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Martes, 21 Abril 2009 12:30

CUMPLIMIENTO DE LA DECLARACION PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LOS INFORMES DE LA DELEGACION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE

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Con fecha 12 de noviembre de 1.999 la Delegación Provincial de Medio Ambiente formuló la Declaración Previa de Impacto Ambiental del Plan General según la cual se requería la subsanación de diversas cuestiones. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2.000 se emitió un informe por dicha Delegación Provincial acerca del Estudio de Impacto Ambiental del Plan General sometido a una segunda información pública. Dicho informe fue completado con otro de fecha 19 de octubre de 2.000 en relación con la afección del Plan sobre las vías pecuarias. En dichos informes se consideraba que no habían sido subsanadas todas las cuestiones requeridas en la Declaración Previa y además se requería el cumplimiento de otras cuestiones.

Teniendo en cuenta la Declaración Previa y los citados informes se ha intentado dar respuesta en el presente documento a todos los requerimientos de la Delegación Provincial de Medio Ambiente explicándose a continuación cómo se ha procedido a cumplimentar los mismos:

1.- Apartado b) del condicionado de la Declaración Previa, relativo al suelo urbanizable. Se exige un análisis en detalle de la incidencia ambiental de cada propuesta concreta relativa a los suelos urbanizables y, en especial, de los situados sobre las unidades de mayor calidad ambiental ya que se considera que no es adecuada la medida establecida en el EIA de remitir a análisis posteriores la evaluación específica de la incidencia de aquellas propuestas cuyos impactos se han considerado como severos.

Respecto a ello se expone lo siguiente:

La evaluación de impacto ambiental de un Plan General de Ordenación Urbana no puede ni debe convertirse en la suma de la evaluación de impacto ambiental de cada una de las actuaciones que propone porque ni su escala de trabajo ni la indeterminación espacial y temporal de muchas de sus propuestas lo permiten. Asimismo se considera que la escasa experiencia metodológica existente en cuanto a los EIA del planeamiento urbanístico no puede llevarnos a trasladar a estos estudios la metodología propia de los EIA de proyectos que sí cuentan con dilatada experiencia y en los que es posible llegar a un grado de pormenorización mucho mayor.

Por ello consideramos que el EIA del planeamiento general puede llegar a establecer unos criterios de prevención y disminución de los impactos ambientales esperados pero, difícilmente, medidas pormenorizadas de cada actuación que serán más efectivas si se realizan desde un análisis específico que puede incluirse en la fase de desarrollo del planeamiento general (Programas de Actuación Urbanística, Planes Parciales, etc.). En este sentido se habían propuesto unos análisis ambientales pormenorizados para determinadas actuaciones que desde la escala de trabajo del EIA del Plan General se había detectado que pueden producir los mayores impactos ambientales.

Tal medida ha sido propuesta en diversos EIA de documentos de planeamiento general aprobados en Andalucía. Por otra parte parece que no existe en la legislación ambiental aplicable ninguna disposición que impida el establecimiento de dichas medidas debiendo señalarse que, en todo caso, su previsión desde el EIA obedecía a cuestiones de eficacia en la prevención de los impactos ambientales de las propuestas de suelo urbanizable valorados como "severos" y no a una renuncia de profundizar en su análisis.

No obstante lo anterior, ante el requerimiento de la Delegación Provincial de Medio Ambiente, se ha optado por eliminar la exigencia de los referidos análisis ambientales específicos para las actuaciones que pueden provocar impactos severos habiéndose optado por establecer unas medidas más específicas en cada caso que se han incluido en las fichas urbanísticas correspondientes y que se han contemplado en las medidas protectoras y correctoras del EIA.

Además se considera que el EIA ha analizado con un grado de pormenorización suficiente (el que exige la escala de trabajo relativa a un Plan General de Ordenación Urbana) todas las unidades ambientales delimitadas y ha establecido una serie de matrices que permiten valorar su calidad ambiental, su capacidad de uso, sus limitaciones constructivas, etc. y, finalmente, se ha valorado el impacto ambiental esperado según las actuaciones previstas en las mismas con lo cual pueden establecerse las medidas de prevención o corrección correspondientes las cuales, no obstante, son más específicas en aquellos casos que pueden producir mayores impactos.

Asimismo hay que señalar que los mayores impactos previstos para actuaciones en suelo urbanizable se pueden producir en las zonas de borde de las pedanías de Cerro Muriano y Santa María de Trassierra y en la zona norte de El Brillante lo cual se debe a la propuesta de nuevos suelos residenciales que pueden afectar a zonas de notable valor ambiental. No obstante se trata de ámbitos que necesitan ser ordenados para encauzar la demanda residencial existente en estas zonas la cual se está implantando de forma ilegal produciendo importantes impactos ambientales por lo que se pretende con la ordenación prevista es regular dichas zonas y dotarlas de infraestructuras para evitar así una mayor degradación ambiental. En estos casos los valores afectados están descritos en el Estudio de Impacto Ambiental, según los distintos apartados incluidos sobre vegetación, fauna, paisaje, etc. y según la unidad o unidades ambientales en los que se sitúan. Por ello lo que se ha completado son las medidas correctoras previstas.

Por otra parte también se prevén unos mayores impactos en aquellos suelos urbanizables propuestos en los ensanches y la periferia de Córdoba que tienen una alta edificabilidad y una gran extensión. En estos casos se sitúan en unos terrenos cuya calidad ambiental es media pero que al ocupar una gran extensión de terreno de forma intensiva se considera que el impacto es mayor que en otras zonas de las mismas características ambientales pero con parámetros urbanísticos menos intensos. En estos casos también quedan descritos los valores que se pueden ver afectados por lo que no es necesario profundizar en el análisis de la zona habiéndose pormenorizado, no obstante, las medidas correctoras previstas.

En todo caso consideramos que las medidas establecidas cumplen lo exigido por la legislación ambiental aplicable y son suficientes para minimizar la posible incidencia ambiental de estas actuaciones.

2.- Apartado b) del condicionado de la Declaración Previa, relativo a la exigencia de realizar un estudio acústico detallado para determinar la posible incidencia que pudiera tener la fábrica de cementos de la empresa Asland S. A. en el nuevo sector de suelo urbanizable residencial denominado PP-N.1 (Mirabueno) de forma que se garantice que una vez desarrollado no se producirán molestias por ruidos en dicha zona ocasionados por las citadas instalaciones.

Respecto a ello se ha considerado que, según los datos existentes para la zona del entorno, el nivel de ruido no es un impedimento para clasificar como suelo urbanizable residencial el sector PP-N.1. No obstante, a efectos de evitar posibles molestias futuras, se exigen en el EIA y en la ficha urbanística de dicho sector una serie de medidas y condiciones para el desarrollo de dicho suelo.

Asimismo hay que remitirse nuevamente a lo expuesto en el apartado anterior en cuanto a que no puede realizarse una evaluación individualizada de cada actuación. Además, en este caso, no se exige un análisis pormenorizado de la incidencia ambiental que pueda tener la actuación propuesta por el Plan, como exige la normativa ambiental aplicable, sino de la incidencia que puede tener un uso industrial preexistente sobre la misma que, en todo caso, tiene una localización inadecuada respecto a importantes sectores residenciales de la ciudad consolidados desde hace mucho tiempo. Por tal motivo dicha industria está calificada en el Plan vigente como "edificación fuera de ordenación".

3.- Apartado b) del condicionado de la Declaración Previa relativo a la exigencia de realizar un análisis en profundidad de la situación de los nuevos suelos urbanizables propuestos en relación con las zonas en las que existe riesgo de inundación, de forma que se tomen las medidas oportunas para eliminarlo de zonas habitadas.

Respecto a ello se expone lo siguiente:

El Estudio de Impacto Ambiental ha incorporado los datos de los estudios que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha realizado sobre las zonas inundables de este río, habiéndose delimitado las zonas que presentan un riesgo de inundación en un período de retorno de 5 años y las que lo presentan en un período de retorno de 500 años. Además en el Catálogo de las Parcelaciones realizado se detectan los ámbitos que presentan o pueden presentar problemas de este tipo debido a la acción esporádica de algunos arroyos que pasan por las parcelaciones. No obstante hay que señalar que no existe un planeamiento sectorial aprobado sobre las zonas que presentan este tipo de riesgos que sería el instrumento adecuado para incorporar estas determinaciones.

Partiendo de dichos datos el Plan no propone actuaciones urbanísticas en zonas con alto riesgo de inundación y, cuando se ha considerado que pueden existir ciertos riesgos de acuerdo a los datos existentes, se condiciona el desarrollo de la actuación urbanística propuesta al informe favorable de la Confederación Hidrográfica previa presentación de los estudios necesarios. Asimismo se ha incluido en la Normativa del Plan (Normas Generales de Protección) un nuevo apartado en el que se establecen medidas específicas para evitar en las futuras actuaciones urbanísticas los riesgos de inundación existentes.

Respecto a las zonas habitadas que pueden presentar dichos riesgos existen tres situaciones:

a) Las parcelaciones que presentan graves riesgos de inundación las cuales han sido clasificadas como "suelos no urbanizables de parcelación" cuya ordenación se remite a la formulación de un Plan Especial de Mejora del Medio Rural con la condición de que el mismo deberá contar para aprobarse con un informe de la Confederación Hidrográfica previa presentación de estudios más concretos sobre la inundabilidad de la zona.

b) Las parcelaciones que presentan ciertos riesgos de inundación por el desbordamiento esporádico de arroyos en las que se exige el establecimiento de medidas concretas y particularizadas para evitar tales riesgos. En ellas se exige que los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos para su ordenación incorporen las medidas necesarias para evitar dichos riesgos.

c) Los asentamientos históricos próximos al Guadalquivir, ya sean urbanos (Córdoba ciudad) o rurales (por ejemplo Cortijo del Alcaide), para los que ya existe un proyecto de defensa y encauzamiento del río promovido por la Confederación Hidrográfica que está sometido al procedimiento de Informe Ambiental.

4.- Apartado c) del condicionado de la Declaración Previa relativo a la exigencia de realizar un análisis detallado de la incidencia ambiental de algunas determinaciones del Plan General en el suelo no urbanizable que pueden tener una repercusión ambiental directa como son la relativa a la regulación de usos y condiciones de implantación en las diferentes categorías consideradas.

Respecto a ello se expone lo siguiente:

En el caso del suelo no urbanizable el Plan General no establece actuaciones concretas y localizadas espacialmente sino que prevé la posibilidad excepcional de realizar algunas actuaciones que, partiendo de los análisis del propio EIA, se consideran compatibles con la preservación del carácter rural o natural de este suelo. Por ello es imposible realizar una valoración cuantitativa del impacto esperado de dichas actuaciones como se ha hecho para las propuestas en suelos urbanizables o para los sistemas generales. No obstante, partiendo del propio EIA, lo que se hace es establecer una regulación urbanística coherente con la condición rural de este suelo y establecer medidas para impedir su degradación.

En todo caso, teniendo en cuenta los análisis realizados sobre relieve, fauna, vegetación, paisaje, etc. y las características de las unidades ambientales delimitadas, se ha hecho una valoración cualitativa de la posible incidencia ambiental de estas propuestas considerándose que, con los parámetros urbanísticos y las medidas de prevención establecidos por el Plan, ésta será compatible con la protección del suelo no urbanizable siempre que se apliquen contundentemente dichas medidas las cuales han sido pormenorizadas y completadas en la normativa del suelo no urbanizable siguiendo las determinaciones de la Declaración Previa del EIA. Por otra parte debe señalarse que gran parte de las actuaciones que se permiten en este suelo están sometidas a alguna de las medidas de prevención ambiental establecidas en la legislación aplicable por lo que existirá además un procedimiento específico y reglado para garantizar su adecuada implantación.

Además, siguiendo los criterios que ya se exponen al inicio de este análisis, se ha considerado que los EIA del planeamiento general en el suelo no urbanizable deben delimitar las unidades ambientales existentes, valorar su calidad ambiental y su capacidad de uso y, de acuerdo a ello, establecer unos criterios adecuados para que la normativa aplicable al suelo no urbanizable sólo prevea la posible implantación de usos compatibles y unas medidas de protección y de prevención ambiental adecuadas y eso es lo que hace el Plan. En este sentido debe exponerse también que dicho criterio es el establecido en los escasos documentos metodológicos existentes respecto al tema y en la propia "Guía para la Evaluación de Impacto Ambiental de Planeamiento Urbanístico en Andalucía" en la cual se considera básicamente que en el caso del suelo no urbanizable el EIA debe servir para regular adecuadamente los usos previstos por el planeamiento.

5.- Apartado d) del condicionado de la Declaración Previa relativo a la exigencia de realizar un análisis y valoración detallada y justificación de las propuestas para las parcelaciones de forma que se identifiquen los impactos derivados de dicho tratamiento y en su caso se eliminen o minimicen. En el informe realizado al documento expuesto a la segunda información pública se añade además la necesidad de incluir los aspectos relativos a riesgos de inundación y tratamiento de aguas residuales, debiendo reflejarse cartográficamente las vías pecuarias afectadas por las distintas parcelaciones.

Respecto a ello se expone lo siguiente:

El Plan hace varios tipos de propuestas para las parcelaciones según su localización respecto a las unidades ambientales delimitadas en el EIA y según los criterios urbanísticos y legislativos que pueden aplicarse. Dichas propuestas quedan justificadas en la Memoria Justificativa del Plan en la cual se exponen los criterios seguidos para ello. No obstante debe señalarse que dichos criterios obedecen no sólo a cuestiones ambientales sino también a exigencias de los distintos organismos con competencias sobre el planeamiento y a cuestiones administrativas y legislativas. En tal sentido en el documento aprobado inicialmente se establecieron unas medidas para las parcelaciones de acuerdo a unos criterios que, ambientalmente, se consideraban más adecuados pero que hubieron de modificarse por exigencias administrativas.

Por otra parte debe señalarse que los impactos que producen las parcelaciones no son debidos a las propuestas que el documento de Revisión del Plan hace sobre ellas sino a su propia existencia la cual es anterior a dicho documento. El Plan, de acuerdo a los análisis incorporados sobre dichas parcelaciones, clasifica muchas de ellas como suelo no urbanizable y propone medidas que contribuyan a minimizar sus impactos.

No obstante, en el caso de las parcelaciones clasificadas como suelo urbanizable (programado o no programado) se ha realizado, al igual que para el resto de actuaciones en esta clase de suelo, una valoración específica del impacto ambiental que pueden producir o, más bien, que producen, de acuerdo a la unidad ambiental en la que se sitúan y se proponen medidas concretas para minimizar dichos impactos. En todo caso esta clasificación no puede entenderse como una propuesta del Plan que puede producir incidencia ambiental ya que la clasificación como suelo urbanizable sólo obedece a criterios urbanísticos de regularización de aquellas parcelaciones que se han desarrollado en las zonas periféricas de los núcleos urbanos existentes y que, por tanto, se ha considerado incorporar al modelo de ciudad que propone el Plan para posibilitar así una ordenación reglada de dichos ámbitos y evitar una mayor degradación ambiental y urbanística de los mismos.

En cuanto a los riesgos de inundación hay que señalar que en el Catálogo de Parcelaciones se señalan los mismos y en los planos de las zonas inundables del río Guadalquivir se puede comprobar las que están más afectadas por estos riesgos. En todo caso las parcelaciones que pueden estar afectadas por riesgo de inundación han sido clasificadas como suelo no urbanizable y sometidas a Planes Especiales de Mejora del Medio Rural cuya aprobación se condiciona a los informes de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la existencia de dichos riesgos a partir de la aportación previa de estudios más específicos de cada ámbito.

Respecto al tratamiento de las aguas residuales ya en la normativa urbanística del suelo no urbanizable se exige la adopción de medidas para evitar la contaminación de las aguas por los vertidos de aguas residuales y, en el caso de las clasificadas como suelo urbanizable se exige en el Plan la necesidad de conectar con las redes de saneamiento municipal o disponer de sus propios sistemas de depuración.

En cuanto a la exigencia de reflejar cartográficamente las vías pecuarias afectadas hay que decir que ya en el Catálogo de las Parcelaciones se alude a las vías pecuarias afectadas y en el informe formulado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente sobre las vías pecuarias se señalan las afectas por las parcelaciones clasificadas como suelo urbanizable. No obstante, al no existir un deslinde de las mismas y una delimitación cartográfica a escala adecuada, no pueden reflejarse con precisión en la cartografía. En cualquier caso el EIA incluye la descripción de las mismas y en el Plan se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección y se han previsto los trazados alternativos para los tramos afectados por las nuevas actuaciones urbanísticas propuestas. En el caso de vías pecuarias afectadas por actuaciones urbanísticas en las que no es posible plantear un trazado alternativo se propone su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección debiendo ser delimitadas a escala adecuada en los instrumentos de desarrollo de dichos suelos, una vez que las mismas hayan sido deslindadas.

6.- Apartado e) del condicionado de la Declaración Previa relativo a la exigencia de analizar la incidencia sobre el medio de los sistemas generales viarios y los sistemas técnicos de infraestructuras que se contemplan en el Plan General.

Respecto a ello se expone lo siguiente:

En el EIA se han valorado los posibles impactos de estos sistemas generales si bien se ha hecho desde el grado de precisión que permite la escala del Plan General. Por su parte aquellas actuaciones que ya cuentan con Declaración de Impacto Ambiental específica por aplicación de la legislación ambiental se remiten a sus determinaciones. Asimismo hay que tener en cuenta que la mayoría de estas actuaciones están sometidas a medidas de prevención específicas según dicha legislación por lo que en los procedimientos correspondientes se podrá llegar a un grado de profundización mayor tanto en el análisis de su incidencia ambiental como en las medidas correctoras a establecer.

También se señala en el informe que se ha modificado la valoración de impacto de algunas de estas actuaciones sin justificación alguna. Respecto a ello a continuación se expone dichas actuaciones aclarándose en cada caso el motivo de dicho cambio:

  • PAU (I)-1 "Centro Logístico Intermodal" (Ahora se identifica como SG-CTIM-SUNP "Centro Intermodal de Transportes". En este caso se ha modificado en la matriz de valoración el valor correspondiente a la vulnerabilidad a la contaminación el cual pasa de 2 a 3 puesto que existe un error ya que todas las actuaciones existentes en la misma unidad ambiental (UA-5) tienen un valor 3 siendo ésta la única que presentaba valor 2 cuando su posible incidencia sobre este factor es la misma que otras actuaciones parecidas. También se ha modificado el valor de la fragilidad paisajística que pasa de 2 a 3 porque el valor 2 se le había dado, dentro de la UA-5, sólo a las actuaciones industriales que se sitúan en esta unidad ambiental y antes la propuesta incluía dichos usos pero ahora sólo se propone un sistema general ligado al servicio del transporte por lo que entendemos que su incidencia respecto a dicho parámetro será menor. También se ha modificado el valor de la intensidad del uso sobre el medio pasando de 1 a 2 lo cual se debe a que se ha bajado el aprovechamiento urbanístico de dicha actuación. También se ha modificado el valor de la adecuación a las limitaciones y riesgos naturales pasando de 2 a 3 lo cual se debe a que en esta casilla se pone el menor valor de las casillas 1,2,3 y 4 el cual ahora es 3. Finalmente se ha modificado el valor de la extensión de la acción pasando de 1 a 2 porque antes la actuación ocupaba 625.812 m² y ahora ocupa 368.104 m².
  • PAU (I)-2 "Ampliación Polígono Torrecilla" (Ahora se identifica como PAU (I)-4 "Polígono Torrecilla Este"). En este caso se ha modificado el valor de la extensión de la acción de 1 a 2 porque aunque tiene más o menos la misma superficie que antes resulta que en la propuesta anterior había menos PAU que ahora para establecer los intervalos de superficie que sirvieran para dar un valor a la extensión de la acción y ahora, al haber más PAU, los intervalos se han ampliado en sus valores considerándose que la extensión del PAU (I)-2 tiene un valor 2 (medio) situado entre 88.587 m² del PAU menor (PAU.CS-1) y 1.221.994 m² del PAU mayor (PAU.O-1).
  • STI-5 "Puente del Botánico". Ahora no se identifica específicamente ni se valora su impacto puesto que se ha advertido que esta actuación viene propuesta desde el Plan General de Córdoba de 1958 habiéndose mantenido en el Plan de 1986 por lo que se trata de una actuación ya prevista en figuras de planeamiento anterior y, por tanto, no sujeta a la EIA.
  • STI-12 "Carretera del Aeropuerto III" (Ahora se identifica como STC-CA). En este caso se ha modificado el valor de la extensión de la acción porque la misma se había considerado por error como media y en realidad es baja en comparación con otras actuaciones y atendiendo a la extensión de la unidad ambiental afectada. Además dicha actuación supone la corrección de trazado y mejora de una carretera existente y no una carretera de nueva ejecución.
  • STC-13 "Acceso Oeste del Campus Rabanales" (Ahora se identifica como STI-AOCR). En este caso se ha modificado el valor de la extensión de la acción porque la misma se había considerado por error como media y en realidad es baja en comparación con otras actuaciones y atendiendo a la extensión de la unidad ambiental afectada. Dicha actuación ocupa en total unos 10.315 m².

7.- En lo referente a lo informado sobre el análisis faunístico y la incidencia en el ámbito del planeamiento de la normativa ambiental vigente se ha completado el EIA conforme a lo exigido en los informes de la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Asimismo se han incluido en el Plan los Lugares de Interés Comunitario propuestos por la Junta de Andalucía.

En cuanto a lo exigido sobre las vías pecuarias se han adaptado los trazados alternativos a lo requerido en el correspondiente informe y se han propuesto nuevos trazados alternativos como es el caso de las vías pecuarias afectadas en Santa Cruz. No obstante hay que señalar que existen algunos suelos urbanizables donde no es posible tal medida por lo que en el Plan se ha propuesto que las vías pecuarias que puedan verse afectadas por los mismos queden clasificadas a todos los efectos como suelo no urbanizable de especial protección si bien, al no estar deslindadas, no es posible su delimitación exacta por lo que la misma se realizará a escala adecuada en los instrumentos de desarrollo de dichos suelos una vez que las mismas hayan sido deslindadas. Estos serían los casos de los suelos urbanizables no programados de las parcelaciones que afectan a vías pecuarias (Alamillo Sur, La Barquera Sur y la Barquera Norte), del suelo urbanizable no programado de El Arenal, de los suelos urbanizables que afectan al Cordel de Alcolea en la barriada de El Angel, del suelo urbanizable que afecta a la Vereda de la Conchuela en Majaneque y de los suelos urbanizables que afectan a la Cañada Real Soriana.

En el caso de las vías pecuarias de la zona sur de la capital hay que señalar que en el informe se alude a que el Cordel de Ecija se ve afectado por dos tramos de suelo urbanizable (PERI SS-10 y PERI SS-9) cuando se trata de suelo urbano clasificado en el Plan vigente, en un caso, y clasificado como suelo urbano por Sentencia del Tribunal Supremo en otro caso. En cuanto a la posible afección del PP.S-2 al Cordel de Granada hay que señalar que dicho PP es colindante con la carretera CV-158 la cual ya ocupa la vía pecuaria tal como se expone en el propio informe de la Delegación Provincial.

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