CAPITULO VIII.- EL SUELO NO URBANIZABLE: CRITERIOS Y PROPUESTAS DE ORDENACION

INTRODUCCION

Para establecer los criterios de actuación en el Suelo No Urbanizable se ha partido de la abundante información -escrita y cartográfica- existente en la documentación del Plan General vigente la cual ha sido completada y actualizada con nuevos análisis y diagnósticos que han incidido en las cuestiones que ahora resultan más relevantes y oportunas (inventario y análisis de parcelaciones y urbanizaciones ilegales, delimitación de unidades ambientales, inventario de impactos ambientales, localización de áreas de oportunidad, etc.) de acuerdo a la actual realidad física del municipio y a la legislación y normativa que ha entrado en vigor con posterioridad a la aprobación de dicho Plan.

Por ello en esta Memoria Justificativa se establecen los criterios de actuación que ahora se ha considerado adecuados para intervenir en el Suelo No Urbanizable desde la perspectiva actual no incluyéndose monografías de información que ya existen en el Plan vigente y que se siguen considerando, a todos los efectos, como documentación integrante del Plan. En todo caso el uso de esta información se ha reflejado, con las actualizaciones y dictámenes necesarios, en el Estudio de Impacto Ambiental el cual también forma parte del Plan General.

 

EL ESPACIO RURAL Y LA CIUDAD DE CÓRDOBA

La realización de las grandes infraestructuras territoriales desarrolladas en España en los últimos años, y especialmente en el caso de Córdoba, en donde han tenido un importante protagonismo territorial ha provocado nuevas y conflictivas situaciones de implantación urbanística en los suelos no urbanizables que exigen adecuados procesos de ordenación capaces de resolver estas nuevas formas de implantación.

Estamos asistiendo en España a un momento en el que sería necesario valorar estos nuevos desarrollos en relación con los grandes elementos infraestructurales del territorio, sobre todo viarios, los cuales generan la implantación dispersa y descentralizada de los nuevos usos y elementos urbanos (residenciales, industriales, turístico-recreativos, etc.) sobre el espacio rural. Este reciente desarrollo postindustrial, caracterizado por la expansión suburbana de las grandes ciudades, implica necesaria y simultáneamente la valoración positiva del medio natural y rural que incluya su protección como patrimonio cultural y paisajístico, escaso e irrepetible, su regeneración y recuperación allí donde ha sido degradado y, en definitiva, su ordenación integral, compatibilizando dicha protección con una correcta implantación de los nuevos usos y superando el concepto residual de la actual legislación urbanística.

Hasta ahora la ordenación del medio rural (o suelo no urbanizable como lo denomina la legislación urbanística) prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico ha sido, en general y salvo algunas excepciones, incapaz de dirigir la complejidad de fenómenos que actualmente se están produciendo en el espacio rural, así como de canalizar adecuadamente la cantidad y variedad de usos y actividades que se vienen demandando en él.

La renuncia del planeamiento urbanístico a profundizar en el conocimiento del suelo rústico, recuperar su identidad como espacio complejo con problemáticas singulares y oportunidades no descubiertas, unida muchas veces a la falta de control urbanístico por parte de las administraciones públicas, ha dejado el camino libre a una implantación indiscriminada e incontrolada de usos y actividades cuyas consecuencias son bien conocidas en el municipio de Córdoba: destrucción del bosque mediterráneo, contaminación de acuíferos, degradación del paisaje, pérdida del suelo productivo de vega, etc.

Por todo ello resulta cada vez más urgente asumir el compromiso urbanístico de ordenar esta demanda superando la concepción residual como suelo no urbano de la legislación vigente y desde el entendimiento de que el espacio rural (el suelo rústico o no urbanizable) no es únicamente un espacio destinado exclusivamente al uso primario o un bien a proteger contra las alteraciones que generan las actividades humanas sino que es también un espacio económico capaz de producir bienes y un ámbito susceptible de acoger ciertas actividades y equipamientos que no son capaces de desarrollarse en el medio urbano, de tal manera que, pueden albergar posibilidades y oportunidades que deben ser adecuadamente canalizadas mediante un uso múltiple y gradual del mismo compatibilizado con la protección y valoración cultural del paisaje natural y rural.

Asimismo, y teniendo en cuenta las carencias que presenta la vigente legislación urbanística en cuanto a la regulación y ordenación del suelo no urbanizable -confirmadas en la reciente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones- y a la falta de instrumentos de planeamiento previstos en la misma para ello, es necesario que el planeamiento futuro tenga la capacidad de introducir medidas singulares, imaginativas e innovadoras que, respetando la legislación vigente, sirvan para ordenar el medio rural con toda su compleja problemática y su gran potencialidad.

Son precisamente estas cuestiones las que hemos entendido que debían plantearse en el término municipal de Córdoba. Aunque el Plan General vigente incorporó numerosos estudios y análisis respecto al Suelo No Urbanizable (vegetación, paisaje, condiciones constructivas de los terrenos, vulnerabilidad de los acuíferos, capacidad agrícola, fauna, parcelaciones/urbanizaciones, etc.), no obtuvo los resultados perseguidos ni pudo controlar estos complejos procesos de implantación en estos suelos no urbanizables.

En este sentido, la hipótesis de partida que pretendemos desarrollar en este documento es la de justificar la importancia del territorio rural en el futuro de la ciudad de Córdoba mediante una propuesta que signifique la vinculación física de la ciudad a su entorno, acometiendo los futuros crecimientos, construcciones e infraestructuras con un nuevo orden de implantación que respete el paisaje rural y que, como en etapas históricas anteriores, vuelva a enraizar la ciudad en el territorio evitando las rupturas que se han producido en estos últimos años en el medio rural.

 

LA CIUDAD EN LA ESCALA TERRITORIAL: SU RELACION RESPECTO A LAS GRANDES ESPACIOS DE ALTO VALOR AMBIENTAL, PRODUCTIVO Y PAISAJISTICO

La ciudad de Córdoba se sitúa en la zona central de la provincia asentándose en la unidad geográfica que conforma la Vega del Guadalquivir, a ambas márgenes del río, y en contacto con las otras dos grandes unidades que caracterizan este territorio: la Sierra y la Campiña. Asimismo Córdoba ocupa una posición central y privilegiada respecto a los grandes espacios naturales protegidos de la provincia de Córdoba: Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos, parte del cual se sitúa dentro del término municipal, Parque Natural de las Sierras Subbéticas y Parque Natural de la Sierra de Cardeña y Montoro.

Sus tres principales unidades ambientales de escala territorial están conformadas por la Sierra, la Vega y la Campiña.

 

La SIERRA DE CÓRDOBA es la unidad ambiental que mantiene sus características naturales originales mejor conservadas lo cual queda puesto de manifiesto en el buen estado de conservación de sus encinares y alcornocales (bosques climácicos en la máxima etapa de evolución ecológica), en las formaciones espontáneas de los cursos de agua, en las formaciones de coníferas y frondosas que conforman un típico bosque mediterráneo, por los propios pinares existentes que están bastante naturalizados y que, en cualquier caso, constituyen también áreas arboladas, por el monte bajo y matorrales relativamente evolucionados, en la presencia de dehesas de encina o alcornoque, etc. En definitiva, y aunque existen también algunas áreas degradadas bien por estar deforestadas, bien por la implantación masiva de edificaciones residenciales, el aspecto general de la Sierra de Córdoba es mayoritariamente el de una masa arbolada, natural y significativa no sólo en el término municipal sino en el territorio supramunicipal y regional.

Asimismo la sierra presenta una gran belleza paisajística debido básicamente al relieve de carácter montañoso, el aspecto frondoso que ofrece la vegetación y a su elevación sobre el resto del término municipal lo que le ofrece un potencial de vistas sobre vega y campiña y una gran incidencia visual desde el resto del municipio.

Ahora bien, tales características -ambientales y paisajísticas- le confieren también una gran fragilidad ambiental a este espacio ante las actividades urbanísticas (construcciones residenciales, equipamientos recreativos, etc.) que, desde la ciudad, se vienen demandando en el mismo. La sierra es por ello frágil, sobre todo en el frente visible desde la vega. Por ello debe ser objeto de una zonificación interna que, partiendo de parámetros ambientales y paisajísticos, contribuya a establecer una regulación urbanística que impida el desarrollo de actuaciones irreversibles en las áreas de mayor fragilidad y posibilite solamente usos recreativos puntuales y compatibles con su vocación natural ya que, por desgracia, ha sido invadida en numerosas zonas por desarrollos urbanísticos incontrolados.

 

La VEGA, en su conjunto y exceptuando la ribera del Guadalquivir, es un ecosistema artificial de carácter agrícola y uno de los espacios privilegiados por la naturaleza para la producción agraria por su agua, su clima y sus suelos.

Frente al innegable valor productivo de este espacio agrícola, el valor paisajístico, aún siendo interesante, pierde relevancia a excepción de la ribera del río Guadalquivir que destaca ambiental y paisajísticamente por la presencia del curso de agua y la vegetación de sus márgenes. No obstante la vega también es un espacio frágil por otras circunstancias: porque constituye un elemento territorial significativo y caracterizador del término municipal y de la región, porque su suelo es permeable y, por tanto, fácilmente contaminable por cualquier tipo de vertidos o lixiviados y por estar en interacción con el subálveo del río y, en consecuencia con el agua de éste, y, por último, porque la atmósfera en este valle dispersa mal los contaminantes potenciales del aire que se desplazan linealmente, en uno y otro sentido, a lo largo del valle.

Por ello es necesario limitar y regular la enorme proliferación de usos residenciales, industriales, infraestructurales, etc. que, ante la gran demanda de la ciudad, se están implantando de forma indiscriminada e incontrolada sobre este espacio en el que se está perdiendo el destino agrícola -que es la base de su vocación natural- ante las expectativas de uso urbano o industrial, con los que no puede competir en términos económicos. Ante tal situación, el planeamiento urbanístico debe valorar el espacio de la vega como un recurso natural escaso y de alta calidad productiva agrícola de tal manera que debería propiciarse una nueva forma de entender la relación ciudad-vega, en la que ésta no siga convertida en el "contenedor" donde se depositan los usos no deseados de la ciudad o para los que la ciudad no ha sido capaz de prever su localización e implantación de forma ordenada y en la que dichos usos, cuya demanda no cesa, se implanten al menos sin producir mayores impactos ambientales y paisajísticos, localizados en áreas acotadas y discontinuas, interrumpidas por masas arboladas que contribuyan a su regeneración ambiental y paisajística y vayan modificando positivamente esa imagen de vega desarticulada y degradada que ya presentan numerosas áreas.

 

La CAMPIÑA, como la vega, constituye un espacio antropizado y especializado en la producción agraria coincidiendo con su potencialidad natural aunque sin llegar a la excelente calidad de la vega. Ecológicamente sus valores son escasos y paisajísticamente configura un espacio monótono y repetitivo a excepción de algunos hitos como la estrecha vega del río Guadajoz y algunos promontorios que destacan por su elevada topografía.

No es un espacio contaminable porque sus suelos son impermeables, existiendo sólo este riesgo en la proximidad de los cauces de los cursos de agua que la drenan. Asimismo, atmosféricamente no presenta graves problemas puesto que dispersa mejor que la vega. Por otra parte hay que señalar que aún siendo un paisaje significativo y caracterizador del territorio cordobés, no puede considerarse como un recurso escaso o irrecuperable por lo que, en principio y teniendo en cuenta todas estas características, se trata a priori de la unidad territorial con mayor capacidad de acogida de usos del término municipal.

No obstante no es un espacio demandado para la implantación de usos urbanísticos (residenciales, industriales, recreativos, etc.) lo que se debe, básicamente, a que sus condiciones geomorfológicas constituyen un riesgo para las edificaciones e infraestructuras y a que sus características paisajísticas y de confort climático no lo hacen apetecible para actividades recreativas y residenciales.

En todo caso debe constituir el espacio en el que, desde un punto de vista urbanístico, deben localizarse las actividades más impactantes (industrias molestas, nocivas, peligrosas, infraestructuras técnicas de tratamiento de resíduos, etc.) de tal manera que, desde el Plan se establecen, al menos, las medidas que faciliten la implantación de este tipo de usos que, necesariamente, deben emplazarse en el medio rural y alejados de la ciudad.

Por otra parte, y como se señalaba anteriormente, Córdoba ocupa una posición privilegiada respecto a los grandes espacios naturales protegidos de la provincia: Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos, Parque Natural de las Sierras Subbéticas y Parque Natural de la Sierra de Cardeña y Montoro. A ello hay que añadir su proximidad a la Sierra que lleva su nombre y que alberga, igualmente, grandes valores ambientales y paisajísticos que si bien no ha tenido el reconocimiento como espacio natural protegido por la legislación autonómica sí ha sido catalogado como espacio protegido por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba.

Todos estos espacios representan importantes recursos cinegéticos, turísticos y recreativos, etc. que la ciudad, desde su situación privilegiada y su reconocimiento como ciudad turística y cultural, debe aprovechar. Por ello, sin perjuicio de la adopción de otras medidas no urbanísticas y ante la carencia detectada en dichos espacios de instalaciones adecuadas, se potencian desde el Plan General la ejecución de edificaciones turísticas de calidad relacionadas con el medio rural (albergues, alojamientos rurales tipo "villa turística", campamentos de turismo, etc.) donde pueda alojarse el denominado "turismo rural y verde" conformando así una atractiva oferta turístico-recreativa de la que carecen actualmente dichos espacios. Para ello se propone y facilita desde el Plan su localización en áreas adecuadas en las que su implantación sea compatible con la protección de los valores naturales existentes.

 

HACIA UNA ZONIFICACIÓN ACORDE CON LA REALIDAD FÍSICA DEL MUNICIPIO: DELIMITACION DE UNIDADES AMBIENTALES

Como ya se ha señalado anteriormente, en el municipio de Córdoba pueden diferenciarse tres grandes unidades morfoestructurales constituidas por los extensos espacios de la Sierra, la Vega y la Campiña. No obstante es necesario identificar dentro de cada uno de estos espacios las unidades ambientales homogéneas existentes de acuerdo con criterios físicos (paisaje, vegetación, capacidad agrícola, vulnerabilidad de acuíferos, etc.) para establecer una calificación y ordenación urbanísticas acordes con sus características peculiares y su capacidad de acogida de usos.

 

Para ello se ha tenido en cuenta no sólo la información aportada en su día por el Plan vigente sino también los nuevos análisis, estudios, trabajos de campo y de fotointerpretación, etc. que ha sido necesario realizar para acercarnos con mayor profundidad a la realidad física del medio a zonificar. Partiendo de estos datos recientemente obtenidos se han diferenciado las siguientes unidades ambientales cuya caracterización se expone de forma pormenorizada en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan General:

 

UNIDADES AMBIENTALES DE LA SIERRA:

  • Cauces y riberas de los ríos Guadiato y Guadamuño
  • Cauces y arroyos de la Sierra
  • Embalse de San Rafael de Navallana y entorno
  • Trassierra-Aguardentera
  • La Parrada-La Dehesilla
  • Las Jaras-Los Arenales
  • El Bañuelo
  • Villalobillos
  • Umbría de Perchas-Alto de la Cabrera-Berlanga
  • Cerro Muriano
  • La Haba
  • Las Morras de Navaldelmoro
  • Los Villares Norte
  • Los Villares Sur
  • Cerro de los Pinos
  • Las Cuevas
  • El Patriarca
  • Armenta Alta
  • Cerro de la Capellanía
  • Cerros Pendolilla-Lobo-Miradero
  • La Torrecilla-Las Ermitas
  • San Cebrián-Carrasquilla-Loma del Cerrajero
  • Santo Domingo-La Viñuela
  • Armenta Baja-La Tierna

 UNIDADES AMBIENTALES DE LA VEGA:

  • Cauces y riberas del Río Guadalquivir
  • Llanura agrícola de la Vega
  • Llanura de la Campiñuela-Montoncillo
  • El Campillo

 UNIDADES AMBIENTALES DE LA CAMPIÑA:

  • Vega del río Guadajoz
  • Zonas altas interiores
  • Zonas medias y bajas

 

CONFLICTOS ENTRE NUEVOS CRECIMIENTOS URBANOS Y ELEMENTOS TERRITORIALES EXISTENTES: CRITERIOS PARA UNA ORDENACIÓN ADECUADA DE LAS ZONAS DE CONTACTO URBANAS Y RURALES

Existen en el entorno de las actuales áreas urbanas y urbanizables una serie de elementos territoriales que, de no tomarse las medidas preventivas adecuadas, podían verse afectados negativamente por los nuevos procesos urbanizadores que se prevean desde las nuevas propuestas de crecimiento urbanístico.

Para evitarlo se ha planteado en este documento una visión globalizadora de estos suelos de borde de ciudad cuyos paisajes urbanos construidos por la intervención humana se reconocen como espacios adecuados para actuar urbanísticamente con nuevos y atractivos proyectos de ordenación que sean capaces de recomponer la rotura de estos tejidos periféricos de la ciudad, partiendo precisamente de la lectura geográfica y urbanística de los elementos físicos e históricos que han estructurado y dado "forma" a estos territorios.

Estos elementos territoriales son actualmente plenamente identificables, pudiendo ser delimitados y cartografiados (caminos, arroyos, áreas de valor arqueológico, histórico o cultural, etc.). Por ello se ha planteado un análisis de dichos elementos con el objeto de identificar todos aquellos que pueden ser susceptibles de verse afectados, de tal manera que, tras su identificación y delimitación, se ha intentado integrar en el diseño de los futuros crecimientos urbanísticos.

Dentro de estos elementos cabe destacar los caminos históricos (Camino de las Almunias, Higuerón, Albaidas, etc.) cuyo recorrido discurre por las periferias urbanas así como las áreas arqueológicas asentadas en las mismas (la Ruzafa, Turruñuelos, etc.) las cuales se han respetado.

Asimismo existen otra serie de elementos territoriales que, desde el trabajo cartográfico y de campo correspondiente, se han analizado para su preservación por considerarse que pueden ser afectados por futuros crecimientos urbanísticos ya que se encuentran en zonas de borde que tienen una clara vocación residencial. De ellos hay que destacar especialmente el Arroyo Pedroche y sus márgenes que constituyen un espacio ribereño de clara aptitud recreativa que es necesario ordenar de forma integrada con el borde del espacio construido. Asimismo cabe destacar la pequeña laguna, de agua no constante, que en épocas de lluvia se forma en la zona colindante al oeste de la urbanización el Tablero y que supone un elemento ambiental singular e histórico ya que hay constancia del mismo desde 1926 según el Plano Topográfico de Córdoba del Instituto Geográfico y Catastral (escala 1:20.000) de dicho año.

 

LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE CONSTRUIR UNA RED DE ESPACIOS RECREATIVOS PÚBLICOS LIGADOS AL MEDIO NATURAL

Tras el diagnóstico territorial realizado se ha detectado que existe en el municipio una gran demanda de espacios libres recreativos la cual debería ir acompañada de una adecuada infraestructura territorial que sea capaz de estructurar dicha demanda.

Como afirma A.Mulero en sus trabajos sobre los espacios rurales de ocio de Córdoba, para los cordobeses sus espacios naturales y de ocio tienen una gran trascendencia debido fundamentalmente a causas de índole geográfica (ubicación de Córdoba en las inmediaciones de Sierra Morena, su situación de lejanía respecto al litoral, acusadas temperaturas estivales que se suavizan en la sierra, etc.) y al significado de algunas tadiciones locales como el "perol" cordobés y su papel determinante en los desplazamientos de los ciudadanos a sus espacios serranos predilectos.

Ello ha provocado históricamente una demanda de espacios de ocio que, ante la falta de infraestructuras adecuadas, se ha canalizado de forma espontánea e incontrolada hacia los espacios naturales del entorno. Sólo recientemente con la puesta en marcha de las instalaciones recreativas del Parque Periurbano de los Villares, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y situado a unos diez kilómetros del núcleo de Córdoba, se ha aliviado la presión ejercida sobre dichos espacios.

A pesar de ello, y tras un primer análisis de campo, se ha observado que existen determinadas zonas que siguen siendo ocupadas de forma espontánea e intensa por la población que busca nuevas localizaciones para estos usos de ocio y recreo. Aunque son numerosas las zonas que suelen tener dicho uso, podemos concretar que las de mayor afluencia son las ligadas a espacios de agua tales como el entorno del Embalse de San Rafael de Navallana, la ribera del río Guadalmellato en las proximidades del Puente Mocho, las riberas próximas a Santa María de Trassierra y la ribera de la zona de los Arenales. Asimismo existen otras zonas ligadas a espacios forestales o adehesados que constituyen áreas preferidas por la población cordobesa.

Dichas zonas se sitúan básicamente en las proximidades de la carretera de subida a Cerro Muriano y en concreto en las zonas situadas en los primeros kilómetros que incluyen las riberas del arroyo Pedroche, los espacios situados entre éste y la carretera y la zona del Castillo Maimón así como la zona situada en torno a la Ermita de Santa María del Pinar, próxima a Cerro Muriano y la situada en torno al Santuario de Linares.

Todas estas zonas, al no tener una planificación adecuada y al no estar dotadas de ninguna infraestructura recreativa, están sufriendo importantes impactos ambientales (destrucción del bosque galería, proliferación de basuras, riesgos de incendios, agolpamiento de vehículos en los bordes de las carreteras, etc.). Únicamente para la zona del entorno del embalse de San Rafael de Navallana, una de las de mayor afluencia, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir elaboró en su momento un Plan de Ordenación Recreativa que contemplaba una ordenación de usos (pesca, baño, navegación, aparcamientos, etc.) si bien no se ha plasmado en actuaciones concretas sobre el territorio.

Todo ello nos ha llevado a plantear una reflexión y propuesta sobre la necesidad de crear una RED PUBLICA DE ESPACIOS RECREATIVOS ligados al medio natural que en principio debe "construirse" previa selección de los espacios que más se utilizan espontáneamente y tienen mayores aptitudes para ello. Tal propuesta debe contener no sólo el diseño formal de dichos espacios, con sus zonas de aparcamiento, accesos, áreas de mesas y cocinas al aire libre, áreas de juegos, etc. sino que además debe contemplar la forma de obtener los terrenos necesarios cuando estos no sean públicos.

Asimismo, en los casos que sea necesario, deben contemplarse simultáneamente los proyectos de regeneración ambiental y paisajística correspondientes desde el entendimiento de que dichas actuaciones deben realizarse desde el concepto de uso recreativo compatible con los valores naturales existentes y, al mismo tiempo, como INTERVENCIÓN POSITIVA EN EL TERRITORIO, REGENERADORA DEL MEDIO FÍSICO Y, EN DEFINITIVA, DEL PAISAJE NATURAL.

En este sentido, una de las zonas con mayores aptitudes para desarrollar un proyecto completo de creación de un área recreativa, que puede suponer la regeneración ambiental y paisajística de una zona degradada, es la localizada entre el arroyo Pedroche y las canteras de Asland. En este espacio se localizan como elementos definidores del paisaje, el propio arroyo con sus riberas, las cuales se han ido degradando con el tiempo siendo necesaria su reforestación, una zona adehesada con gran aptitud para el uso recreativo el cual ya soporta espontáneamente y unas antiguas canteras abandonadas que, debidamente restauradas, pueden convertirse en área de juegos infantiles, zonas deportivas "rústicas", laguna artificial, etc.

Por otra parte el área constituida por el embalse de San Rafael de Navallana, sus riberas y su entorno inmediato, incluida la zona del Puente Mocho, supone una área de excepcionales condiciones recreativas en la que la fuerte presión existente actualmente está reclamando una urgente ordenación territorial que contemple la creación de áreas turístico-recreativas con implantación de camping y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos, y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.

Estrechamente ligada a tales propuestas debe señalarse la necesidad de aprovechar también las infraestructuras viarias rurales existentes en el término municipal. Efectivamente existe en el municipio una extensa red de caminos rurales y vías pecuarias las cuales tienen gran importancia en la estructuración del espacio rural.

Toda esta red de caminos y vías pecuarias supone un gran potencial para su uso lúdico ya que su carácter de suelo público y el hecho de estar muchas de ellas infrautilizadas, puede ser aprovechada para usos turístico-recreativos "blandos" tales como itinerarios ambientales en espacios naturales, viario de conexión entre espacios de ocio y/o espacios naturales, itinerarios histórico-culturales, circuitos para caballistas o para cicloturismo, etc.

 

LA RESTAURACIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR IMPACTOS AMBIENTALES: CONSTRUIR, RECONSTRUIR Y REINVENTAR EL PAISAJE

Además de los impactos producidos por las parcelaciones ilegales (desaparición de la vegetación, degradación del paisaje, desplazamiento de la fauna, contaminación de aguas, etc.), cuyo tratamiento se analiza en otro apartado, se localizan en el término municipal determinadas áreas que han sido degradadas por diversos impactos ambientales: canteras (Sierra de Córdoba), extracciones de arenas y gravas (riberas del Guadalquivir), desaparición de la vegetación del "bosque en galería" (zona del Arenal, arroyos de la Sierra), localización de desguaces de vehículos usados y chatarra (carretera N-432), localización de vertederos (carretera N-432 y en las antiguas canteras de la carretera de Cerro Muriano), etc.

Frente a las habituales prácticas urbanísticas en las que se enumera la existencia de dichos impactos y se proponen un listado de medidas de usos restrictivas y, excepcionalmente, acciones restauradoras que no han pasado de ser meras declaraciones de intenciones, se propone hacer un inventario selectivo de aquellas actuaciones físicas más impactantes en las que sea necesario plantear decidida y prioritariamente una regeneración ambiental adecuada. Una vez seleccionadas las mismas deben diseñarse propuestas que se plasmen en proyectos concretos de CONSTRUCCIÓN Y/O RECONSTRUCCIÓN DEL PAISAJE en los que, con las técnicas actualmente disponibles, se acometan actuaciones de revegetación, rellenos de tierra, creación de pantallas vegetales, camuflaje, tratamiento de color, etc., previamente seleccionadas en función de su urgencia o de la intensidad del impacto provocado.

En tal sentido pueden entenderse como acciones prioritarias la regeneración ambiental de las antiguas canteras de Asland mediante lo que podríamos denominar un "proyecto del relieve" y de los espacios destinados a extracción de arenas en las márgenes del río Guadalquivir que actualmente se encuentren abandonados así como la recuperación del bosque-galería de dicho río en las zonas donde ha desaparecido.

En todo caso una acción efectiva con el objetivo de regenerar ambientalmente los espacios más degradados por actuaciones puntuales y localizadas sólo resultaría posible o realmente viable si previamente se dispone del suelo afectado.

Por ello, y como criterio básico, debe contemplarse en el momento oportuno y de forma selectiva la posibilidad de calificar adecuadamente, mediante modificaciones puntuales del Plan General, dichos espacios como Sistemas Generales de Áreas Libres para posibilitar las acciones regeneradoras futuras.

 

UNA PROPUESTA PARA LA ORDENACIÓN EN POSITIVO DE LA VEGA DEL ARENAL

La zona de vega conocida con el nombre de El Arenal ha sido hasta fechas recientes un espacio de gran singularidad agraria (presencia de huertas, frutales...), histórico-cultural (leyenda sobre la existencia en estas tierras del palacio de Almanzor, existencia de tres puentes califales enterredos, presencia de los molinos de Lope-García y Carbonell...) y paisajística (presencia de huertas, edificaciones tradicionales, bosque-galería en las riberas del Guadalquivir...). Sin embargo, desde la década de los sesenta, empiezan a hacer su aparición en este espacio de transición ciudad-campo una serie de conflictos con la implantación incontrolada de usos urbanos -básicamente industriales- o ligados al fenómeno urbano (extracciones de arenas y gravas, escombreras, grandes infraestructuras viarias, etc.) que ha producido una serie de impactos cuyas consecuencias ambientales han sido muy negativas.

Desde el punto de vista urbanístico, dicho espacio fue clasificado y calificado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agrícola prohibiéndose toda actividad, edificación o cambio de uso que pudiera suponer una transformación del destino agrario que se pretendía proteger. Sin embargo dicha normativa no ha sido aplicada ni respetada existiendo actualmente un gran número de establecimientos industriales y de actividades extractivas. En este sentido, cabe afirmar que las posibles explicaciones de tal paradoja pueden buscarse en la falta de definición urbanística de estos espacios y en el tratamiento residual que, en esta clase de suelo, ha mantenido tradicionalmente el planeamiento urbanístico.

Por ello se ha reflexionado sobre la necesidad de ordenar este espacio en positivo y desde una doble perspectiva: como espacio degradado por usos que se han implantado desordenadamente y que es necesario regenerar paisajísticamente y como extensión natural de la ciudad para usos lúdicos, deportivos y recreativos.

De este modo se plantea ahora, desde el nuevo Plan, una propuesta que posibilite la reconducción de los procesos que se están desarrollando en la zona y la regeneración ambiental y paisajística de la misma. Para ello entendemos que, no siendo viable actualmente la restitución de dicho espacio a su situación previa a la implantación indiscriminada de los usos industriales, extractivos, etc., cabe, no obstante, la posibilidad de ir desterrando usos inadecuados mediante una ordenación en positivo que pretende desarrollarse partiendo de las siguientes premisas:

A) Regularización de los usos comerciales e industriales con la exigencia de realizar actuaciones medioambientales de regeneración (creación de masas arboladas alrededor de las edificaciones y en los bordes de sus accesos, plantación de masas arboladas en determinadas parcelas que aún se encuentren sin ocupar edificatoriamente, ejecución de sistemas de depuración de aguas residuales adecuados, etc.).

B) Ordenación global de todo el ámbito mediante un Plan Especial que permita la implantación de usos deportivos, lúdicos y recreativos como oferta pública de los sectores colindantes de la ciudad (barrios de Fuensanta, Santuario, Viñuela) y de la ciudad en general compatibilizada con la regeneración ambiental y paisajística de las zonas degradadas mediante actuaciones de recuperación del bosque-galería del río, mejora de los caminos existentes, etc.

En definitiva se trataría de desarrollar, en un entorno rural -muy cualificado paisajísticamente y sometido a una fuerte presión edificatoria-, elementos de ordenación y regularización con pautas diferentes, más completas y más eficaces que los convencionales estándares de usos permitidos y prohibidos, parcela mínima, ocupación, coeficiente de edificabilidad, etc. que tan ineficaces resultados han dado.

 

LOS ASENTAMIENTOS RURALES COMO FORMA DE ASENTAMIENTO TRADICIONAL: VALORACION Y REGULACION URBANÍSTICA DE UN PATRIMONIO ARQUITECTONICO SINGULAR

El territorio cordobés está plagado de buenas arquitecturas de cortijos y de pequeñas agrupaciones de ellos. El cortijo como tipología arquitectónica representa la unidad de producción agraria formada por unas edificaciones agrupadas y las tierras de cultivo agregadas a la explotación. Nacido como unidad residencial y de servicios, suponía una célula autosuficiente que aseguraba su propia vida ruralizada y como tal se organizaba arquitectónicamente para dar cabida a todas las funciones necesarias para ello.

Actualmente, tras los cambios producidos en las relaciones mercantiles y, por otro lado, debido al acercamiento a la ciudad de estos espacios gracias a las nuevas infraestructuras viarias, se ha producido una cierta modificación de sus funciones agrícolas iniciales. Sólo algunos grandes cortijos de la campiña cordobesa se mantienen con sus funciones de residencia y como unidad de producción. Otros sólo se mantienen ya como residencia de la familia dedicada a las labores agrícolas y otros han quedado sólo como lugar de almacenamiento de aperos de labranza y de albergues de ganado.

No obstante, y a pesar de que estas edificaciones rurales (cortijos y cortijadas) conforman un patrimonio arquitectónico y cultural muy singular, el planeamiento urbanístico ha tenido históricamente un "olvido" con respecto a las mismas que es necesario corregir. Para ello se ha comenzado por reconocer en el Plan su existencia como forma tradicional de asentamiento, diferente de los asentamientos urbanos, con necesidades diferentes a aquellos.

Asimismo se propone una regulación de estas edificaciones que sea flexible de tal manera que se posibilite su mantenimiento y permanencia mediante las reformas, rehabilitaciones, renovaciones, etc. necesarias tanto para el mantenimiento de su uso como edificación ligada a la producción primaria como para otros posibles usos alternativos (alojamientos rurales, centros educativos ligados al medio rural, etc.)

El Plan General reconoce los pequeños asentamientos o núcleos rurales existentes como una forma de ocupación del territorio diferente de los asentamientos urbanos estableciendo una regulación de sus condiciones de uso y edificación diferenciada de aquellos.

En los casos de núcleos rurales de cierta entidad se permite la aplicación de un régimen urbanístico flexible que posibilite su escaso desarrollo actual y, sobre todo, su mejora infraestructural ya que carecen muchas veces de los servicios mínimos necesarios. En estos casos el análisis, delimitación y ordenación de estos asentamientos rurales se remite a la formulación de planes especiales específicos los cuales podrán ser redactados por la Gerencia de Urbanismo, sin perjuicio de que mientras no sea aprobado el mismo se les aplique el régimen urbanístico general previsto para los asentamientos rurales. El Plan ha delimitado en principio cinco asentamientos rurales: el asentamiento viejo del Cortijo Alcaide, el Veredón de los Pinos y tres pequeños núcleos rurales de Aguilarejo. No obstante en el futuro aquellos asentamientos que precisen una ordenación pormenorizada podrán solicitar la formulación del correspondiente plan especial.

Dichos planes especiales establecerán las condiciones específicas de edificación para las futuras construcciones y para las existentes. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

  • El plan especial delimitará el ámbito del asentamiento o núcleo rural de forma precisa.
  • Se contemplará la posibilidad de colmatación del núcleo según sus pautas tradicionales.
  • Se contemplará la posibilidad de mejora de las calles existentes, en su caso.
  • Se establecerán normas de volumen, higiénico-sanitarias y estéticas de los edificios.
  • Se podrá prever la ejecución puntual de obras de urbanización mediante proyectos de obras ordinarias.
  • Se establecerá un régimen específico de parcelación y segregación para las futuras construcciones de acuerdo a las características específicas del asentamiento.
  • Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento preservando su naturaleza y sus características peculiares y estableciendo las medidas de regeneración ambiental necesarias.

 

LAS PARCELACIONES ILEGALES: DIAGNOSTICO Y PROPUESTAS DE INTERVENCION

1.- Análisis y diagnóstico de la situación actual

La parcelación/urbanización ilegal es un fenómeno que tiene un extraordinario dinamismo en el término municipal de Córdoba como demuestran los siguientes datos: el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 recogía una relación de 21 parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable; dos años después, el Catálogo de parcelaciones urbanísticas de la provincia de Córdoba, realizado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, identificaba 36. En la actualidad se estima, según los estudios realizados que el número total de parcelaciones/urbanizaciones duplica dicha cifra y que el suelo no urbanizable que se ve afectado por las parcelaciones supone aproximadamente unas 3.255 hectáreas en las que se han ejecutado aproximadamente unas 4.650 viviendas.

Ante la magnitud de este proceso de parcelación ilegal se ha planteado la necesidad metodológica de realizar un inventario y análisis de las parcelaciones/urbanizaciones existentes actualmente en el término municipal con el objeto de, una vez diagnosticada su situación urbanística y ambiental, establecer los mecanismos adecuados de intervención/ordenación en las mismas. En este sentido hay que señalar que se ha pretendido realizar un trabajo práctico y selectivo que ha posibilitado diagnosticar la situación de cada parcelación mediante el inventario de una serie de parámetros que han servido de indicadores para las posteriores decisiones urbanísticas. En concreto se ha realizado una ficha de cada parcelación complementándose la misma con el correspondiente trabajo de campo apoyado con trabajos de fotointepretación. Dicha ficha recoge una amplia información de datos urbanísticos (superficie, densidad, usos, consolidación, servicios y equipamientos), valores culturales, elementos infraestructurales y zonas de dominio público afectados, riesgos geotécnicos existentes así como una valoración sintética del impacto ambiental producido.

A continuación se enumeran las parcelaciones/urbanizaciones identificadas en el término municipal, incluidas las clasificadas como suelo urbano o urbanizable por el Plan vigente, habiendo sido delimitadas las mismas en el correspondiente plano que se adjunta:

1. El Sol (Suelo Urbano)

2. Valenzoneja (Suelo Urbano)

3. Encinares de Alcolea (Suelo Urbanizable)

4. Porrillas. Los Amigos.

5. Las Quemadas Altas

6. Las Quemadas Bajas (zona Sur)

6.1. Las Quemadas Bajas (zona Norte)

7. Las Quemadillas

8. La Campiñuela

9. La Colina (Suelo Urbanizable)

10. Doña Manuela (Suelo Urbanizable)

11. Torreblanca (Suelo Urbanizable)

12. Cerro Muriano (Suelo Urbano)

13. Norte y Perseverancia (Suelo Urbanizable)

14. Huerta de San Luis. Casillas

15. Cortijo del Alcaide

16. El Negrete

17. El Melgarejo

18. La Felipa (Suelo Urbano)

19. El Higuerón Bajo (Suelo Urbano)

20. Castillo de la Albaida

21. Las Jaras (Suelo Urbano y Suelo Urbanizable)

22. El Castillo

23. Casilla del Aire

24. Las Siete Fincas

25. La Torrecilla. La Gitana

26. El Fontanar de Quintos

26.1. El Fontanar de Quintos (zona Este - La Altera)

27. El Jardinito

28. Solana del Pilar

29. Virgen de la Cabeza. Pinar de Torrehoria

30. El Cruce (Suelo Urbano)

31. La Barquera

31.1. La Barquera Norte

32. Santa María de Trassierra (Suelo Urbano)

33. Cortijo Rubio

34. Los Llanos de Arjona (Suelo Urbanizable)

35. Las Cuevas de Artaza (Suelo Urbano)

36. Zona de Castro Picón. Barranco del Puerto

37. El Puerto

38. Santo Domingo (Suelo Urbano)

39. La Gorgoja. El Marroquil

40. El Salado

41. Cañuelo Bajo

42. El Alamillo

42.1. El Alamillo Sur

43. Santa Ana de la Albaida (Suelo Urbano)

44. Cercado de las Pitas

45. Córdoba la Vieja

46. La Gorgoja II

47. Llanos de la Vega

48. La Atalayuela

49. Los Ciruelos

50. El Angel

51. La Ribera Baja

52. Montón de la Tierra

53. Torreblanca II fase (Suelo Urbanizable)

53.1. Ampliación de Torreblanca

54. Las Coralitas

55. Los Girasoles

56. Carretera de Encinarejo km. 4.

57. La Rabada

58. Carretera de Encinarejo km. 4-5

59. Arroyo del Ochavillo

60. Alto paso

61. Rancho Blanco

62. San Cristóbal

63. La Roca y Pino Alto

64. La Caballera (Sur)

65. La Caballera (Norte)

66. La Alberquilla

67. Nueva

68. El Altillo

69. El Cordobés

70. El Bañuelo

71. Ampliación de Alcolea

72. Majaneque Este

73. Finca los Ballesteros

74. El Higuerón Este

75. El Higuerón Oeste

Con un número tan elevado de parcelaciones se puede intuir que la realidad es bastante compleja y que sus características son bien diferentes entre unas y otras puesto que la evolución de cada una de ellas es considerablemente distinta.

Por ello se ha considerado que en este documento más que reseñar con detalle todos y cada uno de los aspectos de dichas parcelaciones (que ya aparecen reflejados en sus correspondientes fichas que se adjuntan como anexo en este documento), lo más idóneo es intentar establecer unas pautas generales de la situación de las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable. Para ello se ha considerado oportuno ir reseñando cada uno de los aspectos abordados en el análisis realizado.

En primer lugar cabe hacer una diferenciación de las parcelaciones en dos grandes grupos: las ubicadas en la Sierra de Córdoba y las situadas en la Vega. Como queda demostrado en el estudio son numerosas las divergencias existentes entre los dos grupos, además de las que puedan existir internamente en cada uno de dichos grupos.

La primera diferencia constatada entre ambos grupos es la relativa a los usos principales y complementarios. Si bien el uso principal constatado en ambos grupos es el de segunda residencia, en las parcelaciones existentes en la sierra este uso es prácticamente exclusivo, mientras que en las parcelaciones situadas en el valle aparece como uso complementario la primera residencia, que en ocasiones llega a convertirse en uso principal. Además en algunas ocasiones el uso residencial (primera o segunda) es acompañado por actividades agrarias tradicionales, o incluso por la existencia de naves industriales, talleres, almacenes, etc. Por otro lado hay que reseñar la mayor densidad de vivienda existente en las parcelaciones ubicadas en el valle, que supera la densidad de las parcelaciones de la sierra.

En cuanto a la dotación de servicios urbanísticos en las parcelaciones, son pocas las que no cuentan con suministro de energía eléctrica, e incluso de las que hemos constatado que se encuentran en esta situación, la mayoría se hallan en trámites de instalación por tratarse de procesos parceladores muy recientes.

En lo referente al abastecimiento de agua la variedad es mayor. Casi la mitad de las parcelaciones no cuenta con red de abastecimiento de ningún tipo, utilizando para su abastecimiento pozos individuales; el resto tienen red de abastecimiento, si bien son muy pocos los casos en que el suministro es realizado directamente por la empresa municipal Emacsa, tratándose en la mayoría de los casos de una red que abastece a la parcelación de agua proveniente de un pozo comunitario o depósitos propios, que en muchos casos se ve completada con pozos individuales.

La red de saneamiento constituye uno de los mayores problemas existentes en las parcelaciones objeto del estudio. Son muy escasas las parcelaciones que cuentan con red de saneamiento, y éstas coinciden con áreas situadas junto a zonas urbanas por lo que en algunos casos sólo cuentan con red de saneamiento en el sector que está más próximo a esta zona urbana. La mayoría de las parcelaciones utilizan por tanto pozos ciegos o en el mejor de los casos fosas sépticas, con el consiguiente riesgo de contaminación de acuíferos por las aguas residuales, especialmente en el Valle del Guadalquivir, donde éstos presentan una vulnerabilidad extrema.

La recogida de residuos sólidos no plantea un problema excesivamente grave, y de hecho son numerosas (más del 50%) las parcelaciones que cuentan con contenedores al menos en el camino que da acceso al interior de la urbanización, aunque muy pocas las que cuentan con ellos dentro de la propia parcelación.

La mayor parte carecen de alumbrado público y cuentan con caminos de tierra que generalmente están en mal estado planteando problemas de encharcamiento y en algunos casos dificultando el acceso al tratarse de caminos pedregosos (especialmente en la sierra). Aunque en número muy escaso, también encontramos algunas con el viario asfaltado. En cuanto a otro tipo de infraestructuras, éstas son muy puntuales, como puede ser la existencia de señales de tráfico en algunas parcelaciones o teléfonos públicos en otras. Es destacable la presencia en muchas de ellas de bares e incluso de supermercados. Conviene también resaltar la existencia de un colegio público en la parcelación identificada con el número 58 (Carretera de Encinarejo), que satisface la demanda de plazas escolares de las parcelaciones existentes en la zona oeste del Valle del Guadalquivir, en las cuales ya hemos mencionado que hay una alta proporción de viviendas en primera residencia.

El análisis de los impactos ambientales es otra de las cuestiones que marca la diferencia entre las dos zonas antes reseñadas, es decir, Sierra y Valle. Los impactos que encontramos en una y otra son con frecuencia totalmente diferentes. En el Valle los impactos causados por las parcelaciones suelen ser tres fundamentalmente: la posible vulnerabilidad de los acuíferos por la presencia de numerosos pozos ciegos ante la inexistencia de red de saneamiento, el agotamiento de los acuíferos por la captación indiscriminada de agua y el cambio en el uso y aprovechamiento del suelo, que provoca el abandono y la posterior ocupación por las parcelaciones de tierras de un alto valor agrícola. En la Sierra los impactos generados son más numerosos: los dos primeros reseñados en el valle, pueden afectar igualmente a la sierra, si bien los acuíferos existentes en esta zona tienen menor riesgo de vulnerabilidad que los del valle.

Junto a ellos encontramos otros problemas más acuciantes como la destrucción de la vegetación natural, desmontes, talas indiscriminadas, la apertura de caminos y explanadas para las parcelas, el establecimiento de alambradas en el medio serrano, la edificación sobre vías pecuarias y/o cauces fluviales, el impacto visual de las edificaciones, etc.

Generalmente no plantean afecciones sobre valores culturales, con la excepción hecha de aquellas parcelaciones que quedan enmarcadas dentro del Plan Especial de Protección de Medina Azahara que pueden afectar a algunos de los elementos arqueológicos protegidos por dicho plan.

Las afecciones a zonas de dominio público son muy numerosas, especialmente en lo que se refiere a vías pecuarias y cauces, siendo menor la afección producida a carreteras o ferrocarril. En cuanto a vías pecuarias, el problema existente es la falta de deslinde de éstas que nos impide conocer con exactitud su ubicación; no obstante se puede afirmar que casi la mitad de las parcelaciones están ubicadas en el paso de algunas de estas veredas o bien se hallan tan próximas a ellas que pueden igualmente afectarlas.

Los cauces públicos se ven notablemente afectados por las parcelaciones ilegales, especialmente la gran cantidad de pequeños arroyos que discurren por nuestra sierra y llegan hasta el valle para desembocar en el río Guadalquivir. La mayoría de estos arroyos no son respetados por las parcelaciones que se ubican sobre ellos y sólo en escasas ocasiones son respetados y canalizados. En cuanto a cauces mayores (río Guadalquivir y río Guadiato), el primero no se ve afectado en su zona de dominio público por ninguna parcelación, aunque la zona de policía si se ve invadida por algunas parcelaciones; el segundo se ve seriamente afectado por una parcelación al establecer el vallado desde el camino hasta el cauce del río impide el acceso a la zona de servidumbre.

Las afecciones a carreteras y ferrocarriles son menores de lo que en principio podría pensarse. No se han detectado afecciones a zona de dominio público, aunque al igual que reseñábamos con los cauces, sí encontramos invasión de zonas de afección e incluso de servidumbre, especialmente en carreteras, siendo menores las afecciones en el caso del ferrocarril.

Las infraestructuras técnicas afectadas por parcelaciones son poco significativas, con la excepción de las dos parcelaciones que rodean al aeropuerto de Córdoba, llegando prácticamente al vallado que rodea la pista de aterrizaje.

El siguiente punto del estudio aborda los riesgos naturales a que se ven sometidas las parcelaciones en cuestión (geotécnicos, incendios, inundaciones, vulnerabilidad de acuíferos).

En el apartado denominado riesgos geotécnicos, se han contrastado las condiciones constructivas de los terrenos sobre los que se asientan las parcelaciones estableciendo cinco grupos (muy favorables, favorables, aceptables, desfavorables, muy desfavorables), definidos al considerar conjuntamente una serie de factores litológicos, hidrológicos, geomorfológicos y geotécnicos. Las parcelaciones ubicadas en el Valle del Guadalquivir se hallan todas en terrenos calificados como aceptables y favorables, los primeros corresponden sobre todo a llanuras aluviales, con leves problemas hidrológicos debido a la proximidad del nivel freático, mientras que los segundos son zonas llanas con buena capacidad de carga y casi sin problemas hidrológicos. En la sierra sin embargo, debido a los acusados relieves casi todas las parcelaciones se asientan en terrenos calificados como desfavorables y muy desfavorables, a excepción de alguna pequeña zona con la calificación de aceptable correspondiente a relieves alomados con pendientes suaves.

Para prevenir en la medida de lo posible el riesgo de incendios, el artículo 14 del Decreto 470/1994 sobre Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma Andaluza, obliga a las construcciones situadas al norte del Canal de Riego del Guadalmellato, a establecer una zona periférica de 15 metros de anchura libre de vegetación y matorral, que de alguna manera pueda actuar como cortafuegos en caso de incendio. Sin embargo, hemos podido constatar que en ninguna de las parcelaciones existe esa franja periférica que las proteja en caso de incendio.

Los riesgos de inundación son importantes en algunas de las parcelaciones, ocasionados por los numerosos arroyos que ya comentamos que cruzaban las mismas, que si bien se trata de pequeños cauces que en algunos momentos se encuentran secos, en períodos de avenidas extremas pueden ocasionar problemas de cierta importancia debido a la inexistencia de encauzamiento. En otros casos, los problemas vienen planteados por la proximidad de ciertas parcelaciones al Guadalquivir y su ubicación por tanto en zona inundable.

Para la vulnerabilidad de acuíferos se establecen cuatro grupos en base a las distintas condiciones de los terrenos, es decir, vulnerabilidad baja (zonas sin acuíferos), media (zonas de recarga), alta (acuíferos por fracturación y fisuración) y muy alta (acuíferos libres aluviales). De este modo, las zonas con más peligrosidad por la mayor vulnerabilidad de acuíferos se corresponden con las zonas próximas al Guadalquivir, mientras que en la sierra, podemos encontrar zonas de baja, media y alta vulnerabilidad.

Las principales afecciones ocasionadas sobre normativas sectoriales hacen referencia a dos planes fundamentalmente: el Plan Especial de Protección del Medio Físico y el Plan Especial de Protección de Medina Azahara.

El primero es afectado por todas las parcelaciones existentes en la sierra, a excepción de las que se encuentran en Suelo Urbano o en Suelo Urbanizable, puesto que toda esa zona esta catalogada como Espacio Forestal de Interés Recreativo Sierra de Córdoba (FR-1). Dentro del espacio protegido por el segundo encontramos siete parcelaciones situadas en la falda de la sierra rodeando el complejo arqueológico (tres al sur, una al norte y tres al este).

 

2.- Propuestas de intervención

El tratamiento de la parcelación urbanística en Suelo No Urbanizable, y en consecuencia, ilegal, resulta extremadamente complejo por las implicaciones sociales, institucionales, económicas, etc. que conlleva. Es un fenómeno además que presenta un extraordinario dinamismo en el término municipal de Córdoba, como ya se ha puesto de manifiesto.

Por ello la intervención sobre dichos procesos es igualmente compleja. La mejor medida contra las parcelaciones urbanísticas ilegales es evidentemente evitar su aparición y su consolidación posterior. Fracasado lo anterior, sólo queda el consenso sobre determinados procesos de reconocimiento discriminado como vía de solución. Ahora bien, actualmente este consenso parecer estar fundamentado en una indefinición del concepto de "legalización". Pueden tenerse en cuenta al respecto las medidas establecidas en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba. En dicho Plan, se prevén diversos mecanismos para la reconducción de las parcelaciones heredadas de los años 70 y 80. Por otra parte, también podríamos considerar, como una medida de legalización, aplicar contundentemente los mecanismos sancionadores de cada una de las legislaciones vulneradas por las acciones propias del fenómeno parcelador.

Sea cual sea la opción elegida no debe olvidarse que, frente a la postura de quienes pretenden regularizar la situación urbanística de las parcelaciones, se sitúan aquellos que están convencidos de que estos fenómenos deben ser convenientemente sancionados, y sobre todo, de que los costes derivados de la regularización sean asumidos por quienes los ha provocado. En tal sentido cabe señalar que el coste total de la "legalización" de las parcelaciones urbanísticas incluye no sólo las actuaciones urbanísticas, infraestructurales, ambientales, etc. necesarias sino que, previamente a ello, debe desarrollarse una gestión por parte de la administración que requiere recursos económicos y de personal quizás mayores, que los precisados para la gestión de los desarrollos urbanos "legales".

Los procesos de parcelación/urbanización sobre el espacio rural del municipio de Córdoba presentan situaciones urbanísticas muy diversas que requieren asimismo tratamientos diferenciados. En el Avance del documento de Modificación-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana se realizó una primera aproximación al análisis de dichas situaciones proponiéndose una serie de medidas indicativas con el objetivo, entre otros, de provocar por parte de los afectados las sugerencias y alternativas que permitiesen proponer una ordenación adecuada a la realidad existente en cada ámbito. No obstante la respuesta por parte de los afectados, salvo excepciones, no ha sido muy positiva por cuanto solamente se han demandando soluciones a sus problemas infraestructurales y de equipamiento pero sin aportar fórmulas de gestión y financiación por parte de aquellos y sin aportar ni siquiera una mínima información que pudiese ayudar a conocer de forma más exacta la realidad de las mismas (delimitaciones exactas, número de parcelas ocupadas y vacías, tipo de residencia -permanente o temporal-, etc.)

Posteriormente, en el documento de Revisión del Plan General que fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y expuesto a información pública, se establecieron diversas regulaciones normativas según los distintos casos de parcelaciones diferenciados de acuerdo al análisis y al catálogo realizados. Dicha diferenciación ha consistido básicamente en considerar un grupo de parcelaciones como regularizables manteniendo su condición de suelo no urbanizable y otro grupo como no regularizables distinguiendo en este último grupo dos tipos: las no tolerables y las no regularizables sometidas a medidas de paralización y reconducción.

Durante el período de información pública del documento la respuesta a dichas propuestas se ha centrado básicamente en la demanda por parte de los parcelistas para mejorar la situación dotacional, infraestructural y jurídica de las parcelaciones. No obstante, al margen de dichas peticiones, cabe destacar que en las diversas reuniones técnicas mantenidas tras la información pública del Plan ha existido un especial debate sobre la propuesta de las "parcelaciones regularizables en suelo no urbanizable", suscitado sobre todo al cuestionarse en algunas ocasiones su adecuación a la legislación vigente proponiéndose para tales casos que dichas parcelaciones sean clasificadas como suelo urbanizable no programado.

De acuerdo a ello y tras estudiar nuevamente las distintas posibilidades de actuación se consideró que debían modificarse las propuestas del Plan aprobado inicialmente. Posteriormente, tras un nuevo período de información pública del Plan General en el que se han presentado nuevas alegaciones, se volvieron a reconsiderar la propuesta de tratamiento de algunas parcelaciones y, finalmente, tras la resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes por la que se aprobó definitivamente el Plan General ha sido necesario reconsiderar también el tratamiento de diversas parcelaciones.

En todo caso se considera que el grado de desarrollo y cumplimiento de las medidas técnicas que finalmente se establecen dependerá en gran parte de la gestión municipal. En caso contrario entendemos que, sin perjuicio del mayor o menor acierto de las propuestas técnicas, éstas no se desarrollarán como ya ocurrió con las propuestas del Plan anterior y, por tanto, no podrá avanzarse en el necesario proceso de reconducción y/o canalización de estos procesos ilegales.

Asimismo, se hace necesario aplicar, simultáneamente, las medidas informativas y disciplinarias correspondientes y, sobre todo, medidas urbanísticas preventivas, que contribuyan a evitar en el futuro estos procesos de parcelación ilegal y para desviar o reconducir la demanda existente del uso residencial en el medio rural. Y para ello hay que buscar nuevas fórmulas y soluciones porque la dimensión del fenómeno y sus consecuencias negativas son de tal alcance que cualquier medida que provoque un cambio positivo en su desarrollo debe ser adoptada.

2.1. Propuestas concretas de actuación

Teniendo en cuenta la legislación urbanística y sectorial vigente, las alegaciones presentadas y el criterio municipal propuesto para el tratamiento de estos ámbitos se proponen las siguientes medidas de ordenación para las parcelaciones:

1.- Clasificar como suelo urbano las parcelaciones que estaban clasificadas así en el Plan General vigente sometiéndolas a las mismas condiciones de ordenación fijadas en dicho Plan General o bien, según los casos, ordenándolas de forma más pormenorizada y adecuada a su realidad actual sin necesidad de remitirlas a planes especiales como se proponía en el Plan vigente. También se ha incluido en esta clase de suelo una pequeña zona de viviendas autoconstruidas existentes junto al núcleo de Alcolea (denominada "Ampliación de Alcolea" en el catálogo de parcelaciones) por reunir las condiciones para ello y estar unidas físicamente a dicho núcleo.

Esta ordenación se aplica a las siguientes parcelaciones: El Sol (1)*, Valenzoneja (2), Cerro Muriano (12), Santa Clara (18), El Higuerón Bajo (19), Las Jaras (21) -parte clasificada como suelo urbano por el Plan de 1986-, El Cruce (30), Sta. María de Trassierra (32), Las Cuevas de Altaza (35), Santo Domingo (38), Santa Ana de la Albaida (43) y Ampliación de Alcolea (71)

(* Los números corresponden a los establecidos para las parcelaciones según el Estudio y Catálago de Parcelaciones que se incluye en el Plan General como Anexo)

2.- Clasificar como suelo urbanizable programado aquellas que se sitúan en las zonas de crecimiento de núcleos urbanos consolidados de tal forma que es necesario ordenarlas en coherencia con dicho crecimiento.

Se clasifican como suelo urbanizable programado las siguientes parcelaciones:

    • Clasificadas por el Plan General de 1986: La Colina (9), Doña Manuela (10), Torreblanca (11 y 53) y Norte y Perseverancia (13).
    • No clasificadas por el Plan General de 1986: El Angel (50), Ampliación de Torreblanca (53.1), Las Coralitas (54), la parte consolidada de Alberquilla (66), Majaneque Este (72), incluyendo sólo la parte más parcelada y la parte más consolidada de Villa San Jurjo. Esta última, aunque no se ha recogido en el Católogo de Parcelaciones por estar parte de la misma clasificada ya como suelo urbano por el Plan de 1986, se sitúa al sur de Cerro Muriano.

Asimismo debe señalarse que hay dos parcelaciones que por tener su plan parcial aprobado se incluyen dentro del régimen del suelo con planeamiento aprobado dentro del suelo urbanizable: Encinares de Alcolea (3) y la parte de Llanos de Arjona (34) de Sta. María de Trassierra que no ha sido urbanizada.

3.- Clasificar como suelo urbanizable no programado aquellas parcelaciones que se sitúan en el entorno de los núcleos urbanos existentes pero sin formar parte de la zona de crecimiento urbano inmediato de los mismos. Con ello se trata de incorporar al modelo urbano propuesto por el Plan aquellos ámbitos que, aunque se han consolidado de forma irregular, se localizan en las futuras zonas de crecimiento de los núcleos urbanos existentes.

Esta propuesta se les aplica a las siguientes parcelaciones: Porrillas (4), Las Quemadas Altas (5), Las Quemadas Bajas Zona Sur (6), Las Quemadas Bajas Zona Norte (6.1), Las Quemadillas (7), Campiñuela Sur (8), Campiñuela Norte (8), Huerta de San Luis-Casillas (14), Cortijo del Alcaide (15), Castillo de la Albaida o Santa Ana de la Albaida (20), El Castillo (22), Fontanar de Quintos (26), La Barquera (31), la Barquera Norte (31.1), Cortijo El Rubio (33), La Gorgoja (39), El Alamillo (42), El Alamillo Sur o El Veredón (42.1), La Ribera Baja (51), Montón de la Tierra (52), Los Girasoles (55), Carretera de Encinarejo Km. 5 (56), La Rabada o Las Latas (57), Carretera de Encinarejo km. 4-5 (58), Arroyo del Ochavillo (59), El Higuerón Oeste (74) y El Higuerón Este (75).

Además de estas parcelaciones se incluyen también en esta propuesta dos zonas industriales que se han consolidado de forma irregular: El Arenal y Santa Marta.

4.- Clasificar como "suelo no urbanizable con parcelación" el resto de parcelaciones existentes las cuales deben ser ordenadas con el objetivo de reconducir su actual situación urbanística y ambiental. Para ello se propone la formulación de un Plan Especial de Mejora del Medio Rural en cada ámbito. Dicho instrumento de planeamiento ajustará la delimitación de cada parcelación de forma más precisa que el Plan General y analizará la problemática particular de cada parcelación, estableciendo las medidas de regeneración ambiental necesarias, las medidas para evitar posibles problemas de salubridad o de riesgo para las personas y las condiciones de edificación más adecuadas, según cada caso. Asimismo el Plan Especial determinará en cada parcelación las actuaciones que hayan de acometerse para el mantenimiento o acondicionamiento de las infraestructuras mínimas necesarias y, en especial, las destinadas a evitar la contaminación procedente de las fosas sépticas y pozos negros.

No obstante la ejecución de cualquiera de las actuaciones permitidas, estará condicionada a que las mismas no afecten a zonas de dominio público y al cumplimiento de la legislación sectorial vigente.

Las parcelaciones a las que se aplica este régimen urbanístico son las siguientes: El Negrete (16), El Melgarejo (17), Casilla del Aire (23), Las Siete Fincas (24) en su parte más consolidada, La Torrecilla-La Gitana (25), El Jardinito (27), Las Solanas del Pilar (28), Virgen de la Cabeza o Pinar de Torrehoria (29).

Estos ámbitos quedan identificados en los planos de ordenación como SNU-PR.

Por otra parte hay que señalar que dentro de esta propuesta de ordenación se ha diferenciado un grupo de parcelaciones identificadas en los planos de ordenación como SNU-P en las que, debido a su especial situación urbanística y ambiental, se condiciona la formulación de los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos a las siguientes medidas:

      • Parcelaciones que se localizan dentro del ámbito del Plan Especial de Protección de Medina Azahara: Cercado de las Pitas (44), Córdoba la Vieja (45), La Gorgoja II (46) y Nueva o Dehesilla del Hornillo (67). En estos casos la formulación y aprobación de los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos estarán condicionados a un informe previo emitido por la Consejería de Cultura en relación con la posible afección al patrimonio histórico protegido por el Plan Especial de Protección de Medina Azahara.
      • Parcelaciones que se localizan dentro del Area de Cautela del Aeropuerto: La Altea (26.1). En estos casos la formulación y aprobación del Plan Especials de Mejora del Medio Rural previsto estará condicionado a un informe previo emitido por el organismo competente en relación con la posible afección sobre el futuro desarrollo del Plan Director del Aeropuerto en el Area de Cautela previsto en el mismo.
      • Parcelaciones que se sitúan en zonas con posibles riesgos de inundación: La Altea (26.1), El Cañuelo Bajo (41), Pilar o Llanos de la Vega (47) y La Atalayuela (48). En estos casos la formulación y aprobación de los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos estarán condicionados a un informe previo emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la existencia o inexistencia de riesgos de inundación.

 

5.- Clasificar como "suelo no urbanizable de especial protección" aquellas parcelaciones o parte de ellas escasamente desarrolladas o consolidadas y que se encuentran en zonas de alto valor ambiental o agrícola en las que predominan dichos valores sobre las áreas ocupadas por los procesos de parcelación/urbanización.

Estos ámbitos quedarán sometidos al régimen urbanístico previsto para los suelos de especial protección en los que se integran calificándose las edificaciones ilegales existentes dentro de estos como "edificios fuera de ordenación" en las que no se permitirá reforma o mejora alguna ni dotación de servicios.

Se incluyen en esta clasificación las siguientes parcelaciones:

Zona de la Sierra: la parte no consolidada de Las Siete Fincas (24), de El Jardinito (27) y de Virgen de la Cabeza o Pinar de Torrehoria (29), Castro Picón o Barranco del Puerto (36), El Puerto (37), El Salado (40), Alto Paso (60), Rancho Blanco (61), San Cristóbal (62), Las Rocas y Pino Alto (63), La Caballera Sur (64), La Caballera Norte (65), parte no consolidada de La Alberquilla (66), El Altillo o Rosal de Tres Palacios (68), El Cordobés (69), El Bañuelo (70) y Finca Los Ballesteros (73).

Zona de la Vega: Los Ciruelos (49) y la parte no consolidada de Majaneque Este (72).

 

2.2. Justificación de las propuestas de clasificación urbanística de las parcelaciones

Al objeto de no entrar en posibles contradicciones con la legislación urbanística vigente se han clasificado como suelo urbano solamente aquellas parcelaciones que ya estaban clasificadas como tales por el Plan General vigente. En cuanto a la clasificación de suelo urbanizable ésta se ha propuesto sólo para aquellas parcelaciones que se sitúan en zonas de crecimiento urbanístico de los núcleos urbanos existentes aplicándose, no obstante con un carácter restrictivo de acuerdo a los motivos que se exponen a continuación.

Se considera que la clasificación como suelo urbanizable para los ámbitos afectados por parcelaciones urbanísticas no resulta muy adecuada, por una parte porque la experiencia ha demostrado suficientemente que los propietarios de suelo o de construcciones de estos ámbitos se suelen oponer a medidas urbanísticas que implican complejos procesos de ordenación y gestión de casi imposible solución desde una situación como la que heredan este tipo de ámbitos territoriales, y de otra parte porque la clasificación de un suelo como urbanizable, sobre todo el programado, implica procesos urbanísticos de carácter legal que no son útiles para el tipo de soluciones que debemos adoptar (standares de planeamiento, cálculo de aprovechamiento tipo único para el suelo urbanizable, proyectos de compensación con construcciones existentes...).

No olvidemos, que en el caso del suelo urbanizable programado la vigente legislación urbanística dispone que todas las zonas clasificadas como tales y los sistemas generales adscritos a esta clase de suelo deberán quedar incluidos en un área de reparto por cada cuatrienio, para la que el Plan debe calcular el aprovechamiento tipo y el aprovechamiento susceptible de apropiación por parte de los propietarios.

Ello supone, además de complejos procesos de tramitación y gestión, la posibilidad de que algunos de los ámbitos de las parcelaciones clasificadas como suelo urbanizable, a pesar de haberse implantado ilegalmente, pudieran tener un aprovechamiento real inferior al susceptible de apropiación por lo que sus propietarios tendrían que ser "compensados" en los términos dispuestos por la legislación urbanística (mediante una disminución de la carga de urbanización, haciendo efectivo su aprovechamiento en otros suelos en situación inversa o mediante el abono en metálico de su valor urbanístico). Tal circunstancia provocaría agravios comparativos con propietarios de suelos reglados y situaciones muy conflictivas que podrían hacer inviable el desarrollo de los suelos urbanizables o por otra parte podría distorsionar todo el cálculo del aprovechamiento tipo del suelo urbanizable del Plan General.

En el caso del suelo urbanizable no programado se requiere para su desarrollo diversos procesos de tramitación (Programa de Actuación Urbanística, Plan Parcial, etc.) además de requerirse también la delimitación de área de reparto, en este caso ya no únicas para todo el suelo urbanizable no programado sino individualizada para cada ámbito de no programado y procesos de gestión complejos que dificultarían la regularización de estos ámbitos si bien, para determinados casos, se plantea como una alternativa al menos más viable que la clasificación como suelo urbanizable programado, aunque conceptualmente resulta incoherente darle la clasificación de suelo urbanizable no programado, es decir de futuro, a algo ya existente.

Asimismo se ha considerado que en el modelo de ciudad que propone el Plan General no deberían incluirse estos ámbitos ya que los mismos han surgido de forma ilegal y no forman parte de las posibles zonas de crecimiento futuro de los núcleos urbanos ya existentes. No obstante, de acuerdo a las determinaciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, se han clasificado como suelo urbanizable no programado la mayor parte de las parcelaciones que, de acuerdo a su situación urbanística y ambiental, se consideraban regularizables.

No obstante se considera que la anterior del Plan General de clasificar dichas parcelaciones como suelo no urbanizable constituía una opción que permitía acometer medidas de reconducción y ordenación de estos procesos sin otorgar derechos urbanísticos a sus propietarios y sin implicar obligaciones "legales" para el Ayuntamiento en cuanto a la posible dotación de infraestructuras, equipamientos, etc. sin perjuicio de que se pudieran prever las mismas o que en el futuro se hubieran llevado adelante modificaciones de elementos del Plan General si el Ayuntamiento considera la necesidad y oportunidad de otorgarles una clasificación urbanística distinta.

En este caso se planteaba que los costes del desarrollo de las posibles medidas de reconducción y ordenación deberían ser asumidos en todo caso por los titulares del suelo sin perjuicio de la posibilidad del establecimiento de ayudas públicas, procedimientos flexibles en la tramitación y disposición de medidas adecuadas a las rentas de los propietarios para los plazos de ejecución de las obras. La finalidad sería conseguir una adaptación a la legalidad que minimice los impactos ambientales existentes y que produzca un "aterrizaje blando" del proceso de regularización hasta su culminación total evitando los presumibles rechazos a los costos de la inversión.

No obstante, parece entenderse que tal propuesta no sería viable mediante una aplicación mecánica de los criterios de la legislación urbanística vigente por cuanto ésta identifica, de forma inflexible, el núcleo de población con el suelo urbano, olvidando la gran diversidad de tipologías de núcleos de población existentes en la realidad del territorio que no han de considerarse, necesariamente, como suelo urbano. No obstante, se puede asegurar que actualmente existe el camino de su interpretación en el sentido de romper la identificación entre núcleo de población y suelo urbano, admitiéndose claramente diversas alternativas de ordenación, amparadas en la clasificación urbanística del suelo no urbanizable, para esa gran variedad de tipologías de asentamientos existentes en el territorio.

Tal interpretación se apoya en diversas determinaciones de la propia legislación urbanística (artº 16.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artº 90 del Reglamento de Planeamiento) de las que cabe deducirse que además de los núcleos urbanos, la legislación reconoce la existencia de otros, que han de clasificarse y que se reconocen como suelo no urbanizable.

Esta interpretación fue emprendida primero por documentos de planeamiento urbanístico general aprobados en su día conforme la legislación urbanística vigente (Normas Regionales del Medio Rural de Asturias, Planes Generales de Ordenación Urbana de Gijón y de Elche, etc.) y seguida posteriormente por otros muchos planes municipales de todo el Estado y también de Andalucía, etc. Este tipo de interpretaciones incluso han sido contempladas en estudios impulsados y publicados por la propia Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes tales como el estudio de las "Entidades Menores de Población de Andalucía" -1991- o las propias "Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Complementarias en Suelo No Urbanizable de la Provincia de Córdoba -1993-" en las cuales se propone que el planeamiento municipal estudie pormenorizadamente las agrupaciones de población que se encuentren en situación de fuera de ordenación y se incluyan en alguno de los siguientes grupos:

a) Conjuntos que puedan adquirir la calificación de núcleo urbano, en cuyo caso deberán ser objeto de la consiguiente ordenación urbanística.

b) Conjuntos que deban ser calificados definitivamente como fuera de ordenación, aplicándoseles con todo su rigor lo prevenido en la legislación urbanística vigente para este tipo de situaciones.

c) Conjuntos que, al no estar incluidos en ninguno de los dos grupos anteriores, deban ser objeto de una regulación específica dentro del suelo no urbanizable. Dicha regulación incluirá tanto unas condiciones particulares de implantación y edificación como las pertinentes medidas correctoras que atenúen su impacto ambiental.

Asimismo en los más recientes estudios realizados por especialistas en la materia ("Estudio sobre el urbanismo y la protección de los recursos naturales" de Gerardo Roger Fernández, publicado por la Dirección General de la Vivienda, la Fernández Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento -1996-) se alude a la necesidad de "superar las rigideces fundamentalistas que la legislación urbanística actual establece entre el Urbano-Urbanizable y el No Urbanizable" y de reconocer la existencia de "espacios rur-urbanos", intermedios entre ambas categorías proponiéndose diversas medidas para el tratamiento y ordenación de las construcciones e instalaciones en el suelo no urbanizable.

Como ejemplo extremo de estas interpretaciones cabría citar las propuestas que en su día hizo el Plan General de Elche el cual, para reconducir procesos de parcelación/urbanización ilegal, probablemente semejantes a los existentes en el municipio de Córdoba, admitió la clasificación en el suelo no urbanizable de urbanizaciones ilegales y utilizó la figura de los Planes Especiales de Mejora del Medio , existentes en nuestra legislación, para el tratamiento de dichas urbanizaciones, con un contenido idéntico o similar al de un Plan Parcial excepto una menor exigencia en cuanto a cesiones y obras de urbanización.

En cualquier caso, y posiblemente sin la necesidad de llegar a tales extremos, estas interpretaciones deben valorarse como una alternativa más para acometer la compleja reconducción de estos procesos ilegales, debiendo recordarse que la propia Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo señaló en el documento antes citado ("Entidades Menores de Población de Andalucía") que este camino "no ha encontrado hasta ahora ningún escollo importante en cuanto a recursos o contenciosos administrativos por lo que se considera que ofrece la suficiente seguridad jurídica como para continuar aplicándose y adoptarse por la Administración autonómica sin apenas riesgos".

Si bien en dichos documentos, tal camino, se propone básicamente para la ordenación de núcleos y asentamientos rurales, se considera que, también es viable, siguiendo el camino ya iniciado por algunos planes generales, utilizar el mismo para la reconducción de los citados procesos de implantación residencial ilegal desde una nueva visión del suelo no urbanizable no residual y más completa y eficaz que los rígidos y anacrónicos modelos convencionales que son incapaces de reconocer situaciones atípicas residenciales en el medio rural que es necesario canalizar adecuadamente, mediante una ordenada implantación. En todo caso, nada impide tampoco que tales implantaciones puedan y deban entenderse como asentamientos dispersos, no tradicionales sino contemporáneos, y no como núcleos de población, entendidos estos como suelo urbano desde el concepto de la legislación urbanística, excepto cuando hayan alcanzado tal grado de consolidación y de implantación de infraestructuras que se hayan convertido de hecho en suelo urbano.

 

ADECUACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA AL PLANEAMIENTO DE RANGO SUPRAMUNICIPAL Y A LA LEGISLACIÓN SECTORIAL APLICABLE AL MEDIO FÍSICO

La diversa legislación sectorial y normativa supramunicipal con incidencia en el medio físico que ha ido entrando en vigor tras la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana hace necesaria una adecuación del mismo a las determinaciones de dicha legislación.

En particular resulta absolutamente necesario analizar cómo ha de adecuarse el Plan General al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba teniendo en cuenta que ambos documentos se aprobaron definitivamente de forma casi simultánea (el PEPMF se aprobó con fecha 7-7-86 y el PGOU con fecha 1-8-86) de tal manera que, aunque el PEPMF se aprobó antes, el PGOU no pudo adaptarse adecuadamente al mismo.

1. EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

La calidad ambiental y paisajística que presenta gran parte del territorio de Córdoba ha supuesto que los instrumentos legales que han entrando en vigor en nuestra Comunidad Autónoma con el objetivo de proteger y conservar los valores naturales más singulares, hayan recogido en sus respectivos catálogos varios espacios del municipio quedando incluidos los mismos en distintas categorías de protección.

En concreto el Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) de la Provincia de Córdoba cataloga y protege en el municipio de Córdoba los siguientes espacios:

- PROTECCIÓN ESPECIAL INTEGRAL

Yacimientos de Interés Científico:

    • YC-5 "Cerro de los Pradillos"
    • YC-6 "Vereda Pecuaria"
    • YC-7 "Cerro de las Ermitas"
    • YC-8 "Estribo del viaducto del F.C. Córdoba-Peñarroya sobre el Arroyo Pedroche"

 - PROTECCIÓN ESPECIAL COMPATIBLE

    • Complejos Serranos de Interés Ambiental: CS-20 "Cuenca del Guadalmellato"
    • Espacios Forestales de Interés Recreativo: FR-1 "Sierra de Córdoba"
    • Complejos Ribereños de Interés Ambiental: RA-4 "Arroyo Bejarano y del Molino"
    • Zonas Húmedas Transformadas: HT-2 "Salinas de Duernas"

Todos estos espacios, al ser catalogados y protegidos por el PEPMF, están siendo objeto del reconocimiento de los importantes valores naturales que albergan y para cuya descripción pormenorizada nos remitimos al Estudio de Impacto Ambietnal y al propio PEPMF. No obstante, tras un análisis de los espacios protegidos por dicho documento y de los límites establecidos en el mismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Normas 4.5 y 4.6 del propio PEPMF, se ha considerado necesario corregir los límites de dos espacios: CS-20 "Cuenca del Guadalmellato" y FR-1 "Sierra de Córdoba", en los que se han ajustado sus límites a la realidad existente.

Ahora bien, para estos espacios (CS-20 y FR-1), que son los de mayor extensión dentro del municipio, no se plantea un mero ajuste de sus límites a la realidad física sino que, además de ello, se propone una diferenciación interna que viene provocada por la zonificación establecida en el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo al análisis y diagnóstico del medio físico realizados (paisaje, vegetación, análisis de las parcelaciones/urbanizaciones, etc.) así como por la obligada adaptación a la legislación sectorial vigente y, especialmente, a la Ley 2/1989, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía en el que se incluyen dos espacios localizados en el espacio FR-1 (Sierra de Córdoba) y en la que se dispone, entre otras cosas, que "las determinaciones de los Planes Especiales de Protección del Medio Físico de cada una de las provincias de Andalucía, tendrán, en todo caso, carácter supletorio de las disposiciones específicas de protección de los espacios naturales incluidos en el presente inventario". (Artº 15.5)

En cuanto al espacio CS-20 "Cuenca del Guadalmellato" se plantea, en principio, una delimitación que se fundamente en las características físicas existentes realmente, con su diferenciación paisajística, forestal, etc. y sus aptitudes y vocaciones (recreativas, forestales, de defensa contra la erosión, etc.) Ello implica un aumento de la zona protegida en la parte sur donde hay zonas que no protegió en su día el PEPMF y en la parte situada al norte del embalse así como una zonificación ambiental y urbanística acorde con dichas características. Consecuentemente se establece una regulación normativa acorde con dicha zonificación.

El espacio FR-1 "Sierra de Córdoba" es un espacio muy extenso en cuyo interior se diferencian diversas zonas y ámbitos con características muy diversas (zonas de monte mediterráneo en estado natural, zonas de repoblación, riberas de gran interés ambiental, zonas de matorral y monte bajo, zonas de olivar abandonado, parcelaciones y urbanizaciones (legales e ilegales), equipamientos deportivos (campo de golf) y recreativos (Parque Periurbano de Los Villares), núcleos urbanos (Santa María de Trassierra), etc.

Ello hace necesaria una zonificación de dicho espacio y una regulación normativa pormenorizada para cada zona que subsane la actual generalización normativa que el PEPMF y el PGOU vigente establecieron en su día sin analizar, con la suficiente profundidad, dicho espacio.

Asimismo es un espacio en el que la delimitación establecida presenta, en algunas zonas, bastantes contradicciones y difícil interpretación. Tras un análisis de los mismos se ha detectado que existen contradicciones entre los límites establecidos y la realidad existente y entre los límites de los planos y los límites establecidos de forma escrita en la ficha correspondiente. Algunas se deben a que en los planos no se han grafiado adecuadamente las zonas clasificadas como suelo urbano o urbanizable por el PGOU vigente las cuales quedan fuera del ámbito protegido según establece el propio PEPMF. En otros casos, las expresiones utilizadas para delimitar el espacio hacen muy difícil su trazado a otras escalas más adecuadas que la utilizada (1:50.000). También se producen contradicciones en los límites establecidos de forma escrita ya que para algunas zonas clasificadas como suelo urbano y/o urbanizable se hace una descripción del límite siguiendo determinados elementos del territorio (caminos) y, sin embargo, en otro apartado se establece que queda excluido de la protección cualquier otro suelo clasificado como urbano o urbanizable por el PGOU (zona al norte de la urbanización El Patriarca) no coincidiendo ambos límites en dichas zonas.

Por otra parte, en unos casos se incluyen dentro del espacio protegido zonas que no presentan las características ni valores propias para ser protegidas (zona sur del espacio situada entre el canal de riego y el límite real de la sierra junto a la urbanización El Patriarca) y, otras veces, no se integran zonas que sí son merecedoras de dicha protección (zona de Cerro Muriano situada fuera de los equipamientos militares y de las zonas urbanas y urbanizables).

Finalmente hay que señalar que hay espacios situados en los bordes de la zona del Brillante, Cerro Muriano y Santa María de Trassierra que el Plan ha clasificado como suelo urbanizable por tratarse de zonas de borde que se van deteriorando y es necesario integrar en la ordenación reglada de los núcleos urbanos para evitar una mayor degradación ambiental. En estos casos se podrían considerar tales actuaciones como "pequeñas alteraciones en los límites" que prevé el propio Plan Especial.

El resto de espacios han sido ya muy acotados por el PEPMF y son de tan reducidas dimensiones que no admiten modificaciones de límites salvo para ampliar el ámbito de su protección como puede ser el caso del espacio RA-4 por considerarse que los valores de sus riberas necesitan una protección más extensa. No obstante, una vez analizada la normativa establecida por el PEPMF para estos espacios, se considera que, al haberse establecido la misma con carácter general y teniendo en cuenta precisamente el reducido ámbito de estos espacios en el municipio, es necesario restringir determinados usos que el PEPMF considera compatibles en el espacio catalogado como Complejo Ribereño de Interés Ambiental y en los catalogados como Yacimientos de Interés Científico.

En concreto en el espacio RA-4 "Arroyos del Bejarano y del Molino", el cual queda delimitado por una franja de tan sólo 50 m. a ambas márgenes de dichos arroyos durante un determinado tramo, podrían admitirse, de acuerdo a la normativa particular de estos espacios, diversos usos (ligados a explotación de recursos vivos, incluidas las viviendas, instalaciones no permanentes de restauración o extracciones de arenas y áridos) que, de ninguna manera, pueden considerarse compatibles en este caso al tratarse de un espacio ribereño de singulares valores que se concentran en un ámbito muy reducido y, sobre todo, teniendo en cuenta que una de sus principales problemas y afecciones son precisamente las extracciones intensivas de áridos y la proximidad de edificaciones.

Por su parte, en el caso de los yacimientos de interés científico catalogados en el término municipal, hay que señalar que en la normativa aplicable, de acuerdo al PEPMF (Normas 31 y 34), se considera compatible en estos espacios, sin condiciones especiales, la eventual realización de talas de arbolado, cerramiento o vallados de carácter cinegético, captaciones de agua, extracciones mineras u obras de protección hidrológica. En este sentido se considera que, dadas las características particulares de estos yacimientos en el municipio, con reducidas dimensiones, han de prohibirse algunos de estos usos (extracciones mineras) y condicionar los demás a la realización previa de estudios que demuestren que su implantación o desarrollo no afectará al yacimiento.

En todo caso la regulación normativa definitiva que se establece para las distintas zonas diferenciadas no sólo respeta la incompatibilidad de usos establecida por el PEPMF para estos espacios sino que restringe algunos de los usos permitidos por aquél aumentándose en general el grado de protección establecido por el propio PEPMF.

Asimismo se han realizado otras modificaciones para adecuar la protección establecida en dicho PEPMF a la legislación sectorial aparecida posteriormente a la aprobación del PEPMF y que afecta directamente al medio físico como es el caso de la legislación y determinaciones derivadas de la Directiva Hábitat europea, de la Ley 2/1989, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía que protege determinados espacios en el término municipal, Ley Forestal Andaluza, cuyas determinaciones se han de tener en cuenta para proteger las zonas forestales y con vocación forestal, y la reciente Ley de Protección Ambiental de Andalucía y sus correspondientes Reglamentos a los que el Plan se remite a los efectos de que se tomen las medidas preventivas necesarias para proteger el medio físico de los posibles impactos causados por determinadas actuaciones.

2. LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y COMPLEMENTARIAS EN SUELO NO URBANIZABLE DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Estas Normas entraron en vigor por Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de fecha 8 de febrero de 1993. Debido a ello hay que señalar, en primer lugar, que dichas Normas no se encuentran adaptadas a la legislación sectorial con incidencia en el medio físico (Suelo No Urbanizable) que ha entrado en vigor posteriormente.

Por otra parte, también es necesario señalar que, según se establece en las mismas, en los municipios con Plan General de Ordenación, como es el caso de Córdoba, dichas Normas son de aplicación complementaria en Suelo No Urbanizable.

Analizadas las mismas cabe destacar, por su repercusión en el municipio con respecto a las parcelaciones/urbanizaciones ilegales, las directrices que se proponen para la regulación de los núcleos urbanos que se encuentren fuera de ordenación estableciendo tres alternativas:

a) Conjuntos que puedan adquirir la calificación de núcleo urbano, en cuyo caso deberán ser objeto de la consiguiente ordenación urbanística.

b) Conjuntos que deban ser calificados definitivamente como fuera de ordenación, aplicándoseles con todo su rigor lo prevenido en la legislación urbanística vigente para este tipo de situaciones.

c) Conjuntos que, al no estar incluidos en ninguno de los dos grupos anteriores, deban ser objeto de una regulación específica dentro del suelo no urbanizable. Dicha regulación incluirá tanto unas condiciones particulares de implantación y edificación como las pertinentes medidas correctoras que atenúen su impacto ambiental.

También hay que valorar positivamente la clasificación tipológica que se ha establecido en cuanto a las posibles edificaciones e instalaciones que se pueden implantar en suelo no urbanizable diferenciándose un total de 11 tipos de obras: edificación agrícola, servicio de carretera, edificación pública, instalación deportiva y recreativa, instalación agropecuaria, industria, instalación extractiva, edificación vinculada a las grandes infraestructuras, vertedero, vivienda e infraestructuras interurbanas.

No obstante tales clasificaciones suelen resultar siempre complicadas por la dificultad de relacionar todos los usos que potencialmente puede ser necesario implantar en el Suelo No Urbanizable incurriéndose, por su carácter finalista y cerrado, en el "olvido" de algún tipo de instalación o edificación que pueda ser necesario implantar en este tipo de suelo creándose, en la práctica, situaciones administrativas de difícil solución. Por ello es aconsejable dejar abierta la enumeración sobre todo cuando se refiere a instalaciones o edificaciones de interés social o utilidad pública que puedan implantarse en suelos en los que no se prohiba expresamente su implantación.

Por otra parte debe advertirse también que para determinadas edificaciones e instalaciones se establecieron unas condiciones de implantación muy rígidas y no adecuadas en algunos casos a la realidad existente lo cual se debe básicamente a su carácter de normas provinciales cuyo fin, sin duda, cumplen adecuadamente.

Por ello, y teniendo en cuenta su carácter de norma complementaria en el caso del municipio de Córdoba, se han adaptado en el Plan General tales determinaciones a la realidad del municipio y a la legislación sectorial vigente.

3. DETERMINACIONES DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL APLICABLE AL MEDIO NATURAL Y ESPACIO RURAL, CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL

A continuación se analiza la legislación sectorial mas significativa que, estando relacionada con el medio físico y rural, ha entrado en vigor con posterioridad a la aprobación definitiva del PGOU vigente y que, por tanto, se ha tenido en cuenta para adaptar la normativa del Plan General a sus determinaciones.

-Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía

La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprobó el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía declaró Parque Natural el espacio denominado "Sierra de Hornachuelos" dentro del cual se integra una parte del término municipal de Córdoba. Con posterioridad y al amparo de lo dispuesto en dicha Ley se declaró el Parque Periurbano de los Villares (Orden de 5 de febrero de 1990). Asimismo actualmente y al amparo también de la Ley hay en tramitación un procedimiento para la declaración como Monumento Natural -otra de las figuras contempladas en la Ley- del espacio denominado "Sotos de la Albolafia" el cual se sitúa en el tramo urbano del río Guadalquivir.

El Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos tiene un Plan de Ordenación de Recursos Naturales en vigor como instrumento de ordenación de dicho espacio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es un instrumento de planificación ambiental previsto ya en la Ley estatal 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres habiendo sido incluido también en la ley autonómica. La relación entre el PORN y las demás figuras de planeamiento territorial o urbanístico viene fijada con claridad en la propia norma básica ya que el artº 5.2. de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, dispone expresamente que "los Planes de Ordenación de Recursos Naturales... serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física..." Así pues "los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes".

No obstante hay que señalar que respecto al PEPMF existe una peculiaridad ya que la propia Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, le otorga el carácter de norma supletoria de los instrumentos de planificación ambiental (Artº 15.5)

De cualquier forma la claridad de este precepto de la norma básica no deja lugar a dudas en cuanto a la prevalencia de este instrumento en relación con los planes territoriales y urbanísticos, vigentes o futuros. Por tanto el PGOU ha tenido en cuenta las determinaciones del PORN del Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos y se ha adaptado a las mismas.

En cuanto al Parque Periurbano de los Villares en la propia Orden por la que se declaró como tal ya se establece el régimen de usos del mismo así como la aplicación subsidiaria del Plan Especial de Protección del Medio Físico. De acuerdo a ello el PGOU también se ha adaptado a tales determinaciones de tal modo que en dicho espacio se permitan aquellos usos compatibles con tal declaración.

Respecto al espacio "Sotos de la Albolafia" hay que señalar que, aunque aún no está declarado espacio protegido, el hecho de existir ya un procedimiento iniciado en tal sentido y el conocimiento de los valores naturales que contiene el mismo, obliga a su contemplación como espacio protegido por el PGOU.

- Real Decreto 1997/1995, de 28 de mayo, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Modificado por el R.D. 1193/1998, de 25 de junio)

Este Decreto desarrolla la Directiva Hábitat europea (Directiva 92/43/CEE) relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. El objeto del Decreto es contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica la citada Directiva mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español. En este sentido las medidas que se adopten en virtud del Decreto tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario en el territorio español y tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

En virtud de dicho Decreto la Comunidad Autónoma ha elaborado un listado de lugares de interés comunitario (LIC) para ser incorporado al listado del Estado español. La Comisión Europea, basándose en dicho listado, aprobará la lista de lugares de interés comunitario y, a partir del mismo, las Comunidades Autónomas correspondientes declararán aquellos lugares incluidos en sus territorios como zonas especiales de conservación para aplicarles las medidas de conservación o restablecimiento necesarias.

En el caso del término municipal de Córdoba existen varias zonas seleccionadas por la Comunidad Autónoma para ser incorporadas al listado de Lugares de Interés Comunitario. De acuerdo a ello se establecen en el Plan medidas adicionales de protección en dichas zonas si bien no se han incorporado dichos espacios como subcategoría del suelo no urbanizable al considerar la Consejería de Obras Públicas y Transportes que se superpone con otras subcategorías de protección que garantizan la necesaria protección de estos espacios.

- Real Decreto 439/1990, de 4 de abril, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Modificado por Orden de 29-8-1996, por Orden de 1-7-1998, por Orden de 9-7-1998 y por Orden de 10-3-2000), Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.

Estas disposiciones catalogan en el Estado español y en la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieren medidas específicas de protección.

En el caso del término municipal de Córdoba existen diversas especies de fauna y flora incluidas en dichos Catálogos siendo el caso más significativo el del lince ibérico cuyo Centro de Rehabilitación se sitúa en el Parque de Los Villares. En este sentido el Plan General ha zonificado el territorio y ha establecido unas categorías de protección que, entre otros factores, han tenido en cuenta la presencia de dichas especies. Dicha protección se ve reflejada también en las Normas Generales de Protección Medioambiental y en la normativa del suelo no urbanizable establecidas.

- Ley Forestal de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio) y Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía

Del contenido de la Ley Forestal y su Reglamento destacan algunas disposiciones por su repercusión directa sobre la ordenación urbanística. Entre ellas hay que señalar la determinación de que los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de Suelo No Urbanizable de especial protección debiendo los instrumentos de planeamiento urbanístico recoger expresamente su delimitación.

Asimismo cabe deducir, del contenido de dichas disposiciones legales, que el resto de terrenos forestales y de potencialidad forestal existentes en el término municipal deben clasificarse como Suelo No Urbanizable de protección especial dando cumplimiento a lo establecido en el artº 2 de aquella en el cual se establece que "los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y control de los poderes públicos".

Por otra parte, se establece también que cuando en la elaboración de instrumentos de planeamiento urbanístico previsto en el planeamiento municipal o en las posibles modificaciones o revisiones que en el futuro puedan afectarle, se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales, entendiendo por estos todos los incluidos en el Artículo 1 de la Ley Forestal Andaluza (Ley 2/1992, de 15 de Junio), para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal, según lo establecido en el Artº 8.2 de dicha Ley.

- Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales y Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales

El Decreto 470/1994 establece una serie de medidas sobre de Prevención de Incendios Forestales de las cuales hay algunas que afectan directamente al planeamiento.

En concreto la Sección 3ª del Capítulo II del mismo se refiere a los Asentamientos de Población, Instalaciones Industriales y Terrenos Urbanizables estableciéndose una serie de medidas (dotación de una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros libre de resíduos, matorral, vegetación seca, etc.) que deben ser aplicadas a las viviendas aisladas, núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial, urbanizaciones y suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados cuando se ubiquen en terrenos forestales.

Tales medidas afectan directamente a las edificaciones aisladas, urbanizaciones (legales e ilegales), núcleos urbanos y suelos clasificados como urbanos o urbanizables programados situados en el ámbito de la Sierra de Córdoba habiéndose detectado que no se cumplen tales medidas teniendo en cuenta sobre todo que dicho ámbito ha sido declarado como área de extremo peligro por el propio Decreto.

Por ello ahora el Plan General establece tales medidas con el objeto de que se vayan incorporando, al menos, en los proyectos urbanísticos que se autoricen en el futuro en este ámbito.

Por su parte la Ley 5/1999 ha declarado expresamente en vigor el citado Decreto y establece asimismo diversas medidas para la prevención y lucha contra los incendios forestales. Respecto al planeamiento urbanístico establece expresamente en el artº 26.2 que el mismo recogerá las actuaciones preventivas establecidas por la Ley en sus artículos 25 y 26.1. Dichas actuaciones se incluyen en la normativa del Plan y son las siguientes:

Artículo 25. Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos:

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.

b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquellos.

Artículo 26. Otras actuaciones.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse".

Asimismo se tendrá en cuenta también especialmente lo dispuesto en el artículo 50 sobre la calificación jurídica de los terrenos forestales: "La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal".

 

- Legislación sobre protección ambiental (Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos)

En nuestra Comunidad Autónoma entró en vigor el 1 de Septiembre de 1994, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y, posteriormente, varios reglamentos que la desarrollan (Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, Reglamento de Informe Ambiental, Reglamento de Calificación Ambiental, etc.) las cuales se suman al resto de normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea (la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985), el Estado Español (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre) y la propia Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Plan General se ha adaptado también a lo dispuesto en dicha legislación. Tal adaptación ha supuesto, por una parte, incluir las medidas de protección y prevención establecidas para determinados usos y actividades y, por otro, el someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las propias modificaciones que se prevean del Plan General siempre que estas introduzcan elementos que afecten potencialmente al medio ambiente (los referidos a clasificación de suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable) y que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento.

Por ello, y de acuerdo a tales disposiciones, el desarrollo de las actuaciones urbanísticas proyectadas en el Plan quedan condicionadas, en su caso, por las medidas correctoras y de protección y por el programa de vigilancia ambiental que se establecen en el correspondiente Estudio de Estudio de Impacto Ambiental del Plan General y en la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Cabe señalar asimismo que, sin perjuicio de lo dispuesto en dichas disposiciones, el Plan puede establecer, según sus propias determinaciones y/o de acuerdo a las determinaciones del PEPMF, la exigencia de elaborar análisis o estudios medioambientales previamente a la autorización de aquellos usos y actividades que, no estando sometidos a ninguna medida de prevención o protección ambiental por tales disposiciones legales, puedan provocar impactos ambientales en determinados ámbitos concretos del término municipal. En tales casos los contenidos y procedimientos para la aportación de dichos análisis se establecen, en su caso, por el Plan teniendo en cuenta las disposiciones del PEPMF.

Por otra parte se ha tenido en cuenta, en materia de protección ambiental, lo dispuesto en el Reglamento de Resíduos y en el Reglamento de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

En el término municipal de Córdoba existen 50 vías pecuarias, de acuerdo a los Proyectos de Clasificación aprobados por Orden Ministerial de 12 de julio de 1967 y por Oren Ministerial de 3 de noviembre de 1973. Dichas vías suponen ejes viarios que, potencialmente, además de servir para su uso tradicional (paso de ganado) contribuyen a la estructuración del territorio siendo susceptibles además de poder usarse con usos ligados al medio natural y al espacio rural. Por ello es necesario desde el planeamiento urbanístico contemplar la protección y correcto uso de dichas vías, de acuerdo a la legislación sectorial que le es de aplicación. A tales efectos el documento de Revisión-Adaptación del Plan General incluye la descripción y localización de las vías pecuarias existentes de acuerdo a dichos Proyectos de Clasificación y se clasifican las mismas como suelo no urbanizable de especial protección. Asimismo, teniendo en cuenta el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, se han previsto los trazados alternativos para aquellos tramos de vías pecuarias que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos. Teniendo en cuenta el contenido de dicho informe se han adoptado en el Plan las siguientes determinaciones:

- Establecer un trazado alternativo para los tramos afectados de las Vías Pecuarias. Dicho trazado sigue caminos ya existentes y recorridos viables para cumplir las determinaciones de dicho artículo sin perjuicio de algunas adecuaciones puntuales que hayan de realizarse en determinados puntos. Asimismo debe señalarse que los nuevos trazados previstos ocupan una superficie de suelo superior a la que se ve afectada.

- Clasificar como suelo no urbanizable de especial protección dichos trazados alternativos otorgándoles la consideración de sistema general a los efectos de la obtención de los suelos afectados y de su ejecución. Dicho sistema general tendrá la longitud del total de los nuevos trazados propuestos y una anchura equivalente a la existente.

- Ley, 1/1991, de 3 de Julio de Patrimonio Histórico de Andalucía y Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (Decreto 19/1995, de 17 de marzo)

En el término municipal de Córdoba, fuera del casco urbano, existen una serie de elementos que, junto a los existentes en éste, conforman su importantísimo patrimonio histórico. Algunos de estos elementos se sitúan sobre suelos clasificados como urbanos o urbanizables por el Plan de 1986 y otros se localizan en suelos clasificados como no urbanizables. De todos ellos destacan sin duda los correspondientes al conjunto arqueológico de Medina Azahara el cual es objeto actualmente de un Plan Especial.

De acuerdo a los datos aportados por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, además del citado conjunto, se localizan en el término municipal diversos Monumentos Históricos tales como el Puente Romano de Alcolea, el Monasterio de San Jerónimo, el Castillo de Torres Cabrera, el Santuario de Nuestra Sra. de Linares, la Ermita de Santa María de Trassierra, la Ruina de Alamiriya, las Ermitas de Ntra. Sra. de Belén, el Puente de los Arenales, el Convento de Santo Domingo, el Chalet Canals, la Fábrica de Cervezas El Aguila, el Toro de Osborne, etc. de los cuales algunos han sido declarados Bienes de Interés Cultural, otros tienen expediente incoado para su declaración y otros se consideran Bienes Significativos con posibilidad de declaración o tienen incoado expediente para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico.

Asimismo también se localizan diversas zonas arqueológicas tales como las importantes Ruinas de Ategua, declaradas Bien de Interés Cultural, la Cantera de la Choza del Cojo, la Almunia de Turruñuelos, el Entorno de protección de las ruinas de Medina Azahara o las ruinas del Castillo de la Albaida, etc.

Todos estos elementos, junto a los incluidos en el Plan Especial del Casco Histórico, son objeto de localización y protección, de acuerdo a la normativa vigente aplicable, en el Plan General.

- Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía

En estas disposiciones legales se establecen algunas deteminaciones que están estrechamente relacionadas entre sí y que, a su vez, tienen implicaciones en la ordenación urbanística del Suelo No Urbanizable y que, por tanto, ha sido necesario analizar para su incorporación al Plan General.

Según el artículo 25.b de la Ley 19/1995 se permiten divisiones o segregaciones de fincas rústicas que den lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo cuando las parcelas segregadas se destinen "de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación".

Por tanto, y según se establece también en el citado artículo, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga dicho destino no se entenderá vulnerada la legislación agraria a los efectos de lo previsto en la legislación urbanística. En este caso, no obstante, dichas divisiones o segregaciones tendrán que cumplir la parcela mínima edificable -y demás condiciones de edificación- establecidas por el Plan General.

Por su parte la Resolución de 4 de noviembre de 1996 fija provisionalmente las unidades mínimas de cultivo a que se hace referencia en la Ley 19/1995. Según se expone textualmente en la exposición de motivos de la citada Resolución la Junta de Andalucía ha considerado conveniente fijar provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza ante las dudas suscitadas acerca de la vigencia de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958 que estableció a nivel estatal las dimensiones de las unidades mínima de cultivo y teniendo en cuenta que el proceso de su revisión requiere tiempo para su estudio.

Tal Resolución fija provisionalmente las mismas unidades mínimas de cultivo que en su día estableció la Orden de 27 de mayo de 1958 y que para el municipio de Córdoba son las siguientes: Secano: 2,50 hectáreas. Regadío: 0,25 hectáreas.

Esta disposición afecta al Plan General en cuanto que este documento debe establecer una regulación rigurosa de las condiciones de segregaciones o divisiones de terrenos en Suelo No Urbanizable para evitar lotificaciones y edificaciones de carácter urbano al amparo de contradicciones o ambigüedades normativas de tal modo que se establece claramente en el mismo que, a los efectos de autorizar las divisiones o segregaciones de fincas en este tipo de suelo, cuando tengan fines agrarios, éstas tendrán que cumplir las unidades mínimas de cultivo establecidas en la legislación agraria vigente y cuando aquellas se destinen a fines edificatorios tendrán que cumplir las condiciones urbanísticas impuestas por el Plan General, entre ellas la parcela mínima edificable.

 

INTERVENIR POSITIVAMENTE EN EL MEDIO RURAL: UNA PROPUESTA DE REGULACION NORMATIVA PARA EL SUELO NO URBANIZABLE

Según las cuestiones que se han ido apuntando en los análisis anteriores resulta necesario modificar la categorización y regulación normativa que el Plan General vigente estableció en su día para el Suelo No Urbanizable ya que, por una parte, en los últimos años han entrado en vigor una serie de disposiciones legales sectoriales que afectan a este suelo, y, por otra, la realidad actual, con su compleja demanda de usos en este espacio, requiere una regulación normativa que, sin perjuicio de las medidas restrictivas que hayan de establecerse en los espacios de alto valor medioambiental y productivo, posibilite y facilite la intervención positiva en este tipo de suelo.

Dicha tarea no es fácil y requiere una ordenación territorial en la que se coordinen adecuadamente diversas actuaciones sectoriales (agrícolas, forestales, urbanísticas, económicas, etc.). No obstante desde el ámbito del planeamiento físico urbanístico pueden adoptarse medidas que impidan la creación de situaciones irreversibles que hipotequen su tratamiento por otros sectores y que, por el contrario, posibiliten, al menos, determinadas intervenciones positivas: implantación ordenada de usos residenciales, reconducción de actuaciones urbanísticas ilegales, desarrollo de usos turístico-recreativos, regeneración ambiental de espacios degradados, etc.

De acuerdo a estos criterios y partiendo de la delimitación de unidades ambientales realizada en el término municipal, se ha propuesto una regulación normativa del Suelo No Urbanizable que intenta ser innovadora, eficaz y flexible aunque sin olvidar la obligada adecuación a la legislación urbanística y sectorial vigente. De acuerdo a ello se realiza la siguiente propuesta de calificación y regulación de este suelo:

1.- SUELO NO URBANIZABLE INADECUADO PARA EL DESARROLLO URBANO

Se incluyen en esta categoría aquellos ámbitos del suelo no urbanizable que, si bien no reúnen especiales valores para ser protegidos, no obstante no son adecuados para un desarrollo urbano y los terrenos cuya transformación resulta inapropiada por su incompatibilidad con el modelo de desarrollo urbano adoptado por el Plan General

- Zonas de Campiña (SNU-CA)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios de la campiña que no presentan singularidades paisajísticas o ambientales y que, por tanto, tienen una mayor capacidad de acogida de usos proponiéndose una regulación normativa que permita la implantación controlada de aquellas actividades incompatibles en el medio urbano. No obstante se exigen estudios geotécnicos para determinadas actuaciones debido a las condiciones geotécnicas desfavorables de dicha zona.

- Infraestructuras

Se considera como suelo no urbanizable de Infraestructuras todo aquel que esté afectado por alguna infraestructura existente o prevista excepto cuando la misma esté adscrita a otra clase de suelo. Las condiciones de implantación de estas actuaciones estarán sujetas a la legislación sectorial vigente y a las Normas Generales de Protección del Plan General.

- Suelo No Urbanizable con Parcelación (SNU-PR y SNU-P)

Las parcelaciones que no han sido clasificadas como suelo urbano o urbanizable se clasifican como suelo no urbanizable sujeto a la formulación de un Plan Especial de Mejora del Medio Rural en cada ámbito con el objetivo reconducir su actual situación urbanística y ambiental. Dicho instrumento de planeamiento ajustará la delimitación de cada parcelación de forma más precisa que el Plan General y analizará la problemática particular de cada parcelación, estableciendo las medidas de regeneración ambiental necesarias, las medidas para evitar posibles problemas de salubridad o de riesgo para las personas y las condiciones de edificación más adecuadas, según cada caso. Asimismo el Plan Especial determinará en cada parcelación las actuaciones que hayan de acometerse para el mantenimiento o acondicionamiento de las infraestructuras mínimas necesarias y, en especial, las destinadas a evitar la contaminación procedente de las fosas sépticas y pozos negros.

Se han distinguido dos grupos: aquellas en las que la formulación y aprobación del Plan Especial de Mejora Rural previsto se condiciona a informes previos de diversos organismos (SNU-P) y aquellas en las que no existe tal condicionamiento específico sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable (SNU-PR).

- Suelo no urbanizable cuya transformación resulta actualmente incompatible con el modelo urbano propuesto por el Plan General (SNU-I)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos terrenos que se sitúan en el entorno de la ciudad de Córdoba que, no siendo necesarios incorporar al proceso urbano actualmente, pueden ser incorporados en el futuro mediante los procedimientos legales previstos (modificación o revisión del Plan).

 

2.- SUELO NO URBANIZABLE DE ASENTAMIENTOS O NUCLEOS RURALES (SNU-AR)

Para las viviendas tradicionales existentes (cortijos) se propone una regulación de estas edificaciones que sea flexible de tal manera que se posibilite su mantenimiento y permanencia mediante las reformas, rehabilitaciones, renovaciones, etc. necesarias tanto para el mantenimiento de su uso como edificación ligada a la producción primaria como para otros posibles usos alternativos (alojamientos rurales, centros educativos ligados al medio rural, etc.)

En los casos de núcleos rurales de cierta entidad se permite la aplicación de un régimen urbanístico flexible que posibilite su escaso desarrollo actual y, sobre todo, su mejora infraestructural ya que carecen muchas veces de los servicios mínimos necesarios. En estos casos el análisis, delimitación y ordenación de estos asentamientos rurales se remite a la formulación de planes especiales específicos los cuales podrán ser redactados por la Gerencia de Urbanismo, sin perjuicio de que mientras no sea aprobado el mismo se les aplique el régimen urbanístico general previsto para las viviendas tradicionales existentes.

 

3.- SUELO NO URBANIZABLE DE EQUIPAMIENTOS PRIVADOS (SNU-EP)

Se incluyen en esta categoría de suelo una serie de Equipamientos Privados que, por su importancia, singularidad y vinculación a la ciudad de Córdoba, deben ser reconocidos y ordenados de forma específica desde el planeamiento urbanístico.

 

4.- SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION (SNUEP)

Se incluyen en este tipo de suelo aquellos espacios que están protegidos por la legislación sectorial o el planeamiento supramunicipal vigente así como aquellos que por sus valores ambientales, productivos, paisajísticos, culturales, etc. el Plan ha considerado que es necesario proteger. En estos suelos se establecen medidas de protección y mejora de los valores ambientales existentes debiendo señalarse la homogeneidad de tratamiento, con condiciones de uso muy restrictivas, que se ha realizado para los espacios forestales de la Sierra de mayor calidad ambiental con el objeto de conservar un ámbito que debe constituirse en un futuro próximo en el espacio natural protegido que permita la conexión y continuidad entre los Parques Naturales de la Sierra de Hornachuelos y de las Sierras de Cardeña-Montoro. Las categorías que se han diferenciado de este tipo de suelo son las siguientes:

- Patrimonio Histórico:

* Plan Especial de Protección de Medina Azahara (PEPMA)

Se delimita el ámbito de aplicación del Plan Especial de Medina Azahara aprobado remitiéndose el Plan General a las determinaciones del mismo excepto para las parcelaciones incluidas en su ámbito en las que serán de aplicación las determinaciones del Plan General.

* Elementos singulares del patrimonio histórico

Se protegen los elementos del patrimonio histórico (monumentos, zonas arqueólogicas, etc.) de acuerdo a la legislación sectorial aplicable.

- Vías Pecuarias

Se protegen las vías pecuarias existentes en el término municipal de acuerdo al Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias existente y a su legislación sectorial y se prevé un trazado alternativo para aquellos tramos que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos.

- Yacimientos de Interés Científico (YC)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos yacimientos de interés científico protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Córdoba. Su ámbito de protección se ajusta a los límites establecidos en dicho Plan Especial. En estos espacios se propone restringir determinados usos permitidos por dicho Plan Especial, tales como los extractivos, por entender que son incompatibles en el caso de los yacimientos existentes de Córdoba.

- Espacios Forestales y Riberas de la Sierra con Protección Integral (SNUEP-PI)

Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios ribereños de la Sierra con mayor calidad ambiental y aquellos espacios forestales de calidad ambiental muy alta que, además, se localizan en zonas que presentan una gran visibilidad y fragilidad paisajística de tal manera que, con el fin de evitar impactos ambientales, se propone la máxima restricción de usos urbanísticos.

Hay que señalar que se incluye dentro de estos espacios la parte del término municipal de Córdoba incluida en el Parque Natural Sierra de Hornachuelos que está calificada como Espacio de Especial Interés A-1 en la zonificación que establece el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho Parque. A dicho ámbito le son de aplicación las limitaciones de uso que, para dichas zonas, dispone esta norma y las que le corresponden según la vegetación que ocupa estando condicionada cualquier actuación al informe previo de la Agencia de Medio Ambiente el cual, en caso denegatorio, será vinculante.

- Espacios Forestales de la Sierra con Protección Compatible (SNUEP-PC)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios de alta calidad ambiental que, por su localización, en zonas de la sierra con menor visibilidad que los espacios incluidos en protección integral, tienen una cierta capacidad de acogida de determinados usos turístico-recreativos condicionados, no obstante, a que su implantación no produzca impacto ambiental alguno ni suponga, en ningún caso, alteración o desaparición de la cubierta vegetal existente.

- Vega del Río Guadalquivir (SNUEP-VG) y Vega del Río Guadajoz (SNUEP-VGJ)

Se incluyen en esta categoría los suelos agrícolas de las vegas del Guadalquivir y del Guadajoz los cuales presentan una gran productividad y capacidad agrícola.

Teniendo en cuenta la presión urbanística que existe en los suelos de la Vega del Guadalquivir y que las medidas prohibitivas no han dado los resultados perseguidos, deben proponerse no sólo medidas urbanísticas sino medidas que incentiven y potencien, aunque sea de forma subvencionada, la actividad agrícola para lo cual debe implicarse a los correspondientes organismos sectoriales (Consejería de Agricultura, Consejería de Medio Ambiente) desde el entendimiento que el mantenimiento de dichos usos no es una cuestión sólo de valoración productiva del suelo, con la que compite ventajosamente la "valoración urbanística" no reglada, sino que, sobre todo ha de responder a una valoración ambiental y paisajística de la vega como recurso irrecuperable.

Desde el Plan General, como instrumento urbanístico, se propone, una vez más, la prohibición de toda actividad, edificación o uso que pueda implicar la transformación del destino agrario que debe protegerse.

- Cauce y Riberas de los Ríos Guadalquivir, Guadalmellato y Guadajoz (SNUEP-RG)

Se incluyen en esta categoría el cauce y riberas del río los cuales, por sus singulares valores naturales, se preservan de usos inadecuados proponiéndose su regeneración ambiental mediante la recuperación del bosque-galería. Se propone de la Albolafia" de acuerdo a la propuesta que la Consejería de Medio Ambiente está elaborando para su declaración como espacio natural protegido (Monumento Natural).

- Embalse de San Rafael de Navallana y Entorno (SNUEP-EE)

Se incluyen en esta categoría de suelo los espacios situados en el entorno del embalse de San Rafael de Navallana, incluyendo el propio embalse, en los que se precisa una ordenación pormenorizada que posibilite una implantación de usos turístico-recreativos ligados al embalse (áreas turístico-recreativas con implantación de camping y alojamientos rurales, dotación de aparcamientos y servicios, mobiliario para recogida de basuras, ejecución de merenderos y áreas de "perol", creación de pistas/senderos para footing, restaurante, mejoras paisajísticas selectivas, etc.) que canalicen la fuerte demanda recreativa existente en dicho espacio, de forma compatible con la preservación de los valores naturales existentes. Para ello se propone la redacción de un Plan Especial de Ordenación en cuya elaboración colaboren el Ayuntamiento y la Confederación Hidrográfica.

- Salinas de Duernas (SNUEP-SD)

Se protege como tal el espacio conformado por las Salinas de Duernas cuyo interés principal radica en la propia salina y en las técnicas, instrumentos e infraestructura utilizada.

- Llanuras Agrícolas de Secano (SNUEP-AS)

Se incluyen en esta categoría de suelo aquellos espacios agrícolas situados en contacto entre la vega y la sierra que, aunque no presentan los valores agrícolas de los suelos propiamente de vega, se localizan en zonas de bastante visibilidad por lo que deben ordenarse de forma que se evite la implantación de usos discordantes con el entorno aunque, por su mayor capacidad de acogida de usos, pueda admitirse la implantación de usos que están limitados en las zonas de sierra de mayor calidad ambiental.

- Zonas de la Campiña de Interés Paisajísitco (SNUEP-ZCP)

Se incluyen en esta categoría de suelo las zonas de la Campiña en las que, por su elevada topografía o por situarse en cuencas visuales de la ciudad con interés paisajístico, es necesario condicionar y restringir los usos constructivos para evitar impactos paisajísticos sobre el entorno. En este sentido se han incluido en dicha subcategoría de suelo las zonas de la Campiña situadas por encima de la cota 300 y una zona situada en el entorno del río Guadalquivir que por su alta incidencia visual respecto al casco histórico de la ciudad, requiere un tratamiento especial con el objeto de integrar adecuadamente en el paisaje aquellas actuaciones urbanísticas que puedan desarrollarse en ella.

- Parque Forestal "Los Villares" (SNUEP-PQV)

Se trata de un espacio natural de dominio público que satisface parte de las necesidades recreativas de la ciudad de Córdoba y que fue declarado Parque Periurbano de acuerdo a la Orden de 5 de febrero de 1990. El régimen de protección y uso se regula de acuerdo a lo dispuesto en dicha Orden.

 - Parque Recreativo "Puente Mocho" (SNUEP-PQM)

Se trata de un espacio que asidua y espontáneamente es utilizado por la población de Córdoba para satisfacer sus necesidades recreativas y que, al carecer de las instalaciones adecuadas, está sufriendo un fuerte deterioro. Por ello se precisa una ordenación específica del mismo que posibilite su uso recreativo controlado.

 

A estas propuestas hay que añadir los siguientes planes especiales:

- Plan Especial de Protección y Ordenación de la Sierra de Córdoba. Se establece la necesidad de redactar este Plan Especial con el objetivo de proteger los valores naturales existentes en la Sierra de Córdoba y de ordenar adecuadamente este vasto espacio donde han proliferado diversos usos y actividades de los que algunos pueden considerarse compatibles con la necesaria protección de dichos valores (usos recreativos localizados) y otros resultan totalmente inadecuados y muy impactantes (parcelaciones ilegales). En este sentido el Plan Especial deberá establecer normas específicas para la máxima protección de los parajes más sobresalientes como son el Valle del Guadiato, el río Guadanuño y los arroyos de Don Lucas, Bejarano y del Molino. Asimismo deberá regular la posibilidad de implantación de usos cinegéticos, turístico-recreativos, científicos y culturales compatibles y deberá establecer medidas para regenerar los espacios degradados existentes (riberas deforestadas, áreas extractivas abandonadas o en uso, etc.) y para eliminar todo tipo de contaminación ya sea de las capas freáticas del subsuelo, de la masa vegetal, etc. También deberá establecer medidas para prevenir los incendios y controlar la erosión.

 - Plan Especial de Ordenación de Usos del Entorno del Embalse de San Rafael de Navallana: esta propuesta ya venía contemplada en el Plan anterior y tiene como objetivo ordenar de forma específica las posibilidades de uso turístico-recreativo de una zona actualmente muy utilizada y, puntualmente, degradada por su uso recreativo masivo e incontrolado debido a la falta de instalaciones adecuadas.

- Plan Especial para la Restauración Ambiental y Paisajística de Zonas Degradadas: tiene como objetivo, previo análisis y diagnóstico, la ejecución de actuaciones de regeneración ambiental selectivas de zonas degradadas por actuaciones mineras y extractivas ya abandonadas. En tal sentido pueden entenderse como acciones prioritarias la regeneración ambiental de las antiguas canteras de Asland mediante lo que podríamos denominar un "proyecto del relieve" y de los espacios destinados a extracción de arenas en las márgenes del río Guadalquivir que actualmente se encuentren abandonados así como la recuperación del bosque-galería de dicho río en las zonas donde ha desaparecido. Tales actuaciones incluirían a posibilidad de convertir algunas de dichas zonas en áreas de uso recreativo.

- Planes Especiales de Ordenación de los ámbitos de El Arenal, Crta. de Palma, Maimón y La Albaida: - estos planes especiales se prevén para la ordenación pormenorizada de diversos ámbitos singularizados que se localizan en la periferia de Córdoba y que están sometidos a una serie de tensiones urbanísticas y usos ya preexistentes que requieren una planificación detallada y en positivo.