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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CHINALES

CHINALES
Código Denominación Datos de Planeamiento Reparto de Aprovechamientos y AT
  Superficie (S)Ie bruta PERITecho max. (TM)CP Aprovechamiento Real (ApR)=Aprovechamiento Tipo (AT)=ASA=Ap. Admon.=
  en m2sen m2t/m2sen m2t TM*CP ApR/S 0,9*(AT*S)0,1*(AT*S)
AR.PERI.CHI-1.a CHINALES-1.a 10.0001,3513.5001,00 13.5001,35m2t/m2s uso y tipología PAS12.150,001.350,00
AR.PERI.CHI-1.b CHINALES-1.b 12.8171,3517.3031,00 17.3031,35m2t/m2s uso y tipología PAS15.572,661.730,30
AR.PERI.CHI-1.c CHINALES-1.c 19.2801,3526.0281,00 26.0281,35m2t/m2s uso y tipología PAS23.425,202.602,80
AR.PERI.CHI-2 CHINALES-2 54.0611,3572.9821,00 72.9821,35m2t/m2s uso y tipología PAS65.684,127.298,24
AR.PERI.CHI-3 CHINALES-3 18.6151,0018.6151,00 18.6151,00m2t/m2s uso y tipología IND16.753,501.861,50
  Totales 114.773 148.428  148.428  133.585,4714.842,83


Última actualización 31/10/2002

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CERRO MURIANO

eef

DISTRIBUCION DE INVERSIONES POR CUATRIENIOS Y AGENTES
ZONA: CERRO MURIANO
Sistema código 1º CUATRIENIO (en miles de pesetas) 2º CUATRIENIO (en miles de pesetas) 3º CUATRIENIO (en miles de pesetas)
L A E P TOTAL L A E P TOTAL L A E P TOTAL
V MU-1.1 783,28 0,00 0,00 7.049,48 7.832,75 783,28 0,00 0,00 7.049,48 7.832,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EL MU-1.2 337,03 0,00 0,00 3.033,23 3.370,25 337,03 0,00 0,00 3.033,23 3.370,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-2.1 1.315,28 0,00 0,00 11.837,48 13.152,75 1.315,28 0,00 0,00 11.837,48 13.152,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EQ MU-2.2 9.645,60 12.860,80 9.645,60 0,00 32.152,00 38.582,40 51.443,20 38.582,40 0,00 128.608,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-3.1 339,15 0,00 0,00 3.052,35 3.391,50 339,15 0,00 0,00 3.052,35 3.391,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-4.1 4.612,25 0,00 0,00 41.510,25 46.122,50 4.612,25 0,00 0,00 41.510,25 46.122,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EL MU-4.2 223,50 0,00 0,00 2.011,50 2.235,00 223,50 0,00 0,00 2.011,50 2.235,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-5.1 1.482,00 0,00 0,00 13.338,00 14.820,00 1.482,00 0,00 0,00 13.338,00 14.820,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EL MU-5.2 130,00 0,00 0,00 1.170,00 1.300,00 130,00 0,00 0,00 1.170,00 1.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-6.1 3.895,48 0,00 0,00 35.059,28 38.954,75 3.895,48 0,00 0,00 35.059,28 38.954,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-7.1 4.529,60 0,00 0,00 40.766,40 45.296,00 4.529,60 0,00 0,00 40.766,40 45.296,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-8.1 3.622,35 0,00 0,00 32.601,15 36.223,50 3.622,35 0,00 0,00 32.601,15 36.223,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EL MU-8.2 518,85 0,00 0,00 4.669,65 5.188,50 518,85 0,00 0,00 4.669,65 5.188,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
V MU-12.1 522,50 0,00 0,00 4.702,50 5.225,00 522,50 0,00 0,00 4.702,50 5.225,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EL MU-12.2 670,35 0,00 0,00 6.033,15 6.703,50 670,35 0,00 0,00 6.033,15 6.703,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
EL MU-13.1 2.921,25 0,00 0,00 26.291,25 29.212,50 2.921,25 0,00 0,00 26.291,25 29.212,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
35.548,45 12.860,80 9.645,60 233.125,65 291.180,50 64.485,25 51.443,20 38.582,40 233.125,65 387.636,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00


Última actualización 13/11/2002

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CERRO MURIANO

eef

SUELO URBANO
ZONA: CERRO MURIANO
Sistema código Area Reparto Uso Superficie Obtención Coste (en miles de pesetas) Agente (en miles de pesetas) Cuatrienio
m2s Suelo Edificación Urbanización Total Admon. Local (actuante) J. Andalucía Estado Propietarios
V MU-1.1 AR.ED.MU-1 viario 1.649 CESION 0,00 0,00 15.665,50 15.665,50 1.566,55 0,00 0,00 14.098,95 7.832,75 7.832,75 0,00
EL MU-1.2 espacios libres 1.037 CESION 0,00 0,00 6.740,50 6.740,50 674,05 0,00 0,00 6.066,45 3.370,25 3.370,25 0,00
V MU-2.1 AR.ED.MU-2 viario 2.769 CESION 0,00 0,00 26.305,50 26.305,50 2.630,55 0,00 0,00 23.674,95 13.152,75 13.152,75 0,00
DIPUTACION
EQ MU-2.2 EQ 4.019 CESION 0,00 160.760,00 0,00 160.760,00 48.228,00 64.304,00 48.228,00 0,00 32.152,00 128.608,00 0,00
V MU-3.1 AR.ED.MU-3 viario 714 CESION 0,00 0,00 6.783,00 6.783,00 678,30 0,00 0,00 6.104,70 3.391,50 3.391,50 0,00
V MU-4.1 AR.PERI.MU-4 viario 9.710 CESION 0,00 0,00 92.245,00 92.245,00 9.224,50 0,00 0,00 83.020,50 46.122,50 46.122,50 0,00
EL MU-4.2 espacios libres 4.470 CESION 0,00 0,00 4.470,00 4.470,00 447,00 0,00 0,00 4.023,00 2.235,00 2.235,00 0,00
V MU-5.1 AR.ED.MU-5 viario 3.120 CESION 0,00 0,00 29.640,00 29.640,00 2.964,00 0,00 0,00 26.676,00 14.820,00 14.820,00 0,00
EL MU-5.2 espacios libres 2.600 CESION 0,00 0,00 2.600,00 2.600,00 260,00 0,00 0,00 2.340,00 1.300,00 1.300,00 0,00
V MU-6.1 AR.PERI.MU-6 viario 8.201 CESION 0,00 0,00 77.909,50 77.909,50 7.790,95 0,00 0,00 70.118,55 38.954,75 38.954,75 0,00
V MU-7.1 AR.ED.MU-7 viario 9.536 CESION 0,00 0,00 90.592,00 90.592,00 9.059,20 0,00 0,00 81.532,80 45.296,00 45.296,00 0,00
V MU-8.1 AR.ED.MU-8 viario 7.626 CESION 0,00 0,00 72.447,00 72.447,00 7.244,70 0,00 0,00 65.202,30 36.223,50 36.223,50 0,00
EL MU-8.2 espacios libres 3.459 CESION 0,00 0,00 10.377,00 10.377,00 1.037,70 0,00 0,00 9.339,30 5.188,50 5.188,50 0,00
V MU-12.1 AR.PERI.MU-12 viario 1.100 CESION 0,00 0,00 10.450,00 10.450,00 1.045,00 0,00 0,00 9.405,00 5.225,00 5.225,00 0,00
EL MU-12.2 espacios libres 4.469 CESION 0,00 0,00 13.407,00 13.407,00 1.340,70 0,00 0,00 12.066,30 6.703,50 6.703,50 0,00
EL MU-13.1 AR.ED.MU-13 viario 6.150 CESION 0,00 0,00 58.425,00 58.425,00 5.842,50 0,00 0,00 52.582,50 29.212,50 29.212,50 0,00
70.629 0,00 160.760,00 518.057,00 678.817,00 100.033,70 64.304,00 48.228,00 466.251,30 291.180,50 387.636,50 0,00


Última actualización 13/11/2002

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CERRO MURIANO

CERRO MURIANO
Código Denominación Datos de Planeamiento Reparto de Aprovechamientos y AT
Superficie (S) Ie bruta PERI Techo max. (TM) CP Aprovechamiento Real (ApR)= Aprovechamiento Tipo (AT)= ASA= Ap. Admon.=
en m2s en m2t/m2s en m2t TM*CP ApR/S 0,9*(AT*S) 0,1*(AT*S)
AR.PERI.MU-4 CERRO MURIANO-4 77.156 0,268 20.678 1,00 20.678 0,268 m2t/m2s uso y tipología UAS 18.610,03 2.067,78
AR.PERI.MU-6 CERRO MURIANO-6 49.011 0,255 12.498 1,00 12.498 0,255 m2t/m2s uso y tipología UAS 11.248,02 1.249,78
AR.PERI.MU-12 CERRO MURIANO-12 10.326 0,460 4.750 1,00 4.750 0,460 m2t/m2s uso y tipología según PERI 4.274,96 475,00
Totales 136.493 37.926 37.926 34.133,02 3.792,56


Última actualización 31/10/2002

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CC.- CONJUNTOS CATALOGADOS

CONJUNTOS CATALOGADOS


 

CC1. Conjunto catalogado de la calle Cruz Conde.

Calles Cruz Conde, Manuel de Sandoval, Góngora, Dáz del Moral y San Alvaro.

CC2. Conjunto catalogado de la plaza de las Tendillas y entorno.

Plaza de las Tendillas y calles de Mármol de Bañuelos, Victoriano Rivera, Barqueros, Marqués del Boil, Gondomar, Sevilla, Málaga, Jesús y María y Duque de Hornachuelos

CC3. Conjunto catalogado de la calle Nueva y entorno.

Calles de Claudio Marcelo, Conde de Cárdenas, García Lovera, Azonaicas, María Cristina, Alfonso XIII, Alfaros y Carbonell y Morand.

CC4. Conjunto catalogado de la calle Alfaros.

Calle de Alfaros, Puerta del Rincón y Cuesta del Bailío

CC5. Conjunto catalogado de la calle Feria (Villa).

Calles de Diario de Córdoba, San Fernando, Cuesta de Luján y el Portillo.

CC6. Conjunto catalogado de la calle Feria (Ajerquía)

Calles de Diario de Córdoba, San Fernando, Maese Luís, Compás de San Francisco, Romero Barros y Lineros.

CC7. Conjunto catalogado de la Villa Norte.

CC8. Conjunto catalogado del barrio de La Trinidad.

CC9. Conjunto catalogado del barrio de La Compañía.

CC10 Conjunto catalogado del barrio de La Judería.

CC11 Conjunto catalogado del barrio de Santa Clara.

CC12 Conjunto catalogado del barrio de San Basilio

CC13 Conjunto catalogado del barrio de Santa Marina.

CC14 Conjunto catalogado del barrio de Las Costanillas.

CC15 Conjunto catalogado del barrio de San Lorenzo.

CC16 Conjunto catalogado del barrio de San Andrés.

CC17 Conjunto catalogado del barrio de La Magdalena.

CC18 Conjunto catalogado del barrio de San Pedro.

CC19 Conjunto catalogado del barrio de San Nicolás de la Ajerquía.

CC20 Conjunto catalogado del barrio de Santiago

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO UNDECIMO.- ZONA DE INDUSTRIA.

CAPITULO UNDECIMO

ZONA DE INDUSTRIA.

Artículo 13.11.1. Definición y subzonificación

Comprende la zona grafiada con la trama de IND. en el plano de Calificación, Usos y Sistemas que se ha subdividido en las zonas llamadas: IND-1, IND-2 , IND-3 e IND-G.

IND-1. Industria escaparate: Zonas industriales o situadas a lo largo de las principales vías de comunicación con capacidad para configurar fachadas urbanas.

IND-2. Industria pequeña y media: Son zonas industriales que se caracterizan por la presencia de parcelas de pequeño y medio tamaño.

IND-3. Industria pesada: Polígonos caracterizados por la aparición de grandes industrias con un elevado consumo de suelo.

IND-G. Industrial – Estaciones de Servicio

Se incluyen asimismo normas específicas de Ordenación para las zonas "Industrial Santa Cruz" (IND-C) e "Industrial-Servicio de Carretera- Santa Cruz" (IND-SC-C).

Artículo 13.11.2. Condiciones de ordenación y edificación en la industria escaparate (IND-1)

1. Parcela mínima edificable

La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Superficie mínima: 750 m2

- Fachada mínima al vial principal: 20 m.

2. Edificabilidad neta máxima

1,16 m2t/m2s sobre superficie industrial neta.

3. Alineaciones y separaciones a linderos públicos y privados

La edificación habrá de guardar una separación mínima al viario principal de 10 metros y de 5 metros con respecto a las calles secundarias. No obstante, sobre estas limitaciones prevalecerán las condiciones de separación a vial impuestas por la Ley de Carreteras.

La separación mínima a linderos privados será de 5 metros salvo que la parcela se encontrara enclavada en una estructura parcelaria medianera, en cuyo caso el edificio habrá de ser igualmente medianero manteniendo la separación a vial o viales expresada anteriormente.

En caso de tratarse de la sustitución, ampliación o reforma de una edificación localizada en parcela proveniente de planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a esta Revisión, prevalecerán sus parámetros de separación a linderos privados sobre los concretados en este artículo.

4. Ocupación máxima de parcela.

La ocupación máxima de la parcela industrial neta será la resultante de la aplicación de los parámetros de edificación del presente artículo.

5. Altura máxima edificable.

La altura máxima edificable será de 15 metros. Excepcionalmente podrá admitirse y por justificadas razones técnicas derivadas de las características particulares de la industria que se trate una altura máxima de 20 m.

6. Altura libre de plantas.

No se fijan alturas libres máximas de plantas.

7. Condiciones suplementarias de composición.

Dada la singularidad de los edificios que habrán de realizarse al amparo de las presentes Normas, teniendo en cuenta su componente publicitaria o expositiva y su condición de configurar tramos importantes de fachada urbana, se cuidará en el diseño y materiales empleados, el tratamiento de su volumen y fachadas en un Proyecto que habrá de incluir el de la jardinería de los espacios libres circundantes.

8. Regulación de locales de actividad Industrial en el Interior de parcela.

En parcelas que cumplan lo indicado en esta Normativa podrán agruparse o subdividirse locales de actividad industrial y compatibles, manteniendo y registrando la mancomunidad del suelo y las condiciones de edificabilidad de la ordenanza correspondiente así como del resto de normativas sectoriales de aplicación.

9. Regulación de usos.

Se admiten los siguientes usos:

a) Uso dominante:

Uso de Industria en 1ª y 2ª Categorías.

b) Usos compatibles:

Todos excepto Cementerios, Tanatorios y Residencial (se admite vivienda de vigilante).

Artículo 13.11.3. Condiciones de ordenación y edificación en industria pequeña y mediana (IND-2)

1. Parcela mínima edificable.

La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Superficie mínima: 250 m2.

- Longitud mínima fachada: 10 m.

2. Edificabilidad neta máxima.

1,5 m2t/m2s sobre superficie industrial neta.

3. Ocupación máxima de parcela.

La ocupación máxima de la parcela industrial neta será la resultante de la aplicación de los parámetros de edificación del presente Artículo.

4. Altura máxima edificable.

La altura máxima edificable será de 15 metros excepcionalmente podrá admitirse y por justificadas razones técnicas derivadas de las características particulares de la industria que se trate de una altura máxima de 20 m.

5. Altura libre de plantas.

No se fijan alturas libres máximas de plantas.

6. Separación a linderos privados y públicos.

La separación mínima a linderos públicos será de 4 m excepto en frentes de manzana de suelo urbano donde la edificación esté consolidada alineada a vial, que mantendrá dicha ordenación. La separación mínima a linderos privados será de 3 m.

En suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado o sometido a planeamiento de desarrollo, se admitirá una tolerancia de forma que el 50% del suelo neto pueda desarrollarse con exención de la separación a lindero privado. Para ello será preciso la redacción del correspondiente Plan Parcial o Plan Especial circunscrito al ámbito de aplicación de los terrenos objeto de dicha tolerancia.

En caso de tratarse de la sustitución, ampliación o reforma de una edificación localizada en parcela proveniente de planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a esta Revisión, prevalecerán sus parámetros de separación a linderos privados sobre los concretados en este artículo.

7. Regulación de locales de actividad Industrial en el Interior de parcela.

En parcelas que cumplan lo indicado en esta Normativa podrán agruparse o subdividirse locales de actividad industrial y compatibles, manteniendo y registrando la mancomunidad del suelo y las condiciones de edificabilidad de la ordenanza correspondiente así como del resto de normativas sectoriales de aplicación.

8. Regulación de usos.

Se admiten los siguientes usos:

a) Uso dominante:

Uso de Industria en 1ª, 2ª y 3ª Categorías.

b) Usos compatibles:

Todos excepto Cementerios, Tanatorios (salvo los ya existentes, con las condiciones explicitadas en el art. 12.5.1.2.2.2.f)) y Residencial (se admite vivienda de vigilante).

Artículo 13.11.4. Condiciones de ordenación y edificación para la Industria Pesada (IND-3)

1. Polígonos en Suelo Urbano:

a) Parcela mínima edificable:

La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones: Superficie mínima: 2.000 m2.

Longitud mínima de fachada: 15 m.

Si en el momento de entrar en vigor este Plan existiesen parcelas de tamaño inferior a 2.000 m2 con fachada de menos de 15 m, y sin posibilidad de reparcelación con las colindantes, esas serán mínimo con carácter individual.

b) Edificabilidad neta máxima:

1,5 m2t/m2s sobre superficie industrial neta.

c) Ocupación máxima en parcela.

La ocupación máxima de la parcela industrial neta será la resultante de la aplicación de los parámetros de edificación del presente Artículo.

d) Altura máxima edificable.

La altura máxima edificable será 15 m. Por justificadas razones técnicas, derivadas de las características de la industria que se trate, podrá aumentarse la altura máxima hasta un total de 20 m.

e) Separación a linderos.

Se regirán por las condiciones de alineación a vial o separación a linderos acorde con la normativa preexistente.

f) Altura libre de plantas.

No se fijan alturas libres máximas de plantas.

2. Polígonos en Suelos Urbanizables:

La parcela mínima edificable será de 2.000 m2 para cualquier caso, debiendo el planeamiento de desarrollo fijar el resto de las determinaciones sobre ocupación máxima, edificabilidad neta, separación a linderos y condiciones de ordenación de acuerdo con la demanda existente en ese momento. La altura máxima edificable se regirá por los parámetros establecidos para IND-1 e IND-2.

3. Regulación de locales de actividad Industrial en el Interior de parcela.

En parcelas que cumplan lo indicado en esta Normativa podrán agruparse o subdividirse locales de actividad industrial y compatibles, manteniendo y registrando la mancomunidad del suelo y las condiciones de edificabilidad de la ordenanza correspondiente así como del resto de normativas sectoriales de aplicación.

4. Regulación de usos.

Se admiten los siguientes usos:

a) Uso dominante:

- Uso de Industria en 1ª, 2ª y 3ª Categorías.

b) Usos compatibles:

- Todos excepto Cementerios, Tanatorios y Residencial (se admite vivienda de vigilante).

Artículo 13.11.5. Condiciones de ordenación y edificación para el uso Industrial-Estaciones de Servicio (IND-G)

Se aplica esta calificación a parcelas concretas del Suelo Urbano, en reconocimiento y consolidación de la actividad implantada, por lo que las condiciones de ordenación y edificación, y demás circunstancias urbanísticas, serán las concretadas en su planeamiento de desarrollo, licencia y normativa sectorial de aplicación.

Para la autorización de nuevas implantaciones deberá tramitarse un "Plan Especial", en el que se garantice la resolución de las condiciones de edificación, ordenación, usos compatibles, accesibilidad, protección, impacto ambiental, relaciones funcionales con el entorno, conformación de espacios públicos, etc., y se establezcan además los parámetros reguladores de las construcciones: separaciones, altura, etc., en relación a la zona en que se ubiquen.

Para los casos de reforma y/o ampliación, y cambios de uso, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Plan Especial con los mismos objetivos que para las nuevas implantaciones.

En ningún caso el índice de edificabilidad superará al de la zona en que se sitúe, con un máximo de 0,35 m2t/m2s.

Se entienden incluidos entre los usos compatibles los propios de una Estación de Servicio como el Comercio y los Servicios del automóvil, no pudiendo la suma total de usos compatibles superar el 35% de ocupación del total de la parcela.

Artículo 13.11.6. Normas especificas de Ordenación para la "Zona Industrial Santa Cruz" (IND-C)

Artículo 13.11.7. Definición:

Corresponde a aquellas zonas de la pedanía de Santa Cruz sobre las que se propone un uso industrial y se excluye el residencial, salvo que esté al servicio directo de la actividad industrial.

Artículo 13.11.8. Delimitación y Subzonificación:

Comprende esta zona las áreas representadas en los Planos de Ordenación con la denominación IND e integrada por la subzona IND-C.

Artículo 13.11.9. Mantenimiento del uso Industrial localizado en Zonas Residenciales:

Se establece el criterio general de mantenimiento de las actividades industriales, siempre que éstas sean compatibles con el uso residencial de las zonas colindantes.

En consecuencia, en las áreas así calificadas, podrán realizarse cuantas obras de Reforma, Ampliación o Consolidación sean necesarias para el mantenimiento de la actividad industrial.

Artículo 13.11.10. Condiciones de Ordenación y Edificación:

1. Parcela mínima edificable:

Será la parcela catastral existente, permitiéndose las agregaciones de parcelas.

Las segregaciones de parcelas existentes serán autorizables, siempre que la parcela mínima resultante sea igual o superior a 200 m2.

Se permitirá la transformación de la parcela original en parcelas menores de uso igualmente industrial compatibles con el uso residencial dominante en la zona, mediante la redacción de un Proyecto de Reparcelación y un Estudio de detalle si éste fuera necesario

Las parcelas así originadas tendrán una superficie mínima de 200 m2, con una edificabilidad de 1,00 m2/m2 sobre la superficie de la parcela, que podrá ocuparse totalmente.

Se preverá una plaza de aparcamiento dentro de la parcela por cada 100 m2 de edificación industrial.

2. Edificabilidad neta máxima:

1,00 m2/m2 sobre superficie de parcela neta.

3. Alineaciones, Salientes y Vuelos:

La fachada del edificio deberá coincidir con la alineación de la edificación marcada en los planos de Alineaciones, coincidente por lo general con la alineación histórica.

Los paramentos de fachada se mantendrán en las alineaciones marcadas, prohibiéndose los retranqueos totales o parciales de las plantas bajas. El espacio público existente como consecuencia de retranqueos de alineaciones por aplicación de anteriores ordenanzas, se acondicionará para aparcamientos, jardinería, etc., dotándolo del mobiliario urbano necesario; los paramentos que den a estos espacios deberán ser tratados como fachadas quedando los propietarios obligados a su tratamiento y adecentamiento.

Quedan prohibidos los patios abiertos a fachadas.

Las jambas de portadas y de huecos, podrán sobresalir de la alineación en las formas que a continuación se determinan:

- En calles cuya acera sea inferior a un metro, el saliente no podrá exceder de 10 cm.

- En calles cuya acera sea superior a un metro, el saliente no podrá exceder de 20 cm..

A tales efectos, en calles sin tránsito rodado se considerará como acera la mitad del ancho de la calle. Las rejas voladas y molduras, se consentirán hasta un vuelo máximo de 30 cm, siempre que sobresalgan a una altura no inferior a 3,00 metros de la rasante de la calle. Por debajo de dicha altura, dichos salientes se sujetarán a las condiciones descritas para "jambas de portadas y huecos" descritas en el párrafo anterior.

Iguales condiciones regirán para salientes decorativos de tiendas (muestras, vitrinas, toldos, escaparates etc.).

El vuelo máximo de balcones, terrazas, cornisas, marquesinas y viseras, será con relación a la anchura de la calle, el siguiente:

- En calles con anchura inferior a 9,00 metros, el vuelo será de un máximo de 35 cm.

- En calles con anchura igual o superior a 9,00 metros, el vuelo será de un máximo de 50 cm.

Para los salientes y vuelos en espacios libres y patios se fija un máximo de 35 cm.

No se permitirán cuerpos volados cerrados, ni balcones que tengan elementos de fábrica en el frente o laterales.

Los balcones y terrazas se separarán de la edificación colindante una vez y media la longitud del vuelo.

No se permitirán balcones corridos. La longitud total acumulada de balcones y terrazas no podrá ser superior a la mitad de la fachada, ni cada uno de modo separado superará los 2,50 metros.

4. Ocupación máxima de parcela:

No se limita, pudiendo en consecuencia alcanzar el 100%.

5. Altura máxima edificable:

El número máximo de plantas será de dos para edificaciones complementarias y de 7,50 metros para naves industriales.

Excepcionalmente podrá admitirse una altura mayor, por razones justificadas derivadas de las particulares características de la industria a implantar.

6. Altura libre de plantas:

Cualquier planta de las posibles edificaciones complementarias tendrá una altura libre máxima de 3,50 metros.

Artículo 13.11.11. Cambios de uso:

Para las industrias localizadas en zonas y áreas residenciales, podrá cambiarse el uso industrial por el residencial, cumpliendo las siguientes condiciones:

1. El propietario solicitará al Ayuntamiento el cambio de uso, especificando razonada y justificadamente si se trata de una liquidación de la actividad industrial o de un traslado a nuevas instalaciones.

2. El Ayuntamiento en Pleno considerará la petición y, en su caso, aprobará el cambio de uso estimando y ponderando las razones argumentadas por la propiedad.

3. El cambio de uso deberá tramitarse como expediente de "Modificación Puntual del PGOU", según la legislación urbanística vigente.

4. Aprobado el cambio de uso, el propietario redactará "Plan Especial de Reforma Interior" que ordene el ámbito de la Unidad de Ejecución, que habrá de ser delimitada previamente.

5. La Ordenanza de zonas de aplicación será en cualquier caso CTP-C, debiendo preverse en el PERI las reservas de suelo para equipamiento y dotaciones adecuadas al aumento de la población provocado, cuya cuantificación de superficies deberá justificarse en la Memoria del Planeamiento de Desarrollo a tramitar.

Artículo 13.11.12. Regulación de usos:

1. Los usos permitidos quedan regulados por la normativa sectorial aplicable.

2. Se prohíben expresamente aquellas industrias Nocivas y Peligrosas.

3. Se prohíbe expresamente el uso residencial, salvo que esté al servicio directo de la industria y no sea incompatible con la misma.

4. Se preverá una plaza de aparcamiento dentro de la parcela por cada 100 m2 de edificación industrial.

Artículo 13.11.13. Normas específicas de Ordenación para la "Zona Industrial-Servicio de Carretera- Santa Cruz" (IND-SC-C)

Artículo 13.11.14. Definición:

Corresponde a aquellas zonas de la pedanía de Santa Cruz, de uso industrial dispuestas a lo largo de la ctra. N-432, por lo que son objeto de un tratamiento especial dentro de las zonas industriales.

Artículo 13.11.15. Delimitación y Subzonificación:

Comprende esta zona las áreas representadas en los Planos de Ordenación con la denominación IND e integrada por la subzona IND-SC-C.

Artículo 13.11.16. Condiciones de Ordenación y Edificación:

1. Parcela mínima edificable:

Será la parcela catastral existente, permitiéndose las agregaciones de parcelas.

Las segregaciones de parcelas existentes serán autorizables, siempre que la parcela mínima resultante sea igual o superior a 500 m2.

Se permitirá la transformación de la parcela original en parcelas menores de uso igualmente industrial compatibles con el uso residencial dominante en la zona, mediante la redacción de un Proyecto de Reparcelación y un Estudio de detalle si éste fuera necesario

Las parcelas así originadas tendrán una superficie mínima de 500 m2, con una edificabilidad de 1,00 m2/m2 sobre la superficie de la parcela, que podrá ocuparse totalmente.

Se preverá una plaza de aparcamiento dentro de la parcela por cada 100 m2 de edificación industrial.

2. Edificabilidad neta máxima:

1,00 m2/m2 sobre superficie de parcela neta.

3. Alineaciones, Salientes y Vuelos:

La fachada del edificio podrá ajustarse a la alineación del vial señalada en los planos siempre que la alineación de la edificación actual, en caso de existir ésta, coincida con la del vial.

En caso contrario las edificaciones se separarán de linderos 5,00 metros. Cuando la fachada resultante sea inferior a 10,00 metros, se podrá edificar un frente de hasta 10,00 metros siempre que la separación a linderos sea al menos de 3,00 metros. La separación con respecto de la carretera se adecuará en cualquier caso a la Legislación y Reglamento de Carreteras.

No obstante lo anterior en el caso de estructura parcelaria medianera las edificaciones habrán de ser igualmente medianeras.

El espacio público existente frente a las edificaciones se acondicionará para aparcamientos, jardines, etc., dotándolo de mobiliario urbano si fuera necesario; los paramentos que den a estos espacios deberán ser tratados como fachadas quedando los propietarios obligados a su mantenimiento y adecentamiento.

Quedan prohibidos los patios abiertos a fachadas.

Las jambas de portadas y de huecos, podrán sobresalir de la alineación un máximo de 20 cm.

Las rejas voladas y molduras, se consentirán hasta un vuelo máximo de 30 cm, siempre que sobresalgan a una altura no inferior a 3,00 metros de la rasante de la calle. Por debajo de dicha altura, dichos salientes se sujetarán a las condiciones descritas para "jambas de portadas y huecos" descritas en el párrafo anterior.

Iguales condiciones regirán para salientes decorativos de tiendas (muestras, vitrinas, toldos, escaparates etc.).

El vuelo máximo de balcones, terrazas, cornisas, marquesinas y viseras, será de un máximo de 50 cm.

Para los salientes y vuelos en espacios libres y patios se fija un máximo de 35 cm.

No se permitirán cuerpos volados cerrados, ni balcones que tengan elementos de fábrica en el frente o laterales.

Los balcones y terrazas se separarán de la edificación colindante una vez y media la longitud del vuelo.

No se permitirán balcones corridos. La longitud total acumulada de balcones y terrazas no podrá ser superior a la mitad de la fachada, ni cada uno de modo separado superará los 2,50 metros.

4. Ocupación máxima de parcela:

No se limita, pudiendo en consecuencia alcanzar el 100%.

5. Altura máxima edificable:

El número máximo de plantas será de dos para edificaciones complementarias y de 7,50 metros para naves industriales.

Excepcionalmente podrá admitirse una altura mayor, por razones justificadas derivadas de las particulares características de la industria a implantar.

6. Altura libre de plantas:

Cualquier planta de las posibles edificaciones complementarias tendrá una altura libre máxima de 3,50 metros.

Artículo 13.11.17. Cambios de uso:

Para las industrias localizadas en zonas y áreas residenciales, podrá cambiarse el uso industrial por el residencial, cumpliendo las siguientes condiciones:

1. El propietario solicitará al Ayuntamiento el cambio de uso, especificando razonada y justificadamente si se trata de una liquidación de la actividad industrial o de un traslado a nuevas instalaciones.

2. El Ayuntamiento en Pleno considerará la petición y, en su caso, aprobará el cambio de uso estimando y ponderando las razones argumentadas por la propiedad.

3. El cambio de uso deberá tramitarse como expediente de "Modificación Puntual del PGOU", según la legislación urbanística vigente.

4. Aprobado el cambio de uso, el propietario redactará "Plan Especial de Reforma Interior" que ordene el ámbito de la Unidad de Ejecución, que habrá de ser delimitada previamente.

5. La Ordenanza de zonas de aplicación será en cualquier caso CTP-C, debiendo preverse en el PERI las reservas de suelo para equipamiento y dotaciones adecuadas al aumento de la población provocado, cuya cuantificación de superficies deberá justificarse en la Memoria del Planeamiento de Desarrollo a tramitar.

Artículo 13.11.18. Regulación de usos:

1. Los usos permitidos quedan regulados por la normativa sectorial aplicable.

2. Se prohíben expresamente aquellas industrias Nocivas y Peligrosas.

3. Se permiten usos de Hospedaje, Hostelería y Gasolineras.

4. Se preverá una plaza de aparcamiento dentro de la parcela por cada 100 m2 de edificación industrial.

Martes, 21 Abril 2009 12:30

CAPITULO TERCERO.- USO INDUSTRIAL

CAPITULO TERCERO

USO INDUSTRIAL

Artículo 12.3.1. Definición y clases

1. Es el uso industrial que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones relacionadas a continuación:

- Industria:

1.1. Generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

1.2. Obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos de toda índole, el envasado y embalaje; así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

1.3. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de productos de consumo doméstico. Estos servicios pueden llevar incluida su venta al público, directa o mediante intermediarios.

1.4. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de materiales para la construcción.

- Talleres industriales, relacionados con artes y oficios que entrañen molestias a viviendas próximas, tales como:

1.5. Talleres de carpintería (metálica, de madera, etc.)

1.6. Transporte e industria auxiliar del automóvil (talleres, concesionarios...).

- Almacenes preferentemente de mayoristas, instaladores, fabricantes y otros distribuidores, excluidas pues la venta directa al público. Se admite, no obstante, que en este apartado queden incluidas ciertas operaciones secundarias que transformen parcialmente los productos almacenados, tales como:

1.7. Almacenamiento y comercio mayorista, cuyo objeto es el depósito, guarda, almacenaje y/o distribución de bienes y productos.

1.8. Almacenamiento, distribución y/o manipulación industriales de productos peligrosos. Estas normas definen los tres grados de peligrosidad siguientes:

a) Peligrosidad alta.

- Líquidos con punto de inflamación inferior a +23ºC.

- Materiales criogénicos.

- Materiales que pueden formar mezclas explosivas en el aire.

- Líquidos o gases licuados de petróleo.

- Materiales de combustión espontáneo en su exposición al aire.

- Sólidos capaces de inflamarse por debajo de los 100ºC.

b) Peligrosidad media.

- Líquidos con punto de inflamación entre 23 y 61 ºC.

- Sólidos que comienzan su ignición entre los 100 y los 200ºC.

- Sólidos y semisólidos que emiten gases inflamables.

c) Peligrosidad baja.

- Líquidos con punto de inflamación superior a 61ºC.

Artículo 12.3.2. Categorías del uso industrial en función de su compatibilidad

Atendiendo a su grado de compatibilidad con otros usos, se establecen las siguientes categorías industriales:

a) Primera categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.

b) Segunda categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial.

c) Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.

d) Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

Artículo 12.3.3. Primera categoría. Industrias compatibles con la zonificación residencial.

1. Se consideran industrias compatibles con la zonificación residencial o de primera categoría a aquellas instalaciones industriales que, por no ofrecer riesgos ni causar molestias a las viviendas puedan ubicarse en áreas residenciales.

2. Corresponden a los grupos 1.3, 1.5, 1.6 y 1.7 del artículo 12.3.1; con los siguientes condicionantes:

a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias peligrosas.

b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).

c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores molestos o peligrosos para las personas o los bienes.

d) Que el desarrollo de la actividad no requiera de sistema depurador de aguas residuales para que las mismas viertan a la red municipal de saneamiento.

e) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u que otras fuentes de energía.

f) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones legales de aplicación.

g) Que no sea necesario el desarrollo total o parcial de la actividad en horario nocturno.

En concreto, siempre que se cumplan los condicionantes señalados, las actividades siguientes, entre otras, se consideran industria de primera categoría,

- Talleres de carpintería metálica, de cerrajería y de carpintería de madera.

- Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.

- Lavado y engrase de vehículos a motor.

- Talleres de reparaciones eléctricas.

- Emisoras de Radio.

Artículo 12.3.4. Segunda categoría. Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial.

Se consideran industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial, o de segunda categoría, a aquellas industrias que pudiendo causar ciertas molestias, estas pueden ajustarse a unas condiciones mínimas que garanticen la calidad ambiental del entorno próximo residencial. Corresponden a las clasificadas en los grupos 1.3, 1.5, 1.6 y 1.7 del artículo 12.3.1, y las de almacenaje y comercio de mayoristas y las de reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico no clasificables como industrias de primera categoría; y con los siguientes condicionantes:

a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad media o alta.

b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).

c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores peligrosos para las personas o los bienes.

d) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de energía.

e) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con las Disposiciones legales de aplicación.

En concreto, siempre que se cumplan los condicionantes señalados, las actividades siguientes, entre otras, se consideran industrias de segunda categoría,

- Talleres de géneros de punto y textiles.

- Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.

- Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.

- Estudios de rodaje y grabación.

- Emisoras de televisión.

- Almacenes de abonos y piensos.

- Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.

Artículo 12.3.5. Tercera categoría. Industrias que requieren zonificación industrial específica.

Se corresponden con aquellas áreas de uso preferentemente industrial incompatibles con la vivienda en la que se agrupan industrias muy diversas, tanto por su tamaño como por su actividad. En unos casos no responden a una ordenación especializada y en otros casos su ordenación responde al desarrollo de figuras de planeamiento específicas.

Se consideran industrias de tercera categoría, las no clasificables como industrias de primera o segunda categoría; con los siguientes condicionantes:

a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad alta.

b) Que las características técnicas de la actividad no aconsejen, por su potencial peligrosidad para las personas o los bienes, su implantación en zonas alejadas de áreas urbanas.

Artículo 12.3.6. Cuarta categoría. Industrias incompatibles con el medio urbano

Se consideran industrias de cuarta categoría, las que no puedan ser clasificadas como pertenecientes a la primera, segunda o tercera categoría. Estas industrias, por su potencial peligrosidad para las personas o los bienes deben estar alejadas de las áreas urbanas.

Las actividades industriales contempladas en el Anexo I de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental serán consideradas como pertenecientes a esta categoría siempre que se adapten a las disposiciones legales en vigor y, en concreto, a los regímenes de distancias establecidos legalmente.

Artículo 12.3.7. Regulación del uso industrial

1. La aplicación de las categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros, así como en las condiciones particulares de uso de cada una de las ordenanzas específicas.

2. Además de la normativa específica que les fuera de aplicación, las industrias se ajustarán a toda la legislación sectorial que les sea de aplicación, tanto sobre protección atmosférica y ambiental, ruidos, peligrosidad, seguridad e higiene en el trabajo etc., así como a lo indicado por estas Normas.

3. Si una instalación, produce residuos que, por sus características, no pueden ser recogidos por los servicios municipales de limpieza, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

4. Cuando la superficie de la instalación sea superior a 250 m2 habrá de disponer de una zona exclusiva para carga y descarga con capacidad mínima de un camión.

5. Las industrias dispondrán en el interior de su parcela, además de las plazas de aparcamiento necesarias para el desarrollo de su actividad, de otras expresamente destinadas a operaciones de carga y descarga en función de las necesidades reales de la actividad. Necesidades que deberán venir ambas motivadas en el proyecto de ejecución.

6. El Ayuntamiento, en desarrollo de las presentes Normas, podrá redactar y aprobar ordenanzas específicas reguladoras de los usos industriales que, sin contradecir las determinaciones del Plan General, concreten y pormenoricen los distintos parámetros ambientales (aguas residuales, contaminación atmosférica, olores, ruidos, protección contra incendios y explosiones, etc...), de acuerdo con los estudios que existan al respecto.

Artículo 12.3.8. Vertidos industriales

Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento. No obstante, previo informe municipal las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

Artículo 12.3.9. Instalaciones de suministro de carburantes para automóviles

Se considera como un caso singular dentro del uso industrial y como tal será tratado, calificando el Plan General a determinadas instalaciones de este tipo existentes con zona Industrial, subzona "G" (IND-G).

Para la autorización de nuevas implantaciones deberá tramitarse un "Plan Especial", en el que se garantice la resolución de las condiciones de edificación, ordenación, usos compatibles, accesibilidad, protección, impacto ambiental, relaciones funcionales con el entorno, conformación de espacios públicos, etc., y se establezcan además los parámetros reguladores de las construcciones: separaciones, altura, etc., en relación a la zona en que se ubiquen.

Se distinguirá entre unidades de suministro y estaciones de servicio, según el grado de servicios de que se dote la instalación.

En estos casos será discrecional para el Ayuntamiento la apreciación de la conveniencia u oportunidad de su instalación, y por consiguiente de la tramitación del Plan Especial referido en el párrafo anterior. Por ello, la denegación del trámite del Plan Especial, no dará lugar a ningún tipo de indemnización.

En el suelo no urbanizable, este tipo de instalaciones, se entienden incluidas dentro de las "vinculadas al entretenimiento y servicios de las obras públicas", regulándose por lo dispuesto en la normativa de esta clase de suelo.

Las estaciones de servicio sólo podrán desarrollarse en edificio exclusivo.

CAPITULO TERCERO

REGULACION DE LOS USOS Y DE SUS CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACION

Artículo 11.3.1.- Construcciones destinadas a explotaciones de uso primario (agrícola, ganadero, forestal...) que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, ganadería, montes, etc.

1.- Se incluyen dentro de este concepto las siguientes construcciones:

  1. Casetas para establecimiento de instalaciones relacionadas con el uso dominante de la explotación: bomba, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.
  2. Almacenes de aperos y maquinaria agrícola.
  3. Construcciones que se destinen al primer almacenaje o manipulación de los productos obtenidos de la actividad primaria (agraria, ganadera, forestal...) siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación.
  4. Silos, almacenes de abonos o herbicidas, etc..
  5. Establos, residencias y criaderos de animales (cuadras, vaquerías, granjas avícolas, etc.) siempre y cuando se destinen al servicio de una sola explotación.
  6. Vivienda en relación con la naturaleza extensión y utilización de la finca, siendo necesaria para la explotación rústica de la misma.

2.- Las condiciones de edificación para estas construcciones serán las siguientes:

  1. Todas las construcciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
  2. Los proyectos de edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y/o eliminación y/o reutilización de las materias orgánicas que en ningún caso podrán ser vertidas a cauces ni caminos.
  3. Dependiendo del tipo de uso de la finca se establecen las siguientes superficies mínimas de parcela a los efectos de la posibilidad de edificar las construcciones del apartado 1º:
  • Regadío: 1 Ha.
  • Secano arbóreo: 2 Ha.
  • Otros cultivos de secano: 3 Ha.
  • Monte, encinar, dehesa, etc.: 10 Ha.

En todo caso, cuando se trate de parcelas históricas de menor superficie, el Ayuntamiento podrá autorizar la edificación siempre que quede garantizado su destino a explotación agrícola que guarde relación con la naturaleza y destino de la finca.

  1. La ocupación de la finca por parte de la edificación será la mínima que precise la edificación para satisfacer sus necesidades funcionales con el objeto de utilizar para el uso constructivo la menor superficie posible de suelo cultivado o forestal, según el caso.
  2. En el caso de construcciones e instalaciones que puedan provocar molestias por olores, humos, etc. éstas deberán separarse de los núcleos de población teniendo en cuenta las medidas correctoras que se establezcan en el procedimiento ambiental aplicable en cada caso.

11.3.2.- Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.

1. Se consideran bajo este concepto las siguientes construcciones e instalaciones:

  • Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución de obras e infraestructuras públicas: Se considerarán de este modo exclusivamente aquellas que vengan contempladas en el propio Proyecto de la obra pública de que se trate.
  • Construcciones e instalaciones vinculadas al mantenimiento de obras e infraestructuras públicas: Son las construcciones o instalaciones necesarias para la conservación y explotación de las obras públicas tales como centros operativos, parques, viveros, garajes y talleres necesarios para la maquinaria utilizada en dichas obras públicas y viviendas correspondientes al personal encargado de dicha conservación y explotación.
  • Construcciones e instalaciones vinculadas al servicio de obras e infraestructuras públicas: Se consideran entre estas instalaciones las áreas de descanso, las áreas de servicio, las estaciones de servicio, puestos de socorro, etc., que vengan contempladas en el Proyecto original de la obra pública, o que sean autorizadas con posterioridad por el organismo sectorial competente. Estas últimas, no incluidas en los Proyectos originales tendrán, en su caso, tratamiento de usos autorizables.

2. Las condiciones de edificación para los usos contemplados en este apartado serán las que por sus características específicas necesiten en cada caso debiendo no obstante observarse las normas generales establecidas en este Plan General y las establecidas en la legislación sectorial aplicable.

En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

  • El problema de aparcamiento de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.
  • Se deberá justificar la dotación de acceso, agua, electricidad y depuración de vertido sin que ello pueda suponer en ningún caso la urbanización de la parcela vinculada a la actuación.
  • El proyecto de la edificación o instalación podrá contar, cuando sea necesario, con vivienda guardería de la instalación contabilizándose como parte de la misma.

11.3.3.- Construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.

1.- Se considerarán como tales aquellas construcciones o instalaciones que sean de utilidad pública o interés social por atribución expresa de su legislación específica o, en su defecto, se demuestre fehacientemente que reúnen tales condiciones y la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.

En todo caso, cuando el Ayuntamiento lo estime oportuno, previamente a su aprobación, podrá recabar informes de los Organismos de la Comunidad Autónoma, o en su caso, de otras Administraciones a quienes correspondan las competencias sobre las instalaciones, edificios o usos de que se trate para que, desde su perspectiva, se detecte la conveniencia o no de su implantación.

2.- Los usos que pueden ser considerados de "utilidad pública" o "interés social" son los siguientes:

  • Usos industriales. Se incluyen en este uso las industrias vinculadas al medio rural, grandes industrias, depósitos al aire libre, industrias peligrosas y aquellas industrias que resulten incompatibles con el medio urbano. En ningún caso se considerarán bajo este concepto aquellas industrias que puedan implantarse en suelos urbanos o urbanizables calificados a tales efectos.

Se entenderá por industria vinculada al medio rural aquella que se destina a la manipulación y/o transformación de productos obtenidos de actividades primarias del medio rural (agrícolas, ganaderas, forestales).

Se entenderá por gran industria aquella que necesita una gran superficie para su implantación y es susceptible de producir fuertes efectos contaminantes.

  • Usos turísticos y recreativos tales como hoteles, bares, establecimientos de restauración, alojamientos turísticos rurales, campamentos de turismo, áreas recreativas, parques rurales, etc.

Los usos de alojamientos turísticos rurales no incluyen el uso de vivienda excepto en la modalidad de vivienda-guardería cuando se demuestre la necesidad de la misma para el cuidado de las instalaciones. En todo caso para demostrar la condición de alojamiento turístico se deberá aportar la inscripción del establecimiento en el Registro de Establecimientos Turísticos con anterioridad a la concesión de la licencia municipal.

Los usos de áreas recreativas o parques rurales se refieren a zonas destinadas al disfrute de la naturaleza. En ellas sólo se podrán realizar actuaciones que no conlleven edificaciones tales como zonas de acampada, adecuaciones naturalísticas (senderos, miradores, observatorios), pequeñas instalaciones deportivas ligadas al ocio de la población e instalaciones fácilmente desmontables como mesas, bancos e instalaciones de restauración no permanentes. Asimismo, podrán incluir centros de recepción de visitantes los cuales sí podrán establecerse mediante edificaciones permanentes.

  • Usos extractivos.
  • Usos dotacionales, como culturales, didácticos, científicos, asistenciales, sanitarios, religiosos, etc. Entre ellos se incluirían aulas de naturaleza, escuelas-taller, casas de oficios, granjas-escuela, centros sanitarios y asistenciales especiales cuya funcionalidad pueda estar vinculada al medio rural, etc.
  • Usos para equipamientos especiales. Se consideran como tales aquellos que, aunque corresponden a un uso colectivo no estrictamente rural, motivos de seguridad o sanidad exigen su implantación en el medio rural. Entre ellos se incluyen cementerios, cuarteles, cárceles y vertederos.
  • Usos de infraestructuras. Se consideran como tales las infraestructuras públicas o privadas que deban ejecutarse en el medio rural y que sean de interés público o que deban servir a una instalación o construcción de utilidad pública o interés social.
  • Asimismo se considerarán incluidos en esta relación de usos aquellos que no estando expresamente relacionados puedan ser asimilables a estos.

3.- Las condiciones de edificación e implantación para estos usos serán las siguientes:

3.1.- Condiciones para los usos de infraestructuras:

Las condiciones de edificación para estos usos serán las que por sus características específicas necesiten en cada caso debiendo, no obstante, observarse las normas generales establecidas en este Plan General y las establecidas en la legislación sectorial aplicable.

3.2.- Condiciones para el resto de usos:

a) Se redactarán y tramitarán obligatoriamente Planes Especiales en los casos de actividades en las que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

    • Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.
    • Afectar a la ordenación estructural propuesta por el Plan General.
    • Cuando la actuación esté caracterizada como Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artº 30 y Anexo II de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este caso el Plan Especial contendrá, además de la documentación exigible por la legislación urbanística o por lo dispuesto en este artículo, la valoración de las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el artº 31 de la citada Ley, en orden a que el trámite para su aprobación o autorización, respectivamente, conlleve la emisión del informe a que se refiere el antedicho artº 30 de la misma Ley.

b) Los Proyectos o Planes Especiales, en su caso, incluirán un programa de ejecución, un estudio del impacto sobre la red de transporte y sobre la red de infraestructuras básicas, y un estudio de su viabilidad económica. También incluirán un análisis de su viabilidad ambiental, excepto cuando las actuaciones estén sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de Informe Ambiental de acuerdo a la legislación vigente.

El ámbito del Plan Especial, en su caso, se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

    • Cuando el objeto del Plan Especial sea la implantación de un uso apoyado y contiguo a una vía de comunicación (carreteras, caminos, vías pecuarias,…), su ámbito será el que el uso demande, afectando la menor superficie necesaria con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico. Asimismo, se evitarán las implantaciones sucesivas que desnaturalice el carácter excepcional de estos usos autorizables. Estos ámbitos podrán segregarse de la finca matriz, siempre que ésta quede con la superficie mínima establecida en cada categoría de suelo.
    • En caso contrario, el ámbito del Plan Especial se determinará de acuerdo con las características del territorio donde se implante el uso pretendido, estableciendo la mínima ocupación necesaria para la explotación del mismo. Estos ámbitos no serán segregables de la finca o fincas a la/s que pertenecen.

c) La dotación de aparcamientos de vehículos se resolverá en el interior de la finca vinculada a la actuación.

d) Se deberá justificar la dotación de acceso, agua, electricidad y depuración de vertidos sin que ello pueda suponer, en ningún caso, la urbanización de la finca vinculada a la actuación.

e) La edificación o instalación podrá contar, cuando sea necesario, con vivienda para la guardería de la instalación, contabilizando como parte de la misma.

f) La superficie vinculada a la construcción o instalación proyectada se estudiará, en cada caso, dependiendo de sus necesidades funcionales, de forma que la construcción afectará a la superficie mínima necesaria con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.

g) Cuando la implantación de este tipo de construcciones e instalaciones se realice rehabilitando y reutilizando construcciones tradicionales rurales se permitirán las reformas y ampliaciones necesarias para su adaptación al nuevo uso.

h) Los usos que, por su funcionalidad, así lo requieran, podrán desarrollarse mediante la implantación de diversas edificaciones (campamentos de turismo, alojamientos turísticos rurales, granjas-escuela, aulas de naturaleza, etc.).

En el caso de alojamientos hoteleros o turísticos rurales que precisen la ejecución de diversas unidades de alojamiento y estén promovidos por entidades privadas se impondrá en la licencia la condición indivisible de la finca vinculada al Proyecto, quedando prohibida cualquier segregación o división de la misma, con o sin edificación, salvo que el uso autorizado se extinga y así se demuestre de forma inequívoca. Tal condición se establecerá en la licencia para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En todo caso, no se autorizarán las actuaciones que, por su entidad y a juicio del Ayuntamiento, puedan suponer la transformación de hecho del carácter rural del ámbito vinculado a la actuación otorgándole características propias del medio urbano, debiendo en este sentido quedar aseguradas la no posibilidad de formación de núcleo de población en el lugar y el carácter aislado de la construcción.

i) De acuerdo a lo establecido en el artº 27.3 del Reglamento de Planeamiento se podrán imponer para determinados usos y actividades obligaciones tendentes a evitar la degradación del medio ambiente y/o el de potenciar su mejora y regeneración. Entre dichas obligaciones podrán establecerse las siguientes: reforestación de la totalidad o parte de la finca vinculada al proyecto, recuperación de la vegetación de riberas, en su caso, actuaciones de mejora y restauración paisajística, etc.

Las actuaciones que comporten dichas obligaciones serán ejecutadas directamente por parte de los promotores del uso o actividad que se autorice para lo cual se podrán exigir las garantías que se consideren necesarias previamente al otorgamiento de la licencia correspondiente. El importe de dichas garantías será fijado por el Ayuntamiento.

j) Para aquellos usos que se encuentren regulados por normativas o legislaciones sectoriales en las que se establezcan determinaciones de contenido urbanístico (campamentos de turismo, camping-cortijo, alojamientos turísticos en el medio rural, etc.) se aplicarán, en su caso, las condiciones de edificación establecidas en las mismas y las condiciones urbanísticas establecidas en la presente normativa respecto a todo lo no regulado por aquellas.

11.3.4.- Vivienda aislada.

Se consideran los siguientes tipos diferenciados de vivienda aislada:

a).- Vivienda ligada al mantenimiento de la obra pública y las infraestructuras territoriales

Se entiende como tal el edificio residencial de uso permanente o temporal previsto en proyectos con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales y obras públicas. Sus condiciones de edificación vendrán determinadas en el proyecto de ejecución de la infraestructura.

b).- Vivienda guardería de complejos en el medio rural.

Incluye los edificios residenciales de uso permanente o temporal previstos en proyectos con la finalidad exclusiva de atención a edificios públicos o privados singulares que precisen un servicio de guarda.

Las condiciones de edificación se determinarán en el proyecto de la instalación o edificación debiendo ser autorizadas de acuerdo a las características específicas de aquella.

c).- Vivienda familiar

Se entiende como tal el edificio residencial-familiar que debe emplazarse en el medio rural bien por proyectarse en asentamientos o núcleos rurales ya existentes o bien por estar vinculada a la explotación primaria (agrícola, ganadera, cinegética...) del terreno sobre el que se proyecte para el funcionamiento de la explotación. La construcción de nuevas viviendas de este tipo sólo se admitirá en determinadas categorías de suelo, estableciéndose en su normativa particular las condiciones de edificación de las mismas.

d).- Viviendas rurales tradicionales existentes

Se incluyen en este apartado las viviendas existentes que responden a una tipología tradicional debiendo justificarse que tienen una antigüedad mínima de 50 años, contados desde el año actual (2.002), para lo cual se aportará un certificado referido al catastro correspondiente u otro documento acreditativo.

En estos casos las condiciones de edificación serán las siguientes:

1.- Se vinculará a la construcción la parcela catastral en la que se sitúe.

2.- Se podrá ampliar la superficie construida para satisfacer las necesidades funcionales de la vivienda siguiendo el criterio de afectar a la superficie mínima necesaria para ello con el objetivo de minimizar la ocupación del suelo rústico.

3.- Se mantendrán la tipología y materiales tradicionales.

4.- La altura será la que tenía la vivienda.

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CAPITULO TERCERO

PLANEAMIENTO EN TRAMITE

Artículo 9.3.1. Régimen aplicable

1. El planeamiento en trámite, que no haya alcanzado, por tanto, su aprobación definitiva, a la entrada en vigor del presente Plan General, quedará íntegramente sometido al nuevo Plan y sus determinaciones sustituidas por las correspondientes de éste. Ello implica el deber municipal de declarar, de forma expresa, la conclusión del procedimiento de tramitación del planeamiento que se deroga.

No obstante, si el Plan General no modificase las determinaciones de ordenación de dicho planeamiento no será precisa su nueva tramitación, siempre que, a la entrada en vigor del plan General, el planeamiento en tramitación hubiese superado la fase de información pública. En este caso bastará con la finalización de su tramitación, completando la tramitación anterior.

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CAPITULO TERCERO.- ORDENANZA DE ZONA 2: BARRIO ROMANO DE ESPECTACULOS
Artículo 122. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ordenanza es de aplicación a todas las parcelas situadas en el sector oriental de la ampliación de época augustea, donde se sitúan los principales edificios romanos de espectáculos (Teatro y posible anfiteatro).
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).
Artículo 123. Cautelas arqueológicas.
1. Reserva arqueológica de subsuelo.
Actuaciones sobre vía pública, salvo las obras de infraestructura acordes con el presente Plan. No son autorizables aparcamientos subterráneos bajo vía pública.
2. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.
a) Nueva edificación con sótano.
b) Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que suponga afecciones sobre los depósitos arqueológicos.
3. Supervisión arqueológica.
a) Nueva edificación sin sótano, con cimentación que no suponga afección a los depósitos arqueológicos.
Rehabilitación o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
      1. d) Obras en vía pública con afección del subsuelo.
    1. 4. Ausencia de cautela.
      1. a) Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano, en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
      2. b) Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.
    1. Las intervenciones arqueológicas de urgencia del artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar igual o superior a la siguiente:
      1. a) Parcelas de superficie inferior a 200m2: 75%.
      2. b) Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 60%.
      3. c) Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 50%.
      1. 1. Conservación y puesta en valor in situ.
        1. a) Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.
        2. b) Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.
        3. c) Restos del Teatro o Anfiteatro romanos.
        4. d) Tramos significativos de pavimentación de vías publicas históricas que permitan la comprensión de la traza originaria (longitud superior a tres veces la anchura).
        5. e) Tramos significativos de red principal de saneamiento romana, que permitan la comprensión de la traza y pendiente originarias (longitud superior a cinco veces la anchura).
      2. 2. Conservación y puesta en valor in loco.
        1. a) Mosaicos que no se depositen en el Museo Arqueológico. Se integrarán en la posición mas cercana a la originaria.
        2. a) Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico.
        3. c) Pavimentos de vías publicas históricas de escasa entidad (longitud inferior a tres veces la anchura). Se mantendrá su situación en planta y su orientación, aun cuando se cambien de cota para adaptarla a la del sótano.
        4. d) Tramos escasamente significativos de red principal de saneamiento romana (longitud inferior a cinco veces la anchura). Se mantendrá su trazado y se marcará su sección en las paredes del sótano, pudiendo variarse su cota y situación en planta.
      3. 3. Conservación soterrada.
      4. Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.
      1. Desmonte y renovación
        1. Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente
      Artículo 125. Condiciones de conservación y puesta en valor.
    Artículo 124. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.