3.1. Adquisición de Suelo.

Su valoración se basa en los criterios del artículo 28 de la citada Ley 6/1998 sobre régimen de suelo y valoraciones:

a) El suelo urbano consolidado por la urbanización se valora por aplicación del valor básico de repercusión al aprovechamiento establecido por el Plan Especial para su zona.

b) En los ámbitos de reforma, el aprovechamiento de referencia de cada parcela es el resultante del Plan Especial o el existente actualmente, si fuera superior.

Con carácter complementario, se utilizan los criterios establecidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (norma 9, punto 3 y 4).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, se ha partido de los valores de repercusión (VR) y de los unitarios (VUC) fijados en la Ponencia de Valores correspondiente a 1994, elaborada por la administración tributaria (Gerencia Territorial del Catastro). Estos valores han sido actualizados a valores de 1998 aplicando índices correctores acumulativos: 3,5% (1996); 2,6% (1997); 2,1% (1998); 2,5% (1999); 3% (2000) y 4,98% (2001+3tri.2002).

A partir del valor de repercusión (€/m²t), se ha obtenido el valor del suelo VU (€/m²s), como producto del valor de repercusión por la edificabilidad E (m²t/m²s). La edificabilidad aplicada es la permitida por el Plan Especial si existe aprovechamiento, o la correspondiente a la zona en caso contrario, sin considerar cesiones de exceso de aprovechamiento.