CAPITULO CUARTO.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

CAPITULO CUARTO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

Artículo 11.4.1.- Construcciones e instalaciones que pueden ser autorizadas directamente por el Ayuntamiento.

1. Podrán autorizarse directamente por el Ayuntamiento las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones de uso primario (agrícola, ganadero, forestal...) que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, ganadería, montes, etc. y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.

2. También podrán autorizarse directamente por el Ayuntamiento la ampliación y reforma de las viviendas rurales y de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social existentes que estén debidamente autorizadas, siempre y cuando no supongan cambio de uso y se ajusten a las condiciones urbanísticas establecidas en esta normativa.

Artículo 11.4.2.- Construcciones e instalaciones que deben ser autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artº 25 del Decreto 77/1994 por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo

Teniendo en cuenta que Córdoba tiene delegadas las competencias en materia de urbanismo al amparo de lo dispuesto en el Decreto 77/94 el Ayuntamiento podrá autorizar edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad pública o interés social, de la necesidad de emplazarse en Suelo No Urbanizable y de que no se forma núcleo de población con la actuación proyectada.

b) El Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante quince días y, una vez concluida ésta, lo remitirá con el resultado de la misma y los informes exigidos por la normativa urbanística o sectorial aplicable en cada caso a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la cual habrá de emitir informe en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos.

c) Una vez emitido el informe favorable por el órgano autonómico o transcurrido el plazo establecido para ello el Ayuntamiento podrá otorgar la correspondiente licencia.

Artículo 11.4.3.- Autorización e inscripción de escrituras de obra nueva.

Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras de declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el artº 37.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el Capítulo VI del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Cuando dicha legislación sea modificada se estará a lo dispuesto en las nuevas disposiciones aplicables.

En ningún caso podrán autorizarse o inscribirse, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva de construcciones e instalaciones ilegales aunque haya prescrito la infracción urbanística correspondiente

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