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Martes, 21 Abril 2009 12:30

INCIDENCIA EN EL AMBITO DEL PLANEAMIENTO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL VIGENTE.

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La normativa ambiental vigente actualmente en el ámbito del planeamiento analizado es la siguiente:

Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía y Reglamentos que la desarrollan: Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 292/1995, de 12 de diciembre), Reglamento de Informe Ambiental (Decreto 153/96, de 30 de abril), Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre), Reglamento de la Calidad del Aire (Decreto 74/1996, de 20 de febrero) y Reglamento de Residuos Sólidos (Decreto 283/1995, de 21 de noviembre).

Asimismo son aplicables en el ámbito del planeamiento, entre otras, las siguientes disposiciones legales sectoriales que tienen incidencia en la protección del medio ambiente:

* Legislación estatal:

- Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y R.D. 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado parcialmente por el R. D. 30 de octubre de 1992 del Dominio Público Hidráulico.

- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el anterior.

- Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

- Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectados por actividades mineras.

- Ley 4,1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Terrestre.

- Decreto 439/1990 que establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Modificado por las Ordenes de 29-8-1996, 9-7-1998 y 10-3-2000)

- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres (Modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio)

- Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

- El Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba

 

La calidad ambiental y paisajística que presenta gran parte del territorio de Córdoba ha supuesto que los instrumentos legales que han entrando en vigor en nuestra Comunidad Autónoma con el objetivo de proteger y conservar los valores naturales más singulares, hayan recogido en sus respectivos catálogos varios espacios del municipio quedando incluidos los mismos en distintas categorías de protección.

En concreto el Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) de la Provincia de Córdoba cataloga y protege en el municipio de Córdoba los siguientes espacios:

- PROTECCIÓN ESPECIAL INTEGRAL

Yacimientos de Interés Científico: YC-5 "Cerro de los Pradillos"

YC-6 "Vereda Pecuaria"

YC-7 "Cerro de las Ermitas"

YC-8 "Estribo del viaducto del F.C. Córdoba- Peñarroya sobre el Arroyo Pedroche"

- PROTECCIÓN ESPECIAL COMPATIBLE

Complejos Serranos de Interés Ambiental: CS-20 "Cuenca del Guadalmellato"

Espacios Forestales de Interés Recreativo: FR-1 "Sierra de Córdoba"

Complejos Ribereños de Interés Ambiental: RA-4 "Arroyo Bejarano y del Molino"

Zonas Húmedas Transformadas: HT-2 "Salinas de Duernas"

Todos estos espacios, al ser catalogados y protegidos por el PEPMF, están siendo objeto del reconocimiento de los importantes valores naturales que albergan y para cuya descripción pormenorizada nos remitimos al Estudio de Impacto Ambiental y al propio PEPMF. No obstante, tras un análisis de los espacios protegidos por dicho documento y de los límites establecidos en el mismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Normas 4.5 y 4.6 del propio PEPMF, se ha considerado necesario corregir los límites de dos espacios: CS-20 "Cuenca del Guadalmellato" y FR-1 "Sierra de Córdoba", en los que se han ajustado sus límites a la realidad existente.

Ahora bien, para estos espacios (CS-20 y FR-1), que son los de mayor extensión dentro del municipio, no se plantea un mero ajuste de sus límites a la realidad física sino que, además de ello, se propone una diferenciación interna que viene provocada por la zonificación establecida en el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo al análisis y diagnóstico del medio físico realizados (paisaje, vegetación, análisis de las parcelaciones/urbanizaciones, etc.) así como por la obligada adaptación a la legislación sectorial vigente y, especialmente, a la Ley 2/1989, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía en el que se incluyen dos espacios localizados en el espacio FR-1 (Sierra de Córdoba) y en la que se dispone, entre otras cosas, que "las determinaciones de los Planes Especiales de Protección del Medio Físico de cada una de las provincias de Andalucía, tendrán, en todo caso, carácter supletorio de las disposiciones específicas de protección de los espacios naturales incluidos en el presente inventario". (Artº 15.5)

En cuanto al espacio CS-20 "Cuenca del Guadalmellato" se plantea, en principio, una delimitación que se fundamente en las características físicas existentes realmente, con su diferenciación paisajística, forestal, etc. y sus aptitudes y vocaciones (recreativas, forestales, de defensa contra la erosión, etc.) Ello implica un aumento de la zona protegida en la parte sur donde hay zonas que no protegió en su día el PEPMF y en la parte situada al norte del embalse así como una zonificación ambiental y urbanística acorde con dichas características. Consecuentemente se establece una regulación normativa acorde con dicha zonificación.

El espacio FR-1 "Sierra de Córdoba" es un espacio muy extenso en cuyo interior se diferencian diversas zonas y ámbitos con características muy diversas (zonas de monte mediterráneo en estado natural, zonas de repoblación, riberas de gran interés ambiental, zonas de matorral y monte bajo, zonas de olivar abandonado, parcelaciones y urbanizaciones (legales e ilegales), equipamientos deportivos (campo de golf) y recreativos (Parque Periurbano de Los Villares), núcleos urbanos (Santa María de Trassierra), etc.

Ello hace necesaria una zonificación de dicho espacio y una regulación normativa pormenorizada para cada zona que subsane la actual generalización normativa que el PEPMF y el PGOU vigente establecieron en su día sin analizar, con la suficiente profundidad, dicho espacio.

Asimismo es un espacio en el que la delimitación establecida presenta, en algunas zonas, bastantes contradicciones y difícil interpretación. Tras un análisis de los mismos se ha detectado que existen contradicciones entre los límites establecidos y la realidad existente y entre los límites de los planos y los límites establecidos de forma escrita en la ficha correspondiente. Algunas se deben a que en los planos no se han grafiado adecuadamente las zonas clasificadas como suelo urbano o urbanizable por el PGOU vigente las cuales quedan fuera del ámbito protegido según establece el propio PEPMF. En otros casos, las expresiones utilizadas para delimitar el espacio hacen muy difícil su trazado a otras escalas más adecuadas que la utilizada (1:50.000). También se producen contradicciones en los límites establecidos de forma escrita ya que para algunas zonas clasificadas como suelo urbano y/o urbanizable se hace una descripción del límite siguiendo determinados elementos del territorio (caminos) y, sin embargo, en otro apartado se establece que queda excluido de la protección cualquier otro suelo clasificado como urbano o urbanizable por el PGOU (zona al norte de la urbanización El Patriarca) no coincidiendo ambos límites en dichas zonas.

Por otra parte, en unos casos se incluyen dentro del espacio protegido zonas que no presentan las características ni valores propias para ser protegidas (zona sur del espacio situada entre el canal de riego y el límite real de la sierra junto a la urbanización El Patriarca) y, otras veces, no se integran zonas que sí son merecedoras de dicha protección (zona de Cerro Muriano situada fuera de los equipamientos militares y de las zonas urbanas y urbanizables).

Finalmente hay que señalar que hay espacios situados en los bordes de la zona del Brillante, Cerro Muriano y de Santa María de Trassierra que el Plan ha clasificado como suelo urbanizable por tratarse de zonas de borde que se van deteriorando y es necesario integrar en la ordenación reglada de los núcleos urbanos. En estos casos se podrían considerar tales actuaciones como "pequeñas alteraciones en los límites" que prevé el propio Plan Especial.

El resto de espacios han sido ya muy acotados por el PEPMF y son de tan reducidas dimensiones que no admiten modificaciones de límites salvo para ampliar el ámbito de su protección como puede ser el caso del espacio RA-4 por considerarse que los valores de sus riberas necesitan una protección más extensa. No obstante, una vez analizada la normativa establecida por el PEPMF para estos espacios, se considera que, al haberse establecido la misma con carácter general y teniendo en cuenta precisamente el reducido ámbito de estos espacios en el municipio, es necesario restringir determinados usos que el PEPMF considera compatibles en el espacio catalogado como Complejo Ribereño de Interés Ambiental y en los catalogados como Yacimientos de Interés Científico.

En concreto en el espacio RA-4 "Arroyos del Bejarano y del Molino", el cual queda delimitado por una franja de tan sólo 50 m. a ambas márgenes de dichos arroyos durante un determinado tramo, podrían admitirse, de acuerdo a la normativa particular de estos espacios, diversos usos (ligados a explotación de recursos vivos, incluidas las viviendas, instalaciones no permanentes de restauración o extracciones de arenas y áridos) que, de ninguna manera, pueden considerarse compatibles en este caso al tratarse de un espacio ribereño de singulares valores que se concentran en un ámbito muy reducido y, sobre todo, teniendo en cuenta que una de sus principales problemas y afecciones son precisamente las extracciones intensivas de áridos y la proximidad de edificaciones.

Por su parte, en el caso de los yacimientos de interés científico catalogados en el término municipal, hay que señalar que en la normativa aplicable, de acuerdo al PEPMF (Normas 31 y 34), se considera compatible en estos espacios, sin condiciones especiales, la eventual realización de talas de arbolado, cerramiento o vallados de carácter cinegético, captaciones de agua,extracciones mineras u obras de protección hidrológica. En este sentido se considera que, dadas las características particulares de estos yacimientos en el municipio, con reducidas dimensiones, han de prohibirse algunos de estos usos (extracciones mineras) y condicionar los demás a la realización previa de estudios que demuestren que su implantación o desarrollo no afectará al yacimiento.

En todo caso la regulación normativa definitiva que se establece para las distintas zonas diferenciadas no sólo respeta la incompatibilidad de usos establecida por el PEPMF para estos espacios sino que restringe algunos de los usos permitidos por aquél aumentándose en general el grado de protección establecido por el propio PEPMF.

Asimismo se han realizado otras modificaciones para adecuar la protección establecida en dicho PEPMF a la legislación sectorial aparecida posteriormente a la aprobación del PEPMF y que afecta directamente al medio físico como es el caso de la legislación y determinaciones derivadas de la Directiva Hábitat europea, de la Ley 2/1989, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía que protege determinados espacios en el término municipal, Ley Forestal Andaluza, cuyas determinaciones se han de tener en cuenta para proteger las zonas forestales y con vocación forestal, y la reciente Ley de Protección Ambiental de Andalucía y sus correspondientes Reglamentos a los que el Plan se remite a los efectos de que se tomen las medidas preventivas necesarias para proteger el medio físico de los posibles impactos causados por determinadas actuaciones.

- Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía

 

La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprobó el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía declaró Parque Natural el espacio denominado "Sierra de Hornachuelos" dentro del cual se integra una parte del término municipal de Córdoba. Con posterioridad y al amparo de lo dispuesto en dicha Ley se declaró el Parque Periurbano de los Villares (Orden de 5 de febrero de 1990). Asimismo actualmente y al amparo también de la Ley hay en tramitación un procedimiento para la declaración como Monumento Natural -otra de las figuras contempladas en la Ley- del espacio denominado "Sotos de la Albolafia" el cual se sitúa en el tramo urbano del río Guadalquivir.

El Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos tiene un Plan de Ordenación de Recursos Naturales en vigor como instrumento de ordenación de dicho espacio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es un instrumento de planificación ambiental previsto ya en la Ley estatal 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres habiendo sido incluido también en la ley autonómica. La relación entre el PORN y las demás figuras de planeamiento territorial o urbanístico viene fijada con claridad en la propia norma básica ya que el artº 5.2. de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, dispone expresamente que "los Planes de Ordenación de Recursos Naturales... serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física..." Así pues "los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes".

No obstante hay que señalar que respecto al PEPMF existe una peculiaridad ya que la propia Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, le otorga el carácter de norma supletoria de los instrumentos de planificación ambiental (Artº 15.5)

De cualquier forma la claridad de este precepto de la norma básica no deja lugar a dudas en cuanto a la prevalencia de este instrumento en relación con los planes territoriales y urbanísticos, vigentes o futuros. Por tanto el PGOU ha tenido en cuenta las determinaciones del PORN del Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos y se ha adaptado a las mismas.

En cuanto al Parque Periurbano de los Villares en la propia Orden por la que se declaró como tal ya se establece el régimen de usos del mismo así como la aplicación subsidiaria del Plan Especial de Protección del Medio Físico. De acuerdo a ello el PGOU también se ha adaptado a tales determinaciones de tal modo que en dicho espacio se permitan aquellos usos compatibles con tal declaración.

Respecto al espacio "Sotos de la Albolafia" hay que señalar que, aunque aún no está declarado espacio protegido, el hecho de existir ya un procedimiento iniciado en tal sentido y el conocimiento de los valores naturales que contiene el mismo, obliga a su contemplación como espacio protegido por el PGOU.

- Real Decreto 1997/1995, de 28 de mayo, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Modificado por el R.D. 1193/1998, de 25 de junio)

 

Este Decreto desarrolla la Directiva Hábitat europea (Directiva 92/43/CEE) relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. El objeto del Decreto es contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica la citada Directiva mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español. En este sentido las medidas que se adopten en virtud del Decreto tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario en el territorio español y tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

En virtud de dicho Decreto la Comunidad Autónoma ha elaborado un listado de lugares de interés comunitario (LIC) para ser incorporado al listado del Estado español. La Comisión Europea, basándose en dicho listado, aprobará la lista de lugares de interés comunitario y, a partir del mismo, las Comunidades Autónomas correspondientes declararán aquellos lugares incluidos en sus territorios como zonas especiales de conservación para aplicarles las medidas de conservación o restablecimiento necesarias.

En el caso del término municipal de Córdoba existen varias zonas seleccionadas por la Comunidad Autónoma para ser incorporadas al listado de Lugares de Interés Comunitario. Esta propuesta ha sido tenida en cuenta en el Plan General para establecer medidas adicionales de protección en dichas zonas.

Real Decreto 439/1990, de 4 de abril, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Modificado por Orden de 29-8-1996, por Orden de 1-7-1998, por Orden de 9-7-1998 y por Orden de 10-3-2000), Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.

 

Estas disposiciones catalogan en el Estado español y en la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieren medidas específicas de protección.

En el caso del término municipal de Córdoba existen diversas especies de fauna y flora incluidas en dichos Catálogos siendo el caso más significativo el del lince ibérico cuyo Centro de Rehabilitación se sitúa en el Parque de Los Villares. En este sentido el Plan General ha zonificado el territorio y ha establecido unas categorías de protección que, entre otros factores, han tenido en cuenta la presencia de dichas especies. Dicha protección se ve reflejada también en las Normas Generales de Protección Medioambiental y en la normativa del suelo no urbanizable establecidas.

- Ley Forestal de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio) y Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía

 

Del contenido de la Ley Forestal y su Reglamento destacan algunas disposiciones por su repercusión directa sobre la ordenación urbanística. Entre ellas hay que señalar la determinación de que los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de Suelo No Urbanizable de especial protección.

Asimismo cabe deducir, del contenido de dichas disposiciones legales, que el resto de terrenos forestales y de potencialidad forestal existentes en el término municipal deben clasificarse como Suelo No Urbanizable de protección especial dando cumplimiento a lo establecido en el artº 2 de aquella en el cual se establece que "los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y control de los poderes públicos". En este sentido el Plan General ha protegido especialmente todas las zonas forestales del término municipal.

Por otra parte, se establece también que cuando en la elaboración de instrumentos de planeamiento urbanístico previsto en el planeamiento municipal o en las posibles modificaciones o revisiones que en el futuro puedan afectarle, se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales, entendiendo por estos todos los incluidos en el Artículo 1 de la Ley Forestal Andaluza (Ley 2/1992, de 15 de Junio), para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal, según lo establecido en el Artº 8.2 de dicha Ley.

- Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales y Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales

El Decreto 470/1994 establece una serie de medidas sobre de Prevención de Incendios Forestales de las cuales hay algunas que afectan directamente al planeamiento.

En concreto la Sección 3ª del Capítulo II del mismo se refiere a los Asentamientos de Población, Instalaciones Industriales y Terrenos Urbanizables estableciéndose una serie de medidas (dotación de una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros libre de resíduos, matorral, vegetación seca, etc.) que deben ser aplicadas a las viviendas aisladas, núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial, urbanizaciones y suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados cuando se ubiquen en terrenos forestales.

Tales medidas afectan directamente a las edificaciones aisladas, urbanizaciones (legales e ilegales), núcleos urbanos y suelos clasificados como urbanos o urbanizables programados situados en el ámbito de la Sierra de Córdoba habiéndose detectado que no se cumplen tales medidas teniendo en cuenta sobre todo que dicho ámbito ha sido declarado como área de extremo peligro por el propio Decreto.

Por ello ahora el Plan General establece tales medidas con el objeto de que se vayan incorporando, al menos, en los proyectos urbanísticos que se autoricen en el futuro en este ámbito.

Por su parte la Ley 5/1999 ha declarado expresamente en vigor el citado Decreto y establece asimismo diversas medidas para la prevención y lucha contra los incendios forestales. Respecto al planeamiento urbanístico establece expresamente en el artº 26.2 que el mismo recogerá las actuaciones preventivas establecidas por la Ley en sus artículos 25 y 26.1. Dichas actuaciones se incluyen en la normativa del Plan y son las siguientes:

"Artículo 25. Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos:

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.

b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquellos.

Artículo 26. Otras actuaciones.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse".

Asimismo se tendrá en cuenta también especialmente lo dispuesto en el artículo 50 sobre la calificación jurídica de los terrenos forestales: "La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal".

- Legislación sobre protección ambiental (Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos)

En nuestra Comunidad Autónoma entró en vigor el 1 de Septiembre de 1994, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y, posteriormente, varios reglamentos que la desarrollan (Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, Reglamento de Informe Ambiental, Reglamento de Calificación Ambiental, etc.) las cuales se suman al resto de normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea (la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985), el Estado Español (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre) y la propia Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Plan General se ha adaptado también a lo dispuesto en dicha legislación. Tal adaptación ha supuesto, por una parte, incluir las medidas de protección y prevención establecidas para determinados usos y actividades y, por otro, el someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las propias modificaciones que se prevean del Plan General siempre que estas introduzcan elementos que afecten potencialmente al medio ambiente (los referidos a clasificación de suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable) y que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento.

Por ello, y de acuerdo a tales disposiciones, el desarrollo de las actuaciones urbanísticas proyectadas en el Plan quedan condicionadas, en su caso, por las medidas correctoras y de protección y por el programa de vigilancia ambiental que se establecen en este Estudio de Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Cabe señalar asimismo que, sin perjuicio de lo dispuesto en dichas disposiciones, el Plan puede establecer, según las determinaciones del PEPMF, la exigencia de elaborar análisis o estudios medioambientales previamente a la autorización de aquellos usos y actividades que, no estando sometidos a ninguna medida de prevención o protección ambiental por tales disposiciones legales, puedan provocar impactos ambientales en determinados ámbitos concretos del término municipal. En tales casos los contenidos y procedimientos para la aportación de dichos análisis se establecen, en su caso, por el Plan teniendo en cuenta las disposiciones del PEPMF.

Por otra parte se ha tenido en cuenta, en materia de protección ambiental, lo dispuesto en el Reglamento de Resíduos y en el Reglamento de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

 

En el término municipal de Córdoba existen 50 vías pecuarias, de acuerdo a los Proyectos de Clasificación aprobados por Orden Ministerial de 12 de julio de 1967 y por Orden Ministerial de e de noviembre de 1973. Dichas vías suponen ejes viarios que, potencialmente, además de servir para su uso tradicional (paso de ganado) contribuyen a la estructuración del territorio siendo susceptibles además de poder usarse con usos ligados al medio natural y al espacio rural. Por ello es necesario desde el planeamiento urbanístico contemplar la protección y correcto uso de dichas vías, de acuerdo a la legislación sectorial que le es de aplicación. A tales efectos el documento de Revisión-Adaptación del Plan General incluye la descripción y localización de las vías pecuarias existentes de acuerdo a dichos Proyectos de Clasificación y se clasifican las mismas como suelo no urbanizable de especial protección. Asimismo, teniendo en cuenta el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, se han

previsto los trazados alternativos para aquellos tramos de vías pecuarias que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos. Teniendo en cuenta el contenido de dicho informe se han adoptado en el Plan las siguientes determinaciones:

- Establecer un trazado alternativo para los tramos afectados de las Vías Pecuarias. Dicho trazado sigue caminos ya existentes y recorridos viables para cumplir las determinaciones de dicho artículo sin perjuicio de algunas adecuaciones puntuales que hayan de realizarse en determinados puntos. Asimismo debe señalarse que los nuevos trazados previstos ocupan una superficie de suelo superior a la que se ve afectada.

- Clasificar como suelo no urbanizable de especial protección dichos trazados alternativos otorgándoles la consideración de sistema general a los efectos de la obtención de los suelos afectados y de su ejecución. Dicho sistema general tendrá la longitud del total de los nuevos trazados propuestos y una anchura equivalente a la existente.

- Resto de la normativa sectorial aplicable

 

Las disposiciones restantes que tienen incidencia en la protección del medio ambiente han sido tenidas en cuenta por el Plan General a la hora de determinar las normas de protección que se establecen con carácter general para el término municipal de Córdoba.

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