje, serán obligados solidariamente a su reconstrucción, sin perjuicio de las sanciones económicas que procedan.
Artículo 5.3.10. Urgencia y peligro inminente
1. La necesidad de instrucción de expediente contradictorio para que proceda la declaración del estado de ruina de un inmueble no impedirá, en los supuestos contemplados en el número 4 del artículo 247 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio, que el Alcalde ordene el desalojo de los ocupantes del inmueble y la adopción de las medidas que procedan en relación a la seguridad del mismo.
2. El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habitabilidad y seguridad del inmueble no llevarán implícita la declaración de ruina.
Artículo 5.3.11. Obligación de cumplimiento de las normas de protección
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones están obligados al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y del patrimonio histórico.
CAPITULO TERCERO. ORDENANZA DE ESPACIOS LOCALES
CAPITULO III. ORDENANZA DE ESPACIOS LOCALES
Artículo 79. Objeto y ámbito de aplicación
1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las áreas libres exteriores de menor escala, que por sus características morfológicas y reducida anchura, normalmente inferior a 4m., tienen un carácter exclusiva o preferentemente peatonal.
Para garantizar este carácter, no se permite la apertura de nuevas cocheras en estos espacios.
Los espacios incluidos en esta ordenanza se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).
2. Se distinguen dos tipos en función del carácter exclusivo o preferentemente peatonal del espacio.
a) Espacios locales preferentemente peatonales: sus características morfológicas permiten el tráfico rodado restringido de residentes y radicantes, para acceso a viviendas, carga y descarga y servicios de urgencia.
b) Espacios locales exclusivamente peatonales: por su características morfológicas y funcionales, se prohibe el tráfico rodado.
Artículo 80. Condiciones de diseño
La sección de estos espacios debe resolverse integralmente, sin distinguir los ámbitos peatonal y rodado, con soluciones acordes a las tradicionalmente utilizadas.
En los espacios locales preferentemente peatonales el diseño urbano disuadirá el tráfico rodado a velocidades superiores a 10Km/h.
Artículo 81. Condiciones de tratamiento
1. El tratamiento del pavimento se ajustará a los invariantes tradicionales del Conjunto Histórico, utilizando los materiales que han sido usados históricamente. Siempre que resulte compatible con las condiciones impuestas por el Plan y sea posible por su estado de conservación, se mantendrán y recuperarán los materiales de acabado existentes.
2. Se definen las siguientes secciones-tipo para el tratamiento de estos espacios:
a) Losa de granito (banda de fachada) + empedrado (banda central, de ancho irregular) + losa de granito (banda de fachada).
b) La misma solución anterior utilizando enchinado en vez del empedrado.
c) Empedrado de ancho irregular (banda de fachada) + losa de granito (banda central) + empedrado de ancho irregular (banda de fachada).
d) Pavimento continuo de losas de granito.
e) Pavimento continuo de empedrado.
f) Pavimento continuo de enchinado.
Artículo 82. Condiciones de infraestructura
Además de las condiciones generales del artículo 84 las actuaciones sobre infraestructura en espacios locales, cumplirán las siguientes condiciones:
a) La red de abastecimiento de agua se resolverá con una única conducción central que abastece a ambas fachadas.
b) La recogida de aguas pluviales se efectúa también en el centro del vial, mediante rejillas sumidero.
c) El alumbrado público se resolverá unilateralmente mediante farolas murales tipo "Córdoba", garantizándose un nivel medio de 5 lux.
Artículo 83. Condiciones de jardinería y mobiliario urbano
1. El ajardinamiento se limitará, dada la escala menor de este tipo de espacios, a arbustos y trepadoras plantadas en alcorques situados junto a las líneas de fachada.
2. En todos los espacios locales deben disponerse los siguientes elementos de mobiliario urbano:
a) Identificadores de calle, en azulejo o placa de mármol, tomados a las fachadas de las edificaciones situadas en los principales puntos de acceso al espacio.
b) Señalizaciones de direcciones de interés e identificadores de edificios catalogados, adosados a fachada.
c) Papeleras, en ubicación que diste menos de 100m. de las más próximas.
3. No son autorizables los siguientes elementos de mobiliario urbano:
a) Cabinas telefónicas, quioscos o puestos fijos y bancos.
b) Contenedores de residuos sólidos urbanos.
4. Solo son autorizables las señales de tráfico en los espacios preferentemente peatonales para indicar la limitación de acceso rodado a residentes y radicantes.
En los exclusivamente peatonales se colocarán hitos que impidan el acceso de tráfico rodado en sus embocaduras, que serán practicables por los servicios de urgencias.
CAPITULO SEXTO.- PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS
CAPITULO SEXTO
PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS
Artículo 12.6.1. Definición y clases
1. Comprende los espacios libres destinados a plantaciones de arbolado y jardinería, que tienen por objeto:
a) Garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población.
b) Mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos.
c) Proteger y aislar las vías de tránsito rápido.
d) Desarrollar juegos infantiles.
e) Aislamiento de las zonas o establecimientos que lo requieran.
f) Obtención de mejores condiciones estéticas de la ciudad.
g) Cualquier otra finalidad análoga (recintos feriales estacionales, etc.).
2. A los efectos de su regulación pormenorizada se distinguen:
a) Parque urbano.
Que corresponde a las dotaciones destinadas fundamentalmente al ocio, al reposo y a la mejora de la salubridad y la calidad ambiental.
b) Jardín.
Que corresponde a los espacios ajardinados urbanizados destinados tanto al disfrute de la población, como al ornato y mejora de la calidad estética del entorno.
c) Área ajardinada.
Que corresponde a las áreas con acondicionamiento vegetal destinadas a la defensa ambiental, al reposo de los peatones y al acompañamiento del viario.
Artículo 12.6.2. Condiciones de aplicación
El desarrollo de cualquier actividad dentro de los espacios destinados a zonas verdes requerirá un informe previo –no vinculante- de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento competentes en materia de medio ambiente en el que se valorará la repercusión de la actividad sobre las condiciones medioambientales.
Artículo 12.6.3. Parques urbanos y jardines
1. En los parques de superficie superior a cinco mil (5.000) metros cuadrados, además del uso como zona verde se admiten los deportivos, sociales, recreativos y de aparcamiento con las siguientes restricciones:
a) La ocupación del suelo por todos ellos no será superior al veinte por ciento (20 por 100) de la extensión total del parque.
b) En caso de instalaciones deportivas descubiertas el porcentaje de ocupación podrá llegar al veinticinco por ciento (25 por 100).
La construcción de estas instalaciones, requerirá la redacción de un Proyecto de Obras de iniciativa municipal que habrá de valorar las necesidades sociales en la zona y garantizar la adecuación de las instalaciones al carácter ambiental del parque o jardín. En el caso de tratarse de usos recreativos de elevado impacto o implantación extensiva (cines al aire libre, auditorios, parques de atracciones o temáticos, etc.) el Ayuntamiento podrá garantizar la oportunidad de la implantación mediante la exigencia de tramitar un Plan Especial con los objetivos básicos de desarrollar el sistema de espacios libres destinados a parques públicos, zonas verdes y sistema de equipamiento comunitario, garantizando en todo caso la protección y compatibilidad de las implantaciones pretendidas con el espacio libre.
2. En los parques de superficie inferior a cinco mil (5.000) metros cuadrados sólo se admite además del uso como zona verde o espacio libre, el de construcciones de carácter temporal o definitivo, en régimen de concesión administrativa tales como templetes, quioscos, pequeños locales para esparcimiento colectivo, etc. La edificabilidad de estas instalaciones no deberá exceder del cinco por ciento (5 por 100) de la superficie del terreno.
No obstante, a criterio municipal se permitirá, en su caso, justificadamente, la disposición de instalaciones vinculadas al uso y mantenimiento de las zonas verdes, con una ocupación máxima del 5% de la extensión total del jardín, debiendo redactarse a tal efecto Proyecto de Obras de Urbanización de iniciativa municipal que garantice la adecuación de las instalaciones al carácter ambiental de los jardines.
Artículo 12.6.4. Ordenación de espacios libres y jardines
Los proyectos correspondientes definirán las obras de jardinería, acondicionamiento arbustivo y ornamental y arbolado, así como las edificaciones auxiliares y redes de infraestructura al servicio de la zona considerada, en concordancia con la ordenanza municipal vigente.
A su vez, se adoptarán a los siguientes criterios:
a) Se adoptará un tratamiento diferenciado del suelo destinado a áreas de estancia, reposo y tránsito de aquellos otros destinados a la plantación.
b) La elección de las especies plantadas será adecuada al clima de la ciudad, evitándose que por su inadaptación se produzca un sobrecoste en la conservación de las mismas.
c) La ordenación se acomodará a la configuración primitiva del terreno. En caso de pendientes acusadas, deberán éstas ordenarse mediante rebajes y abancalamientos que permitan su utilización como áreas de estancia y paseo debidamente integradas.
d) Deberán incluirse en el proyecto las instalaciones propias de estos espacios, tales como kioscos, fuentes, juegos infantiles, bancos, etc.
e) Se proyectarán las infraestructuras que se requieran en el parque, tales como alumbrado, red de riego e hidrantes y red de drenaje.
f) El proyecto determinará las áreas expresamente dedicadas a la instalación de estructuras móviles, edificación provisional, tendidos de infraestructuras e instalaciones o dotaciones públicas compatibles con el carácter de zona verde.
g) Se elaborará un presupuesto de las obras a realizar como también de la conservación de las mismas incluyendo las zonas ajardinadas e instalaciones.
h) Se podrá autorizar el vallado y cerramiento de estos espacios siempre que se garantice su apertura al uso público general durante el horario que establezca el Ayuntamiento.
Artículo 12.6.5. Servidumbres
Las servidumbres a las que diera lugar el trazado de infraestructuras en su interior deberán ser contempladas en el proyecto a efectos de su tratamiento y diseño adecuados.
CAPITULO SEXTO.- ORDENANZA DE ZONA 5: AJERQUIA ORIENTAL
CAPITULO SEXTO.- ORDENANZA DE ZONA 5: AJERQUIA ORIENTAL
Artículo 134. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ordenanza es de aplicación a las parcelas situadas en el sector extramuros de la ciudad romana con restos romanos muy débiles, y arrabales emirales y califales amurallados en época almorávide.
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).
Artículo 135. Cautelas arqueológicas.
1. Reserva arqueológica de subsuelo.
No se define ninguna parcela ni espacio público.
2. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.
Nueva edificación en la que los sondeos den resultados positivos.
3. Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo.
- Nueva edificación con sótano si intervencion o sin sótano con sistema de cimentación que suponga afección del subsuelo.
4. Supervisión arqueológica.
- Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que no suponga afección importante del subsuelo.
- Rehabilitación o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
- Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
- Obras en vía pública con afección del subsuelo
5. Ausencia de cautela.
b) Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano y en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
c) Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.
Artículo 136. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.
Las intervenciones arqueológicas de urgencia contempladas en el artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar igual o superior a la siguiente:
a) Parcelas de superficie inferior a 200m2: 40%.
b) Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 30%.
c) Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 20%.
En las intervenciones arqueológicas de urgencia tipo sondeo contempladas en el artículo anterior se realizará una cata de 5 x 3m. por cada 100 m2 de solar o fracción.
Artículo 137. Condiciones de conservación y puesta en valor.
1. Conservación y puesta en valor in situ.
a) Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.
b) Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.
2. Conservación y puesta en valor in loco.
a) Mosaicos, siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial. Se integrarán en la posición mas cercana a la originaria.
b) Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial.
3. Conservación soterrada.
Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.
4. Desmonte y renovación
Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.
CAPITULO SEXTO.- ORDENANZA DE LA ZONA DE EDIFICACION ABIERTA
CAPITULO SEXTO
ORDENANZA DE LA ZONA DE EDIFICACION ABIERTA
Artículo 13.6.1. Delimitación y subzonas
Comprende esta zona las áreas representadas en el plano de Calificación, Usos y Sistemas, con la trama de OA.
La zona abarcada por las presentes Normas de Ordenación Abierta se compone de dos subzonas que se denominan OA-1 y OA-2.
La subzona OA-1 comprende las zonas actualmente consolidadas con ordenación abierta y por tanto su acción se concreta a algunos solares no edificados y a las sustituciones que pudieran producirse en estos sectores.
La subzona OA-2 recoge las zonas en las que en este momento se desarrollen actuaciones unitarias de nueva planta.
Artículo 13.6.2. Condiciones de la Ordenación
1. Parcelación.
a) La subzona OA-1 tendrá una parcela mínima de 600 m2 en la que se podrá inscribir un círculo de 25 m de diámetro.
b) Para la subzona OA-2 las limitaciones de parcela vienen expresadas en la Unidad de Actuación.
2. Edificabilidad neta.
Según la subzona la edificabilidad neta será:
Subzona Indice de Edificabilidad neta (m2 techo/m2 suelo)
OA-1................................. 1,4
OA-2................................. 1,6
3. Ocupación máxima de parcela.
El porcentaje máximo de ocupación sobre parcela neta será del 40% de su superficie, en todas las plantas del edificio.
El espacio libre de la parcela no ocupado por la edificación no podrá estar cerrado, ni tener limitado su uso y disfrute. Los propietarios de este suelo deberán mantenerlo en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato. Subsidiariamente el Excmo. Ayuntamiento podrá formular y ejecutar Proyectos para la ordenación de dichos espacios, en cuyo caso podrá asumir el mantenimiento de los citados espacios de modo convenido con los propietarios.
Las vallas podrán alcanzar una altura máxima de 1,50 metros, y deberán ser ligeras y transparentes, y/o a base de elementos vegetales.
Excepcionalmente se permitirá un mayor nivel de ocupación en plantas de sótano con destino a garaje, si la tipología edificatoria empleada y la necesidad de cumplir con las reservas de aparcamientos por usos establecidas en la presente Normativa, así lo justificasen, no pudiéndose superar el 60% de ocupación de la parcela.
Artículo 13.6.3. Condiciones de la edificación
1. Altura de la edificación.
La altura edificable sobre rasante del terreno variará entre PB+ 3 (12,5 m de altura máxima) y PB+ 6 (21 m de altura máxima) y quedará establecida como resultado de distribuir sobre la parcela la superficie de techo edificado, así como las de separaciones mínimas a linderos privados y entre Unidades de Edificación.
2. Relación a vial.
En la subzona OA-2, las edificaciones cuyas parcelas recaigan a viales, deberán alinearse a los mismos.
3. Separación a linderos privados.
La separación de la edificación a los linderos privados deberá ser mayor o igual a ½ de la altura de la misma, con un mínimo de 3 metros.
Cuando alguno de los linderos privados esté configurado por la medianería de un edificio preexistente, las condiciones concretas de edificación en lo que se refiere a la separación a linderos de los cuerpos edificados, quedarán determinadas en cada caso por el Ayuntamiento -previa propuesta o petición de la parte interesada- cuya resolución responderá a criterios de interpretación basados en estas Normas teniendo siempre como objetivo el logro de una adecuada recomposición urbana.
4. Separación entre unidades de edificación dentro de una misma parcela.
La separación mínima entre fachadas será de 1/2 de la altura del edificio más alto y 3 m como mínimo.
Artículo 13.6.4. Regulación de usos
Sólo se admiten los usos siguientes:
a) Uso dominante:
Residencial Plurifamiliar
b) Usos compatibles:
- Industria 1ª categoría.
- Terciario (Excepto instalaciones hosteleras con música y grupo c) de Recreativo).
- Equipamiento Comunitario (Excepto Cementerios y Tanatorios).
- Aparcamientos y servicios Técnicos de Infraestructuras Urbanas.
CAPITULO SEXTO.- NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ASENTAMIENTOS RURALES
NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ASENTAMIENTOS RURALES
Artículo 11.6.1.- Suelo No Urbanizable de Asentamientos o Núcleos Rurales (SNU-AR)
Se consideran Asentamientos Rurales las viviendas tradicionales existentes y aquellos asentamientos de población constituidos por agrupaciones de viviendas tradicionales con relaciones comunes, identificados como tales por la población residente y que, aun generando su población necesidades asistenciales y de servicios comunes, están o han estado vinculados generalmente a la producción primaria local (agrícola, ganadera, forestal, etc.) o dependen o han dependido económicamente de sus rentas. Dichos asentamientos, por su entidad o estructura típica y tradicional, no son susceptibles de ser considerados como núcleos urbanos.
En el caso de viviendas tradicionales existentes se propone en otro artículo una regulación flexible de estas edificaciones de tal manera que se posibilita su mantenimiento y permanencia mediante las reformas, rehabilitaciones, renovaciones, etc. necesarias tanto para el mantenimiento de su uso como edificación ligada a la producción primaria como para otros posibles usos alternativos (alojamientos rurales, centros educativos ligados al medio rural, etc.)
En el caso de asentamientos de cierta entidad su análisis, delimitación y ordenación se remite a la formulación de planes especiales específicos, los cuales se redactarán en los casos que se precise ordenar de forma pormenorizada alguno de los asentamientos existentes. Dichos planes especiales podrán ser redactados por la Gerencia de Urbanismo, sin perjuicio de que mientras no sea aprobado el mismo se les podrá aplicar el régimen urbanístico general previsto para las viviendas tradicionales existentes. En todo caso, el Plan delimita para su ordenación específica mediante dichos planes especiales cinco asentamientos: el Veredón de los Pinos (SNU-AR.1), el Asentamiento Viejo del Cortijo del Alcaide (SNU-AR.2) y tres pequeños núcleos rurales de Aguilarejo (SNU-AR.3, SNU-AR.4 y SNU-AR.5).
Los Planes Especiales establecerán las condiciones específicas de edificación para las futuras construcciones y para las existentes. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
-
- El Plan Especial delimitará el ámbito del asentamiento rural de forma precisa.
-
- Se permitirán el uso de vivienda familiar y los compatibles con ella.
-
- Se contemplará la posibilidad de colmatación del núcleo según sus pautas tradicionales.
-
- Se contemplará la posibilidad de mejora de las calles existentes, en su caso.
-
- Se establecerán normas de volumen, higiénico-sanitarias y estéticas de los edificios.
-
- Se podrá prever la ejecución puntual de obras de urbanización mediante proyectos de obras ordinarias.
-
- Se establecerá un régimen específico de parcelación y segregación para las futuras construcciones de acuerdo a las características específicas del asentamiento.
- Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento preservando su naturaleza y sus características peculiares y estableciendo las medidas de regeneración ambiental necesarias en su caso.
CAPITULO SEXTO.- INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN
INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN
Sección 1ª
CLASES
Artículo 3.6.1. Clases de instrumentos de protección
1. Se consideran instrumentos genéricos de protección:
a) Los Planes Especiales, elaborados con este fin.
b) Las Normas Especiales de protección en cualquier clase de suelo para los fines previstos en el artículo 78.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
c) Los Catálogos de Bienes Protegidos, complementarios de este Plan o de su planeamiento de desarrollo.
2. Se consideran instrumentos específicos de protección del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Arquitectónico:
a) Los previstos con tal carácter en la legislación del Patrimonio Histórico, tanto estatal como autonómica.
b) Los regulados expresamente por estas Normas.
3. Se consideran instrumentos de protección del medio físico:
a) Los previstos en la legislación ambiental vigente, tanto estatal como autonómica.
b) Los Estudios de Impacto Ambiental, regulados en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Córdoba.
c) Los Análisis de Efectos Ambientales regulados en el artículo 3.6.6. de estas Normas.
d) Los Informes Sectoriales sobre materia ambiental, solicitados por el Ayuntamiento al amparo del artículo 3.6.7. de estas Normas.
4. Se consideran instrumentos de protección del medio urbano:
a) La Ordenanza municipal de vallas publicitarias.
b) Los Bandos municipales de ornato.
c) Cualquier otra Ordenanza Especial en relación a dichos espacios o a sus elementos.
Sección 2ª
INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE PROTECCIÓN
Artículo 3.6.2. Planes Especiales de Protección
1. Son los que tiene por objeto la protección, catalogación, mejora o puesta en valor de áreas pertenecientes a cualquier clase de suelo o elementos aislados o genéricamente considerados comprendiendo, entro otros análogos:
a) los espacios naturales.
b) el paisaje.
c) medio urbano, rural o natural.
d) las vías de comunicación y sus zonas de protección.
2. Tendrán el contenido y determinaciones que establece el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
Artículo. 3.6.3. Normas Especiales de Protección
Cuando el cumplimiento de los objetivos generales del Plan en materia de conservación y mejora de los edificios o conjuntos urbanos y de elementos o espacios naturales, no requiera la redacción de Planes Especiales o como complemento de estos y de las presentes Normas, al amparo de lo previsto en el articulo 78.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, podrán redactarse Normas Especiales de Protección, dirigidas a desarrollar o completar la regulación de los usos y clases de obras admisibles y de los requisitos específicos de tramitación de licencias. Estas Normas incorporaran en su caso los catálogos de los edificios o elementos afectados.
Artículo. 3.6.4. Catálogos Complementarios del Planeamiento
1. Cuando los Planes Especiales o las Normas Especiales de Protección contuviesen determinaciones relativas a la conservación, mejora o, en general, especial protección de edificios, monumentos, yacimientos arqueológicos, jardines, parques naturales, paisajes y otros bienes concretos, éstos se relacionarán en el correspondiente Catálogo que se formará y aprobará simultáneamente con el Plan.
2. Los Catálogos registrarán los datos necesarios, literarios y gráficos, para la identificación individualizada de los bienes inscritos y reflejarán en la inscripción las condiciones de protección que a cada uno de ellos le corresponda por aplicación del Plan que complementen.
Artículo 3.6.5. Informe Arqueológico Municipal.
Una vez finalizada la intervención arqueológica de urgencia previa a la tramitación de la licencia de obras, se presentará copia por duplicado del Informe Técnico Preliminar de resultados, que deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
A. Evaluación de los resultados de la intervención arqueológica y del nivel de consecución de los objetivos previstos en Proyecto.
B. Listado de Unidades Estratigráficas.
C. Reconstrucción de la secuencia estratigráfica.
D. Interpretación histórica preliminar.
E. Propuesta de conservación de los bienes inmuebles aparecidos en el curso de la excavación.
F. Documentación gráfica:
-
- Planimetría general del solar o unidad de actuación con localización de las zonas excavadas debidamente referenciadas en coordenadas UTM.
-
- Planimetría detallada de cada una de las principales fases detectadas.
-
- Reportaje fotográfico acreditativo del proceso de excavación, de la interpretación arqueológica y de la propuesta de conservación.
G. Inventario del material mueble recuperado en el curso de la intervención arqueológica.
A la vista del Informe Técnico Preliminar suscrito por el director de la intervención arqueológica, se emitirá el preceptivo Informe Arqueológico Municipal, que junto con la Resolución de la Administración autonómica competente deberá ser contemplado en el Proyecto de Obra para la tramitación de la correspondiente Licencia municipal.
Artículo 3.6.6. Análisis de efectos ambientales municipales
Para el control de aquellas actuaciones que puedan originar efectos previsiblemente notables sobre el medio circundante (urbano o rural), el Ayuntamiento en cumplimiento de estas Normas, o cuando así lo considere necesario, realizará estudios de impacto o análisis de efectos ambientales de carácter y competencia municipal, a costa de los propietarios de los terrenos afectados, en los que se pueda evaluar las consecuencias de dicha actuación, ya sean edificaciones, instalaciones u otras. El contenido se adaptará a las legislaciones sectoriales en la materia, o bien podrá establecer su propia normativa a estos efectos, de acuerdo con el Ayuntamiento. El Análisis de Efectos Ambientales o estudios de impacto municipal abarcará, al menos, los siguientes extremos:
a) Descripción general del proyecto o actuación en el que se incluya la justificación de su emplazamiento y las alternativas consideradas.
b) Descripción del estado inicial del entorno territorial-ambiental en que ha de situarse el proyecto o actuación.
c) Evaluación de los efectos ambientales previsibles y descripción de las medidas correctoras previstas.
d) Previsiones de evolución ambiental y territorial a medio y largo plazo.
e) Identificación de los principales aspectos socioeconómicos del proyecto o actuación.
f) Relación de los criterios e indicadores utilizados en el estudio y descripción de la metodología empleada.
Artículo 3.6.7. Informes sectoriales sobre material ambiental
En todos los casos en que lo requiera la normativa sectorial aplicable, así como en aquellas ocasiones que se considere necesario el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, se solicitará del organismo competente informe sobre la procedencia o no de autorizar la actuación propuesta a la luz de las normas y planes sectoriales que rijan la materia de que se trate.
Dicho informe tendrán el carácter que establezca la legislación sectorial aplicable. En defecto de previsión expresa al respecto, el informe no tendrá carácter vinculante.
CAPITULO SEXTO.- DETERMINACIONES SOBRE LAS ZONAS VERDES
CAPITULO SEXTO
DETERMINACIONES SOBRE LAS ZONAS VERDES
Artículo 14.6.1. ORDENACIÓN
La ordenación se acomodará a la configuración primitiva del terreno. En particular, las zonas verdes dispuestas en terrenos de pendiente acusada deberán ordenarse mediante rebajes y abancalamientos que permitan su utilización como áreas de estancia y paseo, debidamente integradas a través de los elementos de articulación: itinerarios peatonales, escaleras, líneas de arbolado...
Artículo 14.6.2. INSTALACION DE ESTRUCTURAS MOVILES Y OTROS USOS PROVISIONALES
El proyecto de urbanización determinará las áreas expresamente dedicadas a la instalación de estructuras móviles, edificación provisional, tendidos de infraestructuras, instalaciones de servicios o dotaciones públicas compatibles con el carácter de zona verde.
Artículo 14.6.3. SERVIDUMBRES
Las servidumbres a las que diera lugar el trazado de infraestructuras en su interior deberán ser contempladas en el proyecto a efectos de su tratamiento y diseño adecuados.
Artículo 14.6.4. JARDINERÍA
La elección de especies arbóreas en calles atenderá, más que a criterios estrictamente ornamentales, a razones climáticas, de soleamiento, de ordenación espacial y de adecuación ambiental, debiendo utilizar especies propias de la región o de comprobada buena adaptación a la ciudad.
Se dispondrá de la red de riego al tipo de plantación proyectada.
Artículo 14.6.5. CRITERIOS DE ORDENACION Y DISEÑO
El proyecto de zonas verdes, debiendo garantizar la cualificación de dicho espacio como tal, se ajustará a criterios de ahorro de agua y energía, de facilidad de mantenimiento, adaptación al medio y utilidad ciudadana. La ordenación espacial, diseño de elementos y elección de vegetación serán acordes con estos enunciados.
En las zonas verdes calificadas urbanísticamente como tales, debe preservarse de pavimentación al menos una superficie equivalente al 75% de la superficie total. El 25% de la superficie puede ser pavimentada, evitando sistemas estancos como soleras de hormigón o similares.
En los proyectos de urbanización de zonas verdes se justificará de forma explícita el cumplimiento de la Ordenanza Municipal.