El presente Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba se realiza dando cumplimiento a la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía y su Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental desarrollado en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.
En concreto en el apartado 20 del anexo de dicho Reglamento se establece textualmente lo siguiente:
"Se entenderán sujetos a este Reglamento los Planes Generales de Ordenación Urbana y las normas subsidiarias y las normas complementarias o las figuras urbanísticas que los sustituyan, así como sus revisiones o modificaciones, siempre que introduzcan elementos que afecten potencialmente al medio ambiente y que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento. En este sentido, se consideran elementos que afectan potencialmente al medio ambiente los referidos a la clasificación del suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable”.De acuerdo a ello en los casos de formulación “ex novo” del planeamiento general es exigible el procedimiento de evaluación de impacto ambiental sin lugar a dudas. No obstante en el caso de Revisiones o Modificaciones del planeamiento la norma especifica que se someterán a dicho procedimiento “siempre que introduzcan elementos que afecten potencialmente al medio ambiente y que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento” y aclara que “se consideran elementos que afectan potencialmente al medio ambiente los referidos a la clasificación del suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable”.
Ante la imprecisa redacción de la norma por la que se ha optado, cabría entender que cualquier revisión o modificación que afecte a alguno de estos elementos (clasificación del suelo, sistemas generales o suelo no urbanizable) ha de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. No obstante la expresión utilizada no va referida a cualquier elemento o determinación del planeamiento sino tan sólo con relación a aquellos que afecten potencialmente al medio ambiente y no se hayan puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento.
De acuerdo a ello en este estudio se han considerado actuaciones que pueden afectar potencialmente al medio ambiente y no se han puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento aquellas que suponen la reclasificación de suelos no urbanizables como urbanizables, los nuevos sistemas generales propuestos y aquellas propuestas del suelo no urbanizable que, en relación con las propuestas del Plan vigente, pudieran afectar potencialmente al medio ambiente. No obstante no se han considerado como actuaciones que pueden afectar al medio ambiente las propuestas sobre el suelo no urbanizable que, partiendo del propio EIA, se han incluido en el planeamiento precisamente para garantizar la protección y mejora del medio físico adaptando la normativa del Plan anterior a la realidad actual y a la normativa ambiental y sectorial vigente.
En todo caso el principal objetivo de este EIA es el de valorar los posibles efectos que, sobre el medio ambiente, pueden producir las actuaciones urbanísticas e infraestructurales propuestas por dicho documento con la finalidad de contribuir de una manera activa al desarrollo equilibrado de dichas actuaciones.
Para ello se identifican las acciones que pueden afectar potencialmente al medio ambiente, se valora el impacto que pueden producir las mismas en función de la calidad ambiental del territorio y de su capacidad de acogida de usos, se diseñan las medidas correctoras que minimicen dichos impactos, se proponen unas medidas de control y seguimiento que permitan detectar las desviaciones sobre lo previsto, posibilitando así su corrección y se establecen, según los casos, unas medidas específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento.
La metodología utilizada se esquematiza siguiendo la estructura reflejada en el artículo 12 del Reglamento 292/1995 en los siguientes apartados:
1.- Descripción de las determinaciones estructurales del planeamiento
1.1.- Ambito de actuación del planeamiento
1.2.- Exposición de los objetivos del planeamiento
1.3.- Localización en el territorio de los usos globales e infraestructuras principales
1.4.- Descripción de las distintas alternativas consideradas.
2.- Estudio y análisis ambiental del territorio afectado
2.1.- Descripción de las características ambientales del territorio
2.2.- Delimitación y descripción de unidades ambientales homogéneas
2.3.- Análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) del territorio
2.4.- Descripción de los usos actuales del suelo
2.5.- Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de la conservación, fragilidad, singularidad o especial protección
2.6.- Incidencia en el ámbito del planeamiento de la normativa ambiental vigente.
3.-Identificación y valoración de impactos
3.1.- Identificación de los impactos ambientales existentes y las áreas sensibles y de riesgo
3.2.- Identificación y caracterización de las actuaciones previstas por el planeamiento que pueden afectar potencialmente al medio ambiente
3.3.- Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones del planeamiento.
4.- Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental
4.1.- Medidas ambientales, protectoras y correctoras de aplicación directa, relativas a la ordenación propuesta.
4.2.- Medidas de control y seguimiento.
4.3.- Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento.
5.- Síntesis
5.1.- Contenidos de las propuestas de planeamiento e incidencia ambiental de sus determinaciones
5.2.- Prescripciones de control y desarrollo ambiental de las propuestas del planeamiento.
No obstante este esquema ha sido desarrollado siguiendo una serie de criterios metodológicos propios con el fin de superar la falta de una metodología suficientemente experimentada en relación con la evaluación del impacto ambiental del planeamiento urbanístico. En este sentido se ha optado por un método que va encaminado básicamente a determinar cuáles son las zonas del territorio con mayor calidad ambiental y menor capacidad de uso, cuáles son las actuaciones previstas por el Plan General que, en el caso de ser ejecutadas, pueden producir un mayor impacto ambiental en función de su intensidad y de las circunstancias antes señaladas y, finalmente, qué medidas protectoras y correctoras deben proponerse desde la escala de trabajo del Plan para que, posteriormente, las mismas puedan desarrollarse minimizando su posible incidencia ambiental sin perjuicio de las medidas que hayan de adoptarse desde la escala del proyecto concreto de cada actuación.
En todo caso se considera que el EIA de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba ha cumplido las determinaciones previstas en la legislación ambiental vigente y, sobre todo, se considera que ha establecido las medidas protectoras y correctoras suficientes para garantizar, mediante un adecuado seguimiento y una decidida aplicación de la normativa del Plan, la protección de los valores ambientales del término municipal de Córdoba y minimizar la incidencia ambiental que pueda tener la ejecución de las diversas actuaciones urbanísticas propuestas por dicho Plan.