CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 11. Alcance

Las presentes Normas de Edificación tienen por objeto regular las condiciones de las construcciones e instalaciones a ejecutar en el ámbito del Conjunto Histórico, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

 

Artículo 12. Alineaciones

En todo el ámbito del Conjunto Histórico, se establece como alineación la consolidada por la edificación existente, con excepción de las nuevas alineaciones recogidas en los planos de ordenación.

No se permiten retranqueos de la edificación, ni fachadas porticadas en soportales, salvo en los casos excepcionales recogidos expresamente en el plano de edificación (ES).

Los locales comerciales en planta baja y los solares deben dotarse de cerramiento que, aunque de carácter provisional, se adecue a las condiciones de imagen urbana impuestas por la ordenanza de aplicación.

 

Artículo 13. Cuerpos y elementos salientes

1. Cuerpos salientes

Se definen como cuerpos salientes los volúmenes habitables del edificio que sobresalen de la alineación de la edificación:

  1. Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro volado totalmente abierto (balcones).
  2. Son cuerpos salientes cerrados los que tienen su perímetro volado total o parcialmente cerrado con elementos fijos.

Los cuerpos salientes deben quedar a una altura superior a 3,50m. sobre el nivel de la acera, y separarse de la medianería un mínimo de 0,60m.

2. Elementos salientes

Se definen como elementos salientes los elementos constructivos no habitables del edificio, de carácter fijo, que sobresalen de la alineación de la edificación.

 

Artículo 14. Conservación del parcelario

1. La unidad de intervención a efectos edificatorios es la parcela catastral. Los proyectos recogerán la totalidad de la parcela aun en el caso de que la intervención proyectada afecte solo a parte de ésta.

 

2. Todas las parcelas incluidas en el ámbito del Conjunto Histórico tienen la consideración de históricas, y por tanto se consideran edificables con independencia de su superficie, longitud de fachada y fondo.

 

3. Con objeto de conservar la estructura parcelaria, se prohiben las siguientes operaciones:

  1. Las que constituyan sistemas de acceso con partido entre parcelas catastrales distintas: cada parcela debe resolver autónomamente su acceso, incluso en las entradas y salidas a sótano.
  2. Las que generan estructuras compartidas entre distintas parcelas: cada parcela debe resolverse con independencia constructiva.

 

4.

  1. Son autorizables las normalizaciones de fincas que modifican los linderos en horizontal o vertical para mejorar su configuración a efectos edificatorios, siempre que la superficie afectada no supere el 20% de la menor de las parcelas. Esta normalización debe tramitarse mediante el correspondiente proyecto de regularización.
  2. Podrá ajustarse el sistema parcelario en las actuaciones de desarrollo previstas y recogidas en las Fichas de Actuación.

 

Artículo 15. Condiciones de agregación parcelaria

No son autorizables operaciones de agregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:

  1. Para agregar a un equipamiento público una parcela colindante, que quedará afectada a este uso.
  2. Para agregar a un monumento o edificio catalogado una parcela colindante de menor superficie.
  3. Para agregar dos parcelas siempre que una de ellas sea menor de 80m².
  4. Para recuperar el parcelario histórico agregando parcelas segregadas que contienen estructura edificatoria común.

Las parcelas resultantes de agregaciones procurarán el mantenimiento de la imagen urbana fragmentada previa a la agregación.

Cada parcela estará afectada, a lo sumo, por una sola licencia de agregación durante la vigencia del presente P.E., excepto los equipamientos y servicios señalados en el Plan

La agregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.

 

Artículo 16. Condiciones de segregación parcelaria

No son autorizables operaciones de segregación de parcelas, salvo en los casos excepcionales siguientes:

  1. Para segregar el suelo edificable incluido en el ámbito operaciones de reforma definidas en el presente Plan.
  2. Para segregar una parcela catastral en un máximo de dos, destinadas a vivienda unifamiliar. La licencia correspondiente quedará condicionada a que las parcelas segregadas se destinen a este uso.

En ambos casos, las parcelas resultantes deben tener una superficie superior a 120m² y una longitud de fachada mayor de 5m.

La segregación está sometida a la correspondiente licencia municipal.

No son autorizables operaciones de segregación en las parcelas incluidas en el Catálogo de Bienes Protegidos del Conjunto Histórico de Córdoba, a no ser que lo determinara así la propia ficha de catálogo o que la segregación fuera compatible con los objetivos de la protección.

 

Artículo 17. Ocupación de parcela

  1. Se define como ocupación de parcela la superficie de la proyección de la totalidad del volumen edificado sobre el plano horizontal de la parcela, computando los cuerpos salientes cerrados, a los efectos del cómputo de la superficie construida, en aquellos casos en que estén permitidos. La ocupación máxima de parcela viene establecida en la ordenanza correspondiente.
  2. Sobre las partes de parcela no ocupables solo podrán levantarse construcciones auxiliares como fuentes, pilones, piscinas, pérgolas y construcciones de jardín.

 

Artículo 18. Patio principal

1. Es el que estructura la ocupación de parcela y constituye la base tipológica fundamental del tejido residencial del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada.

Las ordenanzas de zona definen las condiciones de este patio. Las parcelas cuyas características hagan imposible el cumplimiento de la condición de lado mínimo, podrán liberarse de esta condición, cumpliendo en cualquier caso la superficie mínima establecida en la ordenanza de zona. Si por condiciones de tamaño y morfología de la parcela así como por la tipología a implantar fuera imposible cumplir con las condiciones de superficie en un solo patio principal, puede descomponerse dicha superficie en varios patios que cumplieran cada uno con la condición de lado mínimo, quedando todos ellos ligados al resto de condiciones de este artículo.

 

2. El patio principal debe tener galería al menos en planta baja y en otra de las plantas, y como mínimo en toda la longitud de uno de sus lados, dedicada a espacio de circulación y acceso a las viviendas, quedando mancomunada en las viviendas plurifamiliares.

El ancho mínimo de la galería no será inferior a 1,50m.

En planta baja debe quedar abierta o acristalada al patio; en plantas altas su cerramiento tendrá al menos una longitud de huecos del 75% de la longitud total. Cuando no esté cerrada, puede resolver la iluminación y ventilación de las estancias que a ella recaigan.

La conexión y continuidad espacial quedarán garantizadas entre zaguán, galería, escalera y azotea en caso de existir.

 

3. El tratamiento del patio principal permitirá el intercambio de temperatura y humedad entre el suelo y el aire, adoptando soluciones tradicionales (terreno mejorado, enchinado, empedrado...). Quedan prohibidas las soleras de hormigón cuyas características impidan este intercambio.

4. El patio principal podrá cubrirse con montera de cristal siempre que el uso no sea de vivienda plurifamiliar. En cualquier caso ha de garantizarse una ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

5. A los efectos de aplicación de la normativa ambiental, el patio principal se considera como una estancia más de la vivienda.

 

Artículo 19. Patios de luces

1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de las viviendas, complementando para estas funciones a los patios principales.

Todos los dormitorios y estancias interiores de las viviendas del Conjunto Histórico deben recaer al menos a patios de luces.

2. La dimensión mínima de los patios de luces debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un cuarto de su altura, con un mínimo de tres metros.

3. La superficie mínima de los patios de luces depende del número de plantas:

  • hasta 2 plantas: 9,00m²
  • 3 plantas: 10,50m²
  • 4 plantas: 12,50m²
  • 5 plantas: 16,00m²
  • más de 5 plantas: 20,00m²

4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras siempre que el uso que vierta a ellos no sea el de vivienda plurifamiliar y dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

 

Artículo 20. Patios de ventilación

1. Son los que resuelven la iluminación y ventilación de escaleras y dependencias que no sean dormitorios, estancias o cocinas en las viviendas del Conjunto Histórico.

2. La dimensión mínima de los patios de ventilación debe permitir la inscripción de un cilindro de diámetro igual a un séptimo de su altura, con un mínimo de dos metros.

3. La superficie mínima de los patios de ventilación depende del número de plantas:

  • hasta 2 plantas: 5,00m²
  • 3 plantas: 7,00m²
  • 4 plantas: 9,00m²
  • 5 plantas: 11,00m²
  • más de 5 plantas: 15,00m²

4. Los patios de ventilación podrán cubrirse con monteras y claraboyas siempre que dejen una superficie de ventilación mayor a un cuarto de la superficie del patio.

 

Artículo 21. Número de plantas

1. El número máximo de plantas que puede alcanzar la edificación se define para cada parcela en el plano de edificación (ES). Con carácter de mínimo obligatorio puede autorizarse una planta menos del máximo.

2. Se define como planta baja la que tiene su cota de acabado situada entre 0,50m. por encima y 0,50m. por debajo de la cota de referencia reguladora del edificio definida en el artículo 22.

La altura libre mínima de la planta baja se fija en 2,60m. para uso residencial, pudiendo rebajarse hasta 2,20m. en pasillos, cocinas y servicios y en 3,00m. para los restantes usos.

3. Se define como planta alta cualquier planta de edificación situada por encima de la baja.

La planta alta debe tener su cota de solería a una altura mínima de 3,50m. sobre la cota de referencia y máxima de 4,50m.

La altura libre mínima de las plantas altas se fija en 2,60m., pudiéndose rebajar hasta 2,20m. en cocinas, pasillos y servicios.

4. Se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja. La altura libre mínima de esta planta se establece en 2,50m.

 

Artículo 22. Altura de la edificación

 

 

1. La altura de la edificación viene definida por la ordenanza de zona correspondiente, midiéndose desde la cota de referencia de alturas hasta el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta o con el plano superior del último forjado en caso de cubierta plana.

2. Para edificios con frente a una sola vía, la cota de referencia de alturas es la siguiente:

  1. Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es igual o menor de 1,50m., la cota de referencia de alturas es la cota media entre las extremas.
  2. Si la diferencia de rasantes de la calle entre los extremos de la fachada es mayor de 1,50m., debe dividirse la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior (diferencias de cotas extremas en cada tramo no mayor de 1,50m.).

3. Para edificios en esquina a dos o más vías, la cota de referencia de alturas se determina como en el apartado anterior, desarrollando longitudinalmente el conjunto de las fachadas como si fuesen una sola.

4. Para edificios con frente a dos vías que no forman esquina, la cota de referencia de alturas es la correspondiente a cada calle, situando el salto de altura en una línea interior a igual distancia de ambas fachadas, salvo que el plano de edificación (ES) la defina expresamente.

 

Artículo 23. Construcciones por encima del último forjado

Por encima del plano superior del último forjado solo se permiten:

a) El tejado del edificio, cuya pendiente debe estar comprendida entre 25º y 35º, y cuya cumbrera no puede sobrepasar la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima.

El arranque de la cubierta desde los planos de fachada exterior y de patio principal debe ser horizontal, salvo en edificios en esquina, en los que esta condición puede quedar liberada en uno de los viales. El arranque se producirá en el plano superior del último forjado.

b) El casetón de acceso a la azotea, cuya superficie no debe superar la estrictamente necesaria para su función ni estar destinado a espacios habitables y su altura no puede exceder la altura de 3m. sobre la altura reguladora máxima, quedando integrado en la composición de cubierta y siempre por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de la cubierta en fachada.

c) Los petos de azotea en las fachadas exteriores e interiores, cuya altura no debe superar 1,20m sobre el plano superior del último forjado, y los de separación entre parcelas, que deben resolverse opacos y tener una altura máxima de 1,80m.

d) Los elementos técnicos de las instalaciones de climatización, ventilación, telecomunicaciones, ascensores o similares, que deben quedar previstos en el proyecto de edificación con dimensiones ajustadas a las exigencias funcionales e integradas en el diseño general de cubiertas. En ningún caso serán autorizables grandes elementos de telecomunicaciones, instalaciones o publicidad que por sus dimensiones afecten negativamente al paisaje urbano. En cualquier caso deben de quedar por debajo de un plano virtual de inclinación 35º que pase por la línea de arranque de cubierta.

 

Artículo 24. Ocupación del subsuelo

1. En todo el ámbito del Conjunto Histórico, salvo en la zona renovada, queda prohibido el vaciado completo de la parcela. En cualquier caso, la ocupación del subsuelo no debe sobrepasar la ocupación máxima autorizada en planta baja.

2. En los casos en los que resulte preceptiva la disposición de patio principal, no podrá ocuparse el subsuelo situado bajo éste. Excepcionalmente, cuando resulte imprescindible para el acceso al sótano o para el cumplimiento de normativas sectoriales podrá ocuparse hasta un 20% de su superficie.

3. Son autorizables en sótano los usos de garaje, trasteros o almacenes ligados al uso de la edificación sobre rasante. Para los restantes usos, la ocupación del sótano deberá deducirse de las plantas situadas sobre rasante, disminuyendo éstas.

 

Artículo 25. Sistemas constructivos

1. La ordenanza de protección tipológica establece el sistema de muros de carga como sistema constructivo preferente para garantizar la compatibilidad de los sistemas estructurales empleados y mantener las condiciones ambientales del tejido urbano. Se consideran como características de este sistema:

  1. La construcción se ordena a base de crujías (espacios comprendidos entre dos muros de carga) paralelas a las fachadas exteriores e interiores.
  2. La longitud acumulada de huecos en cada muro no debe superar el 50% de la longitud de éste.
  3. El ancho máximo de huecos será de 1,50m. en plantas altas, de 2m. en planta baja y de 3m. en accesos a garaje.
  4. La separación de huecos a linderos debe ser mayor de 0,60m., y a esquinas de parcela de 1m.
  5. Podrán resolverse con otros sistemas estructurales elementos singulares de la edificación, como las galerías perimetrales de los patios.

 

2. En el caso de optar por otros sistemas constructivos, la estructura resistente deberá disponerse según este sistema de crujías, con los pórticos coincidiendo con fachadas y particiones interiores, que cumplirán las condiciones señaladas en el punto anterior y definirán los distintos espacios interiores de la edificación.

3. El Ayuntamiento podrá establecer medidas que fomenten la construcción con sistemas tradicionales.

 

Artículo 26. Edificaciones fuera de ordenación

1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan que resulten disconformes con la ordenación, calificación y usos establecidos en el mismo quedan calificados como fuera de ordenación.

2.

  1. En los edificios e instalaciones que, siendo conformes con la ordenación, calificación y usos del suelo previstos en el Plan Especial, resultaran disconformes con la ordenanza de la zona en que estuvieran incluidos, podrán autorizarse previa licencia municipal, obras de reforma consolidación y mantenimiento que no aumenten el volumen edificado.
  2. Este mismo régimen se aplicará a las construcciones levantadas al amparo de anteriores planeamientos y cuya altura es superior a la establecida en este Plan .