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Artículo 79. Objeto y ámbito de aplicación

1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las áreas libres exteriores de menor escala, que por sus características morfológicas y reducida anchura, normalmente inferior a 4m., tienen un carácter exclusiva o preferentemente peatonal. Para garantizar este carácter, no se permite la apertura de nuevas cocheras en estos espacios. Los espacios incluidos en esta ordenanza se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).

2. Se distinguen dos tipos en función del carácter exclusivo o preferentemente peatonal del espacio.

  1. Espacios locales preferentemente peatonales: sus características morfológicas permiten el tráfico rodado restringido de residentes y radicantes, para acceso a viviendas, carga y descarga y servicios de urgencia.
  2. Espacios locales exclusivamente peatonales: por su características morfológicas y funcionales, se prohibe el tráfico rodado.

 

Artículo 80. Condiciones de diseño

La sección de estos espacios debe resolverse integralmente, sin distinguir los ámbitos peatonal y rodado, con soluciones acordes a las tradicionalmente utilizadas.

En los espacios locales preferentemente peatonales el diseño urbano disuadirá el tráfico rodado a velocidades superiores a 10Km/h.

 

Artículo 81. Condiciones de tratamiento

1. El tratamiento del pavimento se ajustará a los invariantes tradicionales del Conjunto Histórico, utilizando los materiales que han sido usados históricamente. Siempre que resulte compatible con las condiciones impuestas por el Plan y sea posible por su estado de conservación, se mantendrán y recuperarán los materiales de acabado existentes.

2. Se definen las siguientes secciones-tipo para el tratamiento de estos espacios:

  1. Losa de granito (banda de fachada) + empedrado (banda central, de ancho irregular) + losa de granito (banda de fachada).
  2. La misma solución anterior utilizando enchinado en vez del empedrado.
  3. Empedrado de ancho irregular (banda de fachada) + losa de granito (banda central) + empedrado de ancho irregular (banda de fachada).
  4. Pavimento continuo de losas de granito.
  5. Pavimento continuo de empedrado.
  6. Pavimento continuo de enchinado.

 

Artículo 82. Condiciones de infraestructura

Además de las condiciones generales del artículo 71 las actuaciones sobre infraestructura en espacios locales, cumplirán las siguientes condiciones:

  1. La red de abastecimiento de agua se resolverá con una única conducción central que abastece a ambas fachadas.
  2. La recogida de aguas pluviales se efectúa también en el centro del vial, mediante rejillas sumidero.
  3. El alumbrado público se resolverá unilateralmente mediante farolas murales tipo "Córdoba", garantizándose un nivel medio de 5 lux.

 

Artículo 83. Condiciones de jardinería y mobiliario urbano

1. El ajardinamiento se limitará, dada la escala menor de este tipo de espacios, a arbustos y trepadoras plantadas en alcorques situados junto a las líneas de fachada.

2. En todos los espacios locales deben disponerse los siguientes elementos de mobiliario urbano:

  1. Identificadores de calle, en azulejo o placa de mármol, tomados a las fachadas de las edificaciones situadas en los principales puntos de acceso al espacio.
  2. Señalizaciones de direcciones de interés e identificadores de edificios catalogados, adosados a fachada.
  3. Papeleras, en ubicación que diste menos de 100m. de las más próximas.

3. No son autorizables los siguientes elementos de mobiliario urbano:

  1. Cabinas telefónicas, quioscos o puestos fijos y bancos.
  2. Contenedores de residuos sólidos urbanos.

4. Solo son autorizables las señales de tráfico en los espacios preferentemente peatonales para indicar la limitación de acceso rodado a residentes y radicantes.

En los exclusivamente peatonales se colocarán hitos que impidan el acceso de tráfico rodado en sus embocaduras, que serán practicables por los servicios de urgencias.

Artículo 122. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza es de aplicación a todas las parcelas situadas en el sector oriental de la ampliación de época augustea, donde se sitúan los principales edificios romanos de espectáculos (Teatro y posible anfiteatro).El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).

 

Artículo 123. Cautelas arqueológicas.

1. Reserva arqueológica de subsuelo.

  1. Actuaciones sobre vía pública, salvo las obras de infraestructura acordes con el presente Plan.
  2. No son autorizables aparcamientos subterráneos bajo vía pública.

2. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

  1. Nueva edificación con sótano.
  2. Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que suponga afecciones sobre los depósitos arqueológicos.

3. Supervisión arqueológica.

  1. Nueva edificación sin sótano, con cimentación que no suponga afección a los depósitos arqueológicos.
  2. Rehabilitación o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
  3. Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
  4. Obras en vía pública con afección del subsuelo.

4. Ausencia de cautela.

  1. Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano, en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
  2. Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.

 

Artículo 124. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.

Las intervenciones arqueológicas de urgencia del artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar igual o superior a la siguiente:

  1. Parcelas de superficie inferior a 200m2: 75%.
  2. Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 60%.
  3. Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 50%.

 

Artículo 125. Condiciones de conservación y puesta en valor.

1. Conservación y puesta en valor "in situ".

  1. Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.
  2. Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.
  3. Restos del Teatro o Anfiteatro romanos.
  4. Tramos significativos de pavimentación de vías publicas históricas que permitan la comprensión de la traza originaria (longitud superior a tres veces la anchura).
  5. Tramos significativos de red principal de saneamiento romana, que permitan la comprensión de la traza y pendiente originarias (longitud superior a cinco veces la anchura).

2. Conservación y puesta en valor "in loco".

  1. Mosaicos que no se depositen en el Museo Arqueológico. Se integrarán en la posición mas cercana a la originaria.
  2. Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico.
  3. Pavimentos de vías publicas históricas de escasa entidad (longitud inferior a tres veces la anchura). Se mantendrá su situación en planta y su orientación, aun cuando se cambien de cota para adaptarla a la del sótano.
  4. Tramos escasamente significativos de red principal de saneamiento romana (longitud inferior a cinco veces la anchura). Se mantendrá su trazado y se marcará su sección en las paredes del sótano, pudiendo variarse su cota y situación en planta.

3. Conservación soterrada.

  1. Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

4. Desmonte y renovación.

  1. Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.
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CAPITULO II. TIPOS DE INTERVENCION

Artículo 27. Delimitación de zonas

Las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico se califican en tres zonas distintas, que corresponden a ordenanzas de edificación diferentes:

  1. Monumentos, edificios y conjuntos catalogados.
  2. Protección tipológica.
  3. Zona renovada.

El plano de edificación (ES) recoge la calificación de cada una de las parcelas.

 

Artículo 28. Clases de obras

A los efectos de aplicación de las normas de edificación, se definen distintos niveles de intervención, según el alcance de la obra:

  • Nivel 0. Conservación integral.
  • Nivel 1. Conservación estructural.
  • Nivel 2. Conservación de la Implantación.
  • Nivel 3. Implantación con conservación tipológica.
  • Nivel 4. Implantación con protección tipológica.
  • Nivel 5. Nueva implantación.

El Catálogo puede identificar en el interior de las parcelas espacios catalogados y espacios libres en los que no puede intervenirse con edificación.

 

Artículo 29. Conservación integral (nivel 0)

1. Se define como conservación integral toda intervención cuya finalidad es mantener las condiciones de estabilidad e integridad física de la edificación, restituyendo en su caso las características originarias cuando hubiesen sido alteradas, sin modificar la estructura arquitectónica originaria ni sus elementos espaciales esenciales.

2. Se incluyen en este nivel de intervención:

  1. Las obras de consolidación estructural, rehabilitación de fachadas sin alteración de huecos y las de mantenimiento de cubiertas.
  2. Las actuaciones sobre las instalaciones, revestimientos, carpintería o cerrajería que resulten necesarias para la funcionalidad del edificio.
  3. La demolición de elementos añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original, así como la reposición de los originales.

3. No son autorizables en este nivel de intervención:

  1. Las obras de demolición o reforma estructural.
  2. Las actuaciones sobre las fachadas que alteren el número, disposición o dimensiones de los huecos, así como las reformas de las particiones interiores que modifiquen las características espaciales interiores.

4. Se incluyen en este nivel de intervención las actuaciones de reedificación integral sobre edificios que hayan sido declarados en estado ruinoso, y cuyo objeto es la fiel reconstrucción total o parcial de la edificación existente.

 

Artículo 30. Conservación estructural (nivel 1)

1. Se define como conservación estructural toda intervención cuya finalidad es mantener la organización espacial de la edificación o adaptarla a nuevas condiciones de uso, sin modificar su estructura arquitectónica.

2. Se incluyen en este nivel de intervención:

  1. Las obras de consolidación estructural, rehabilitación de fachadas sin alteración de huecos y las de mantenimiento de cubiertas.
  2. Las reformas de las particiones interiores que modifiquen la distribución para adaptarla a nuevas condiciones de uso, sin alterar las relaciones existentes entre sus elementos fundamentales (zaguán, patio, galería y escalera).
  3. Las actuaciones sobre las instalaciones, revestimientos, carpintería o cerrajería necesarias para la funcionalidad del edificio, incluso con sustitución de elementos.
  4. La demolición de elementos añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original, así como la reposición de los originales.

3. No son autorizables en este nivel de intervención:

  1. Las obras de demolición o reforma estructural.
  2. Las actuaciones sobre las fachadas que alteren el número, disposición o dimensiones de los huecos.

4. Se incluyen en este nivel de intervención las actuaciones de reedificación integral sobre edificios que hayan sido declarados en estado ruinoso, y cuyo objeto es la fiel reconstrucción total o parcial de la edificación existente.

 

Artículo 31. Conservación de la implantación (nivel 2)

1. Se define como conservación de la implantación toda intervención cuya finalidad es mantener las características fundamentales de la edificación, incluso con la reconstrucción parcial de sus elementos.

2. Se incluyen en este nivel de intervención:

  1. Las actuaciones de reforma o reconstrucción parcial de la estructura que no modifiquen el sistema constructivo, la situación de crujías y forjados, la sección de la edificación o los espesores de los elementos estructurales.
  2. La apertura de paños de forjado para la ejecución de patios.
  3. Las reformas o reconstrucciones parciales de las fachadas exteriores o interiores, manteniendo sus espesores, incluso con reajuste de la posición de los huecos por coherencia con la organización espacial y funcional interior, siempre que no se altere básicamente el número de huecos ni se aumente la relación hueco/macizo en más del 20%.
  4. La reforma o reconstrucción de cubierta, siempre que no se modifique su volumetría ni su sistema constructivo y se reutilice el material de cubrimiento recuperable, permitiéndose la construcción de azoteas o castilletes en crujías interiores.
  5. Las reformas de las particiones interiores que modifiquen la distribución para adaptarla a nuevas condiciones de uso, sin alterar las relaciones existentes entre sus elementos fundamentales (zaguán, patio, galería y escalera).
  6. Las actuaciones sobre las instalaciones, revestimientos, carpintería o cerrajería necesarias para la funcionalidad del edificio, incluso con sustitución de elementos.
  7. La demolición de elementos o cuerpos añadidos ajenos a la unidad arquitectónica original, así como la reposición de los originales.
  8. La reconstrucción a su estado original de aquellos elementos que, habiendo sido declarados en ruina, estuvieran sujetos a este nivel de intervención.

3. No son autorizables en este nivel de intervención las obras de demolición de la edificación excepto que cuenten con informe municipal favorable, ni aquellas que sobrepasen los condicionantes establecidos en el apartado anterior.

 

Artículo 32. Implantación con conservación tipológica (nivel 3)

Se define como implantación con conservación tipológica toda intervención que tienen por objeto una edificación básicamente de nueva planta, con utilización de sistemas constructivos tradicionales (conforme al art. 25.1) y estructurada con sujeción a la ordenanza de protección tipológica.

 

Artículo 33. Implantación con protección tipológica (nivel 4)

Se define como implantación con protección tipológica toda intervención u obra de nueva planta que tiene por objeto la edificación de la parcela con sujeción a la ordenanza de protección tipológica.

 

Artículo 34. Nueva implantación (nivel 5)

Se define como nueva implantación toda intervención que tiene por objeto la demolición del edificio existente en la parcela y su sustitución por otro de nueva planta, con sujeción a la ordenanza de zona renovada.

 

Artículo 35. Espacios catalogados y espacios libres interiores

1. Se definen como espacios catalogados aquellos cuya configuración arquitectónica queda protegida y en los que se prohiben intervenciones edificatorias en cualquier de los niveles. Estos espacios no pueden ocuparse en el subsuelo.

2. Se definen como espacios libres aquellos en los que se prohiben intervenciones edificatorias en cualquier de los niveles, incluso en caso de sustitución de la edificación.

 

Artículo 36. Edificios singulares

Todas las edificaciones que se levanten en el ámbito del Conjunto Histórico deben acomodarse a las ordenanzas de la zona en que se ubiquen. No obstante, con carácter excepcional, los edificios de equipamiento sobre parcelas que tengan esta calificación en el plano de calificación y gestión (AUG) y que por sus especiales características funcionales requieran soluciones de implantación especiales (como auditorios, teatros, deportivos cubiertos, museos, etc.), podrán ser exonerados de las condiciones impuestas por las normas, debiendo cumplir en cualquier caso las de alineación e imagen urbana.

En estos casos será necesaria la redacción de un anteproyecto que, una vez aprobado inicialmente, será sometido a un período de información pública de 15 días e informe de la administración cultural, previo a su aprobación definitiva. A partir de esta aprobación podrá redactarse el proyecto que sirva de base a la concesión de licencia.

 

Artículo 37. Edificios de aparcamiento

Por sus especiales características tipológicas y funcionales, los edificios destinados a aparcamiento de vehículos pueden ser eximidos del cumplimiento de la normativa de edificación de la parcela en que se ubiquen, debiendo cumplir las determinaciones de alineación e imagen urbana y adecuarse a las siguientes condiciones:

  1. Deben ubicarse sobre parcelas calificadas como de protección tipológica o incluidas en zona renovada, y tener acceso por una vía primaria no calificada como exclusiva o preferentemente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).
  2. Se destinarán al uso exclusivo de aparcamiento, pudiendo dedicarse a uso residencial o comercial la primera crujía.
  3. La ocupación máxima de parcela será del 90% en todas las plantas situadas sobre rasante.
  4. El número de plantas vendrá limitado por la altura libre de planta, cuyo mínimo se fija en 2,30m, así como por la altura máxima en metros definida por la ordenanza. Se autoriza un máximo de dos plantas bajo rasante. Si la primera crujía se destinara a otros usos según lo descrito en el párrafo b, le será de aplicación la ordenanza que corresponda a su parcela.
  5. La imagen exterior de la edificación no expresará las diferencias de altura de sus forjados con los de la edificación adyacente. Será fundamentalmente opaca, no pudiendo superar la suma de longitudes de huecos el 20% de la longitud total de fachada en cada planta.
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CAPITULO II. REGIMEN Y DESARROLLO

Artículo 6. Régimen urbanístico del suelo

1. Las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen adquirido el derecho a edificar previa concesión de la correspondiente licencia a proyecto conforme con el Plan. Se exceptúan de este régimen las siguientes parcelas:

  1. Las incluidas en una unidad de ejecución con planeamiento de desarrollo no aprobado definitivamente, que no tienen adquirido los derechos a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico y a edificar.
  2. Las incluidas en una unidad de ejecución con planeamiento de desarrollo aprobado y pendientes de gestión, que no tienen adquiridos los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar.

2. La extinción de derechos se ajustará, en su caso, a los plazos establecidos en las Fichas de Actuación que se incorporan como Anexo de las presentes Normas Urbanísticas.

3. El aprovechamiento susceptible de apropiación en una parcela es el que determina la legislación urbanística y el planeamiento general vigente. El aprovechamiento susceptible de apropiación en una unidad de ejecución es el establecido en la ficha de actuación correspondiente.

 

Artículo 7. Desarrollo del Plan en el Conjunto Histórico

1. El Plan se desarrolla según las determinaciones de la legislación urbanística, conforme a tres tipos de actuación:

  1. Actuaciones Sistemáticas: desarrolladas mediante las unidades de ejecución que se delimitan.
  2. Actuaciones Asistemáticas: desarrolladas en terrenos no incluidos en unidades de ejecución.
  3. Actuaciones de mejora del equipamiento y espacio urbano: aquellas en las que no son necesarias actuaciones de cesión ni equidistribución del suelo, y que tienen por objeto el reequipamiento o la mejora de urbanización.

Estas actuaciones se delimitan en el plano de calificación y gestión (AUG) y se especifican en las Fichas de Actuación correspondientes, que establecen para cada una de ellas sus objetivos y determinaciones de ordenación y régimen de uso.

2. Las Fichas de Actuación y el Estudio Económico Financiero / Programa de Actuación establecen la programación en tres cuatrienios de las distintas actuaciones.

3. Cuando no se fijen plazos para el desarrollo de las unidades de ejecución se adoptarán los siguientes con carácter supletorio:

  1. Dos años para la redacción del planeamiento de desarrollo previsto, a partir del inicio del cuatrienio en que esté programada la actuación.
  2. Dos años para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, a partir de la aprobación definitiva del citado planeamiento.
  3. Dos años para solicitar licencia de edificación, contados desde la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.

4. Las actuaciones de reequipamiento destinadas a aparcamiento cuya gestión esté prevista por sistema de expropiación podrán quedar liberadas de la aplicación de este sistema en el caso de que la finalidad prevista quede cumplida por la iniciativa privada.

 

 

Artículo 8. Planeamiento de desarrollo

En las Fichas de Actuación se recogen los ámbitos en los que resulta necesaria la redacción de planeamiento de desarrollo para concretar la ordenación pormenorizada de la actuación. En concreto, las actuaciones s1 a s7, destinadas a servicios sin gestión pública, se desarrollarán mediante estudios de detalle.

 

Artículo 9. Operaciones de Rehabilitación Integrada

En desarrollo del planeamiento, podrán delimitarse áreas de rehabilitación integrada con objeto de fomentar la conservación de la edificación, recuperar el espacio público y servir de base para la gestión de ayudas económicas a los propietarios de parcelas incluidas en ellas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

El ámbito podrá ser continuo o discontinuo, recogiendo en este último caso zonas de características homogéneas.

 

Artículo 10. Plan de accesibilidad

El Ayuntamiento formulará un Plan de Accesibilidad que ordene las condiciones de tráfico rodado y aparcamiento en el ámbito del Conjunto Histórico, con arreglo a las siguientes directrices:

    1. Canalizar el tráfico rodado general en los espacios primarios identificados en el plano de calificación y gestión (AUG), eliminando recorridos transversales del Casco.
    2. Facilitar el acceso restringido de residentes y radicantes, fundamentalmente por espacios medios del plano de calificación y gestión (AUG).
    3. Peatonalizar los espacios libres calificados como preferente o exclusivamente peatonales en el plano de calificación y gestión (AUG).
    4. Limitar la utilización del espacio público como aparcamiento, resolviendo esta necesidad en el interior de las parcelas, ya sea en equipamientos públicos, aparcamientos colectivos o particulares.
    5. Mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales.
    6. Potenciar el transporte público y facilitar la utilización de la bicicleta como modo de transporte urbano.

 

El plazo para la redacción de este Plan es de dos años contados a partir de la aprobación definitiva del Plan Especial del Conjunto Histórico.

Las determinaciones del citado Plan de Accesibilidad podrán matizar las establecidas en el Plan Especial para el Sistema de Áreas Libres, aproximándolas a unas condiciones de accesibilidad más pormenorizadas.

Artículo 118. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza es de aplicación a todas las parcelas situadas en el núcleo de la ciudad fundacional romana, donde el registro estratigráfico es más completo y potente, y en el que se sitúan los principales espacios monumentales de época romana. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza queda definido en el plano de edificación (ES).

 

Artículo 119. Cautelas arqueológicas.

1. Reserva arqueológica de subsuelo.

  1. Actuaciones sobre vía pública, salvo las obras de infraestructura acordes con el presente Plan. No son autorizables aparcamientos subterráneos bajo vía pública en el ámbito delimitado para la Zona.
  2. Parcelas catastrales ubicadas sobre el Foro Colonial romano y su entorno, según el plano de edificación (ES).

2. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

  1. Nueva edificación con sótano.
  2. Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que suponga afecciones sobre los depósitos arqueológicos.

3. Supervisión arqueológica.

  1. Nueva edificación sin sótano, con sistema de cimentación que no afecte a los depósitos arqueológicos.
  2. Rehabilitación sin afección al subsuelo o demolición de la edificación en parcelas con posibilidad de conservación de la muralla, de acuerdo con la identificación del plano de edificación (ES).
  3. Demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados.
  4. Obras en vía publica con afección del subsuelo.

4. Ausencia de cautela.

  1. Actuaciones sobre parcelas en las que actualmente existe sótano y en las que el proyecto no contempla excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.
  2. Intervenciones no recogidas en los apartados anteriores, previa Información Urbanística de carácter arqueológico.

 

Artículo 120. Condiciones para las intervenciones arqueológicas de urgencia.

Las intervenciones arqueológicas de urgencia contempladas en el artículo anterior deben realizarse sobre una superficie de solar igual o superior a la siguiente:

  1. Parcelas de superficie inferior a 200m2: 75%.
  2. Parcelas de superficie entre 200 y 500 m2: 60%.
  3. Parcelas de superficie mayor de 500 m2: 50%.

 

Artículo 121. Condiciones de conservación y puesta en valor.

1. Conservación y puesta en valor "in situ".

a) Tramos de muralla emergente o soterrada en espacio de sótano.

  1. Estructuras arqueológicas previamente incorporadas en el inmueble.
  2. Tramos significativos de pavimentación de vías publicas históricas que permitan la comprensión de la traza originaria (longitud superior a tres veces la anchura).
  3. Tramos significativos de la red principal de saneamiento romana, que permitan la comprensión de la traza y pendiente originarias (longitud superior a cinco veces la anchura).

2. Conservación y puesta en valor "in loco".

  1. Mosaicos, siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial. Se integrarán en la posición más cercana posible a la originaria.
  2. Elementos muebles de gran tamaño (cornisas, capiteles, fustes), siempre que no se depositen en el Museo Arqueológico Provincial.
  3. Pavimentos de vías publicas históricas de escasa entidad (longitud inferior a tres veces la anchura). Se mantendrá su situación en planta y su orientación, aun cuando se cambien de cota para adaptarla a la del sótano.
  4. Tramos escasamente significativos de la red principal de saneamiento romana (longitud inferior a cinco veces la anchura). Se mantendrá su trazado y se marcará su sección originaria en las paredes del sótano, pudiendo variarse su cota y situación en planta.

3. Conservación soterrada.

Restos no afectados por la cimentación ni situados en el sótano del edificio, así como todos los que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

4. Desmonte y renovación

Restos que determine el Informe Arqueológico municipal o la Resolución de la Administración autonómica competente.

Artículo 74. Objeto y ámbito de aplicación

1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las áreas libres exteriores que el Plan Especial incluye en su Catálogo de Bienes Protegidos, y que por su interés histórico, configuración espacial, singularidad de tratamiento o significación histórica, deben ser objeto de la máxima protección. Los espacios incluidos dentro de esta ordenanza se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG) y se recogen individualizadamente en cada una de las fichas del Catálogo, que define las condiciones de diseño, tratamiento, infraestructura, jardinería y mobiliario autorizables en cada caso, así como su pertenencia a cada categoría de local, medio o primario.

2. Se distinguen dentro de esta ordenanza dos tipos de elementos:

  1. Espacios catalogados: Espacios de excepcional valor como conjunto.
  2. Hitos urbanos catalogados: Piezas de mobiliario urbano (fuentes, estanques, estatuas, triunfos) con valores singulares, ubicados en un espacio libre no catalogado

3. A los efectos de aplicación de las condiciones de intervención establecidas en el Catálogo se define distintos niveles según el alcance de la obra:

  • Nivel 0: Conservación integral.
  • Nivel 1: Conservación estructural.
  • Nivel 2: Conservación de la implantación.
  • Nivel 3: Recuperación ambiental.

 

Artículo 75. Conservación integral

Se define como conservación integral toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es mantener las condiciones de urbanización, restituyendo en su caso las características originarias alteradas, sin modificar la ordenación, tratamiento, jardinería o mobiliario que caracterizan el espacio.

 

Artículo 76. Conservación estructural

Se define como conservación estructural toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es mantener las condiciones esenciales de urbanización, restituyendo en su caso las características originarias alteradas, pudiendo alterarse elementos concretos de su ordenación, tratamiento, jardinería o mobiliario.

 

Artículo 77. Conservación de la implantación

Se define como conservación de la implantación toda intervención sobre espacios libres cuya finalidad es adaptar aquellas zonas cuyas características de ordenación, tratamiento, infraestructura, jardinería o mobiliario han sido alteradas históricamente o resultan incoherentes con las del resto del espacio.

 

Artículo 78. Recuperación ambiental

Se define como recuperación ambiental toda intervención sobre un espacio libre cuya finalidad es devolverle sus características históricas de ordenación, tratamiento, infraestructura, mobiliario o jardinería, o adaptar algunas de sus partes en coherencia con los valores protegidos en el espacio libre.

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CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 94. Alcance

 

Las presentes Normas de Usos tienen por objeto establecer el régimen de usos en el ámbito del Conjunto Histórico conforme a la asignación que para cada parcela se establece en el plano de calificación y gestión (AUG).

 

Artículo 95. Relación de usos

 

Se define para el ámbito del Conjunto Histórico los usos que se relacionan en el presente artículo, y que se ajustarán a las condiciones establecidas en el planeamiento general vigente.

1. Vivienda

Es el uso de las estancias y dependencias de un edificio destinado a residencia familiar.

Debe de contar al menos con estar-comedor, cocina, dormitorio y cuarto de baño. Sus medidas deben de cumplir los mínimos exigidos por el planeamiento general vigente y la legislación sectorial. En todos los casos, al menos un cuarto de baño debe de contar con lavabo, inodoro y bañera o ducha.

Son autorizables las distribuciones que integren la cocina en el estar-comedor siempre que se aseguren la suma de superficies y las demás condiciones de iluminación y ventilación.

Son autorizables los estudios-vivienda unipersonales que integren el dormitorio en el estar-comedor, cumpliendo las condiciones de superficie, iluminación y ventilación.

Vivienda unifamiliar es aquella que es única en una parcela. Vivienda plurifamiliar es aquella que contenga dos o más viviendas en una parcela.

2. Industrial

Comprende las actividades de elaboración, manipulación y transformación de productos compatibles con el uso de vivienda conforme al planeamiento general y la legislación sectorial de aplicación, como industrias artesanales y pequeños talleres de reparación. Se incluyen también los talleres de reparación, mantenimiento y lavado de vehículos.

3. Aparcamiento

Es el uso de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos. Se establecen dos categorías:

1ª) Aparcamientos en planta baja o sótano.

2ª) Edificios destinados integra o mayoritariamente a aparcamiento.

4. Oficinas.

Comprende este uso los espacios destinados a actividades administrativas, financieras y despachos profesionales.

 

5. Comercial

Comprende este uso los espacios de servicio al público destinados a la compra-venta o permuta de mercancías al por menor. Se establecen dos categorías:

1ª) Locales comerciales en planta baja.

2ª) Edificios destinados integra o mayoritariamente a uso comercial.

 

6. De Relación

Se incluyen en este uso los espacios destinados al público para el desarrollo de la vida social.

 

7. Residencial colectivo.

Es el uso de los espacios destinados al alojamiento temporal de personas: hoteles, pensiones, residencias, conventos, colegios mayores...Se distinguen dos categorías:

1ª) Establecimientos con menos de cuarenta plazas.

2ª) Establecimientos con más de cuarenta plazas.

 

8. Cultural

Se incluyen en este uso los espacios destinados a la transmisión y génesis de los conocimientos: bibliotecas, archivos, museos, teatros, auditorios, centros de investigación...

 

9. Educativo

Comprende los espacios destinados a actividades de formación en cualquiera de sus niveles: centros escolares, academias, guarderías, facultades, conservatorios...

 

10. Religioso

Es el uso de los espacios destinados al culto, tales como templos, iglesias, parroquias...

 

11. Sanitario

Comprende este uso los espacios destinados a la consulta, tratamiento o alojamiento de enfermos.

 

12. Deportivo

Se incluyen los espacios destinados a la práctica y enseñanza de la cultura física y deporte o cualquier otra actividad ligada con ella.

 

13. Asistencial

Es el uso de los espacios destinados a la asistencia social no incluidos en ninguno de los usos anteriores, como centros de tercera edad, centros para personas con discapacidad...

 

Artículo 96. Equipamientos.

 

1. Se califican como equipamiento aquellas parcelas destinadas a uso público, que satisfacen necesidades sociales básicas, exentas de explotación lucrativa. Se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).

 

2. Se distinguen dos tipos de equipamiento:

    1. Específico: se asigna un uso concreto, que queda especificado en el plano de calificación y gestión (AUG): educativo, sanitario, deportivo, comercial, asistencial, aparcamiento.
    2. Genérico: su uso queda abierto y no se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG).

 

3. Las parcelas calificadas en el plano de calificación y gestión (AUG) como equipamiento no pueden destinarse a otro uso.

Aquellas clasificadas como equipamiento general deben mantener este carácter.

4. Las parcelas calificadas como equipamiento específico podrán destinarse a cualquier otro uso de equipamiento, siempre y cuando aquel se localice en otra parcela alternativa que reúna las siguientes condiciones:

a) Estar situada en el Conjunto Histórico y en el mismo ámbito territorial que aquel al que debe dar servicio.

b) Su superficie no debe ser inferior a la original y sus condiciones de accesibilidad deben se análogas.

Este cambio de localización se tramitará con modificación de elementos del Plan.

 

Artículo 97. Servicios.

 

1. Se califican como servicio aquellas parcelas destinadas a uso colectivo, que satisfacen necesidades comunitarias susceptibles de explotación lucrativa. Se identifican en el plano de calificación y gestión (AUG).

 

2. Se distinguen dos tipos de servicios:

    1. Específico: se asigna un uso concreto, que se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG): aparcamiento, oficinas, comercial, residencial colectivo, educativo, sanitario, deportivo y asistencial.
    2. Genérico: su uso puede ser cualquiera de los relacionados en el apartado anterior y no se especifica en el plano de calificación y gestión (AUG).

 

3. Las parcelas calificadas como servicios no podrán destinarse a otra calificación salvo a la de equipamiento, en el caso de monumentos o edificios catalogados podrán destinarse a cualquier otro uso compatible con las condiciones de la ficha de catálogo.

 

4. Las parcelas calificadas como servicio específico no podrán destinarse a otro uso distinto del previsto.

 

Artículo 98. Condiciones de Implantación del Servicio de Aparcamiento.

 

Las parcelas calificadas como servicio de aparcamiento se someten al siguiente régimen:

    1. Se autoriza una ocupación especial del subsuelo, permitiéndose su ocupación en la totalidad de la superficie de parcela, en doble sótano.
    2. La edificación situada sobre rasante se ajustará a la ordenanza que tenga asignada la parcela, y se destinará a uso vivienda, aparcamiento o cualquier otro uso de los relacionados en el art. 95. En el caso de aparcamiento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.
    3. Del aprovechamiento situado bajo rasante, se destinará a uso público una superficie equivalente a la de la parcela, que podrá quedar sujeta a cualquier régimen de explotación.

 

Artículo 99. Condiciones de Implantación del Servicio Deportivo.

 

Las parcelas calificadas como servicio deportivo compatibilizan este uso con el de relación, ambos desarrollados sobre las áreas libres interiores de la parcela.

Las construcciones auxiliares para el desarrollo de ambos usos, así como la posible ocupación residencial de la parcela se ajustarán a las condiciones establecidas en la ficha de Catálogo correspondiente, y quedarán definidas mediante Estudio de Detalle (identificado como "s" en el plano de calificación y gestión AUG).

 

Artículo 100. Condiciones de Implantación del Uso Comercial.

 

El uso comercial puede implantarse con carácter exclusivo o dominante en todas las parcelas no calificadas como equipamiento o servicio, con las siguientes limitaciones:

a) En el área especial de usos que se indica en los planos AUG coincidente con la zona declarada Patrimonio de la Humanidad el uso comercial en 2ª categoría solo pueden ubicarse en las parcelas catalogadas.

b) En cualquier caso la implantación del uso comercial debe acomodarse a la ordenanza que le afectara a la parcela.

c) Para la implantación en un elemento catalogado, ha de atenerse a las condiciones de la ficha de catálogo y resultar coherente con los objetivos a proteger.

d) El uso comercial ha de respetar las condiciones estructurales del edificio, en cualquiera de las ordenanzas de aplicación. Las condiciones de rótulos e imagen urbana se describen en las ordenanzas de protección tipológica y en las de zona renovada.

 

Artículo 101. Condiciones Generales de Implantación.

 

  1. En las parcelas no calificadas como equipamiento o servicio, son autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 95, sin más limitaciones que las que se imponen en el presente capítulo por exigencias de accesibilidad o del Area Especial de Usos que se define.

     

  2. En las parcelas catalogadas no calificadas como equipamiento o servicio, serán autorizables cualquiera de los usos definidos en el artículo 95, siempre que resulten compatibles con los elementos de interés objeto de protección definidos en la ficha correspondiente.

     

  3. Para la implantación del uso de vivienda deben cumplirse las siguientes condiciones:

 

a) En las parcelas calificadas como de protección tipológica, toda vivienda debe tener al menos dos habitaciones, estar-comedor y una estancia (cocina o dormitorio), abiertos a espacio público o patio principal.

b) En zona renovada, toda vivienda debe tener al menos dos habitaciones, estar comedor y otra estancia, abiertos a espacio público o patio cuyo lado mínimo sea superior a 7m.

c) En parcelas catalogadas, la condición de vivienda exterior vendrá definida específicamente en la ficha de Catálogo, utilizándose con carácter complementario las condiciones de la zona en que se encuentre.

 

Artículo 102. Condiciones especiales de implantación por accesibilidad.

 

Se establecen las siguientes condiciones especiales de implantación para aquellos usos que por sus características o intensidades tienen exigencias específicas de accesibilidad:

    1. El uso de aparcamiento en 1ª categoría es autorizable en cualquier parcela que recaiga a espacio primario o medio no calificado como exclusivamente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).

      El aparcamiento en 2ª categoría solo es autorizable en parcelas calificadas como protección tipológica o zona renovada, que tengan acceso por un espacio primario no calificado como exclusiva o preferentemente peatonal en el plano de calificación y gestión (AUG).

    2. El uso comercial en 2ª categoría solo es autorizable sobre parcelas recayentes a espacios primarios o medios no calificados como exclusivamente peatonales en el plano de calificación y gestión (AUG).
    3. El uso residencial colectivo en 2ª categoría solo es autorizable sobre parcelas recayentes a espacios primarios o medios no calificados como exclusivamente o preferentemente peatonales.

 

Artículo 103. Condiciones especiales de implantación en el Area Especial de Usos.

 

Con objeto de evitar el desplazamiento del uso de vivienda por otros usos, se delimita en el plano de calificación y gestión (AUG) un área para la que se establecen condiciones específicas en de implantación de usos. En este Area no son autorizables los siguientes usos, salvo en edificios catalogados:

 

    1. El uso comercial en 2ª categoría, salvo en las parcelas catalogadas.
    2. El uso residencial colectivo en 2ª categoría, salvo en parcelas calificadas como equipamiento o servicio.

Artículo 104. Objeto y ámbito de aplicación.

Las presentes Normas tienen por objeto regular las condiciones de protección del Patrimonio Arqueológico, con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

 

Artículo 105. Información Urbanística de carácter arqueológico.

1. Previamente a la tramitación de la Licencia Municipal de Obras, podrá solicitarse al Ayuntamiento una Información Urbanística de carácter arqueológico sobre la actuación proyectada. La documentación a presentar es la siguiente:

  1. Identificación de la parcela.
  2. Tipo de obra prevista, especificando si se plantea la ocupación del subsuelo.
  3. Sistema de cimentación proyectado y profundidad de la excavación.

2. La Información Urbanística de carácter arqueológico establecerá una de las siguientes cautelas para las obras previstas en la parcela, en función de su situación y del tipo de intervención:

a) Inexistencia de cautelas.

b) Parcela sometida a cautela arqueológica:

b.1) Supervisión arqueológica.

b.2) Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo.

b.3) Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

c) Reserva arqueológica de subsuelo.

 

Artículo 106. Inexistencia de cautelas

En el caso de que la Información Urbanística de carácter arqueológico determine la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitado, podrá tramitarse la correspondiente licencia municipal de obras, adjuntando la Información con el proyecto básico ajustado a ésta. Se considerará la inexistencia de cautelas arqueológicas para el tipo de obra solicitada cuando en la parcela objeto de licencia exista ya un sótano y el nuevo proyecto no contemple una excavación más extensa o más profunda que la del edificio preexistente.

 

Artículo 107. Supervisión arqueológica

1. Es la cautela que tiene por objeto la documentación del registro estratigráfico afectado en aquellos casos en los que la Información Urbanística de carácter arqueológico estime una afección sobre depósitos sin valor arqueológico. Será realizada por un técnico competente durante la ejecución de las obras, debiendo elaborarse el correspondiente Informe a la finalización de la misma.

2. En caso de hallazgo de restos arqueológicos de relevancia, el técnico encargado deberá notificar tal circunstancia al Ayuntamiento en los plazos previstos en la legislación sectorial vigente.

3. Para su realización, una vez obtenida la correspondiente Licencia municipal de obras, el promotor deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de los trabajos con al menos quince días de antelación, acompañando la Información Urbanística de carácter arqueológico en su día emitida.

4. Esta cautela también podrá ser aplicada como complemento de una intervención arqueológica en la que se resuelva el desmonte y renovación del registro estratigráfico, aplicándose en el momento de procederse a la ejecución de éste. Igualmente será utilizada en relación con la ejecución del derribo de inmuebles adosados a las murallas o de aquellas demoliciones puntuales autorizables en edificios catalogados del ámbito del Conjunto Histórico.

 

Artículo 108. Intervención arqueológica de urgencia tipo sondeo

1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, limitada en extensión a la excavación de pequeñas catas conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico

2. En caso de dar resultados positivos por existencia de restos arqueológicos relevantes, la excavación deberá ampliarse con la superficie exigible a una intervención arqueológica de urgencia en extensión. A tal efecto, los proyectos que se tramiten para la obtención de la correspondiente Licencia municipal de Intervención Arqueológica y la autorización de la Dirección General de Bienes Culturales deberán incluir dos fases consecutivas de ejecución: una inicial correspondiente a los sondeos, y una ulterior que contemple la excavación en extensión. La tramitación subsiguiente a la ejecución de la intervención arqueológica será en este caso idéntica a la prevista en el Art. 109.

3. Cuando no aparezcan restos arqueológicos podrá solicitarse la correspondiente Licencia municipal de obras, adjuntando el informe de la intervención y el Informe Arqueológico Municipal con el proyecto básico ajustado a éste, así como la Resolución de la Consejería de Cultura.

 

Artículo 109. Intervención arqueológica de urgencia en extensión.

1. Es la cautela que tiene por objeto la investigación preventiva del Patrimonio Arqueológico soterrado en la parcela, conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y a las condiciones establecidas en la Información Urbanística de carácter arqueológico.

2. Para realizarla es necesario contar con la autorización de la Administración autonómica competente y con la Licencia municipal de Intervención Arqueológica.

3. Una vez realizada la intervención arqueológica de urgencia en extensión, el promotor deberá presentar el Informe de resultados a la Administración autonómica competente y al Ayuntamiento para la obtención de las correspondientes Resolución e Informe Arqueológico Municipal.

4. El proyecto de obra podrá presentarse una vez emitida la Resolución y el Informe Arqueológico Municipal, dando cumplimiento a las condiciones impuestas.

 

Artículo 110. Parcelas sometidas a condiciones especiales de conservación de la muralla.

Esta cautela agrupa el conjunto de medidas, desarrolladas en las distintas ordenanzas de zona, encaminadas a la protección, investigación, conservación y puesta en valor de las murallas y restantes fortificaciones urbanas, tanto emergentes como soterradas. Además de estas medidas especiales, la parcela podrá estar afectada por cualquier otra cautela en relación con la salvaguarda den conjunto del Patrimonio Arqueológico. Como criterio general, y a reserva de un tratamiento individualizado para cada caso, se procederá a la conservación in situ y puesta en valor de todo elemento emergente o soterrado, perteneciente a las fortificaciones históricas de la ciudad, así como a separar al máximo la nueva edificación de los tramos de muralla conservados en alzado. Para la necesaria integración y compatibilización con las nuevas edificaciones, se requerirán sistemas especiales de cimentación que garanticen la integridad de estos elementos patrimoniales.

 

Artículo 111. Reserva arqueológica de subsuelo.

Es la cautela arqueológica en la que quedan prohibidas totalmente las afecciones al subsuelo, incluidas las derivadas de la propia investigación arqueológica. Sólo se permiten aquellas remociones estrictamente necesarias para la cimentación del nuevo edificio, que debe realizarse mediante sistema que resulte inocuo para el registro arqueológico (losa de hormigón). Sólo en los elementos catalogados se permitirán las investigaciones arqueológicas necesarias para la conservación, restauración y/o puesta en valor de los mismos, así como para su uso y disfrute como equipamiento público compatible.

 

Artículo 112. Informe Arqueológico Municipal.

Es el instrumento de gestión emitido por el Ayuntamiento tras la intervención arqueológica de urgencia que certifica que se ha desarrollado conforme a lo dispuesto en el Plan Especial, y establece qué elementos de los exhumados son susceptibles de conservación según una de las siguientes modalidades:

  1. Conservación y puesta en valor "in situ".
  2. Conservación y puesta en valor "in loco".
  3. Conservación soterrada.
  4. Desmonte y renovación.

 

Artículo 113. Conservación y puesta en valor "in situ".

1. Exigible en caso de aparición de restos inmuebles definidos por la ordenanza de zona correspondiente como de especial relevancia, siempre que vayan a ser afectados por la cimentación o se sitúen en el espacio ocupado por el sótano de la edificación. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de integración.

2. La exigencia de conservación "in situ" conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección integral.

 

Artículo 114. Conservación y puesta en valor "in loco".

1. Exigible en caso de aparición de restos muebles o inmuebles cuyo traslado sea posible sin afectar las características propias del bien, con objeto de adecuar la conservación y puesta en valor de los restos con las necesidades de la edificación.

2. El proyecto de obra debe recoger en apartado específico las condiciones de conservación.

3. La exigencia de conservación in loco conllevará la inclusión en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan, en el que se incluirán los restos a conservar. Esta afección se considera carga singular a efectos de valoración catastral, aplicándose a la parcela los beneficios atribuidos por la legislación sectorial para el caso de protección estructural.

 

Artículo 115. Conservación soterrada.

1. Constituye una alternativa opcional para todos los restos, incluidos los contemplados en las categorías anteriores, siempre que el promotor renuncie a la ocupación del subsuelo en la parte del solar en que éstos se encuentren y adecue su sistema de cimentación a la preservación de los mismos.

2. También se aplica para todos los restos inmuebles cuyas condiciones precarias o deleznables, hacen arriesgada su puesta en valor.

3. El Proyecto de Obra deberá justificar la no afección sobre estos restos.

 

Artículo 116. Desmonte y renovación del registro estratigráfico.

Se permite la eliminación del registro arqueológico, una vez investigado y documentado, previo Informe Arqueológico Municipal y Resolución de la Administración autonómica competente.

 

Artículo 117. Procedimiento de tramitación.

A todos los efectos se aplicará lo dispuesto en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico contenidas en el Plan General.

Viernes, 24 Abril 2009 12:30

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 67. Objeto

1. Las presentes Normas de Areas Libres tienen por objeto regular las condiciones de ordenación y tratamiento del sistema de espacios exteriores del Conjunto Histórico con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

2. El sistema de áreas libres interiores queda regulado por las Normas de Edificación recogidas en el Título II y por el Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico.

3. Las actuaciones previstas sobre el sistema de áreas libres se recogen en el Programa de Actuación, que contiene una ficha por cada una de las intervenciones previstas, en la que se definen sus objetivos y determinaciones.

 

Artículo 68. Categorías del Sistema de Areas Libres Exteriores

Las áreas libres exteriores incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico se califican en cuatro categorías distintas, que corresponden a ordenanzas diferentes:

  1. Espacios catalogados.
  2. Espacios locales.
  3. Espacios medios.
  4. Espacios estructurantes primarios

El plano de calificación y gestión (AUG) recoge la calificación de cada uno de los espacios libres exteriores.

Los espacios catalogados pueden ser a su vez espacios locales, medios o estructurantes primarios, especificándose esta condición en la correspondiente ficha de catálogo.

 

Artículo 69. Condiciones de diseño

El mantenimiento y recuperación del carácter tradicional y de las soluciones invariantes de los espacios libres exteriores del Conjunto Histórico constituye objeto esencial del presente Plan .

Las actuaciones que se realicen sobre estos espacios deben garantizar las condiciones de accesibilidad para discapacitados conforme a la normativa sectorial de aplicación, siempre que no supongan la alteración y perdida del carácter tradicional que se pretende mantener.

Las ordenanzas correspondientes a cada categoría de área libre recogen las condiciones específicas de tratamiento en función de las características morfológicas y de su régimen de utilización.

 

Artículo 70. Condiciones de tratamiento

El tratamiento de las áreas libres exteriores en el ámbito del Conjunto Histórico se realizará utilizando materiales acordes con los tradicionales.

Las ordenanzas correspondientes a cada categoría de área libre recogen las condiciones específicas de tratamiento en función de las características morfológicas y de su régimen de utilización.

 

Artículo 71. Condiciones de infraestructura

1. Condiciones generales:

  • Los proyectos de urbanización de áreas libres exteriores del Conjunto Histórico deben disponer las redes de infraestructura en trazado enterrado en el subsuelo. No son autorizables actuaciones de reforma que mantengan tendidos aéreos.
  • Las distintas infraestructuras discurrirán siempre por dominio público, preferentemente compartiendo canalizaciones registrables comunes.
  • Las ordenanzas correspondientes a cada categoría de áreas libre exteriores recogen las condiciones específicas de trazado de cada una de las infraestructuras. En cualquier caso, se dará cumplimiento a las prescripciones del título V (normas del subsuelo).

2. Redes de abastecimiento de agua y saneamiento:

  • Los proyectos de urbanización deben dimensionar las redes de abastecimiento de agua y saneamiento conforme a las determinaciones del planeamiento general vigente y a las normas y directrices de la compañía suministradora.

3. Energía eléctrica, telefonía y telecomunicaciones:

  • Las redes de estas infraestructuras deben ajustarse a la legislación sectorial de aplicación.
  • Los centros de transformación deben situarse dentro de la edificación y en ningún caso en el espacio libre público.

4. Alumbrado público:

  • Las actuaciones sobre la instalación de alumbrado público deben ajustarse a las directrices de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

5. Otras infraestructuras:

  • Se recomienda la instalación de la recogida neumática de basuras. Para ello se realizará un estudio en el plazo máximo de dos años en que se informe sobre la viabilidad de esta infraestructura, a fin de conseguir eliminar del paisaje urbano la presencia de contenedores y evitar la difícil accesibilidad a la recogida con vehículos.
  • Las redes de distribución de gas natural, las instalaciones de regulación de tráfico, la distribución por cable de telecomunicaciones, y en general, toda actuación sobre infraestructuras en el ámbito del Conjunto Histórico requiere la tramitación del correspondiente proyecto específico que garantice el cumplimiento de las presentes ordenanzas.

 

Artículo 72. Condiciones de jardinería y mobiliario urbano

1. Salvo en aquellos casos en que resulte necesario para el cumplimiento de objetivos del Plan Especial, debe conservarse el arbolado existente. Solo será autorizable su sustitución por ejemplares de la misma o similar especie. Las ordenanzas de cada categoría de área libre exterior recogen las condiciones específicas de ajardinamiento y arbolado en función de sus características dimensionales, morfológicas y funcionales.

2. El mobiliario urbano se dispondrá de forma que no entorpezca el tráfico peatonal. Las señales indicadoras, papeleras y báculos de iluminación se situarán adosadas al plano de fachada salvo en aquellos casos en las que la anchura del espacio permita un paso libre mínimo de 90cm. entre el elemento y la fachada.

4. Varios:

  1. Las cabinas telefónicas, quioscos o puestos fijos, bancos y contenedores deben ubicarse solo en emplazamiento de anchura suficiente, sin afectar al recorrido peatonal y garantizando su accesibilidad por discapacitados.
  2. Las específicas cualidades del paisaje urbano del Conjunto Histórico hacen recomendable tener especial cautela con la contaminación visual, especialmente en los espacios catalogados y en los entornos de los monumentos y edificios catalogados, evitando para ello la profusión de instalaciones y mobiliario, así como atender a su cuidada colocación.

 

Artículo 73. Espacios libres fuera de ordenación

1. Las áreas libres exteriores cuya urbanización sea conforme con las condiciones de diseño, tratamiento, infraestructura y mobiliario del presente Plan Especial solo pueden ser objeto de actuaciones de conservación que aseguren el mantenimiento de estas condiciones.

2. Las áreas libres exteriores que siendo conformes con las condiciones de diseño y tratamiento del Plan Especial, resulten disconformes con las prescripciones sobre infraestructura y mobiliario deben resolver estas inadecuaciones mediante las actuaciones de mejora necesarias y la recuperación posterior del diseño y tratamiento originales.

3. Las áreas libres exteriores cuya urbanización resulte disconforme con las condiciones de diseño y tratamiento del Plan quedan fuera de ordenación y solo pueden autorizarse sobre ellos actuaciones que los adecuen a las condiciones del Plan.

Viernes, 24 Abril 2009 12:30

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 11. Alcance

Las presentes Normas de Edificación tienen por objeto regular las condiciones de las construcciones e instalaciones a ejecutar en el ámbito del Conjunto Histórico, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

 

Artículo 12. Alineaciones

En todo el ámbito del Conjunto Histórico, se establece como alineación la consolidada por la edificación existente, con excepción de las nuevas alineaciones recogidas en los planos de ordenación.

No se permiten retranqueos de la edificación, ni fachadas porticadas en soportales, salvo en los casos excepcionales recogidos expresamente en el plano de edificación (ES).

Los locales comerciales en planta baja y los solares deben dotarse de cerramiento que, aunque de carácter provisional, se adecue a las condiciones de imagen urbana impuestas por la ordenanza de aplicación.

 

Artículo 13. Cuerpos y elementos salientes

1. Cuerpos salientes

Se definen como cuerpos salientes los volúmenes habitables del edificio que sobresalen de la alineación de la edificación:

  1. Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro volado totalmente abierto (balcones).
  2. Son cuerpos salientes cerrados los que tienen su perímetro volado total o parcialmente cerrado con elementos fijos.

Los cuerpos salientes deben quedar a una altura superior a 3,50m. sobre el nivel de la acera, y separarse de la medianería un mínimo de 0,60m.

2. Elementos salientes

Se definen como elementos salientes los elementos constructivos no habitables del edificio, de carácter fijo, que sobresalen de la alineación de la edificación.

 

Artículo 14. Conservación del parcelario

1. La unidad de intervención a efectos edificatorios es la parcela catastral. Los proyectos recogerán la totalidad de la parcela aun en el caso de que la intervención proyectada afecte solo a parte de ésta.

 

2. Todas las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen la consideración de históricas, y por tanto se consideran edificables con independencia de su superficie, longitud de fachada y fondo.

 

3. Con objeto de conservar la estructura parcelaria, se prohiben las siguientes operaciones:

  1. Las que constituyan sistemas de acceso con partido entre parcelas catastrales distintas: cada parcela debe resolver autónomamente su acceso, incluso en las entradas y salidas a sótano.
  2. Las que generan estructuras compartidas entre distintas parcelas: cada parcela debe resolverse con independencia constructiva.

 

4.

  1. Son autorizables las normalizaciones de fincas que modifican los linderos en horizontal o vertical para mejorar su configuración a efectos edificatorios, siempre que la superficie afectada no supere el 20% de la menor de las parcelas. Esta normalización debe tramitarse mediante el correspondiente proyecto de regularización.
  2. Podrá ajustarse el sistema parcelario en las actuaciones de desarrollo previstas y recogidas en las Fichas de Actuación.

 

Artículo 15. Condiciones de agregación parcelaria

No son autorizables operaciones de agregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:

  1. Para agregar a un equipamiento público una parcela colindante, que quedará afectada a este uso.
  2. Para agregar a un monumento o edificio catalogado una parcela colindante de menor superficie.
  3. Para agregar dos parcelas siempre que una de ellas sea menor de 80m².
  4. Para recuperar el parcelario histórico agregando parcelas segregadas que contienen estructura edificatoria común.

Las parcelas resultantes de agregaciones procurarán el mantenimiento de la imagen urbana fragmentada previa a la agregación.

Cada parcela estará afectada, a lo sumo, por una sola licencia de agregación durante la vigencia del presente P.E., excepto los equipamientos y servicios señalados en el Plan

La agregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.

 

Artículo 16. Condiciones de segregación parcelaria

No son autorizables operaciones de segregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:

  1. Para segregar el suelo edificable incluido en el ámbito operaciones de reforma definidas en el presente Plan.
  2. Para segregar una parcela catastral en un máximo de dos, destinadas a vivienda unifamiliar. La licencia correspondiente quedará condicionada a que las parcelas segregadas se destinen a este uso.

En ambos casos, las parcelas resultantes deben tener una superficie superior a 120m² y una longitud de fachada mayor de 5m.

La segregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.

No son autorizables operaciones de segregación en las parcelas incluidas en el Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico de Córdoba, a no ser que lo determinara así la propia ficha de catálogo o que la segregación fuera compatible con los objetivos de la protección.

 

Artículo 17. Ocupación de parcela

  1. Se define como ocupación de parcela la superficie de la proyección de la totalidad del volumen edificado sobre el plano horizontal de la parcela, computando los cuerpos salientes cerrados, a los efectos del cómputo de la superficie construida, en aquellos casos en que estén permitidos. La ocupación máxima de parcela viene establecida en la ordenanza correspondiente.
  2. Sobre las partes de parcela no ocupables solo podrán levantarse construcciones auxiliares como fuentes, pilones, piscinas, pérgolas y construcciones de jardín.

 

Artículo 18. Patio principal

1. Es el que estructura la ocupación de parcela y constituye la base tipológica fundamental del tejido residencial del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada.

Las ordenanzas de zona definen las condiciones de este patio. Las parcelas cuyas características hagan imposible el cumplimiento de la condición de lado mínimo, podrán liberarse de esta condición, cumpliendo en cualquier caso la superficie mínima establecida en la ordenanza de zona. Si por condiciones de tamaño y morfología de la parcela así como por la tipología a implantar fuera imposible cumplir con las condiciones de superficie en un solo patio principal, puede descomponerse dicha superficie en varios patios que cumplieran cada uno con la condición de lado mínimo, quedando todos ellos ligados al resto de condiciones de este artículo.

 

2. El patio principal debe tener galería al menos en planta baja y en otra de las plantas, y como mínimo en toda la longitud de uno de sus lados, dedicada a espacio de circulación y acceso a las viviendas, quedando mancomunada en las viviendas plurifamiliares.

El ancho mínimo de la galería no será inferior a 1,50m.

En planta baja debe quedar abierta o acristalada al patio; en plantas altas su cerramiento tendrá al menos una longitud de huecos del 75% de la longitud total. Cuando no esté cerrada, puede resolver la iluminación y ventilación de las estancias que a ella recaigan.

La conexión y continuidad espacial quedarán garantizadas entre zaguán, galería, escalera y azotea en caso de existir.

 

3. El tratamiento del patio principal permitirá el intercambio de temperatura y humedad entre el suelo y el aire, adoptando soluciones tradicionales (terreno mejorado, enchinado, empedrado...). Quedan prohibidas las soleras de hormigón cuyas características impidan este intercambio.

4. El patio principal podrá cubrirse con montera de cristal siempre que el uso no sea de vivienda plurifamiliar. En cualquier caso ha de garantizarse una ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

5. A los efectos de aplicación de la normativa ambiental, el patio principal se considera como una estancia más de la vivienda.

 

Artículo 19. Patios de luces

1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de las viviendas, complementando para estas funciones a los patios principales.

Todos los dormitorios y estancias interiores de las viviendas del Conjunto Histórico deben recaer al menos a patios de luces.

2. La dimensión mínima de los patios de luces debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un cuarto de su altura, con un mínimo de tres metros.

3. La superficie mínima de los patios de luces depende del número de plantas:

  • hasta 2 plantas: 9,00m²
  • 3 plantas: 10,50m²
  • 4 plantas: 12,50m²
  • 5 plantas: 16,00m²
  • más de 5 plantas: 20,00m²

4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras siempre que el uso que vierta a ellos no sea el de vivienda plurifamiliar y dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

 

Artículo 20. Patios de ventilación

1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de escaleras y dependencias que no sean dormitorios, estancias o cocinas en las viviendas del Conjunto Histórico.

2. La dimensión mínima de los patios de ventilación debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un séptimo de su altura, con un mínimo de dos metros.

3. La superficie mínima de los patios de ventilación depende del número de plantas:

  • hasta 2 plantas: 5,00m²
  • 3 plantas: 7,00m²
  • 4 plantas: 9,00m²
  • 5 plantas: 11,00m²
  • más de 5 plantas: 15,00m²

4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras y claraboyas siempre que dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

 

Artículo 21. Número de plantas

1. El número máximo de plantas que puede alcanzar la edificación se define para cada parcela en el plano de edificación (ES). Con carácter de mínimo obligatorio puede autorizarse una planta menos del máximo.

2. Se define como planta baja la que tiene su cota de acabado situada entre 0,50m. por encima y 0,50m. por debajo de la cota de referencia reguladora del edificio definida en el artículo 22.

La altura libre mínima de la planta baja se fija en 2,60m. para uso residencial, pudiendo rebajarse hasta 2,20m. en pasillos, cocinas y servicios y en 3,00m. para los restantes usos.

3. Se define como planta alta cualquier planta de edificación situada por encima de la baja.

La planta alta debe tener su cota de solería a una altura mínima de 3,50m. sobre la cota de referencia y máxima de 4,50m.

La altura libre mínima de las plantas altas se fija en 2,60m., pudiéndose rebajar hasta 2,20m. en cocinas, pasillos y servicios.

4. Se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja. La altura libre mínima de esta planta se establece en 2,50m.

 

Artículo 22. Altura de la edificación

 

 

1. La altura de la edificación viene definida por la ordenanza de zona correspondiente, midiéndose desde la cota de referencia de alturas hasta el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta o con el plano superior del último forjado en caso de cubierta plana.

2. Para edificios con frente a una sola vía, la cota de referencia de alturas es la siguiente:

  1. Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es igual o menor de 1,50m., la cota de referencia de alturas es la cota media entre las extremas.
  2. Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es mayor de 1,50m., debe dividirse la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior (diferencias de cotas extremas en cada tramo no mayor de 1,50m.).

3. Para edificios en esquina a dos o más vías, la cota de referencia de alturas se determina como en el apartado anterior, desarrollando longitudinalmente el conjunto de las fachadas como si fuesen una sola.

4. Para edificios con frente a dos vías que no forman esquina, la cota de referencia de alturas es la correspondiente a cada calle, situando el salto de altura en una línea interior a igual distancia de ambas fachadas, salvo que el plano de edificación (ES) la defina expresamente.

 

Artículo 23. Construcciones por encima del último forjado

Por encima del plano superior del último forjado solo se permiten:

a) El tejado del edificio, cuya pendiente debe estar comprendida entre 25º y 35º, y cuya cumbrera no puede sobrepasar la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima.

El arranque de la cubierta desde los planos de fachada exterior y de patio principal debe ser horizontal, salvo en edificios en esquina, en los que esta condición puede quedar liberada en uno de los viales. El arranque se producirá en el plano superior del último forjado.

b) El casetón de acceso a la azotea, cuya superficie no debe superar la estrictamente necesaria para su función ni estar destinado a espacios habitables y su altura no puede exceder la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima, quedando integrado en la composición de cubierta y siempre por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de la cubierta en fachada.

c) Los petos de azotea en las fachadas exteriores e interiores, cuya altura no debe superar 1,20m sobre el plano superior del último forjado, y los de separación entre parcelas, que deben resolverse opacos y tener una altura máxima de 1,80m.

d) Los elementos técnicos de las instalaciones de climatización, ventilación, telecomunicaciones, ascensores o similares, que deben quedar previstos en el proyecto de edificación con dimensiones ajustadas a las exigencias funcionales e integradas en el diseño general de cubiertas. En ningún caso serán autorizables grandes elementos de telecomunicaciones, instalaciones o publicidad que por sus dimensiones afecten negativamente al paisaje urbano. En cualquier caso deben de quedar por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de cubierta.

 

Artículo 24. Ocupación del subsuelo

1. En todo el ámbito del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada, queda prohibido el vaciado completo de la parcela. En cualquier caso, la ocupación del subsuelo no debe sobrepasar la ocupación máxima autorizada en planta baja.

2. En los casos en los que resulte preceptiva la disposición de patio principal, no podrá ocuparse el subsuelo situado bajo éste. Excepcionalmente, cuando resulte imprescindible para el acceso al sótano o para el cumplimiento de normativas sectoriales podrá ocuparse hasta un 20% de su superficie.

3. Son autorizables en sótano los usos de garaje, trasteros o almacenes ligados al uso de la edificación sobre rasante. Para los restantes usos, la ocupación del sótano deberá deducirse de las plantas situadas sobre rasante, disminuyendo éstas.

 

Artículo 25. Sistemas constructivos

1. La ordenanza de protección tipológica establece el sistema de muros de carga como sistema constructivo preferente para garantizar la compatibilidad de los sistemas estructurales empleados y mantener las condiciones ambientales del tejido urbano. Se consideran como características de este sistema:

  1. La construcción se ordena a base de crujías (espacios comprendidos entre dos muros de carga) paralelas a las fachadas exteriores e interiores.
  2. La longitud acumulada de huecos en cada muro no debe superar el 50% de la longitud de éste.
  3. El ancho máximo de huecos será de 1,50m. en plantas altas, de 2m. en planta baja y de 3m. en accesos a garaje.
  4. La separación de huecos a linderos debe ser mayor de 0,60m., y a esquinas de parcela de 1m.
  5. Podrán resolverse con otros sistemas estructurales elementos singulares de la edificación, como las galerías perimetrales de los patios.

 

2. En el caso de optar por otros sistemas constructivos, la estructura resistente deberá disponerse según este sistema de crujías, con los pórticos coincidiendo con fachadas y particiones interiores, que cumplirán las condiciones señaladas en el punto anterior y definirán los distintos espacios interiores de la edificación.

3. El Ayuntamiento podrá establecer medidas que fomenten la construcción con sistemas tradicionales.

 

Artículo 26. Edificaciones fuera de ordenación

1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan que resulten disconformes con la ordenación, calificación y usos establecidos en el mismo quedan calificados como fuera de ordenación.

2.

  1. En los edificios e instalaciones que, siendo conformes con la ordenación, calificación y usos del suelo previstos en el Plan Especial, resultaran disconformes con la ordenanza de la zona en que estuvieran incluidos, podrán autorizarse previa licencia municipal, obras de reforma consolidación y mantenimiento que no aumenten el volumen edificado.
  2. Este mismo régimen se aplicará a las construcciones levantadas al amparo de anteriores planeamientos y cuya altura es superior a la establecida en este Plan .
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