CAPITULO III. ORDENANZA DE MONUMENTOS, EDIFICIOS Y CONJUNTOS CATALOGADOS

Artículo 38. Alcance

1. Las presentes ordenanzas son de aplicación a las parcelas que el Plan incluye en el listado de Elementos Protegidos, y que por su interés histórico o por su valor monumental o singularidad tipológica y constructiva, deben ser objeto de la máxima protección.

Las parcelas incluidas dentro de esta ordenanza se identifican en el plano de edificación (ES), se recogen individualizadamente en cada una de las fichas del Catálogo, y se relacionan en el anexo de estas normas urbanísticas.

2. Se distinguen dentro de esta ordenanza tres tipos de parcelas:

  1. Monumentos catalogados: edificios de excepcional valor desde el punto de vista histórico, cultural o representativo. Cuando estén declarados, incoados o propuestos como bienes de interés cultural o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se estará a lo dispuesto en la legislación patrimonial.
  2. Edificios catalogados: construcciones de valores singulares por su tipología, construcción o imagen urbana.
  3. Conjuntos catalogados: agrupaciones de parcelas cuya edificación tiene características comunes de tipología, relación con el espacio público o imagen urbana y que, sin reunir individualmente excepcionales valores arquitectónicos, constituyen en conjunto piezas de indudable interés para la configuración del paisaje urbano.

Son también objeto de esta ordenanza los hitos urbanos señalados, los escudos heráldicos en fachadas y los restos emergentes conservados de la muralla de la ciudad, aunque no constituyan parcela catastral propia.

3. Las especiales condiciones de intervención impuestas por la ordenanza de monumentos, edificios y conjuntos catalogados se considerarán a efectos de valoración catastral, aplicándose a estas parcelas los beneficios atribuidos por la legislación sectorial, entendiéndose los monumentos catalogados sujetos a la protección integral, los edificios catalogados a la protección estructural y los conjuntos catalogados a la protección ambiental.

 

Artículo 39. Condiciones de edificación

1. El nivel máximo de intervención sobre las parcelas incluidas en esta ordenanza se define en las fichas del Catálogo de Bienes Protegidos, que asignan a cada parcela uno o varios de los niveles de intervención definidos en el capítulo II de estas ordenanzas. En ausencia de estas fichas de catálogo los niveles de intervención serán los establecidos en el artículo anterior.

2. Las condiciones de intervención establecidas en las fichas de catálogo se consideran vinculantes. Mediante informe urbanístico a un estudio previo podrán subsanarse posibles errores materiales en la delimitación de los niveles de intervención.

3. Cuando la ficha de Catálogo establezca como niveles de intervención en partes de la parcela los de protección tipológica o nueva implantación, la ocupación máxima de la parcela será aquella que, sumada a la total resultante de los niveles de intervención 0, 1 y 2, no supere el máximo autorizado por las correspondientes ordenanzas, salvo que la ficha de Catálogo establezca otra ocupación.

En cualquier caso, deberán quedar libres de ocupación los espacios catalogados y los espacios libres interiores definidos en la ficha de Catálogo, aunque no se alcance la ocupación máxima establecida en la ordenanza de zona.

No quedarán fuera de ordenación las parcelas en las que la ocupación total correspondiente a los cuerpos con niveles de intervención 0, 1 y 2 supera la fijada por la ordenanza de zona.

4. Los cuerpos de edificación a los que la ficha de Catálogo asigna implantación con protección tipológica o nueva implantación ajustarán sus alturas de forjados a las alturas de los cuerpos con niveles de intervención 0, 1 y 2, salvo que la ficha de Catálogo establezca otras condiciones.

5. Los elementos incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos deben de adecuar su imagen a los valores propios de su arquitectura y del entorno urbano en que se ubican, debiendo de eliminarse todos los cuerpos, piezas e instalaciones añadidas incompatibles con los valores intrínsecos por lo que se protegen. Los materiales de revestimiento, carpintería, cerrajería, pinturas y acabados deben de acomodarse a la coherencia y calidad de los inmuebles catalogados. Estas determinaciones son de aplicación a los locales comerciales de los edificios catalogados.

 

Artículo 40. Licencia de obra

1. Las actuaciones sobre parcelas cuya edificación esté declarada como Bien de Interés Cultural u objeto de inscripción específica, se tramitarán conforme al procedimiento establecido por la legislación patrimonial de aplicación. Quedan afectadas a este procedimiento las parcelas incluidas en los entornos declarados por la Dirección General de Bienes Culturales, y cuyas delimitaciones vienen definidas en el plano de edificación (ES)

2. En los restantes inmuebles, el Ayuntamiento es competente para la autorización de obras sobre elementos catalogados. La solicitud de licencia debe incluir la siguiente documentación, además de la exigida por el planeamiento urbanístico general:

  a) Memoria informativa:

  • Descripción pormenorizada de las características constructivas y estado de conservación de la edificación existente.
  • Descripción completa de los usos actuales a que se destina la edificación.
  • Reportaje fotográfico del edificio existente, recogiendo la totalidad de las zonas en las que se prevé intervenir y las fachadas del frente de manzana en el que se ubica la parcela.

  b) Memoria justificativa:

  • Justificación de la conveniencia y oportunidad de la obra a realizar, analizándola en función de los niveles de protección establecidos en el Catálogo para el edificio.
  • Valoración de la incidencia de la obra en las características tipológicas del edificio.
  • Análisis de la adecuación de la intervención proyectada a las características del entorno (imagen urbana, materiales empleados).

  c) Planos:

  • Planimetría de estado actual y propuesta de intervención a escala no inferior a 1:100.
  • Alzado de estado actual y reformado del tramo de calle en que se ubica el edificio, comprendiendo al menos una longitud de fachada no inferior a la del edificio a cada uno de sus lados.

3. En el caso de que la intervención proyectada afecte al subsuelo, el proyecto debe cumplir además las disposiciones del título V (normas de protección del patrimonio arqueológico).

 

Artículo 41. Informe urbanístico

Previamente a la presentación del proyecto básico, podrá solicitarse al Ayuntamiento un informe urbanístico sobre la actuación proyectada. La documentación técnica necesaria es la que corresponde a un estudio previo con el siguiente contenido:

  1. Memoria informativa, describiendo las características constructivas y estado de conservación de la edificación existente, e incluyendo un reportaje fotográfico interior y exterior del edificio existente.
  2. Memoria justificativa de las obras a realizar en función de los niveles de protección establecidos en el Catálogo para el edificio.
  3. Planos de estado actual y propuesta de intervención a escala no inferior a 1:100, tanto de plantas como de alzados.

En el caso de que la intervención proyectada incluya ocupación del subsuelo, esta documentación debe complementarse con la reseñada en el título V (normas de protección del patrimonio arqueológico).

 

Artículo 42. Estado ruinoso y demolición de la edificación.

1.En los edificios declarados Bien de Interés Cultural (y en sus entornos) o incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la administración cultural competente deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina.

En ningún caso podrá procederse a la demolición de estos edificios sin previa declaración de ruina firme y autorización de la administración competente.

2. Las partes de los edificios en los que el Catálogo establece los niveles de intervención de protección integral o protección estructural solo podrán demolerse previa declaración de ruina firme e imposibilidad técnica de conservación. Para estos casos será obligada la reconstrucción, integrando aquellos elementos de la edificación preexistente protegidas integral o estructuralmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30.

3. En el caso de que durante el proceso de demolición aparecieran elementos de interés histórico, monumental o constructivo que permanecían ocultos en la edificación original, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión de la demolición e imponer la conservación de estos elementos mediante la modificación del Catálogo del Plan Especial.

4.

  1. El Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución como medida de prevención frente a situaciones de ruina en aquellos casos en los que la propiedad incumpla del deber legal de conservación de la edificación.
  2. El incumplimiento del deber legal de conservación de un elemento del Catálogo, cuando como consecuencia de dicho incumplimiento exista peligro de arruinamiento del mismo, podrá ser motivo suficiente para su declaración como bien de utilidad pública, con los efectos subsiguientes, en especial referencia a los supuestos expropiatorios contemplados en las legislaciones urbanística y de patrimonio.