CAPITULO OCTAVO
SERVICIOS TÉCNICOS E INFRAESTRUCTURAS URBANAS
Artículo 12.8.1. Definición
1. El uso de infraestructuras y servicios básicos (STI) lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación a la ciudad y a sus moradores de los servicios básicos vinculados a las infraestructuras tales como abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de aguas residuales, eliminación de residuos sólidos, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de estos elementos.
Se incluyen asimismo aquellos elementos que son precisos para el funcionamiento de instalaciones de la ciudad, tales como las instalaciones de servicio del aeropuerto o los centros de transformación o producción de energía, así como los de almacenamiento y distribución de combustible.
2. Los elementos de este sistema podrán ser:
a) Lineales.
Constituidos por las redes y servicios de empresas de carácter público o privado, tales como la red de gas, red de energía eléctrica, red de abastecimiento de agua, red de almacenamiento y distribución de combustibles.
b) No lineales.
Que incluye, asimismo, los embalses, depósitos, depuradoras, vertederos de basura, reservas para instalación de servicios públicos municipales, y las reservas especiales para el almacenaje de productos energéticos y su distribución, entre otros. Además, tendrán consideración de elementos no lineales las instalaciones necesarias para la distribución de energía y demás servicios básicos.
Artículo 12.8.2. Localización
Con la finalidad de prever el emplazamiento de determinadas instalaciones especiales, este Plan General califica áreas concretas asignándolas a este uso, y definiéndolas como Sistema General de Infraestructura de servicio, de acuerdo con los motivos y regulación que se contienen en los artículos de estas normas.
Artículo 12.8.3. Centrales de telefonía
Aquellos elementos técnicos o instalaciones, tales como las antenas de emisión o recepción de ondas, equipos de señalización o balizamiento, etc, propios o vinculados, en su caso, a determinados sistemas generales, dadas sus especiales características y utilidad podrán ser ubicados dentro de cualquier clase de suelo, siempre que cumplan su reglamentación específica y sectorial de carácter nacional y autonómico, así como las ordenanzas municipales que al efecto promulgue la entidad local. Su implantación será, en todo caso, a través de la tramitación de los correspondientes Planes Especiales temáticos.
Artículo 12.8.4. Líneas aéreas de Alta Tensión
Quedan prohibidos los tendidos eléctricos aéreos de alta tensión en suelo urbano y urbanizable.
Las existentes en suelos con dicha clasificación se considerarán en situación de fuera de ordenación, a los efectos del Artículo 137 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado en su apartado 5 por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en los restantes como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Ley 1/1997, de 18 de junio y del Artículo 7.4.2 de este Plan General, entre tanto no se acometa la urbanización de los terrenos, en cuyo momento deberán subterranizarse.
En suelo urbano incluido en unidad de ejecución y en suelo urbanizable programado corresponderá dicha carga de subterranización –en la proporción que la normativa sectorial determine-, como cualquiera otra de urbanización, a los propietarios de la unidad.
En el resto de los casos, en función de la peligrosidad de las líneas existentes, de su afección medio-ambiental, de los programas de obras existentes en la zona, de las dificultades técnicas por el voltaje de las líneas, y de las disponibilidades presupuestarías, el Ayuntamiento con fondos propios y/o externos irá acometiendo como desarrollo de este Plan General un programa de subterranización a medio plazo, pudiendo valorar para ello la posibilidad de repercutir parte de dichas cargas en la zona de que se trate.
En el suelo no urbanizable y en los espacios protegidos que por Orden al respecto determine la Comunidad Autónoma, los tendidos aéreos de alta tensión quedarán sometidos a las Normas de Protección de la Avifauna del Decreto 194/1990, de 19 de junio.
Artículo 12.8.5. Servidumbres
1. Las servidumbres de cada instalación se ajustarán a los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes.
2. No obstante, se adaptarán como valores mínimos, salvo justificación en contrario:
a) En grandes canalizaciones de servicios y conducciones especiales, diez (10) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.
A estos efectos, se consideran conducciones especiales o canalizaciones de servicio aquellos sistemas que o bien recogen un gran número de trazados en su interior, o suponen una instalación de tipo singular, tales como las grandes líneas de transporte de energía, los oleoductos, canales, etc
b) En otro tipo de conducciones e infraestructuras generales de servicio urbano, cinco (5) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.